Artículo 398 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 398. Unidad de denominación.




    1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
    2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.


Legislación



- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil
- Art. 403 RD 1784/1996 Indicación de la forma social.

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