STSJ Andalucía 1625/2025 Despido procedente de trabajadora por beneficiarse de descuentos a los que no estaba autorizada

STSJ AND 8824/2025 - Fecha: 22/05/2025
Nº Resolución: 1625/2025 - Nº Recurso: 1296/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
ECLI: ES:TSJM:2025:1512 - Id Cendoj: 41091340012025101586

    En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente


SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva dictada en los autos nº 625/22; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Almudena contra LIDL Supermercados S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31.03.23, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

    SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

    "Primero- La actora, doña Almudena , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil "Lidl Supermercados S.A.U." (CIF A-60195278), desde el día 13 de julio de 2020, con categoría profesional reconocida de grupo III (cajera reponedora), en el centro de trabajo sito en la localidad onubense de Bollullos par del Condado, siendo su jornada de treinta horas semanales.

    Resulta de aplicación al vínculo entre las partes el III Convenio Colectivo de "Lidl Supermercados S.A.U." (BOE nº 139 de 11 de junio de 2021).

    Segundo. -Desde el mes de agosto de 2021, la demandante ha percibido unos emolumentos diarios brutos, por todos los conceptos, de 32,86 euros.

    Se da por reproducido el contenido de las hojas de salario unidas a los folios 89 a 103 de las actuaciones.

    Tercero. - En la empresa demandada existe un procedimiento conocido como "Control de frescura", ordenado a dar salida a productos perecederos y con fecha de caducidad próxima, abaratando su precio y aplicándoles, en concreto, un descuento del 30.%

    Los únicos productos a losque puede aplicarse este mecanismo de control son los pertenecientes a las familias de nevera, pan, bollería, pescado y carne.

    A fin de identificar los concretos productosque se encuentran en situación de ser beneficiados con el descuento, existe un procedimiento claramente determinado, en el que los cajeros disponen de un modem de tienda que, aproximado al producto, hace saltar una alarma si el mismo, por hallarse próxima la fecha de su caducidad, es susceptible de descuento.

    Una vez que salta la alarma, el cajero expide a través de la impresora cuantas etiquetas naranjas resulten necesarias y las colocan sobre los artículos con descuento, que se depositan en una bandeja dentro de una vitrina, conocida como "bandeja del 30%".

    Puntualmente, puede también aplicarse el referido descuento a artículos en promoción o residuales (de los que queden pocas unidades en tienda), pero siempre que pertenezcan a algunas de las familias antes referenciadas.

    Cuarto. -Los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Bollullos par del Condado tenían instrucciones precisas de su jefa de ventas en el sentido de que los descuentos en caja únicamente podían aplicarlos a los productos portadores de la mencionada etiqueta naranja.

    A tal fin, a la hora de proceder al cobro, los operarios accionaban una tecla habilitada en la propia caja.

    Quinto. -En ocasiones, en la "bandeja del 30%", junto a productos debidamente etiquetados, podían existir otros que no llevaban etiqueta, bien porque hubieran sido abandonados por los clientes, bien porque los hubieran depositado allí algún cajero, que no hubiera dispuesto de tiempo para etiquetarlo, tras advertir que, atendida su fecha de caducidad próxima, el mismo era susceptible de descuento.

    En tales ocasiones, si el cliente acudía a la caja con el producto indicando que lo había cogido de la "bandeja del 30%", pero no se encontraba etiquetado, algunos empleados de caja, no obstante las instrucciones recibidas de la jefa de ventas, aplicaban el descuento accionando la tecla correspondiente, si bien ante la ausencia de etiqueta, debían necesariamente cerciorarse con carácter previo al cobro sobre la procedencia de aplicar el descuento y que, a tal fin, comoquiera que no disponían del modem en las líneas de caja, contactaban a través del pinganillo con sus compañeros, a fin de que les confirmaran que, en efecto, habían sido ellos (y no los clientes) quienes habían colocado el producto en la "bandeja del 30%".

    Sexto. -El día 10 de junio de 2022 la demandante, a las 15:33 horas, se encontraba en la línea de caja, y procedió a efectuar el cobro de una compra a otra compañera.

    Haciendo uso de la tecla del descuento del 30%, doña Almudena aplicó ocho descuentos para un total de 18 productos, seis de los cuales no tenían aplicada la etiqueta del 30% de descuento.

    En concreto los productos a los que aplicó el descuento, sin tener la etiqueta correspondiente que posibilitaba la aplicación de esta rebaja, fueron los siguientes:

    1. Nº 0070325 - Milbona/Fruit king fresa - Precio: 1,15 euros - Descuento: 0,35 euros.

    2. Nº 0120813 - Milbona/Natillas vainill - Precio: 0,99 euros - Descuento: 0,30 euros.

    3. Nº 5701815 - Hamburguesa pollo - Precio: 3,99 euros - Descuento: 1,20 euros.

    4. Nº 0160646 Sondey/My Pets- Precio: 1,69 euros - Descuento: 0,51 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento) 5. Nº 0008311 - Cookie, Dough - Precio: 4,99 euros - Descuento: 1,50 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento) 6. Nº 0008311 - Cookie Dough - Precio: 4,99 euros - Descuento: 1,50 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento)

    Séptimo. - Los productos referidos en los ordinales 4º, 5º y 6º en ningún caso eran susceptibles de resultar beneficiados con el descuento, dado que no pertenecían a las familias de nevera, pan, bollería, pescado ni carne.

    Octavo. -Con fecha 29 de diciembre de 2019 la Dirección de "Lidl Supermercados S.A.U." comunicó al Comité de Empresa que "de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Mediante la presente la Empresa les recuerda que tiene instaladas cámaras de videovigilancia en las tiendas con el objetivo de proteger a nuestros empleados, clientes y bienes de la empresa.

    Las cámaras se han instalado en lugares que no vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores y clientes, respetando su derecho a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen.

    Las imágenes se visionan sólo por personal autorizado y cumpliendo con la legislación vigente. No se difunden, salvo en los casos establecidos legalmente.

    Los datos se incorporan a un fichero de videovigilancia cuyo titular es LIDL SUPERMERCADOS S.A.U y se tratan únicamente con las finalidades anteriormente indicadasEmpleados, clientes y terceras personas pueden ejercer sus derechos de rectificación, cancelación y oposición (ARCO) enviando una carta con copia de su DNI (...)".

    Noveno. - Doña Almudena era plenamente conocedora de la existencia y ubicación concreta de las referidas cámaras, pues no en vano, en el anexo a su contrato de trabajo se establecía lo siguiente: "XI. Videovigilancia:

    Con el objetivo de proteger a nuestros empleados/as, clientes y bienes de la Empresa, hay habilitadas cámaras de videovigilancia en tiendas, almacenes y otras instalaciones de la misma. Las cámaras están instaladas en lugares en los que no se vulnere ningún derecho fundamental y el tratamiento de imágenes se realiza conforme a la normativa aplicable y vigente de protección de datos. Cuando de las grabaciones obtenidas se deduzcan actuaciones contra el trabajo, o los bienes y personas protegidas, las mismas podrán ser utilizadas por la empresa si constituyen un incumplimiento de las obligaciones laborales".

    Décimo. -Con fecha 23 de julio de 2022 la entidad demandada entrega a la hoy actora comunicación escrita de despido disciplinario, cuyo contenido era el siguiente: "Mediante la presente, la Dirección de la Compañía LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. (en adelante, Lidl o la "Compañía") pone en su conocimiento que, con efectos del día de hoy, 23 de julio de 2022, ha decidido proceder a su despido disciplinario, por los motivos que se detallan a continuación.

    Antes que nada, incidir en que, dada su condición de afiliada al sindicato CCOO, el pasado 21 de julio de 2022 se procedió inicialmente a dar trámite de audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical de CCOO, todo ello de conformidad con los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

    Usted presta servicios como Cajera-Reponedora en la tienda 708- Bollullos de esta Compañía, con una antigüedad de 10 de julio de 2020.

    Como bien sabe, el objetivo del puesto de trabajo que Usted ocupa consiste, principalmente, en la correcta gestión del flujo de mercancía, cobro en caja y atención al cliente, según los objetivos marcados por la empresa y su responsable directo. Así, sus principales funciones son, entre otras, aquellas relacionadas con el cumplimiento del procedimiento de cobro en caja, ser responsable del cajón durante la jornada de trabajo, contabilizar la recaudación una vez finalizado el cobro, así como avisar al/la responsable en caso de devoluciones o reclamaciones de clientes.

    Por tanto, para Lidl resulta indispensable la lealtad en la actuación de los Cajeros, por ser éstos quienes en su nombre se relacionan con el cliente, perciben el precio de las compras y manejan la recaudación. De esta forma, para el desempeño de ese puesto y de las responsabilidades al mismo inherentes, ha sido Usted debidamente formada e informada, tanto al inicio de su relación laboral como durante el transcurso de la misma.

    Pues bien, pese a haber sido exhaustivamente formada, y ser conocedora de los principios y políticas que imperan en Lidl, la Compañía ha tenido recientemente conocimiento de que Usted ha cometido una serie de Incumplimientos muy graves y culpables que atentarían contra la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, y que en esta carta se detallan.

    Con carácter previo a exponer los hechos que han llevado a la Compañía a tomar la presente decisión extintiva, pasaremos a detallar el procedimiento interno de aplicación de descuentos en Lidl.

    El mismo, se encuentra estrechamente relacionado con el procedimiento de frescura (artículos de nevera, carne y pescado), puesto que, como Usted bien conoce, los artículos próximos a la fecha de vencimiento deben contar con una etiqueta de descuento del 30% debidamente señalizada (etiqueta de color naranja). Asimismo, los artículos FAK (Food acciones, esto es, artículos que no están en el surtido habitual de la tienda) pueden llevar también esta etiqueta cuando queden ciertas unidades a la venta. La información de los artículos que deben llevar esta pegatina es proporcionada por el módem que se usa para gestionar el stock de la tienda, a través del control de frescura y el cartel de precio del artículo, sin que sea posible su manipulación por parte de los empleados. Así, a través de un proceso previo en el que se introducen el módem la fecha de caducidad de los artículos, posteriormente, el mismo módem proporciona automáticamente la información de los artículos con fecha de caducidad crítica a los que hay que colocarles la pegatina de descuento. La tarea de clasificar los productos y colocarles la etiqueta de descuento es realizada por los responsables, de modo que los Cajeros se limitan a aplicar los descuentos a los productos que lleven esta pegatina, sin excepción.

    El objetivo de clasificar estos productos y ponerles la pegatina es el de facilitar su venta a través de un descuento en su precio que se aplica directamente en caja por el cajero/a que está cobrando. Este descuento se aplica directamente por el Cajero/a en el momento del cobro del producto y una vez escaneado por caja. Por supuesto, pese a que el Cajero/a tenga habilitada la tecla para marcar el descuento del 30% en todos los productos que se cobran en caja, solo está permitido aplicar el descuento a aquellos productos etiquetados con la correspondiente etiqueta naranja.

    Pese a lo anterior, y a ser perfectamente conocedora de dichos procedimientos, usted ha incurrido en incumplimientos muy graves de sus deberes y obligaciones como empleada de esta Compañía, tal y como se describe a continuación, en concreto en lo relativo al procedimiento de cobro en caja y flujo monetario.

    El pasado 10 de junio de 2022 se detectó, por parte de la Jefa de Ventas (JV), la Sra. Sara ., una manipulación en el sistema de cobro de la cajera número NUM001 , que es el número que identifica las operaciones que usted realiza en caja. En concreto, se detectó que cobró una compra en la que se incluían un total de 8 descuentos del 30%, introducidos de forma manual, en una compra de un total de 18 productos.

    A raíz de lo anterior, la JV realizó una investigación interna, que finalizó cuando, el pasado 11/07/2022, se recibió el visionado de las cámaras de seguridad del turno en que se localizó el ticket de cobro sospechoso y se pudo comprobar la actuación fraudulenta por su parte, y que explicaría la existencia de los descuentos del 30% incorrectamente aplicados. El episodio es el siguiente:

    Día 10 de junio de 2022:

    El visionado de las cámaras de videovigilancia, junto con el análisis de los tickets de caja, permite llevar a cabo una reconstrucción fidedigna de lo ocurrido.

    Ese día, usted procedió a cobrar a una compañera de su misma tienda con código empleado NUM002 . La misma, llega a la caja en que usted está operando a las 15:33 horas. Usted empieza a escanear los productos de la compra de su compañera, pudiéndose apreciar claramente como procede a pulsar botones en repetidas ocasiones la pantalla de la caja, donde se sitúa la tecla del descuento del 30%, aplicando 8 descuentos para un total de 18 productos, incluso para 2 de ellos que nunca podrían llegar a llevar este descuento que se indicarán a continuación. En un proceso de compra normal, un Cajero/a-Reponedor/a se limitaría a escanear los artículos lo más rápido posible, reduciendo la acción de pulsar teclas en la pantalla al mínimo imprescindible (artículos a granel que requieren de la indicación del código, descuentos puntuales del 30%, cancelaciones, etc.), por ser una actuaciónque requiere más tiempo y, por tanto,que hace menos eficiente el proceso de cobro. Además, se puede apreciar con claridad que 6 de estos productos no tenían aplicada la etiqueta del 30% de descuento. Por último, en el visionado se puede apreciar como la clienta coge una bolsa de papel a las 15:34 horas para introducir la compra, bolsa que no aparece en el ticket final de compra generado, por lo que se interpreta que Usted no le cobró la misma a su compañera, constituyendo esto un nuevo incumplimiento del proceso de cobro en caja.

    Los productos a los que aplica usted este descuento, sin tener la etiqueta correspondiente que posibilita la aplicación de esta rebaja, son los siguientes:

    1.- Nº 0070325 - Milbona/Fruit king fresa - Precio: 1,15 euros - Descuento: 0,35 euros.

    2. Nº 0120813 - Milbona/Natillas vainill - Precio: 0,99 euros - Descuento: 0,30 euros.

    3. Nº 5701815 - Hamburguesa pollo - Precio: 3,99 euros - Descuento: 1,20 euros.

    4. Nº 0160646 Sondey/My Pets- Precio: 1,69 euros - Descuento: 0,51 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento).

    5. Nº 0008311 - Cookie, Dough - Precio: 4,99 euros - Descuento: 1,50 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento).

    6. Nº 0008311 - Cookie Dough - Precio: 4,99 euros - Descuento: 1,50 euros. (producto que, en ningún caso, permite la aplicación del 30% de descuento).

    Con esta práctica fraudulenta, usted procedió a provocarle un ahorro indebido e injustificado a la cliente por valor de 5,36 euros, cantidad que constituye, a su vez, un perjuicio económico para la empresa.

    En resumen, la Compañía considera debidamente acreditado que usted se ha valido de los conocimientos y accesos en tienda que tiene como empleado de Lidl para aplicar descuentos de forma injustificada en beneficio de compañeros y conocidos, y causando un perjuicio directo a la Compañía. Además, Usted se aprovechaba precisamente de que estos descuentos de poco valor, para pasar desapercibida en la aplicación de los mismos, lo que denota abuso y mala fe.

    Puede deducirse, que dichas actuaciones ilícitas por su parte no son aisladas, sino que se van reiterando en el tiempo a través de una misma operativa ideada con la más que previsible intención de defraudar de forma ininterrumpida a la empresa. Es decir, Usted realizaba actuaciones que responden a una conducta reiterada y continua, demostrativa de un mismo propósito principal, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma naturaleza. Ello se pone de manifiesto por la existencia de otros tickets de compra que denotarían esta misma práctica, por ejemplo, uno de fecha de 17/05/2022 (con 8 descuentos manuales del 30%, 2 de ellos en productos que no permiten este tipo de descuentos), otro de fecha 31/05/2022 (con 9 descuentos manuales del 30%, 2 de ellos en productos que no permiten este tipo de descuentos), y un tercero de fecha 07/07/2022 (con 8 descuentos manuales del 30%, 1 de ellos en productosque no permiten este tipo de descuentos). De estos episodios, aún no se ha podido recuperar el visionado de las cámaras de seguridad para reconstruirlos. No nos encontraríamos, así, ante una sucesión de actos aislados que conforman también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo se pone término mediante la medida disciplinaria que ahora se le impone.

    Los hechosque se le imputan son faltas de carácter muy grave y, la Compañía apreciado las notas de culpabilidad, gravedad y proporcionalidad, entiende que los mismos constituyen causa justa para imponerle la sanción del despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.C.1 y 4 del Convenio Colectivo de LIDL SUPERMERCADOS , S.A.U., y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , los cuales disponen textualmente:

    51.C.1 CC Lidl "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de laEmpresa en relación de trabajo con ésta.11 51.C.4 CC Lidl "El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o cualquier persona dentro de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la Empresa el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de Empresa sobre compra de productos en tienda"

    54.2.d) ET transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    Por ello, y siendo irrelevante el valor de lo que usted ha defraudado a la Compañía, se ha producido una total pérdida de confianza que la Compañía tenía depositada en Usted, y que resulta esencial en un puesto como el suyo, en el que debe gestionar el dinero de la Compañía, y de cuyo buen · hacer depende que todos los artículos de la tienda se conserven y cobren correctamente.

    En definitiva, la Compañía ha tomado la decisión dé proceder a su despido disciplinario, siendo la fecha efectos la del día de hoy, 23 de julio de 2022.

    Asimismo, le comunicamos que pondremos a su disposición la liquidación final de las partes proporcionales de los salarios y vacaciones que legalmente le corresponden mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente percibía su nómina".

    Ese mismo día, la mercantil demandada procedió a cursar la baja de la hoy actora en el sistema de la Seguridad Social, y a notificar al Comité de Empresa el despido de la demandante.

    Undécimo. - La trabajadora, afiliada al sindicato CC. OO, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    El 20 de julio de 2022 se concedió audiencia previa a la representante sindical.

    Duodécimo. -Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación la trabajadora en el CMAC de Huelva con fecha 17 de agosto de 2022, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de septiembre de 2022.

    La demanda origen de la litis fue presentada el 1 de septiembre de 2022 en el Decanato de los Juzgados de esta capital. "

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión de la actora, trabajadora de la entidad Lidl Supermercados SL, quien en su demanda iniciadora de las actuaciones defendía la improcedencia del despido del que fue objeto el 23 de julio de 2022, calificando la juzgadora de instancia procedente la decisión disciplinaria de la empleadora con los efectos inherentes a tal declaración, apreciando que se encontraba justificada la decisión extintiva empresarial por considerar que había incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por aplicar el 10 de julio de 2022 indebidamente el descuento del 30% a un total de 6 productos adquiridos por una compañera que no le correspondía, en perjuicio de su empleadora.

    Frente a la sentencia a quo se alza la parte social mediante un recurso de suplicación, articulando un argumento de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y calificado el despido del que fuera objeto la actora como improcedente. El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la empresa quien defiende la desestimación de la petición principal y la confirmación de la sentencia de origen combatida en lo que a la procedencia del despido se refiere.

    SEGUNDO.- La defensa técnica de la parte social, como anticipamos ya, contraviene la decisión extintiva censurando jurídicamente la decisión adoptada rebatiendo que la sentencia de la juez a quo considere procedente el despido al entender acreditados los hechos imputados y adecuadamente calificada la infracción como muy grave y culpable, digna merecedora de la sanción de despido al amparo del artículo 54.2b ET.

    Entiende, por el contrario, la parte laboral que la sentencia ha infringido "el artículo 55ET , relativo al contenido de la carta de despido, prescribiendo que han de constar en la misma los motivos del despido; 105.2 LRJS, relativo a que no se pueden argumentar contenido distinto a los contenidos en la carta de despido; y 24.1 de la C.E., relativo a la indefensión producida al actor. El art. 55.1. del ET ., el cual prescribe la necesidad, de dar audiencia previa a la representación sindical del trabajador, cuando le consta a la empresa que el mismo está afiliado a un sindicato"considerando que en la carta nada se decía de la comunicación a la representación legal de los trabajadores del cese de la actora y que la sentencia "declara probado, tanto en los hechos probados como en el fundamento de derecho que la empresa conocía que la actora estaba afiliada al sindicato CC.OO....Pero nada de ello consta en la carta de despido, por ello en la demanda se decía en el hecho cuarto, que no se había dado audiencia previa al sindicato CC.OO, al que estaba afiliada".

    Debemos partir del inalterado relato fáctico que la parte social ha asumido al no haberlo cuestionado en modo alguno, del que se colige la existencia de expediente previo y audiencia a la representación legal de los trabajadores, siendo la actora afiliada a CCOO, afirmaciones de las que hemos de partir sin que resulte lo que se afirma en este trance haya tenido lugar cuando la propia carta transcrita literalmente en el Hecho Probado Décimo asegura que "Antes que nada, incidir en que, dada su condición de afiliada al sindicato CCOO, el pasado 21 de julio de 2022 se procedió inicialmente a dar trámite de audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical de CCOO, todo ello de conformidad con los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical "afirmando con absoluta rotundidad la magistrada a quo ( Hecho Probado Undécimo) que el 20.07.22 se dio audiencia previa a la representación sindical por lo que incurre la defensa técnica del productor al negar se diera audiencia previa a la representación legal de los trabajadores antes de la decisión adoptada ex art 55. 1 in fine como razona de manera extensa la sentencia de origen en el Fundamento de Derecho Tercero, apreciando que la recurrente, a través de su defensa técnica, incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión",defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida {por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022); 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021); y 445/23 de 20 de junio de 2023 (recurso 1459/22)}. En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia. No compartimos la afirmación de vulneración de normas o de doctrina jurisprudencial cometida por la sentencia impugnada denunciada en el recurso de suplicación, por lo que la sentencia debe ser confirmada. Sin costas.

    Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS


    Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª Almudena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva dictada en los autos nº 625/22, de fecha de 31 de marzo de 2023, sobre despido, debiendo ser confirmada en su integridad. Sin costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

    Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

    También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

    Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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