| STSJ M 1512/2025 - Fecha: 27/01/2025 |  |
| Nº Resolución: 66/2025 - Nº Recurso: 823/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TSJM:2025:1512 -
Id Cendoj: 28079340052025100068
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación número 823/2024 formalizado por Dª. Modesta contra la sentencia número 290/2024 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles, en sus autos número 124/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a GRUPOSAN GESTIÓN S.L. y CHIC SHOES S.L., sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. Dª. Modesta prestó servicios laborables para la empresa GRUPOSAN GESTIÓN S.L. y para la empresa CHIC SHOES S.L.
SEGUNDO. El 04-06-2018 GRUPOSAN GESTIÓN S.L. y Dª. Modesta celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de "vendedores en tiendas y almacenes"
incluido en el grupo profesional II personal laboral para la realización de las funciones de dependiente y la jornada completa. Fue prorrogado. Finalizó el 03-06-2019 expidiéndose por la empresa documento de liquidación y finiquito en el que se incluyeron las vacaciones y la indemnización por importe bruto de 482,40 euros que fueron abonados.
TERCERO. El 22-07-2019 la empresa CHIC SHOES S.L. y Dª. Modesta celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de "vendedores en tiendas y almacenes" incluido en el grupo profesional II personal mercantil para la realización de las funciones de dependiente. La jornada a tiempo completo. Fue prorrogado y finalizó el 11-10-2020. Se emitió documento de liquidación y finiquito en el que se incluyeron las vacaciones y la indemnización por importe de 615,00 euros que fueron abonados.
CUARTO. El 12-10-2020 GRUPOSAN GESTIÓN S.L. y Dª. Modesta celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de "vendedores en tiendas y almacenes"
incluido en el grupo profesional II personal mercantil para la realización de las funciones de dependiente y la jornada completa. Fue prorrogado.
QUINTO. El 12-10-2021 pasó a indefinida.
SEXTO. Estuvo de alta en Seguridad Social:
12 -10 -2020 14 -12 -2023 GRUPOSAN GESTIÓN S.L.
22 -07 -2019 11 -10 -2020 CHIC SHOES S.L.
01 -06 -2020 04 -06 -2020 PRESTACIÓN DESEMPLEO 01 -05 -2020 31 -05 -2020 "
01 -04 -2020 30 -04 -2020 "
14 -03 -2020 31 -03 -2020 "
19 -06 -2019 21 -07 -2019 "
04 -06 -2018 03 -06 -2019 GRUPOSAN GESTIÓN S.L.
SÉPTIMO. GRUPOSAN GESTIÓN S.L. expidió nóminas que se dan por reproducidas.
Expidió nómina del 1 al 3 de junio de 2019. El grupo profesional era de dependiente y la antigüedad de 04-06-2018.
Expidió nóminas para todo el año 2023 en las que aparecía grupo profesional de dependiente y antigüedad de 12-10-2020. El bruto con p.p de pagas extras fue por 1.309,26 euros para los meses de enero, febrero y marzo y de 1.309,23 euros para abril conteniendo el resto de nóminas prestaciones de IT.
OCTAVO. CHIC SHOES S.L. expidió nóminas que se dan por reproducidas. Expidió nómina en octubre 2020 donde aparecía el grupo profesional de dependiente y la antigüedad de 22-07-2019.
NOVENO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 14 de Leganés en autos ETJ 60-2018 y el 5 en autos 49/2022 tenía acordado embargos del sueldo de la trabajadora.
DÉCIMO. La Sra. Modesta realizaba entrevistas al personal que se iba a contratar, impartía formación, controlaba el stock de las tiendas, supervisaba el género y los escaparates, organizaba horarios y vacaciones, recibía y gestionaba las incidencias que pudieran surgir y era la interlocutora entre las empleadas y el jefe Inocencio . Además estaba en contacto con Julia que era la persona de oficina que confeccionaba los horarios.
UNDÉCIMO. Las empresas contaban con cuatro tiendas: t23, t24, t27, t28 por las que se movía la Sra. Modesta .
DUODÉCIMO. El 11-04-2023 cursó situación de IT que fue prorrogada tras alcanzar los 365 días. Fue intervenida de varices de MIDerecho recomendándose paseos cortos y frecuentes. Se le prescribió paracetamol y enoxaparina durante 10 días. El 10-07-2023 se le indicaron medias de compresión normal, hidratación y recomendaciones IVC cursándose alta en dicha fecha por el servicio de angiología y cirugía vascular.
DECIMOTERCERO. Se le hizo seguimiento por FREMAP. El 12-07-2023 presentaba venas varicosas asintomáticas.
El 21-08-2023 se mantenía una situación dolorosa iniciando la ingesta de pregabalina y tomando dos Lorazepam.
Se le realizaron pruebas diagnósticas en las que se objetivó una anomalía transicional de charnela lumbosacra y una radiculopatía de carácter crónico L5 bilateral de grado leve (14- 11-2023). No había lesión aguda.
Estaba en tratamiento médico con pregabalina 100 1-0-1, voltarén retard 1-0-1, diazepam 1 y omeprazol 1.
El mioma uterino estaba estable.
El 02-02-2024 desde el punto de vista traumatológico se le recomendaron ejercicios suaves de movilidad y fortalecimiento de la musculatura lumbar y CORE con ejercicios sin impacto.
Además "en vista de la aparente patología hepática, se recomienda mantener reposo relativo, dieta de protección hepática".
DECIMOCUARTO. La empresa encargó a un detective el seguimiento de su empleada y así se hizo durante los días 2, 7, 16, 17, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2023 emitiéndose informe que se da por reproducido. En los dos primeros días no se vio a la trabajadora fuera de su domicilio.
DECIMOQUINTO. El 16-11-2023 la Sra. Modesta a las 16:19 fue con su hijo a una peluquería que se encontraba a escasos metros de su domicilio. A las 17:05 se dirigió al complejo deportivo, entró en la cafetería y se tomó un café sentada. A las 17:49 se dirigió a las gradas y se sentó hasta que finalizó el entrenamiento de su hijo.
Salió a las 19:21 de las instalaciones y un coche la llevó a su domicilio.
DECIMOSEXTO. El 17-11-2023 a las 08:58 junto con una acompañante entraron en una pastelería-cafetería; a las 09:55 salió del establecimiento y se dirigió a una zapatería; a las 10:05 acudió a un cajero; a las 10:06 entró en una tienda; a las 10:23 se dirigió a un cajero; a continuación se fueron a un mercadillo mirando los puestos y a las 11:17 ambas entraron en las instalaciones de FREMAP. A las 11:29 salieron y se sentaron en una terraza donde tomó una cerveza con alcohol (fotografía 12:22). A las 12:27 se marcharon, entraron en una peluquería y continuaron caminando, a las 13:02 se despidieron. A las 13:09 junto con una señora mayor acudió a un bar donde tomó dos botellines de cerveza con alcohol (fotografía 13:22 y 13:25). A las 13:33 horas acudieron a otro bar y tomó 3 botellines de cerveza con alcohol (fotografías 13:36, 13:43, 13:55,14:02 y 14:22) El recorrido habría sido de 7,5, kms.
DECIMOSÉPTIMO. El 24-11-2023 salió de su domicilio a las 08:57 desayunó en una cafetería junto con otra acompañante. A las 09:38 salieron y caminaron hasta que fueron recogidas por un vehículo. A las 13:34 junto con una señora mayor se dirigió a un bar donde tomó un botellín de cerveza con alcohol y tras unos 50 minutos fueron a otro bar donde tomó otros dos botellines. A las 14:55 regresó a su domicilio.
DECIMOCTAVO. El 25-11-2023 salió de su domicilio a las 11:34 con sus dojos hijos, tomaron el autobús y se dirigieron al Centro Comercial Parque Sur. Realizó un recorrido por el centro comercial, entrando y saliendo de tiendas y probándose zapatos. Comieron a las 15:26 y continuaron el paseo y a las 17:40 se dirigieron al parking subterráneo.
DECIMONOVENO. El 26-11-2023 estuvo en otro bar bebiendo una lata de cerveza con alcohol(fotografía 15:49):
VIGÉSIMO. La trabajadora fue despedida por la empresa GRUPOSAN GESTIÓN S.L. mediante carta que se da por reproducida con efectos de 14-12-2023.
VIGÉSIMO PRIMERO. Es aplicable el convenio colectivo del sector de Comercio Piel (BOCM de 09-05-2022).
VIGÉSIMOSEGUNDO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior,representante de los trabajadores.
VIGÉSIMO TERCERO. El día 10-01-2024 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante el Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), que se celebró el día 31-01-2024 con el resultado de intentado y sin efecto".
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda formulada por Dª. Modesta contra las empresas GRUPOSAN GESTIÓN S.L. y CHIC SHOES S-L. Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra las mismas formulados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 19/11/2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 14 de diciembre de 2023, fecha en la que fue despedida disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Los hechos imputados en la carta de despido no han quedado acreditados, no se considera que desde el punto de vista físico la trabajadora realizara actividad incompatible con el tratamiento médico prescrito, ni que la ingesta puntual de alcohol durante los VEINTICINCO DIAS tomados en consideración por un detective contratado por la empresa supusieran una transgresión de la buena fe contractual. En 25 dias LA DEMANDANTE HACE UNA VIDA ABSOLUTAMENTE NORMAL, por lo tanto, el despido ha de ser declarado procedente y la demanda debe ser estimada". No se accede a lo solicitado pues, además de que predetermina el fallo, pretende adicionar hechos negativos que, como tales, no han de integrar el contenido propio de los hechos probados. A continuación, solicita la revisión de los hechos probados duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia recurrida, facilitando redacción alternativa, lo que se desestima ya que se funda en el informe del detective, que ha sido debidamente valorado por la juzgadora de instancia. Debe resaltarse, al respecto, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo, personal y subjetivo, de la parte interesada, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995. Seguidamente, la parte recurrente examina el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito del motivo de recurso esgrimido por el cauce del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que se desestima también.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que reseña. Se invoca que la conducta de la trabajadora no es grave, por lo que no es causa de despido. El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal, en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de "las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia"
y el párrafo c), el cumplimiento de "las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas". De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador debe "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue", debiendo al empresario "la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres". En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura "por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena". Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso". Consta acreditado que la actora, durante el proceso de incapacidad temporal, realizó actividades que retrasaban la curación y, no eran acordes a la situación de baja médica.
Y así, el 16 de noviembre de 2023, estuvo sentada en las gradas de un complejo deportivo durante más de hora y media; el 17 de noviembre de 2023, estuvo andando más de siete kms. Y tomó varias cervezas con alcohol, al igual que el 24, 25 y 26 de noviembre de 2023. La ingesta de alcohol estaba contraindicada con la medicación que tomaba la demandante, teniendo pautados reposo relativo y, dieta de protección hepática. La conducta de la trabajadora durante la situación de baja médica constituye un incumplimiento grave y culpable y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal, esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Modesta y confirmamos la sentencia número 290/2024 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Móstoles, en sus autos número 124/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a GRUPO SAN GESTIÓN S.L. y CHIC SHOES S.L. No ha lugar a la condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0823-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0823-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.