Artículo 3. Horario global.
1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas. 2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborables de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global que, en su caso, se establezca por la Comunidad Autónoma. 3. Las Comunidades Autónomas que así lo consideren podrán establecer en su normativa aquellas obligaciones de información al público en materia de horarios comerciales que mejoren el conocimiento del régimen de horarios por parte de los consumidores. Se modifica el apartado 1 por el art. 27.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. .Siguiente: Art. 4. Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
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