Artículo 4. Domingos y festivos.
1. El número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis. 2. Las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada. 3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad. 4. La determinación de los domingos o días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con el mínimo anual antes señalado, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial. 5. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, las Comunidades Autónomas deberán atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas. c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma. d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad. Se modifica por el art. 27.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. .Siguiente: Art. 5. Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
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