Artículo 50. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas

ART. 50  Acciones privilegiadas.




    1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

    2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni de aquéllas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

    3.Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.

    Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación  a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

    El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.

NOTA: Redacción modificada por Ley 37/1998, de 16 de noviembre.
Art. 50 bis. Igualdad de trato.

    La sociedad deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010.
   Ver equivalencia nueva redacción artículo 94 RDL 1/2010.
   Ver equivalencia nueva redacción artículo 95 RDL 1/2010.
   Ver equivalencia nueva redacción artículo 96 RDL 1/2010.
   Ver equivalencia nueva redacción artículo 97 RDL 1/2010.

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