STSJ Baleares 338/2026. Procedencia del despido disciplinario de empleado que teletrabajó durante nueve días sin permiso de la empresa

STSJ BAL 338/2026 - Fecha: 14/07/2026
ROJ: 819/2026 - Nº Recurso: 91/2026Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Palma de Mallorca - Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
ECLI: ES:TSJBAL:2026:819 - Id Cendoj: 07040340012026100336



SENTENCIA


    En la ciudad de Palma, a 14 de julio de 2026.

    Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 91/2026, formalizado por la letrada Dª. Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la sentencia nº 357/2025, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº 984/24, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a DIRECCION000 , representada por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio, D. Jeronimo , representado por el letrado D. Gabriel Rul.lan Rabassa, y el letrado D. Segismundo, por sí mismo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    PRIMERO.-La demandante, DOÑA Eugenia , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000 , como trabajadora indefinida, con antigüedad del 09/03/1998, ostentando la categoría profesional de Abogada, y percibiendo un salario diario bruto de 147,91 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (nóminas; no controvertido).

    SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 02/10/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se alude a la comisión de faltas muy graves por parte de la trabajadora, descritas en las letras a), f), g) m) y n) del art. 70.3 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Los hechos descritos en la misiva son los siguientes:

    "- En fecha 25 de junio del año en curso, ignoró un correo electrónico remitido por el director de la asesoría jurídica, el Sr. Segismundo , en el que le solicitaba una valoración del Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública; norma de evidente interés para la empresa; siendo, además, una petición que se enmarca entre sus competencias como letrada de la entidad. Dicha solicitud no mereció respuesta alguna de su parte.

    - Al día siguiente, el 26 de junio 2024, el Sr. Segismundo, le dirigió un correo electrónico en el que le interesaba la remisión de un escrito de conclusiones - que no consta en los archivos - respecto a un expediente judicial del que era responsable. Nuevamente, Vd. hizo caso omiso de la petición y no contestó dicho correo electrónico, ignorando completamente al responsable del departamento.

    - El 19 de agosto de 2024 se le formuló por parte de sus compañeros del departamento de prestaciones una cuestión relativa a la tramitación del fallecimiento de un policía local del Ayuntamiento de Palma como accidente de trabajo. Sus compañeros del departamento de Prestaciones, valorando las complejas y delicadas circunstancias en las que ocurrió el suceso, contactaron con Ud. para valorar las actuaciones a seguir; sin embargo, su desinterés por el asunto hizo que lo atendiese de forma deficiente hasta el punto que tuvo que ser gestionado, finalmente, por la Sra. Florinda, coordinadora de asesoría jurídica, al regreso de sus vacaciones.

    - En fecha 2 de julio de 2024 envió un correo electrónico en el que señala "Ya está corregida y para presentar!!!", refiriéndose a unas alegaciones en las que se citaba a un paciente distinto al contemplado en el expediente, amén de no acompañar el informe médico pese a lo acordado en la comisión a la que Ud. asistió.

    Aún merece mayor reproche su decisión de no acudir a la empresa durante 9 días durante el mes de agosto de 2024. Concretamente, dentro de ese mes, Ud. tenía autorizadas - y disfrutó - vacaciones del día 5 al 15. Igualmente tenía autorizada la posibilidad de prestar servicios en su domicilio en la modalidad de teletrabajo los días 19 y 26 de ese mes y, en consecuencia, debía prestar servicios de forma presencial los días 1, 2, 20, 21, 22, 23, 27,28 y 30.

    Sin embargo, tras la verificación del registro de jornada realizada en los primeros días de septiembre, se comprobó que los 9 días señalados (1, 2, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30) no se presentó al trabajo, realizando no obstante fichaje manual desde el ordenador de su casa. Dicho comportamiento, supone una flagrante vulneración de las normas impartidas en la Entidad.

    Dicho en otros términos, disponía Ud. en agosto de 7 días hábiles de vacaciones y sin embargo no se personó en todo el mes, a excepción de un día en que marchó por cuestiones personales como se verá.

    En este sentido Ud. conoce que en la intranet de la entidad - Dyna - se insertó el 23 de noviembre de 2022 la circular que sigue a continuación, dirigida a toda la empresa: (...).

    Más allá de la obligada lectura y cumplimiento de las normasque anteceden, cabe significarque, al día siguiente, el 24 del mismo mes y año, el responsable de su departamento dirigía un correo electrónico a todos sus integrantes - incluida Ud. - del siguiente tenor: (...).

    Por tanto, Ud. conocía las normas implantadas y, sin embargo, no consta que Ud. haya recabado y obtenido autorización alguna que le permitiera tales ausencias ni que haya remitido comunicación escrita a Dª. Florinda y al responsable del Departamento, Sr. Segismundo para ello. Es más, Ud. conoce que salvo circunstancias excepcionales no se autoriza que se teletrabaje más de un día seguido.

    Además de lo anterior, ya de por sí muy grave, a la empresa no le constaque durante los nueve días señalados del mes de agosto haya realizado tareas verificables, tales como la confección o presentación de escritos jurídicos, la elaboración de informes, el despacho de asuntos - mediante reuniones programadas - o comunicaciones vía correo electrónico. A fin de descartar que, en realidad, su decisión unilateral de teletrabajar obedeciese a la intención de no prestar servicios o, cuando menos, de no hacerlo de forma ordinaria - que en cualquier caso obliga a su presencia en la DIRECCION000 -, usando para ello, de manera fraudulenta una herramienta electrónica dispuesta por la compañía, como es el registro de jornada telemático, se le instó en nuestra anterior comunicación al objeto de que acreditase el trabajo realizado, permitiéndole incluso que dicho ejercicio se realizase conjuntamente con la intervención - en el ánimo de dotar al proceso de las máximas garantías para Ud., cumpliendo con los protocolos correspondientes y de la forma más proporcionada y menos invasiva - del departamento de informática, del delegado de protección de datos y de la representación legal de las personas trabajadoras, advirtiéndole expresamente que de no acreditarlo se entendería que asume la falta de realización de trabajo efectivo durante los nueve días. A pesar de ello, Ud. no ha indicado ni un solo trabajo realizado o ejecutado durante el periodo de tiempo señalado, limitándose a negar de forma genérica todos los hechos y despreciando, además, la posibilidad de revisión conjunta señalada anteriormente.

    No obstante lo anterior, al objeto de salvaguardar la defensa - si es el caso - de esta parte para el supuesto de que no se comparta la existencia de la presunción señalada, incluso tras solicitar expresamente que se acredite el trabajo realizado y el rechazo a la verificación conjunta del mismo, es de significar que su actuación infringiría la normativa empresarial y las instrucciones dictadas en relación al trabajo presencial y telemático.

    En síntesis, durante todo el mes de agosto Ud. no se ha presentado a su puesto de trabajo, a excepción del día 29 en que sí se personó, aunque se ausentó toda la mañana, en un evidente abandono del mismo, informando a una empleada del departamento que se iba a dar un masaje. Y no menos sorprendente resulta que el día 20 se "olvidara" de cerrar el fichaje desde su casa y solicitara autorización - sin dar explicación o razón alguna - el siguiente día 21 en que, como se ha expuesto, tampoco tuvo a bien comparecer a su puesto de trabajo.

    Constaque Ud. ha solicitado, durante ese periodo de 4 días, su registro de fichajes - pese aque en todo momento ha tenido acceso al mismo - y se le ha remitido, siendo que, tampoco al respecto, realiza alegación alguna más allá de la genérica negación indiscriminada de los hechos.

    Finalmente, debemos mencionar la absoluta apatía y desinterés con el que ha abordado las funciones que le fueron atribuidas en el asesoramiento al área asistencial, lo que ha abortado el proyecto que se le confió de dotar de un sólido asesoramiento al área asistencial y de prestaciones.

    La concurrencia de los incumplimientos profesionales señalados previamente son los que han motivado la incoación del expediente sancionador y la decisión que por este medio se le comunica sin que, en ningún caso, la misma obedezca a los elementos subjetivos señalados en su escrito de alegaciones.

    En definitiva, como se ha señalado al inicio de este escrito, en estos últimos meses, de forma continuada, se han ido sucediendo distintos incumplimientos que muestran una conducta profesional impropia de su puesto de trabajo, en claro perjuicio de la empresa. Así, (i) ha desobedecido las instrucciones de su superior jerárquico dejando de realizar determinadas tareas que le ha asignado; (ii) ha realizado el trabajo de forma incompleta o con errores materiales; (iii) no ha dado soporte a los compañeros en materias adecuadas a su especialidad; (iv) el día 29 de agosto de 2024 abandonó su puesto de trabajo sin justificación; (v) no ha mostrado iniciativa e interés en el desempeño de las nuevas responsabilidades encomendadas; (vi) ha incurrido en las faltas de asistencia al trabajo durante 9 días, valiéndose para ello de forma fraudulenta de las herramientas informáticas establecidas por la empresa, en una conducta de deslealtad y abuso de confianza, (vii)incumpliendo de forma flagrante las normas establecidas por la entidad en materia de teletrabajo, y (viii) concurre la presunción añadida de que durante esos días no realizó trabajo evaluable al haber renunciado a acreditarlo por los medios de que disponía y aquellos que se pusieron a su alcance.

    (...)".

    TERCERO.-En fecha 25/06/2024 el codemandado, don Segismundo, Director de la Asesoría Jurídica de DIRECCION000 y superior jerárquico de la actora, remitió correo electrónico a la trabajadora, en el que figura como asunto "RD 568/2024" y en el que le indicaba lo siguiente:

    "Buenos días, Sólo para valorar si la expresada norma nos afecta o afectará y si aconseja introducir o modificar algún protocolo.

    Mi opinión inicial es que no. Saludos".

    En fecha 26/06/2024 el Sr. Segismundo remite nuevo correo electrónico a la Sra. Eugenia en el que figura como asunto "SENTENCIA RSU (Autos 1050/2018) HEREDIA" y en el que le indica " Eugenia, me las mandas por favor?".

    (doc. 2 demandante; docs. 6 y 7 demandadas; no controvertido).

    CUARTO.-En fecha 02/07/2024, a las 13:29h, don Mario, Asesor Jurídico de la codemandada DIRECCION000, remitió correo electrónico a la actora y a don Esteban (Abogado de DIRECCION000), en el que indicaba "Buenos días, Adjunto remito alegaciones. Gracias".Como adjuntos figuran cuatro archivos.

    Dichas alegaciones iban referidas a persona distinta a la que figuraba en el expediente.

    A las 13:40h del mismo día, la actora respondió al correo del Sr. Mario indicando, "Ya está corregida y para presentar!!!".

    Al percatarse del error, el Sr. Esteban se lo trasladó a la actora, ofreciéndose para corregirlo, respondiéndole la actora que se encargaría ella misma de la corrección. A las 14:42h la Sra. Eugenia remitió al Sr. Esteban "Borrador Aleg. Trámite audiencia (...)".

    (doc. 8 demandadas; declaración de don Esteban ).

    QUINTO.-En fecha 19/08/2024, a las 12:25h, doña Asunción remitió correo electrónico a la Asesoría Jurídica de DIRECCION000 en el que expone lo siguiente:

    "Buenos días, En relación a este fallecimiento, hemos realizado el oportuno Oficio de Reserva. Salvo error, no tenemos más documentación que el delta.

    Como parte interesada en el proceso, podemos personarnos en el proceso por el interés legítimo que ostentamos?, Gracias".

    A las 8:22h del día 20 de agosto 2024, doña Florencia, Técnica administrativa del Departamento de Asesoría Jurídica, remitió correo electrónico a la actora y a doña Florinda, Coordinadora de dicho departamento, en el que solicitaba respuesta al correo electrónico de la Sra. Asunción .

    A las 8:32h del miso día, la actora responde "Buenos días, ya he hablado con ella!!! BSSSS".

    (doc. 11 demandadas).

    SEXTO.-Mediante acuerdo de 13 de mayo de 2021, se asignó a la demandante, como día de realización de teletrabajo, el lunes de 8 a 16h (Anexo al contrato; no controvertido).

    SÉPTIMO.-Mediante correo electrónico de fecha 24/11/2023, el Director de la Asesoría Jurídica, y codemandado, efectuó la siguiente comunicación a los trabajadores adscritos a dicho departamento, entre los que figura la demandante:

    "Buenos días, os exhorto al estricto cumplimiento de los extremos consignados en la Circular de ayer día 23, insertada en Dyna, dictada por el Dto. de RRHH en materia de fichajes y teletrabajo.

    Más allá de su inserción en Visual time, las incidencias y autorizaciones se deberán remitir a mi dirección de @; en el caso del Polígono, con copia a Martina , y en el caso de La Rambla, con copia a Florinda .

    A vuestra disposición para ampliar o aclarar cualquier extremo de interés".

    (doc. 15 demandada).


    OCTAVO.-El contenido de la circular referida en el correo electrónico citado en el Hecho Probado anterior es el siguiente:

    "Como consecuencia de la implantación del teletrabajo o trabajo a distancia, así como del sistema de fichaje Visual Time, y con el fin de unificar criterios en relación al uso de los medios de control de presencia, procede aclarar algunos conceptos y fijar normas de actuación para dotar de la mayor seguridad jurídica a la empresa y en especial a toda la plantilla.

    Por consiguiente, se recuerdan y aclaran los siguientes extremos:

    1- Cualquier modificación o cambio en los días de teletrabajo, así como en relación a las demás condiciones acordadas con el Departamento de RRHH mediante el anexo correspondiente,requerirán de la previa autorización de la persona que ejerza la dirección del departamento o servicio (responsable de departamento) al que se está adscrito.

    2- Las situaciones de I.T., permisos de convenio o similares, vacaciones y, en general, cualquier circunstancia que lleve aparejada la interrupción de la prestación de servicios, aún cuando coincidan con días de teletrabajo, no generarán el disfrute de nuevos días. En definitiva, bajo ninguna circunstancia se añadirán a los días consignados en el Anexo al que se ha hecho referencia. En idéntico sentido, si resulta necesario interrumpir total o parcialmente la jornada de teletrabajo para cumplir con las obligaciones que se tengan asignadas o se puedan asignar, no procederá su recuperación.

    3- Durante las jornadas de teletrabajo se ficharán obligatoriamente las pausas de la comida, así como cualquier incidencia o interrupción que se produzca durante la jornada laboral.

    4- La jornada de teletrabajo se ajustará siempre a la que resulte del anexo en el que se contiene el acuerdo y en ningún caso podrá exceder las horas de la jornada diaria ordinaria.

    5- Recordar que NO se puede fichar desde ordenador a menos que se tenga el día autorizado de teletrabajo. El fichaje en los días presenciales debe ser siempre por "huella".

    6- Los fichajes "manuales" requerirán de la previa comunicación por email y justificación al responsable de departamento, avisando que se solicitará un fichaje manual.

    7- En caso de ausentarse por indisposición o cualquier otra incidencia, se debe comunicar a la mayor brevedad posible al responsable, dejando constancia en Visual Time.

    8- En caso de que el día que se realice teletrabajo sea festivo, no se podrá trasladar el mismo a otra fecha, ya que ello podría afectar negativamente a la organización del trabajo.

    9- El disfrute de los días de vacaciones requerirá de la previa autorización del responsable de departamento.

    10-En el caso de tenerque realizar trabajo exterior, se debe efectuar el fichajeque procede con la correspondiente incidencia, tanto a la salida como a la entrada. El responsable del departamento será informado con carácter previo de las salidas de trabajo exterior que se deban llevar a cabo.

    11- Se deberá cumplir con el horario establecido en cada uno de los centros de trabajo, recordando que con carácter general, para el personal no sanitario, el horario es de 8 a 15h, en horario de verano más una tarde de 4 horas en horario de invierno; todo ello con la flexibilidad que se indica en nuestra Guía de Beneficios Sociales.

    12- Las salidas del centro de trabajo durante la jornada laboral, a excepción del tiempo disponible para pausa/ café (20 minutos) deberán comunicarse al Responsable.

    13- La obligada comunicación al responsable del departamento vía @ no exime de la necesidad de hacer uso igualmente de Visual Time.

    14- Cada responsable de departamento podrá dictar instrucciones de desarrollo de las que anteceden para su mejor adaptación a las funciones que le son propias.

    Por último, se comunica a los Directores de Departamento o Servicios que deberán corregir aquellos supuestos en que se produzcan excesos o déficits de jornada no autorizados, procediendo a su compensación de acuerdo con el empleado afectado o dando cuenta en su caso al Dpto. de RRHH."

    (doc. 14 demandadas).

    NOVENO.-La circular transcrita en el hecho probado anterior fue emitida y comunicada a la plantilla de DIRECCION000 , incluida la demandante, en fecha 23 de noviembre de 2022. El 24 de enero de 2023 se adicionó el punto n.º 8, permaneciendo el resto de normas con idéntico contenido.

    (docs. 14 y 15 demandadas).

    DÉCIMO.-En agosto de 2024, la actora disfrutó de vacaciones desde el día 5 al 9 ambos inclusive, y desde el día 12 al 16, ambos inclusive.

    Los días 19 y 26 de dicho mes la actora tenía autorizada la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.

    Los días 1, 2, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 la actora no acudió presencialmente a su puesto de trabajo. En esos días, la actora realizó el fichaje de su jornada en el aplicativo VISUAL TIME puesto a disposición de la plantilla de la entidad, en la modalidad LIVE PORTAL, sin que figure como teletrabajo o presencial el motivo correspondiente a dicho fichaje.

    Concretamente, las horas registradas de entrada y salida del aplicativo por la actora son las siguientes:

    1/08 - 08:09h y 15:17h 2/08 - 07:47h y 15:13h 20/08 - 08:00h y 15:00h 21/08 - 07:54h y 15:17h 22/08 - 08:01h y 15:23h 23/08 - 09:29h y 16:15h 27/08 - 08:14h y 15:07h 28/08 - 08:35h y 15:51h 29/08 - 08:04h y 16:07h 30/08 - 08:13h y 15:39h (registros de jornada; doc. 9 actora; doc. 15 demandadas).

    El día 29 de agosto, la actora acudió presencialmente al centro de trabajo, si bien se ausentó del mismo por razones personales. La actora comentó a la Sra. Florencia que debía acudir a realizarse un masaje en el pie que tenía afectado y le causaba cojera (testifical de doña Florencia ).

    UNDÉCIMO.-En fecha 21 de agosto de 2024, doña Caridad inició conversación con la demandante, vía WhatsApp. La conversación mantenida entre ambas es la siguiente:

    "11:35 Caridad : Holaaaa . Estás en DIRECCION000 ? Vacacionaste? 11:36 Actora: Holaaa. Hoy teletrabajo, mañana voy a la ofi!!!! Todo bien? 11:36 Caridad : Siii. Era para tomarnos un café acá abajo con Miriam .

    11:37 Actora: Mañana? Alguna novedad? 11:37 Caridad : Y bueno, miraras si tenemos algo juntas las 2 primeras semanas de septiembre que estaré de vacaciones.

    11:37 Actora: Mañana lo miro".

    Al día siguiente, inician nueva conversación cuyo contenido es el siguiente:

    "9:56h Caridad ; Holiiii. 11:30/12 va bien? 9:56h Actora: Okkkk!!! 11:29h Actora: Me avisarás?? 11:30h Caridad : Te aviso".

    El día 30 de agosto, doña Caridad escribe a la demandante: "Holaaa. Envíame una foto del edema localizado que tienes (...)".

    (doc. 7 parte actora).

    DUODÉCIMO.-En el mes de agosto de 2023, la actora disfrutó de vacaciones los días 1 a 4 inclusive y los días 7 a 11 inclusive.

    La actora tenía autorizada la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo los días 14, 16, 17, 18, 21, 25 y 28 de agosto 2023.

    La actora acudió presencialmente a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de agosto 2023.

    (doc. 9 parte actora y doc. 15 demandadas).

    DÉCIMO TERCERO.-Mediante correo electrónico de 01/08/2024 enviado a las 15:08h, don Mario indicó a la actora que procedía a remitir borrador de alegaciones, especificando lo siguiente: "En este caso, estamos conformes con la resolución INSS LPNI. Hay que aportar informe médico del P47 UNIVAL, que ya tenemos.

    En la carpeta compartida, a mi nombre, está el borrador y la documentación de referencia. En mi mesa está el expediente, por si quieres revisarlo. FECHA FIN ALEGACIONES RP 06/08/2024. Ya me dices, por favor".

    Mediante correo electrónico de fecha 02/08/2024 la actora responde al Sr. Mario indicándole que ya está revisada en el borrador de la carpeta compartida.

    A las 10:03 del mismo día 02/08/2024 el Sr. Mario remite correo electrónico a la Sra. Eugenia mediante el cual le adjunta escrito de alegaciones y le indica lo siguiente: "En este caso estamos disconformes con la propuesta IPT INSS. Hay que aportar informe médico de Ca'n Misses y yo añadiría el de UNIVAL del 10/04/2024. En la carpeta compartida, a mi nombre, está el borrador y la documentación de referencia. FECHA FIN ALEGACIONES TA 07/08/2024. Agrego en copia a Florencia y a Esteban, por si esta mañana no he podido enviarlas. Ya me dices por favor".

    La actora responde mediante correo electrónico enviado el mismo día a las 10:59h indicando "Revisada en el borrador de la carpeta compartida. Puedes aportar los dos informes!!! Gracias".

    Siguiendo la misma dinámica, la actora respondió a las peticiones del Sr. Mario mediante correos electrónicos de fecha 2 de agosto 2024 a las 11:03h y a las 12:16h, 22 de agosto 2024 a las 13:56h, 27 de agosto a las 10:41h, 28 de agosto a las 11:31h, a las 11:49h, 29 de agosto a las 12:22h y el 30 de agosto a las 13:59h.

    En fecha 28/08/2024 la actora remitió correo electrónico a la dirección DIRECCION001 en el que adjuntaba "los datos que acaban de pasarme desde Prestaciones".

    En fecha 29/08/2024 la actora remitió correo electrónico a la Gerencia de la entidad demandada mediante el cual adjuntaba notificación del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza para su registro en el aplicativo de Control de Asuntos.

    En fecha 30/08/2024 la actora remitió correo electrónico a doña Caridad , doña Asunción , doña Verónica , doña Angustia y a la Asesoría Jurídica de DIRECCION000 en el que manifestaba lo siguiente "tenemos ya la ampliación de plazo para las alegaciones?? Considero que hay que replantearlas".

    (doc. 6 parte actora).

    DÉCIMO CUARTO.-En fecha 5 de octubre de 2023, el Sr. Segismundo remitió correo electrónico a la demandante en el que especificaba lo siguiente:

    Buenos días Eugenia , Te imagino al corriente de algunos cambios que ha resultado obligado implantar y que afectan a todo el departamento, derivados de la urgente necesidad de abordar con diligencia la asistencia jurídica que debemos prestar en determinadas cuestiones relacionadas con la Subdirección General que tiene encomendadas las prestaciones sanitarias y económicas. En estos momentos la situación es absolutamente deficitaria. Tal circunstancia exige, sin más demora, destinar un recurso a tiempo completo que pueda sacar adelante las carencias que ahora presentamos en distintos campos que afectan a facturación y un sinfín de materia relacionadas especialmente con el área sanitaria. Creemos que Ruth , por su amplia formación y experiencia, presenta un perfil idóneo para acometer esa tarea. Creo también que será un revulsivo en su carrera profesional.

    Sus cometidos más específicos se irán fijando por este departamento de AJ de consuno con la subdirección general de referencia, a cuyo efecto mantendremos frecuentes reuniones de trabajo, aunque ya le adelanté una relación aproximada de sus nuevas responsabilidades.

    Así las cosas, se hace preciso realizar un reparto de las funciones o responsabilidadesque tenía asumidas hasta la fecha Ruth .

    Sin perjuicio de que Florinda vaya coordinando los cambios que se precisan - estoy seguro de que tendrá tu máxima colaboración - , con efectos al próximo lunes día 16, se te asignan las siguientes funciones:

    Preparación defensa y asistencia a juicio de los procedimientos que acaban en 1-3-5-7-9-0 8 (MB demandada) Gestión THEREFORE Revisión vía administrativa BALEARES y península (Alegaciones).

    Ejecución de sentencias correspondientes a tus expedientes Florinda , al margen de tener una dedicación que se estima del 50% de apoyo a la asesoría jurídica institucional, a su vez asumirá las que a continuación se relacionan (...).

    Por último, como te comenté, uno de los riesgos que aparecen mapeados en distintos departamentos de la entidad está relacionado con los cambios normativos que directa o potencialmente les puedan afectar. Se hace preciso pues el examen diario del BOE y el BOIB; de este modo, igualmente con efectos al próximo lunes día 9 preciso que nos comuniques a Florinda y a mí las novedades legislativas que estimes puedan afectar a cualquier departamento de la entidad al objeto de que podamos valorarlo conjuntamente y remitir las indicaciones oportunas. La nota que formules deberá tener carácter semanal aunque sólo sea para indicar que no existe incidencia a considerar.

    Sé que cuento con tu plena disposición para acometer tus nuevas tareas. A tu disposición para aclarar cuanto precises. Saludos".

    (doc. 3 actora; no controvertido).

    DÉCIMO QUINTO.-En fecha 4 de junio de 2024, el Sr. Segismundo remite correo electrónico a la actora en el que se le expone lo siguiente:

    "Buenos días Eugenia , paso a reseñarte, en línea con anteriores comunicaciones, las funciones a realizar en el Hospital que, sin perjuicio de atender las necesidades que vaya surgiendo de consuno con Paulino , en principio, serán las siguientes:

    Análisis, elaboración de documentos y escritos así como gestión y tramitación de las reclamaciones de la Entidad, lo que incluye las materia relativas a facturas impagadas a los Servicios Públicos de Salud de las CCAA, por resoluciones del INSS, en materia de determinación de la contingencia, etc.

    En idénticos términos, por lo que hace a las reclamaciones de facturas sanitarias impagadas a las compañías aseguradoras, por derecho de crédito frente a terceros responsables, conforme a la LGSS, así como por reclamaciones sobre facturas sanitarias emitidas por el Servicio Público de Salud.

    Asesoramiento jurídico al Comité Ético-Asistencial y a Dirección Médica, en materia de Derecho Sanitario (procedimientos de actuación, conformes al Código Deontológico), LOPD.

    Apoyo jurídico al Departamento de Administración Asistencial, adscrito a la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Recursos Sanitarios, supervisando las acreditaciones sanitarias de los centros asistenciales y sus unidades de servicio.

    Asesoramiento jurídico Convenio UNESPA Asistencia a juicio y defensa de la entidad en todos los procedimientos derivados de cuanto antecede.

    Asistencia jurídica a Prestaciones, con especial atención a las consultas relacionadas con la revisión de expedientes Covid.

    Análisis y valoración para su implementación de los cambios normativos que se produzcan y afecten al área sanitaria o de prestaciones.

    Asistencia a la comisión interna de prestaciones.

    La expresada asignación de responsabilidades entrará en vigor el próximo día 10 de junio.

    Para el desarrollo de las nuevas funciones, prestarás tu jornada laboral los miércoles y viernes en el Hospital, donde ya se te ha asignado un puesto de trabajo y pc.

    Como consecuencia de las nuevas funciones y responsabilidadesque se te asignan, los expedientes terminados en 1 y3 pasarán a ser responsabilidad de Esteban y mantendrás provisionalmente la preparación, defensa y asistencia a juicio de los procedimientos que acaban en 5-7-8-9-0.

    Igualmente, la Gestión THEREFORE/CONTROL DE ASUNTOS pasará a Esteban .

    A tu disposición para cualquier aclaración".

    En fecha 24 de julio de 2024, el Sr. Segismundo remitió correo electrónico a la actora, en el que le indicaba lo siguiente:

    "Buenos días, Al objeto de hacer una primera valoración sobre las nuevas funciones asignadas en el ámbito sanitario, preciso me remitas a la mayor brevedad, si es posible antes del próximo viernes 26, una relación de las actuaciones que hayas llevado a término, así como copia de los escritos o informes que hubieras realizado en el ejercicio de aquéllas. Saludos".

    Mediante correo electrónico remitido al Sr. Segismundo , el 25 de julio 2024, la actora manifiesta lo siguiente:

    "Buenos días, Los temas tratados hasta el momento han sido los siguientes:

    Reuniones mantenidas con Paulino y Herminia para analizar la consulta realizada por la Fundació DIRECCION002 , relativa a la facturación derivada de accidentes biológicos de sus trabajadores. Tras el estudio del tema trasladé mi opinión en un informe que adjunto.

    Respecto al Grupo Policlínica, se me trasladó el estudio de una consulta relativa a la facturación. Por el momento, y siguiendo instrucciones de Paulino , estamos a la espera de conocer el proceder de las otras Mutuas para tomar una decisión al respecto.

    Revisión de un escrito de Alegaciones formuladas conjuntamente entre Clínica DIRECCION003 y DIRECCION000 para solicitar la modificación del Proyecto publicado por el Ayuntamiento de Palma en cuanto a la declaración de la Zona de Bajas Emisiones - ACIRE, por afectar a ambos Hospitales.

    Asistencia a las reuniones de las Comisiones de secuelas y reclamaciones.

    Pongo en copia a Paulino por si he olvidado algo.

    Saludos."

    (docs. 4 y 5 actora; no controvertido).

    DÉCIMO SEXTO.-Don Ángel Jesús , padre de la demandante, vino ejerciendo las funciones ejecutivas propias de la Presidencia de la entidad codemandada, DIRECCION000 y ostentando la dirección y coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica desde octubre de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que causó baja por jubilación (doc. 30 demandadas; no controvertido).

    Con posterioridad a su jubilación en la entidad DIRECCION000 , el Sr. Eugenia pasó a ocupar el cargo de Presidente de DIRECCION004 , hasta el cese en dicho cargo en el año 2021. (no controvertido).

    DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 3 de octubre de 2022, la entidad codemandada DIRECCION000 presentó demanda ante el orden jurisdiccional social, sobre reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION004 , y frente a don Ángel Jesús , don Agustín , don Felicisimo , don Benito , don Santos y don Jacinto en su respectiva condición de Presidente, Secretario, Vicepresidente y Vocales de la Junta Directiva de la DIRECCION004 . Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario n.º 880/2022, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2023 mediante el cual se declaraba la falta de competencia jurisdiccional del orden social, instando a las partes a hacer valer sus derechos ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

    (doc. 10 actora; no controvertido).

    DÉCIMO OCTAVO.-Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, DIRECCION004 formuló denuncia frente a don Apolonio , don Jeronimo y frente a DIRECCION000 por presunto delito de falsificación de documento privado, delito de presentación en juicio de documento falso y delito de estafa procesal. Denuncia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma, dando lugar a las Diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 1879/2023.

    Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma acordó el sobreseimiento libre de la causa, al no ser constitutivos de delito los hechos denunciados.

    (no controvertido).

    DÉCIMO NOVENO.-En fecha 04/04/2024 la representación de DIRECCION000 remite burofax a la DIRECCION004 y a don Ángel Jesús , cuyo contenido es el siguiente:

    "A la atención de D. Ángel Jesús Me pongo en contacto con usted, como representante legal de DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000 ), a efectos de poner en su conocimiento los siguientes extremos:

    En fecha 20 de octubre de 2023 la entidad a la que usted representa, DIRECCION004 , interpuso una denuncia mendaz contra la DIRECCION000 y otras personas físicas. Denuncia que fue inmediatamente archivada mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad.

    La citada denuncia versó sobre la falsedad del contenido y la fecha de una carta emitida por D. Apolonio , en la cual reconocía que la renuncia efectuada por la DIRECCION000 como socio protector de DIRECCION004 no afectaba ni alteraba los derechos económicos que la DIRECCION000 pudiera ostentar como consecuencia de la aportación realizada al patrimonio fundacional de DIRECCION004 .

    Usted tenía pleno conocimiento de las siguientes circunstancias:

    - El contenido de la carta - La fecha de su creación (6 de mayo 2014) - La fecha de datación a 10 de marzo de 2014 y, - La autenticidad de la firma de D. Apolonio .

    Así lo acredita el correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2014, en elque mostraba su conformidad aque dicha carta se firmara ese mismo día, aunque estuviera antedata a marzo de 2014.

    Somos conscientes de la gravedad de los hechos y de la responsabilidad en que ha incurrido. No obstante, la prudencia nos aconseja respecto al resto de miembros de la Junta Directiva de DIRECCION004 solicitar formalmente de los mismos si conocían las anteriores circunstancias con anterioridad a la interposición de la denuncia de octubre de 2023, antes de tomar decisión alguna contra los mismos".

    (doc. 14 actora).

    VIGÉSIMO.-Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma acordó la homologación judicial de la transacción presentada por las partes en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 739/2024, seguidos a instancia de DIRECCION000 frente a DIRECCION004 (doc. 43 demandadas; no controvertido).

    VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 4 de abril de 2023, el codemandado, don Segismundo remitió correo electrónico a doña Ruth (hermanda de la actora) en el que le exponía lo siguiente:

    "Buenos días, Se ha tenido nuevas noticias o advertencias deque pudieras estar colaborando de un modo u otro con la asesoría jurídica o el área de gestión de Prebal/Previs; no consta declarada situación de pluriempleo al respecto e ignoro si como consecuencia de esa colaboración generas minutas de honorarios. Como indudablemente conoces no resulta conveniente ni adecuado mantener situaciones que pudieran dar lugar a entender que existe un régimen de asistencia o prestación de servicios entre empleados de MB (lo que potencialmente podría alcanzar a la Entidad) y PREVIS/PREBAL, extremo que podría dar lugar a una exigencia de responsabilidades por la Intervención. Al tiempo, como igualmente conoces, concurren nuevas circunstanciasque dificultan entenderque, personal de confianza como lo es una letrada de la entidad, mantenga aquel régimen de prestación de servicios si confirmas que se está produciendo. Por ello, te ruego que me aclares en primer término si realmente se está dando esa situación y, en caso afirmativo, si ese trabajo está siendo retribuido a valores de mercado.

    Aprovecho para trasladarte el resultado de la consultaque se formuló al DPD ante la informaciónque ya entonces se tuvo al respecto, a la que inicialmente opté por no dar especial crédito.

    A tu disposición para ampliar o aclarar cuanto precises. Disculpas anticipadas en caso de no ser ciertas las noticias a que hago referencia.

    Saludos".

    La hermana de la actora responde mediante correo electrónico de fecha 6 de abril 2023, siendo que en fecha 20 y 23 de junio se produce nuevo intercambio de correos electrónicos sobre el mismo extremo. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dichos documentos (doc. 16 actora).

    VIGÉSIMO SEGUNDO.-Mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2023, DIRECCION000 informa a doña Ruth que, con efectos del 16 de octubre 2023 pasará a prestar servicios en el Departamento de Administración y Gestión Sanitaria, que se encuentra en el Centro de Trabajo del Hospital de DIRECCION000 (no controvertido).

    El 28 de septiembre de 2023 se remitió correo electrónico a doña Ruth en el que se le informaba de los cambios a realizar en el Departamento de Asesoría Jurídica de DIRECCION000 , encomendándole la realización de nuevas funciones enfocadas al asesoramiento jurídico del Hospital de DIRECCION000 . Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación (doc. 16 actora).

    En fecha 13 de octubre de 2023 doña Ruth causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 22 de diciembre de 2023.

    Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, la entidad codemandada comunicó a doña Ruth la concesión de la excedencia solicitada por el período que abarca desde 1 enero al 31 de diciembre 2024.

    Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025, la entidad codemandada comunicó a doña Ruth la concesión de la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo en un 50%, por el periodo que abarca desde el 1 de enero 2025 al 31 de diciembre 2027.

    Desde el 1 de enero de 2025, la hermana de la actora tiene concedida la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes y miércoles, de 9:30 a 15h.

    (doc. 16 actora; no controvertido).

    VIGÉSIMO TERCERO.-Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la entidad codemandada DIRECCION000 comunicó a la actora la apertura de expediente disciplinario en base a determinados incumplimientos que se atribuyen a la demandante.

    Asimismo, en dicha comunicación se concede el plazo de 4 días hábiles a la trabajadora para que formule las alegaciones. La actora firma como "no conforme" dicha comunicación.

    Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, la actora formula alegaciones, cuyos términos son los siguientes:

    "PRIMERA. En primer lugar, denuncio la nulidad que existe en el expediente disciplinario incoado, toda vez que responde a otros intereses que nada tienen que ver ni obedecen con el trabajo que vengo desempeñando en la empresa desde hace más de veintiséis años. La realidad, por todos sabida, es que dicho expediente no obedece más que a la animadversión e inquina hacia mi persona y mi familia por parte del director de la asesoría jurídica de esta mutua, D. Segismundo . Ésa y no otra es la razón de la apertura del expediente de referencia.

    SEGUNDA. En segundo lugar, se niegan todos los hechos que se me imputan en la comunicación recibida por no ser ciertos y por no responder en absoluto a la realidad. No ha existido comportamiento alguno por mi parte que merezca ser sancionable o, simplemente reprochable, ni ahora ni a lo largo de todo el tiempo en que vengo prestando mis servicios, con total dedicación, probidad y buena fe, para esta empresa".

    (docs. 2 y 3 demandadas; no controvertido).

    VIGÉSIMO CUARTO.-Mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2023, el codemandado don Segismundo comunicó a la actora lo siguiente:

    "Bon día, Se ha recibido solicitud de fichaje manual a través de visual time. Quiero recordarque en mi @ de 24 de noviembre de 2022 se señalaba que las incidencias y autorizaciones se debían remitir, al margen de Visual Time, a mi @, algo que no ha ocurrido (también al de Florinda en el caso de la Rambla) Al margen de ello, se recuerda también la circular de 24 de enero del año en curso (Dpto. RRHH). Particularmente:

    3. Durante las jornadas de teletrabajo se ficharán obligatoriamente las pausas de la comida, así como cualquier incidencia o interrupción que se produzca durante la jornada laboral.

    4. La jornada de teletrabajo se ajustará siempre a la que resulte del anexo en el que se contiene el acuerdo y en ningún caso podrá exceder las horas de la jornada diaria ordinaria (En tu caso de 8 a 16 los lunes, salvo que se hubiere modificado).

    Por consiguiente, no se puede autorizar en los términos interesados, y deberá modificarse adaptándose a lo expuesto.".

    A las 10:49h del mismo día, la actora remite respuesta al correo anterior, cuyos términos son los siguientes:

    "Hola, El lunes, no sé el motivo, pero no se registró la entrada de la mañana ni la salida de la tarde, por dicho motivo lo registré manualmente a través del aplicativo. De hecho, la entrada de ayer por la mañana a las 8:37 y la de hoy a las 8:38 (ambas manuales) me figuran como salidas.

    Creo haber comentado contigo que los lunes haría la tarde de teletrabajo, por dicho motivo registré la salida para la comida y la entrada para la tarde, a pesar deque no se registró en el aplicativo las entradasque he mencionado, y olvidé mandarte un @".

    VIGÉSIMO QUINTO.-Mediante correo electrónico remitido el 19 de junio de 2023 al Sr. Segismundo y a la Sra. Florinda, la Sra. Eugenia informa de la solicitud registrada de dos días de vacaciones; día 22 y día 23 de junio.

    Mediante correo electrónico remitido el 26 de junio de 2023 por la actora al Sr. Segismundo y a la Sra. Florinda, se informa de que la entrada del fichaje en la modalidad de teletrabajo ese mismo día no funcionaba.

    Mediante correo electrónico remitido el día 22 de agosto de 2023 al Sr. Segismundo , la actora solicita autorización para prestar servicios en la modalidad de teletrabajo el viernes de esa misma semana.

    (docs. 25, 26 y 27 demandadas)-

    VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 26 de enero de 2024, la hermana de la actora, doña Ruth presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En dicho escrito, la denunciante interesa sea respetado el carácter confidencial de dicha actuación (acontecimiento n.º 4 E.E.; declaración testifical de doña Ruth ; no controvertido)

    VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2021.

    VIGÉSIMO OCTAVO.-En fecha 16/10/2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 06/11/2024, respecto a la entidad codemandada, y con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto a los codemandados don Jeronimo y don Segismundo , constando recepción de las respectivas cédulas de citación a dicho acto (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 5 E.E.).

    VIGÉSIMO NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (ficta confessio).

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

    Se desestimala demanda interpuesta por DOÑA Eugenia frente a DIRECCION000 , DON Jeronimo y DON Segismundo , y se declara la procedencia del despidode la actora, absolviéndosea las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

    Se declara la falta de legitimación pasivade los codemandados DON Jeronimo y DON Segismundo .

    TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Eugenia , que fue impugnado por las representaciones de DIRECCION000 y de D. Jeronimo , y por D. Segismundo .

    El Ministerio Fiscal presentó dictamen oponiéndose al recurso.

    CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

    Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, y calificado como procedente por la sentencia de primer grado, debe declararse nulo o improcedente. Las cuestiones a despejar son: si la juzgadora de instancia ha calificado de forma incorrecta la infracción; si procede aplicar la teoría gradualista; si existe o no causa legal y justificada en la decisión extintiva decidida por la empresa y, en caso negativo, si debe ser declarado nulo por fundarse en un motivo de discriminación por parentesco y asociación; y si debe extender la responsabilidad, como solidaria, a las dos personas físicas codemandadas junto a la empresa.

    1. Demanda.

    La parte actora solicita, como petición principal la declaración de nulidad del despido disciplinario de fecha 2 de octubre de 2024, por constituir tanto un acto de represalia, como por fundarse en discriminación por parentesco y por asociación, a lo que suma la acción de reclamación de cantidad de 120.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

    Como petición subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundado en que la empresa toleraba el que la trabajadora prestará sus servicios en la modalidad de teletrabajo, en la escasa gravedad de las conductas y en la falta de proporcionalidad entre los hechos sancionados y la decisión de la empresa 2. Sentencia de instancia, recurrida.

    Mediante su sentencia 357/2025, de 5 de diciembre, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma desestima la demanda, y declara el despido procedente con el siguiente fallo: "Se desestimala demanda interpuesta por DOÑA Eugenia frente a DIRECCION000 , DON Jeronimo y DON Segismundo , y se declara la procedencia del despidode la actora, absolviéndosea las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

    Se declara la falta de legitimación pasivade los codemandados DON Jeronimo y DON Segismundo .".

    Los razonamientos de la magistrada de primer grado se estructuran en las siguientes partes:

    1º En cuanto a la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales,aprecia sólo el relativo a la discriminación por parentesco -no así en la relativa a la discriminación por asociación-, razonando lo siguiente: "lo que debe analizarse es si, por la parte actora, se han aportado indicios suficientes, plausibles, de que la decisión extintiva pudo obedecer a móvil discriminatorio basado en el parentesco de la trabajadora con otra persona vinculada a la entidad, en este caso, su padre, don Ángel Jesús .

    Pues bien, lo cierto es que se cumple sobradamente con dicha premisa indiciaria, más allá de que no es objeto de discusión alguna la existencia del parentesco en cuestión. Y decimos que se cumple con la aportación de un panorama indiciario suficiente, no solamente de las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda por la trabajadora, sino de las alegaciones depuestas por las propias partes demandadas en el acto del juicio oral, las cuales dedicaron gran parte de su contestación y actividad probatoria a justificar la adecuación, legalidad o conformidad a derecho de las actuaciones seguidas por parte de DIRECCION000 frente al padre de la actora y Previsión DIRECCION004 que ha venido presidiendo este último hasta el año 2021. Es decir, con las contestaciones y los documentos obrantes en las actuaciones, queda clara y patente, al menos desde el año 2022, la existencia de una situación de enfrentamiento que ha dado lugar a la interposición de una demanda de reclamación de cantidad, de 3 de octubre de 2022, una denuncia penal, de 20 de octubre de 2023, y una demanda civil, en abril de 2024. A ello deben añadirse las recíprocas acusaciones sobre la mala gestión de los fondos, así como la necesidad de acreditar la conformidad a derecho de la gestión llevada a cabo por los ahora codemandados, lo cual no va a ser objeto de valoración, ni tiene relevancia alguna en el presente procedimiento, como ya se tuvo ocasión de clarificar en varias ocasiones en el acto del juicio oral. Así las cosas, y una vez evidenciada la existencia de una situación de conflicto entre los codemandados y el padre de la trabajadora, así como la proximidad temporal entre la última desavenencia de la que se tiene constancia, esto es, la demanda interpuesta en abril de 2024 por DIRECCION000 frente a la DIRECCION004 y el Sr. Eugenia , y la decisión extintiva, lo que deberá analizarse es si, esta última, obedeció a causas reales y totalmente ajenas al parentesco de la trabajadora con don Ángel Jesús .".

    2º En cuanto a las causas motivadoras del despido disciplinario,de todas las recogidas en la carta de despido, la magistrada "a quo" sólo entiende que concurre la comisión de la consistente en la falta de asistencia a su puesto de trabajo durante nueve días de agosto de 2024 -detallados en la carta de despido- sin estar autorizada la trabajadora a teletrabajar durante estos nueve días, y conociendo la normativa interna de la empresa al respecto sobre la forma de ejercer el teletrabajo y la necesidad de un procedimiento para solicitar su modificación, el cual requiere la autorización de sus superiores y del que no disponía. El resto de hechos imputados como infracciones en la carta de despido se rechazan bien por prescripción, bien por no resultar acreditada su comisión. Al respecto señala la Juzgadora de primer grado que procede valorar esas ausencias injustificadas en los días 1,2,20,21,22,23,27,28 y 30 de agosto de 2024, destacando los siguientes pasajes que al respecto dedica el fundamento de derecho cuarto -sobre la realidad y gravedad de este incumplimiento, y la correcta calificación y graduación de la infracción sancionada-. Así, destacamos:

    "Resulta indiscutido que la actora conocía las normas que se acaban de exponer, como tampoco se discute que la trabajadora, durante el mes de agosto de 2024, adoptó la decisión de no acudir presencialmente a su puesto de trabajo en los días 1,2,20,21,22,23,27,28 y 30 de dicho mes, registrando su jornada en el ordenador, sin haber cursado solicitud sobre teletrabajo y, consiguientemente, sin autorización para llevar a cabo la prestación de servicios en dicha modalidad, y sin comunicación previa al responsable del Departamento.

    {.......} Pues bien, una vez valorada la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la decisión extintiva debe ser convalidada, ello y toda vez que la actividad probatoria desplegada por la empresa ha resultado suficiente a los efectos de acreditar la realidad y gravedad de las ausencias de la actora a su puesto de trabajo. Conclusión que se alcanza en base a los siguientes razonamientos.

    En primer lugar, porque resulta patente el incumplimiento de las normas internas de la entidad por parte de la trabajadora durante un total de nueve días en el período de un mes. Incumplimiento que la actora decidió acometer, siendo plenamente consciente de que estaba infringiendo la normativa de la empresa, y que pretende justificar en la existencia de una tolerancia empresarial sobre dicha conducta. Tolerancia que no ha sido objeto de cumplida prueba en el presente procedimiento, ni testifical ni documentalmente. Más bien al contrario, los fichajes correspondientes al mes de agosto de 2023 revelan que la actora prestó servicios en la modalidad de teletrabajo por un total de 7 días, los cuales fueron previamente solicitados y autorizados, y que acudió presencialmente a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de agosto. Asimismo, no cabe obviar la comunicación que se realiza por el Director del Departamento en el que prestaba servicios la actora, en el mes de febrero de 2023, al comprobarse que había solicitado un fichaje manual sin que constara autorización para teletrabajar, recordándole el contenido de las normas internas sobre la prestación del servicio en dicha modalidad, lo que viene a descartar por completo que se tratara de una conducta tolerada por la empresa.

    Por las mismas razones, es decir, por no venir debidamente corroborado, no puede prosperar la alegación consistente en que la Sra. Florinda , superior jerárquica de la actora, le habría concedido la posibilidad de no acudir presencialmente a su puesto de trabajo durante el mes de agosto de 2024. Dicha aseveración fue rotundamente negada por la Sra. Florinda en el acto del juicio oral. Ante ello, la parte actora no aporta prueba alguna de la que pueda llegarse a tal conclusión, además de que la normativa interna exigía que tales vicisitudes fueran comunicadas al Director del Departamento y a la Sra. Florinda.

    En otro orden de cosas, la trabajadora excusa su comportamiento en el hecho de que atendió a todos los requerimientos que le fueron solicitados, aportando, como documental n.º 6, los diversos correos electrónicos tanto recibidos como remitidos con ocasión de la prestación de servicios en dicho período. Dicho extremo sí cuenta con el debido soporte documental, sin que conste que la actora hubiera desatendido petición alguna en tal sentido.

    Ahora bien, a criterio de la que suscribe, ello no alcanza la entidad suficiente como para contrarrestar los incumplimientos objetivados de la trabajadora, esto es, no acudir presencialmente a su puesto de trabajo por un período total de 9 días, teniendo en cuenta, realizando una comparativa cuantitativa, que la norma convencional califica como muy graves las faltas injustificadas de asistencia al puesto de trabajo de 3 días en el período de un mes (art. 70.3.f).

    Y ello nos lleva a relacionar dicha previsión con lo dispuesto en la letra m) del del mismo precepto en el que se realiza la misma graduación cuando la conducta consiste en un incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina (o de ellas derive grave perjuicio para la empresa). Y este último inciso, quebranto manifiesto de disciplina, será de vital importancia a la hora de valorar la gravedad de la conducta desplegada por la trabajadora, puesto que según lo establecido en la letra e) del apartado anterior la falta será grave cuando se trate de incumplimiento de las normas específicas de la entidad.

    Al hilo de lo anterior, entiende esta juzgadora que no nos encontramos ante un mero incumplimiento de las normas específicas de la entidad, sino que el mismo lleva aparejado un quebranto manifiesto de disciplina, toda vez que la trabajadora, sabedora de que precisaba autorización para teletrabajar, optó por no molestarse en efectuar solicitud al respecto, atribuyéndose tal posibilidad durante el cúmulo de nueve días en el período de un mes, y sin comunicar dicha circunstancia a sus superiores, incumpliendo, con esto último, otra de las normas internas de la entidad. Como colofón, la actora no solamente no acredita, sino que tampoco aduce causa alguna por la que pudiera valorarse su imposibilidad para acudir presencialmente al centro de trabajo en los días reseñados.

    Con todo ello, cabe entender que la conducta desplegada por la actora manifiesta un claro desdén hacia las normas internas de la empresa, que denota una deslealtad y un abuso de confianza en el cumplimiento de sus obligaciones, que no puede ser objeto de graduación habida cuenta de la reiteración, el elemento volitivo y la inexistencia de justificación alguna al respecto.

    Finalment e, debe darse respuesta a alguna de las manifestaciones expuestas por la Letrada de la actora en el acto del juicio oral.

    En cuanto a la necesidad de que la conducta sancionada haya causado perjuicio a la entidad para que pueda ser calificada como muy grave, debe significarse que el art. 70 del convenio colectivo lleva a cabo una enumeración genérica de aquellas conductas que vendrían a integrarse como faltas leves, graves y muy graves para, a continuación, en cada uno de los niveles de graduación, relacionar específicamente las faltas que se consideran incluidas en cada apartado. Por lo tanto, al calificarse como muy grave, en la letra m) del apdo.3, la conducta consistente en el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa, no se exige ineludiblemente la causación de perjuicio a la empresa, sino que el mismo viene relatado como alternativa al quebranto manifiesto de disciplina, que es lo que se considera que ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.

    Por otra parte, y en cuanto al hecho de que la Sra. Florinda , Coordinadora del Departamento, no hubiera contactado con la trabajadora al conocer que la misma no había acudido presencialmente al puesto de trabajo en los días reseñados, lo cierto es que ninguna consecuencia puede desprenderse, a los efectos de valorar la conducta desplegada por la trabajadora o la tolerancia empresarial de la misma, más allá del juicio de valor que pueda efectuar la actora si entendía que les unía una relación de amistad, lo que excede a todas luces de los límites del presente procedimiento. ".

    3º Finalmente, desestima la responsabilidad solidaria respecto de los codemandados DON Jeronimo y DON Segismundo , apreciando la magistrada de primer grado la excepción de falta de legitimación pasiva. Se argumenta en la sentencia, ahora recurrida en suplicación, lo siguiente: "Debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento de despido disciplinario, en cuya resolución no cabe entrar a valorar si la gestión del fondo patrimonial de la entidad demandada se ha llevado a cabo correcta o incorrectamente por parte de los codemandados a título personal a fin de poder emitir un pronunciamiento de condena sobre los mismos.

    Del mismo modo, la responsabilidad solidaria que se pretende no puede imponerse sobre el Director Gerente de la empleadora y el Director del Departamento de Asesoría Jurídica a fin de que respondan personalmente de las eventuales consecuencias de un despido disciplinario, siendo que ninguna relación guarda la decisión empresarial con la gestión y el manejo de fondos públicos de la entidad que los mismos puedan tener encomendados. Teniendo en cuenta que se ha declarado la procedencia del despido, debe automáticamente absolverse a los codemandados de las pretensiones deducidas a título personal frente a los mismos en el presente procedimiento. Ahora bien, ello no obsta para entender que carecen de legitimación pasiva, toda vez que el interés jurídico objeto de protección y tutela que integra el suplico de la demanda quedaría plenamente amparado al haberse demandado únicamente a la entidad empleadora. Nótese que tampoco se realiza una pretensión clara y firme frente a los mismos en su condición de supuestos acosadores de los actos de hostigamiento o mobbing que refiere la demanda, de modo que debe estimarse la falta de legitimación pasiva del Sr. Jeronimo solicitada en el trámite de contestación a la demanda.

    Asimismo, y habida cuenta de la posibilidad de apreciación de oficio, debe declararse también la falta de legitimación pasiva del Sr. Segismundo ."

    3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

    A) La representación técnica de la trabajadora interpone recurso de suplicación fundado en seis motivos, dos de la letra b) y cuatro de la c) del art. 193 LRJS.

    B) La representación de las codemandadas interponen sus escritos de impugnación, donde instan la desestimación del recurso.

    C) Por el Ministerio Fiscal, se presenta informe donde se opone al recurso de suplicación y niega que exista vulneración de derecho fundamental alguno.

    SEGUNDO.- Revisión de hechos.

    El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

    1. Posición de la recurrente.

    Solicita la parte actora en su escrito de suplicación dos revisiones:

    1ª Solicita la adición como nuevo del hecho probado trigésimo, con el siguiente contenido:

    "TRIGÉSIMO.- En el ACTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE 02/09/2024, consta que el Sr. Segismundo informa de la situación en el departamento y la necesidad de valorar externamente la situación, para evitar análisis o posicionamientos subjetivos, y proceder a actuar en consecuencia. La Comisión está conforme con el planteamiento y delega en el Sr. Segismundo y en el Sr. Jeronimo las acciones que deban llevarse a cabo para decidir y concluir, en su caso, el asunto En el Acta de 25 de septiembre de 2025, en sesión de la Junta Directiva de la DIRECCION000 , participando en la reunión la totalidad de los miembros de la Junta, con la excepción de la Sra. Bárbara que excusa su asistencia, y el Director Gerente, Jeronimo . Asiste como invitado el Director de Servicios Jurídicos, Segismundo. Actúa de Secretario de la sesión de Junta Directiva el Sr. Carlos Manuel, consta lo siguiente:

    02.09.2024: Comisión permanente. El Sr. Segismundo informó de la situación en el departamento jurídico y la necesidad de valorarla externamente para evitar análisis o posicionamientos subjetivos, y proceder a actuar en consecuencia. La Comisión estuvo conforme con el planteamiento y delegó en el Sr. Segismundo y en el Sr. Jeronimo las acciones que deban llevarse a cabo para decidir y concluir, en su caso, el asunto.

    Todos los acuerdos tomados por las Comisiones son ratificados"

    Se funda en la documental aportada por la demandada, a requerimiento expreso del Juzgador de primer grado, y obra en el ramo de prueba de la demandada, concretamente en el documento 5 (Ac. 298).

    2ª La adición del siguiente hecho probado TRIGÉSIMO PRIMERO:

    "La actora Eugenia, en el año 2019 acude a la consulta del Dr. Aquilino , médico psiquiatra, de forma regular por presentar un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva severa. Presenta tristeza, llanto fácil, sensación de impotencia, frustración e inseguridad, sin ilusión ni ganas de nada, con ansiedad severa, con crisis de pánico y despersonalización, respuesta de alarma exagerada, insomnio, pensamientos negativos recurrentes y dificultad para concentrarse. Se instauró entonces tratamiento con escitalopram (Esertia) 15 mg día, alprazolam 0,25 mg a demanda e intervención cognitiva conductual con buena respuesta. La paciente a día de hoy sigue con este tratamiento.

    Según refiere la Sra. Eugenia este cuadro se había visto precipitado por un conflicto laboral con su superior que se inició a finales de 2018 y se prolongó hasta su despido en diciembre de 2024. Durante todo este tiempo, en las sucesivas visitas realizadas, me manifiesta la actitud de su superior contra ella por motivos que nada tenían que ver con su trabajo, con críticas hacia su familia, especialmente hacia su padre.". Se basa para ello en el documento 15 del ramo de prueba de la actora (Ac. 297), consistente en informe emitido por el Dr. Aquilino , Médico Psiquiatra, de fecha 10 de febrero de 2025.

    2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

    -Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

    "...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d)Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    (...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico {no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos}.

    b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.

    c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; {...} SG 03/12/14 -rco 201/13 -; {...} y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

    a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia {en este caso a la Sala "a quo"}, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica {recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba {obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida}, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; {...} 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    3. Resolución.

    Vistas las revisiones instadas, esta Sala de Suplicación las debe desestimar las dos, por una misma causa común, con sus razones particulares. Así, en ambos casos, de la simple lectura de los textos propuestos a revisión, se muestran irrelevantes para modificar el fallo dado que no aportan dato factual relevante para la variar la calificación del despido, ni tampoco para ilustrarnos sobre los fines concretos para los que se instan, como pasamos a resolver de manera particular. En concreto, en cuanto a la primera de las adiciones, se muestra con contundencia su irrelevancia si observamos lo resuelto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primer grado, al razonar que la decisión del despido no parte de las personas físicas codemandadas sino de la DIRECCION000 demandada, por lo que debe ser ésta la única responsable -si se declara la nulidad o la improcedencia- de esa decisión adoptada en el seno del órgano competente, pero en nada permite extender la responsabilidad solidaria a los codemandados -DON Jeronimo y DON Segismundo -. Además, en todo caso se trataría de una cuestión de índole jurídica, sin que la revisión propuesta arroje información eficiente para ilustrarnos a tal fin, más allá de las consideraciones interesadas de la recurrente.

    En cuanto a la segunda de las revisiones, la misma intrascendencia presenta para modificar el fallo sobre la calificación del despido, pues sólo se introduce a efectos de poder cuantificar los daños y perjuicios reclamados en caso de declarar la nulidad del despido por la vulneración de derechos fundamentales, cuestión ésta que de nuevo presenta una cualidad puramente jurídica, y que en caso de acogerse la petición del despido como nulo se tendría en cuenta en el fundamento de derecho destinado a tal cuantificación, pero resultando superflua su inclusión en relato de hechos probados.

    TERCERO.- Motivo segundo -cuarto del recurso- de censura jurídica.

    Esta Sala de Suplicación considera oportuno resolver como primer motivo de censura jurídica el numerado como cuarto en el recurso -segundo de censura jurídica-, por cuanto debemos comprobar primero si ha existido una correcta la calificación de la infracción sancionadora conforme al régimen disciplinario de la norma convencional, al considerar la recurrente en este motivo que la Juzgadora de primer grado conculca con su decisión el principio de tipicidad y legalidad, al haber aplicado un tipo sancionador por analogía. Así, resulta necesaria su resolución previa a despejar la eficacia de la teoría gradualista a la trabajadora, por cuanto esto ya supone la existencia de una correcta calificación en el tipo sancionador.

    1. Posición del recurrente.

    La parte recurrente al amparo del art. 193 letra c) LRJS, denuncia la infracción del art. 55.4 y 5 del ET, art. 58.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 69.3, 70 y 74 del Convenio colectivo de aplicación, así como el art. 25 de la CE. Al mismo tiempo cita la infracción de jurisprudencia; Sentencia del TS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 2 de abril de 1992, entre muchas otras. Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social núm. 3508/2022, de 18 de noviembre de 2022, que recoge la doctrina del TS sobre la necesaria proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

    En resumen, defiende la recurrente en este motivo, que la única conducta sancionable -a juicio de la Juzgadoraque resulta acreditada como comentada por la actora consiste en "acudir presencialmente a su puesto de trabajo durante el mes de agosto de 2024, en los días 1,2,20,21,22,23,27,28 y 30 de dicho mes, registrado su jornada en el ordenador, sin haber cursado solicitud sobre teletrabajo y, consiguientemente, sin autorización para llevar a cabo la prestación de servicios en dicha modalidad, y sin comunicación previa al responsable del Departamento". Y si bien la trabajadora niega que esto ocurriese así, pues defiende que en todo caso teletrabajo desde su casa, el error jurídico de la magistrada de instancia consiste en que realiza "una argumentación/ calificación "por analogía",es decir, compara y atribuye una conducta, a otra, que entiende del mismo calado penológico o sancionador. Dicho en términos jurídico penales o sancionadores, atribuye por analogía una conducta tipificada en el art. 70.3.f) (falta injustificada al puesto de trabajo de 3 días en un periodo de un mes), a la conducta realizada por mi patrocinada, "teletrabajar".

    Como es sabido, en la doctrina del derecho sancionador, está totalmente vetado "la aplicación de un tipo sancionador por analogía", que es precisamente lo que hace la juez a quo en la sentencia que hoy se recurre.

    Así las cosas, en la resolución que hoy se recurre se ha producido un quebranto grave por parte de la juez a quo, con todo respeto y en aras al derecho de defensa, de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho sancionador. Y decimos ello, por cuanto, como hemos indicado, en el ordenamiento español está prohibida la calificación de las faltas laborales por analogía, exigiendo que toda conducta sancionable esté previamente definida de manera clara y precisa en la normativa aplicable, esto es, que sea típica. Esta exigencia deriva del principio de legalidad sancionadora, consagrado en el art. 25 de la CE, y se traduce en la prohibición de aplicar por analogía o extensión las normas sancionadoras en perjuicio del sujeto afectado, en este caso, la trabajadora (teletrabajadora).".Lo anterior supone la infracción del principio de tipicidad y legalidad, así como la normativa constitucional.

    Además, añade que no se ha producido una correcta graduación de la falta, por cuanto no resulta acertado la argumentación relativa al elemento "quebranto manifiesto" previsto en el art. 70.3 letra m) del Convenio de aplicación. Defiende que la argumentación de la magistrada de primer grado "atiende única y exclusivamente a criterios mecanicistas, siendo patente que en ningún caso procede a realizar ese análisis individualizado de la conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, las de su autor, la intención, la trayectoria profesional de la trabajadora en la empresa, la falta de sanciones previas o reproche alguno en toda su carrera en la DIRECCION000 , el trabajado que realiza en la empresa, concretamente abogado relevante a efectos de valorar el periodo en el que se presume cometida la infracción (mes de agosto), esto es, teletrabajar desde su casa, las consecuencias para la empresa, el perjuicio ocasionado, la reiteración, etc.".

    2. Preceptos aplicable.

    - Art. 58 ET "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".

    - Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, regula la calificación de las faltas muy graves en su art. 70.3, y destacamos las letras a), m) y n):

    "a) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés.

    {......} m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa.

    n) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa.".

    3. Doctrina concurrente.

    A) Sobre el control judicial en la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad.

    Debemos citar la STS nº 559/2025 de 10 de junio (rcud. 3011/2023). Si bien resuelve la posibilidad de que el empresario en el ejercicio de su poder disciplinario pueda imponer una sanción inferior a la prevista para la mayor gravedad de la falta -no correlación-, de esta STS queremos destacar cuando señala que "la "tipificación" de las infracciones y sanciones abarca no solo la descripción de la falta, sino también la concreta graduación de las sanciones imponibles, de modo que se delimitan rangos sancionatorios para cada clase de falta (leve, grave o muy grave) y la norma o el convenio colectivo deben determinar la correspondencia exacta entre unas y otras.". Y que la facultad de control judicial al respecto debe llevar a considerar si se ajusta a la norma legal o convencional la calificación realizada por el empresario.

    B) Sobre la calificación jurídica de la falta.

    En STS nº 276/1986 de 27 de febrero, fija como doctrina vetusta pero mantenida, que en la carta de despido sólo deben contenerse "los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, pero no la calificación jurídica que merezcan aquéllos, la que queda atribuida al Órgano jurisdiccional, sin que quede vinculado a la que las empresas establezcan en la comunicación escrita.".

    4. Resolución.

    Llegados aquí, procede rechazar las razones contenidas en este motivo del recurso de la trabajadora, en base a los siguientes razonamientos:

    1º En primer lugar, coincidiendo esta Sala con la descripción que la propia recurrente realizar sobre los hechos causantes de la sanción como despido, en cambio no comparte que haya existido una aplicación analógica del tipo sancionador. Así, en la carta de despido aparece con claridad como uno de los preceptos invocados donde puede encuadrar la conducta de la trabajadora, el de la letra m) del art. 70.3 de la norma convencional aplicable.

    2º Pero es más, conforme a la doctrina del TS que hemos citado, debemos destacar que no compartimos el argumento del recurrente, pues partiendo de la acreditación de contenido de la carta de despido -en cuanto a la ausencia de trabajo presencial y no autorización para teletrabajar-, cuyo contenido recoge con la claridad formal exigida en el art. 55.1 ET, debemos entender que concurren las faltas de asistencia a su puesto de trabajo durante nueve días de agosto de 2024 -vienen detalladas en el hecho probado décimo- sin estar autorizada la actora a teletrabajar durante estos nueve días, y conociendo la normativa interna de la empresa al respecto.

    Partiendo de lo anterior, en la sentencia de instancia se ha confirmado el encuadramiento de los hechos en el tipo sancionador oportuno, lo cual es una labor de naturaleza jurídica, y se atribuye al órgano judicial la facultad de aplicar la que corresponda. Y esto es lo que ha ocurrido, sin que por ello se encuentre conculcados los preceptos citados por el suplicante, destacando que en todo caso se han calificado jurídicamente y únicamente los hechos contenidos en la carta de despido, y no otros, sin quebranto alguno a los principios de legalidad y tipicidad.

    3º Finalmente, en cuanto a lo sostenido en este motivo sobre la graduación infracción, y si la conducta de la actora de no acudir al trabajo presencial y no contar con autorización para teletrabajar los días recogidos en la carta de despido, puede entenderse como suficiente para subsumirse como en "el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina" que prevé el art. 70.3 letra m) del convenio, debemos ratificar el criterio de la instancia. Así, de los hechos probados 7º, 8º, 9º, 10º, 12º y 25º se constata que la empresa había informado a los trabajadores sobre la circular para prestar servicios en forma de teletrabajo, seleccionando el día a trabajar de esta manera por parte de cada trabajador, y consta entre los destinatarios la demandante. Así mismo, consta que la empresa había insistido a los trabajadores a respetar la citada circular -HP 7º-, conociendo todos ellos que la modificación y reconocimientos de días de teletrabajo requería previa autorización. Además, de estos mismos hechos probados referidos se infiere como la trabajadora disfrutó en el año 2023 de varios días de teletrabajo para los que solicitó la debida autorización.

    Y finalmente, consta como acreditado que en nuestro caso de autos, no presento tal solicitud a sus superiores ni contaba con autorización para los días de agosto que hemos descrito.

    En base a lo anterior, si observamos en la conducta de la trabajadora un quebranto manifiesto, esto es, una intencionalidad clara y consciente en la infracción de las normas de la demandada, sin que además haya podido acreditar la razón de haber realizado tal conducta ni siquiera justificarla.

    Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo.

    CUARTO.- Motivo primero -tercero del recurso- de censura jurídica.

    1. Posición de la recurrente.

    La parte recurrente al amparo del art. 193 letra c) LRJS, denuncia la infracción del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 69, 70, 72 y 74 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros,reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como el art. 108.2 de la LRJS. Del mismo modo infracción de jurisprudencia sobre la teoría gradualista; Sentencia del TS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 2 de abril de 1992, entre muchas otras. Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social núm.3508/2022, de 18 de noviembre de 2022, que recoge la doctrina del TS sobre la necesaria proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

    Alega que no han quedado acreditados los hechos causantes del despido disciplinario declarado procedente.

    En relación con los días en que disfrutó de teletrabajo sin estar autorizada, la recurrente sostiene que en todo caso sí desarrollo sus servicios por cuenta ajena, como se acredita con los correos intercambiados con sus compañeros. Añade la suplicante que "Llama poderosamente la atención que por parte de la empresa, no se realice ningún requerimiento a la trabajadora durante el mes de agosto de 2024, a efectos de que justifique porqué no se encuentra presencialmente en las instalaciones de la empresa, pese a tener sobrado conocimiento de ello, sobre todo, tratándose de una persona que lleva más de 26 años trabajando en la empresa y no habiendo sido nunca antes ni sancionada ni simplemente advertida en relación al cumplimiento estricto de sus deberes y funciones en la entidad. En estos más de 26 años de ejercicio profesional y prestación de servicios para la DIRECCION000 , nunca ha sido sancionada y su conducta ha sido ejemplar e irreprochable.

    {....} ¿No hubiera sido plausible y de lógica jurídica, conforme a reiteradísima jurisprudencia consolidada, y sobre todo, atendiendo al contexto en que se produce el hecho, requerir a la Sra. Eugenia el motivo por el que no acude presencialmente a las oficinas de la empresa y se encuentra teletrabajando?. Y a continuación nos debemos preguntar, ¿teniendo conocimiento pleno de dicha circunstancia desde un inicio, porqué se la sigue dejando trabajar en la modalidad de teletrabajo durante 9 días, si no tenía autorización? Contrariamente a lo indicado por la Juez a quo, lo cierto es que ello si tiene trascendencia a la hora de valorar la conducta de la actora o la tolerancia empresarial de la misma, por cuanto, no se preguntó, solicitó o requirió a la trabajadora en ningún momento el motivo por el que no se encontraba en las instalaciones de la empresa, pese a tener conocimiento de que se encontraba teletrabajando. Es decir, la teletrabajadora no fue en ningún momento advertida por parte de la empresa de que su conducta de teletrabajar no era la correcta y no estaba autorizada."

    2 Doctrina concurrente.

    A)Sobre la teoría gradualista.

    Como conocemos al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplica por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia.

    Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".

    B) Sobre la transgresión de la buena fe,la STS de 29 de enero de 2019, (rec 4473/2017), señala: "Se ha dicho así que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma", 3. Resolución.

    Llegados aquí, y partiendo del relato de hechos probados que ha quedado incólume, esta Sala no puede acoger la aplicación de la teoría gradualista para atemperar la calificación del despido de la actora. Y ello es así, pues a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior sobre la evidente intencionalidad de la actora de quebrantar las ordenes de la empresa en cuanto al sistema del teletrabajo, resulta insuficiente la concurrencia de otras circunstancias -amplia antigüedad, ausencia de sanciones y prestar sus servicios- para enervar lo anterior. Esto es, resultaría incongruente defender la clara y consciente intencionalidad de la trabajadora de no cumplir la circular sobre teletrabajo, y al mismo tiempo considerar que ante tal conducta premeditada y desafiante contra la empresa pueda ser amortiguada porlos elementos expuestos. Finalmente,resulta vacua la alegación sobre que la empresa debió requerir a la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo y no esperar a que generase todos esos días; y decimos lo anterior, por cuanto los derechos y deberes de una relación laboral se deben inspirar en la buena fe reciproca, y la trabajadora ya era conocedora del funcionamiento del sistema de teletrabajo, de hecho en agosto de 2023 hizo uso del mismo tras solicitar la autorización a sus superiores.

    Por todo lo anterior procede desestimar este motivo.

    Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Sala a confirmar la procedencia del despido, por lo que resulta innecesario resolver los dos últimos motivos restantes del recurso, destinados respectivamente a la calificación del despido como nulo y la extensión de la responsabilidad a las dos personas físicas codemandadas. Esto es, se muestran superfluos por cuanto la calificación del despido como procedente impide y deja sin argumentos ambas denuncias, dado que ya no puede declararse el despido nulo y no es factible extender la responsabilidad a DON Jeronimo y DON Segismundo .

    QUINTO.- Costas.

    Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte actora no conlleva la condena en costas.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS


    Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la DOÑA Eugenia contra la Sentencia nº 357/2025, de 5 diciembre, del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, sobre despido, confirmando sentencia de primer grado. Sin costas.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0091-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

    Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0091-26.

    Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

    En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en elfallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación delrecurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

    b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

    c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

    Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

    Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

    Así se acuerda y firma.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrario a las leyes.

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