| STSJ MU 345/2026 - Fecha: 18/06/2026 |  |
| ROJ: 1039/2026 - Nº Recurso: 442/2023 | Procedimiento: Procedimiento ordinario |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Murcia -
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLI: ES:TSJMU:2026:1039 -
Id Cendoj: 30030330012026100330
SENTENCIA
En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 442/2023, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a: Seguridad Social (altas y bajas en Régimen General de la Seguridad Social).
Parte demandante: Mercantil Glovoapp23, SL, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Campo Martínez y defendida por el Letrado D. Ricardo Oleart Godia.
Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendía por el Letrado de la Seguridad Social.
Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 25 de julio de 2023, de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el Exp.30/101/2022/01198/0, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de fecha 19 de septiembre de 2022, de reconocimiento de alta y baja de trabajadores en el Régimen General.
Pretensión deducida en la demanda: Que, "... dicte Sentencia por la que con estimación del recurso anule la Resolución escrito, FORMULO DEMANDA frente a Resolución de fecha 25 de julio de 2023, dictada por la Directora Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social dictada en el expediente núm. 30/101/2022/01198/0 (DOCUMENTO N.º 18 del expediente administrativo) y, con ello, el Oficio de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, con fecha de salida de 3 de octubre de 2022, por el que se inicia el procedimiento para dar de alta a los repartidores allí relacionados (DOCUMENTO N.º 5 del expediente administrativo). Subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al 3 de octubre de 2022 para que, con entrega del informe de Inspección al que se refiere su representada pueda alegar lo que a su derecho convenga."
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de octubre de 2023, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada solicito que se la tuviera por allanada, sin hacer expresa imposición de costas.
TERCERO. -Se señalo para votación y fallo el día 4 de junio de 2026.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de fecha 25 de julio de 2023, de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el Exp.30/101/2022/01198/0, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de fecha 19 de septiembre de 2022, de reconocimiento de alta y baja de trabajadores en el Régimen General.
Así, se recoge en la resolución impugnada que, como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ha cursado de oficio las siguientes Resoluciones, en fecha 19/09/2022:
Resoluciones de RECONOCIMIENTO DE ALTA Y BAJA de los trabajadores relacionados en el anexo que se acompaña, en el Código de Cuenta de Cotización del Régimen General 30132145573 de la empresa GLOVOAPP23, SL., en las fechas y indicadas en el mismo.
SEGUNDO. - En la demanda se alega en esencia lo siguiente:
-Indefensión. Nulidad de pleno derecho. Falta de motivación. Insuficiencia de hechos. Falta de motivación de la resolución que se impugna.
Argumenta que no se ofrece, ningún elemento de hecho o de derecho para calificar el contrato que une al repartidor con su representada como laboral. Ni tan siquiera se ofrece elemento sobre los periodos de alta o los tiempos de trabajo para concluir que el contrato debe ser considerado a tiempo completo. Sin que se dé traslado de documento o pericia alguno emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
-Fragmentación artificiosa de actuaciones inspectoras que menoscaba las garantías y los principios del Derecho Administrativo.
Se alega aquí que, cabe reiterar a través del presente recurso que, toda vez que la recurrente viene siendo objeto de otras actuaciones inspectoras con una identidad sustancial con las que han dado lugar a las presentes altas de oficio, estamos ante una fragmentación artificiosa de las actuaciones administrativas que menoscaba garantías y principios relevantes del Derecho Administrativo.
-Negación del carácter laboral de la relación como presupuesto de las altas de oficio practicadas.
Se dice que se opone a la calificación como laboral de las relaciones entre la recurrente y los 140 a los que se refieren las actas de liquidación e infracción practicadas; calificación que opera como presupuesto para la procedencia de dichas actas.
Argumenta que concurren notas de autonomía que no encajan en la noción de trabajo subordinado del art.
1.1 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, porque existen elementos formales que así lo indican, como son: el contrato mercantil suscrito; cumplimiento de los requisitos de la figura del trabajador autónomo económico dependiente (TRADE); alta de los repartidores en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA); su alta en actividades económicas a efectos fiscales; y las facturas emitidas por los mismos por los servicios prestados.
También se dice que la calificación del carácter laboral de los repartidores, se ha realizado a través de un juicio de generalidad, sin atender a las circunstancias concretas en que se desarrolla la actividad.
Considera que se debe analizar en cada caso concreto si concurren o no las notas de laboralidad, como señala la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012, de lo que deviene la necesidad de concretar los elementos fácticos en cada caso y, en el que nos ocupa, la cuestión se centra en determinar si la relación que une a Glovoapp23, S.L con los repartidores, cuya alta en el Régimen General de la Seguridad Social se insta, es la del artículo 1.1 del ET. como sostiene la TGSS en Murcia, por concurrir las notas de dependencia y ajenidad o si, por el contrario, como sostenía inicialmente la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Auto del TJUE de fecha 22 de abril de 2020, es ajena al contrato de trabajo.
-Dice que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha limitado la presunción de certeza solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas.
-Que en cuanto a la existencia o no de relación laboral, se remite al clausulado del contrato suscrito entre las partes que, responde técnicamente al nomen iuris que regula, añadiendo que el pleno dominio del ámbito de organización y dirección está reservado en forma absoluta al profesional ya que queda a su libre elección, poder elegir el día y la hora en que quiere prestar servicio.
-Que la prestación de servicios que realiza el repartidor no se caracteriza por las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo. Insiste en que, como señalan los términos del contrato y corrobora la realidad de las prestaciones de servicios, el repartidor tiene total libertad para conectarse o no a la aplicación de GLOVO y, por tanto, para recibir o no los encargos que aquella emite. Es más, añade, una vez conectado a GLOVO puede, asimismo, aceptar o rechazar la realización del servicio, en función de sus intereses. En el supuesto de que opte por la realización del servicio, no recibe instrucción alguna por parte de GLOVO sobre cómo realizar efectivamente el recado o microtarea, sino que elige cómo gestionarlo, la ruta que quiere seguir, el medio de transporte a utilizar, etc.
TERCERO.- La Administración demandada contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando lo siguiente:
-Que el Acta de la ITSS detalla de forma pormenorizada cada una de las actividades de la empresa infractora, relacionando todos los trabajadores que han prestado servicios para la misma. Que no se puede olvidar que el trabajo para la citada plataforma está reglado, en el sentido de estar completamente ajustado a un protocolo de actuación el ejercicio de la actividad y la correspondiente prestación de servicios, por lo que todos los trabajadores de la empresa, al utilizar la misma aplicación y seguir los mismos protocolos y trámites telemáticos para el desempeño del trabajo, quedan incluidos en la consideración conjunta de la actividad, con independencia de la concreta y exhaustiva relación de trabajadores que se realiza en el Acta, y de la prolija descripción del método de trabajo que tiene la empresa para realizar su actividad.
-Que no existe la pretendida falta de motivación de las resoluciones recurridas, las mismas contienen todos los requisitos para su validez y ha permitido al actor accionar contra la misma con todas las garantías.
-Que por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento manifiesta que no nos encontramos ante un procedimiento de revisión de oficio de sus propios actos por parte de la TGSS, al amparo del art. 55 del RD 84/96 por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social. Sigue diciendo que lo que se plantea en este caso es un incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de dar de alta a los trabajadores lo que, a instancias de la Inspección de Trabajo, provoca una actuación de oficio de la TGSS, consistente en formalizar el alta de los citados trabajadores.
Dice que se trata de una actuación propia de la TGSS e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de esta obligación.
-En cuanto a la fragmentación artificiosa de las actuaciones inspectoras, se dice que se desconoce en que afecta a la resolución aquí impugnada, además de no decirse nada sobre este particular, que es lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
-Dice que quedan acreditados los elementos de ajenidad y dependencia que constituyen la relación laboral.
Resalta que el Pleno del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia nº 805/2020 de 25 de septiembre, que la relación existente entre los riders y GLOVO tienen naturaleza laboral. Dicha sentencia dictada en unificación de doctrina.
CUARTO.- Pues bien, las cuestiones aquí planteadas son las mismas que las que se plantearon en el PO 408/2020, seguido ante esta misma Sala, por lo que pasamos a reproducir la respuesta recibida en la sentencia dictada:
"CUARTO.- Nos referiremos en primer lugar a la alegación de nulidad del procedimiento seguido para la modificación de las altas y asignación de oficio del CCC a la empresa recurrente.
En efecto, como ya pusimos de manifiesto, se alega la inadecuación del procedimiento seguido para la modificación de las altas y bajas de los trabajadores en la empresa recurrente, ya que conforme se indica en la demanda, se debería de haber procedido de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 del RD 84/1996, en lugar de la aplicación del artículo 20 y 29.1.3º.
En primer lugar, pondremos de manifiesto que los trabajadores afectados por la modificación del alta no son los que recurren la resolución impugnada.
En este punto hay que traer a colación la sentencia núm. 1133/2021, de 15.9.2021, dictada en el recurso de casación núm. 4068/2019 y la sentencia núm. 1172/2021, de fecha 27.9.2021, dictada en el recurso de casación núm. 3043/2021, que ponen de manifiesto que cuando se trata de valorar la propia existencia y realidad de la relación laboral que motiva el alta del trabajador en la seguridad social, la Jurisdicción Contencioso-Administrativo solo puede pronunciarse sobre tal circunstancia con un alcance meramente prejudicial, tal y como nos recuerdan los arts. 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, y que ello es así por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina y propia para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ahora bien, dichas conclusiones, no pueden conducir en el caso que nos ocupa a la estimación del motivo de nulidad invocado por la empresa recurrente, ya que la Sala considera, primero que la actuación llevada a cabo respecto de la misma no le ha generado a la recurrente indefensión alguna, dado que lo que se invoca es la indefensión producida a los trabajadores que no han recurrido.
Por otro lado, hay que recordar, que la propia empresa ya puso de manifiesto que por la TGSS demanda del procedimiento de oficio ante la jurisdicción social con el objeto de declarar la naturaleza laboral de la relación entre su representada y los repartidores que constan en dicha demanda de oficio. Así, se informaba a esta Sala de que dicho Procedimiento es seguido bajo los autos 764/2020, ante el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia. Y, en atención a esta circunstancia, la actora solicito la suspensión del procedimiento hasta que recayese sentencia, a lo que esta Sala accedió.
Pues bien, en el Juzgado de lo Social recayó sentencia, concretamente la numero 27/2023, de fecha 26 de enero de 2023, cuyo fallo es el siguiente:
"Estimo en parte la demanda presentada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa GLOVOAPP23 SL, declaro la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre la empresa demandada y los trabajadores afectados que seguidamente se relacionan (...)."
Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación nº 1089/2024, y la Sala de Lo Social dicto la sentencia nº 677/2025, de fecha 17 de junio de 2025, procediendo a desestimar dicho recurso. Consta la firmeza de la sentencia desde el día 17 de julio de 2025.
Así las cosas, entendemos que carecería de sentido anular la actuación impugnada, cuando por la Jurisdicción Social se ha pronunciado expresamente respecto de todos los trabajadores a los que se refiere el acta impugnada y con carácter firme, como hemos puesto de manifiesto; de manera que se ha concluido declarando la naturaleza laboral de la relación entre la empresa Glovoapp 23 S.L. y los trabajadores demandados, la cual, como venimos diciendo ha sido confirmada por la Sala de Lo Social del TSJ de Murcia .
Quiere ello decir que, con dichos pronunciamientos resulta por un lado procedente y obligado, la modificación y revisión de dichas altas a lo que viene obligada la TGSS en virtud de dicha sentencia firme de la Jurisdicción Social, por lo que si para la validez jurídica del alta, es presupuesto necesario la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este orden jurisdiccional son meramente prejudicial, en este caso no es necesario ni siquiera dicho pronunciamiento, por cuanto la Jurisdicción Social, el orden genuino para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, conforme los artículos 9.5 LOPJ y los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ya se ha pronunciado al respecto, por lo que carece de sentido considerar que debería de haberse procedido a solicitar la revisión, cuando dichas altas resultarían ahora obligatorias por lo resuelto a dichos efectos por la Jurisdicción Social competente.
Puesto que en el presente caso y habida cuenta lo resuelto en los procedimientos ante la Jurisdicción Social, resulta innecesaria una revisión de oficio de dichas altas, por cuanto su modificación viene necesariamente exigida por lo acordado en la referida sentencia, por lo que sería superfluo lo que pudiera realizarse en un procedimiento tramitado conforme lo dispuesto en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, procediendo por todo ello la desestimación del citado motivo impugnatorio.
QUINTO.- Nos referiremos a continuación a la alegación de la necesidad de realizar un examen individualizado de cada uno de los contratos de los trabajadores afectados, a la de la naturaleza de la relación y la presunción de certeza de las actas de inspección.
En primer lugar, hay que recordar la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección de la Seguridad Social. Así, hay que aludir a la presunción de certeza de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al amparo del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000.En este punto, hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el viejo artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio (sustituido por el R.D. 396/1996), que señalaba:
a) Que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991).
b) Que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
c) Que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1.991).
Y en otras sentencias, ( STS de 11 de Mayo de 2012 (rec. 6204/2010), con cita de la STC 76/1990) precisa que la presunción de veracidad deja "fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias", y la STS de 30 de Junio de 2014 (rec.
4554/2012) advierte sobre las actas que no "supone que dichos documentos tengan una absoluta preferencia probatoria hasta el punto de hacer innecesaria la convicción judicial sobre su contenido fáctico" ( STS de 30 de Junio de 2014, rec. 4554/2012).
De manera que, los hechos constados por dicho funcionario público gozan de presunción de certeza o veracidad. Respecto de esa presunción, la doctrina jurisprudencial la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, quedando limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
Ahora bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
Y en el caso que nos ocupa, la resolución de 11 de noviembre de 2019 que procede a realizar las altas y bajas, así como a asignar un código de cuenta de cotización a la empresa recurrente se realiza como, se hace constar en la misma, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, en visita girada al centro de trabajo de la empresa hoy recurrente, en fecha 4 de junio de 2019, y tras la comparecencia de la mercantil en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de los trabajadores relacionados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al constatar los funcionarios actuantes de forma personal y directa, que los trabajadores citados, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa Glovoapp23,SL, y habiéndose dado de alta en RETA exclusivamente para prestar servicios para la mercantil, cuando las citadas prestaciones de servicios tenían el carácter de relación laboral, al concurrir en ellas las notas de ajenidad, dependencia, retribución y voluntariedad, por lo que los trabajadores debían haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta ajena, con carácter previo al inicio de la actividad.
Como resultado de la mencionada actuación, del estudio de la documentación aportada, y las declaraciones suscritas por los trabajadores, la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. traslada informe a la Tesorería General de la Seguridad Social , todo ello amparado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Resolución 805/2020, de 25/09/2020, en procedimiento Unificación de Doctrina n° 4746/2019 en los cuales analiza principalmente la dependencia y la ajeneidad y considera la relación de los repartidores de GLOVO como laboral.
Insistir en que esto además se encuentra corroborado por la mencionada sentencia de la Sala de Lo Social del TSJ de Murcia.
Por otro lado, hay que poner de manifiesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.020 ya analiza el Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (TJCE 2020, 71), dictado en cuestión prejudicial relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería, poniendo de relieve las dos salvedades que establece el Tribunal Comunitario y manifiesta:
"... Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE (LCEur 2003, 3868) se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.
Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.
El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea ...."
De manera que, así las cosas, poco puede decir ahora la Sala, ni respecto de dicha presunción, ni se puede entrar a examinar, ni siquiera con carácter prejudicial las notas concurrentes en la relación entre la empresa y los trabajadores, cuando la validez jurídica del alta ahora cuestionada, parte del presupuesto necesario que es la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este orden jurisdiccional Social son los competentes para su resolución al ser el orden genuino que ha de conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, conforme los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, habiéndose realizado ya con carácter firme, en el presente caso, en los términos expuestos anteriormente y para los mismos trabajadores a los que se refieren las resoluciones impugnadas en el presente recurso, por lo que procede por ello la desestimación de dichos motivos impugnatorios.
En cuanto a la alegación acerca de la falta de motivación hemos de decir que, si bien es cierto que en el anexo de la resolución de alta se recoge únicamente la identificación de los trabajadores, la fecha real de alta y baja en algún caso, grupo de cotización y coeficiente tiempo parcial, también lo es que hay una remisión expresa al informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, que además se ponía a disposición de la entidad recurrente.
En conclusión, el recurso debe ser desestimado, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación alegados."
De manera que, procede la misma decisión que en el recurso aludido, por coherencia y unidad de criterios.
QUINTO.- No se hace imposición de costas ( artículo 139.1, LJCA), al plantearse dudas jurídicas importantes.
En atención a todo lo expuesto,
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 442/2023, interpuesto por la mercantil Glovoaapp23, S.L., contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí discutido.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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