Artículo 13. Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Normativa
Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, de reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Artículo 13. Examen de licitud.




    1. Recibida la solicitud de registro de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a examinar si la misma incurre en la prohibición prevista en el artículo 5.1.f) de la Ley 17/2001 y si padece algún defecto que imposibilite su publicación.

    2. Si del examen efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en la prohibición o en alguno de los defectos a que se refiere el apartado 1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante los defectos o motivos de denegación detectados, otorgándole el plazo de un mes para que los subsane o conteste a los mismos. Cuando el motivo del suspenso se refiriera a un defecto formal, se indicará al interesado que, si no lo subsanase, se le tendrá por desistido total o parcialmente de su petición.

    3. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.

    4. En el caso de que el solicitante no supere los reparos señalados, la Oficina Española de Patentes y Marcas tendrá por desistida o denegará la solicitud total o parcialmente ; estas resoluciones se notificarán al solicitante. En el caso de desistimiento o denegación parcial, la parte de la solicitud que no incurra en ningún reparo no será publicada hasta que dicha resolución sea firme, salvo que, por una división de la solicitud presentada en la contestación al suspenso o en la interposición del recurso, dicha parte de la solicitud constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo caso se publicará como tal solicitud divisional.

Legislación



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