Artículo 124. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 124.




    El endosante, salvo claúsula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
    El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.

Legislación



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