¿Se ha agravado en 2015 la responsabilidad del Administrador por las deudas su sociedad?

¿Se ha agravado la responsabilidad del Administrador por las deudas su sociedad?


     Desde el 2015 ha cobrado fuerza una afirmación que sostiene que, a partir de ese mismo año el Administrador de una sociedad responderá con su patrimonio personal por las deudas de la Sociedad porque el Gobierno decidió no prorrogar la vigencia del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias; prórroga que venía realizando desde 2008 hasta 2014.

     Antes de analizar en detalle el contenido de esa afirmación, que, cuando menos, resulta francamente alarmante, debemos realizar una serie de apreciaciones como punto de partida.

     En este Programa abordamos en profundidad la cuestión de la responsabilidad de los Administradores de sociedades mercantiles y hemos señalado, en líneas generales, que dicha responsabilidad se produce cuando el Administrador lleva a cabo actos contrarios a las obligaciones que le impone la Ley, es decir, cuando ejerce el cargo de forma poco diligente o, incluso, negligente.

     Por tanto, para que exista responsabilidad de los administradores, es necesario que se produzcan actos u omisiones ilícitos (contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); y, además, que  se origine un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales; y que, entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido, exista una relación de causalidad.

     Asimismo, hemos concretado también que la responsabilidad del administrador en el ámbito mercantil puede ser de dos tipos: la responsabilidad por daños, es decir, el Administrador responde por los daños que su actuación cause a la sociedad, a los socios o a terceros; y la responsabilidad por deudas, es decir, por no actuar cuando la situación económica de la sociedad es de insolvencia o incluso de concurso; es decir, responsabilidad por no disolver o liquidar la sociedad o, en su caso, por no instar la declaración del concurso de acreedores.

     La responsabilidad por deudas se regula en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; pero que también tiene una vertiente que puede dar lugar a responsabilidad en el marco de un proceso concursal.

    Señala la Ley que: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

     2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."


     Por tanto, la norma general es que los Administradores que no actúen diligentemente cuando constate que en la sociedad concurre una causa legal de disolución, en los plazos señalados en el artículo 367 de la LSC incurren en responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad.

     Sin embargo, en 2008 el Gobierno dictó el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias; que en su Disposición adicional única, titulada "Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada", establecía:

     "1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

     2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición."


     ¿Y que suponía dicha Disposición?  

     Pues que, al no computarse las pérdidas indicadas, se suavizaba la situación negativa de la sociedad y, con ello, la obligación de los Administradores de adoptar las medidas previstas en la Ley cuando concurra causa de disolución.

     Por esta razón, se ha venido entendiendo que este Real Decreto-Ley establecía, en cierto modo, medidas de protección o de salvaguarda del patrimonio personal de los Administradores; o que atenuaba, en cierta medida, su responsabilidad.

     Este Real Decreto-Ley se ha ido prorrogando y modificando año a año, para adaptarse a los cambios legislativos, y en especial, a la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital hasta el pasado año 2014; cuya prorroga y modificación se llevó a cabo por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de Marzo y por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

     La redacción actual de la Disposición es la siguiente:  

     "Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

     1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

     2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014."
  

     Como puede comprobarse, este régimen más "suave" respecto a las pérdidas que computan para considerar que concurren causa de disolución finalizó en el año 2014 y, hasta ahora el Gobierno no ha aprobado norma alguna que prorrogue sus efectos.

     La consecuencia de ello es la vuelta al régimen general, es decir, a lo dispuesto en el artículo 367 de la LSC, es decir, a la obligación del Administrador de adoptar, en el plazo de dos meses, las medidas previstas cuando concurra causa de disolución.

     Es por ello que se ha venido sosteniendo que se ha agravado la responsabilidad del Administrador por las deudas su sociedad; pues, aunque lo que realmente ocurre es que finaliza la situación excepcional y se aplica lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, sí que es cierto que, en la práctica, realmente supone un endurecimiento de las condiciones en las que un Administrador societario puede responder por las deudas de su sociedad, con respecto a la situación existente desde 2008 a 2014.

Legislación

   

     artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital

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