| STSJ Galicia 2873/2026 - Fecha: 18/06/2026 |  |
| ROJ: STSJ GAL 4117/2026 - Nº Recurso: 1031/2026 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: JORGE HAY ALBA
ECLI: ES:TSJGAL:2026:4117 -
Id Cendoj: 15030340012026102799
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1031/2026, formalizado por el Letrado D. Fuco Augusto Gómez Pino, en nombre y representación de Feliciano, contra la
sentencia número 565/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 457/2025, seguidos a instancia de D. Feliciano frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D Feliciano presentó demanda contra DIRECCION000., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 565/2025, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.-D. Feliciano , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la mercantil DIRECCION000 . desde el 19 de agosto de 2019, con categoría profesional de ''Oficial de 2ª'' y con una retribución salarial bruta de 2.416,66 euros mensuales, con prorrata de las pagas extra.
2.-A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) de Pontevedra (BOP 06/09/2023).
3.-En fecha 13 de mayo de 2025 el actor recibió una carta de despido disciplinario remitida por la mercantil empleadora en la que se hacía constar que el motivo del despido era el uso indebido del crédito horario sindical los días 25, 26 y 27 de marzo y 23 y 24 de abril de 2025. Damos por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido.
4.-El trabajador ostentaba, en el momento de su despido, la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa demandada.
5.-Los días 25, 26 y 27 de marzo y 23 y 24 de abril de 2025, el trabajador empleó el crédito horario sindical para labores ajenas a su condición de representante de los trabajadores.
6.-En fecha 23 de junio de 2025 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 5 de junio de 2025, en reclamación por despido, con resultado de ''sin avenencia''.".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que, en materia de despido, ha sido interpuesta por D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Fuco Augusto Gómez Pino, contra la mercantil DIRECCION000 ., asistida por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la mercantil demandada de las pretensiones articuladas contra la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de marzo de 2026.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandante, al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, dedicando el primer motivo a la nulidad de actuaciones, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados y, el tercero, a examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones,alega vulneración del art. 90.2 LRJS y jurisprudencia, en relación con el art. 48 da Ley 5/2014 de seguridad privada, respecto a la prueba admitida consistente en el informe de detectives privados.
En efecto, la posible obtención de pruebas con conculcación de algún derecho fundamental daría lugar, en principio, a la nulidad de actuaciones ( art. 193 a) LRJS) a fin de que, por el juzgador/a, se analizara la prueba con exclusión de aquellas, como decíamos ya en algún caso ( STSJ Galicia 15-12-2022 (rec nº 1348/2022). Por tanto, es necesario verificar si la prueba es ilícita y, a tal fin ya la STS 15-10-2014 (rec nº 654/2013) recordaba:
"...como destaca la STS/IV 13-marzo-2012 (rcud1498/2011 )... « Respecto a la procedencia de la prueba de detectives, y el derecho de los representantes de los trabajadores a desempeñar sus funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular", esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene señalado, en sentencia de 10 de febrero de 1990 (entre otras), que: "saliendo al paso de la línea de abuso de vigilancia de los representantes de los trabajadores, que traba o impide el derecho del libre ejercicio del cargo representativo y que conduce forzosamente a negar valor a las pruebas obtenidas por la Empresa "con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometido a vigilancia singular" ( sentencia de 29 de septiembre de 1989; convenio nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la Empresa, ratificado por España el 8 de noviembre de 1972), tiene declarado que sin excluir que en excepcionales supuestos puede el empresario ejercitar incluso las facultades disciplinarias que correspondan, la inclusión de las tareas representativas dentro de los derechos básicos del art. 4.º del Estatuto de los Trabajadores, como derechos diferenciados de los que el art. 4.2 del mismo hace derivar de la propia relación de trabajo, permite afirmar que "la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68 e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función" ( sentencia de 2 de noviembre de 1989, seguida por las de 27 del mismo mes de noviembre y la de 5 de diciembre siguiente)". Viene a ratificar este criterio la STS 7-5-2025 (rec nº 2124/2024): "Respecto a la irregularidad de la prueba de detectives, nuestra sentencia (STS 13-3-2012) considera que la misma es proporcionada y no vulnera ningún derecho fundamental, dado que la empresa no pretendía la vigilancia del actor en el ejercicio de sus funciones, sino que se acuerda su seguimiento en unos días determinados con el fin de comprobar si iba a hacer un uso irregular del crédito horario para atender un pedido de su negocio particular, tras haber sido llamado por un cliente. Por tanto, la prueba de detective constituye una prueba suficiente en contrario para destruir la presunción del uso correcto de las horas sindicales, y por ello el despido debe declararse procedente. La más reciente STS 551/2023 estableció que la vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes, sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Y es que la referencia que la propia ley (artículo 48.6 de la Ley 572014, de 4 de abril, de seguridad privada) efectúa al respecto de los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, alcanza a los informes realizados por los servicios de investigación privada, pero no requiere la concurrencia de sospechas fundadas ni de un número determinado de indicios a la hora de valorar la licitud o ilicitud de la prueba. Nuestra sentencia descarta expresamente que la calificación de ilicitud de la prueba que se hace depender de una existencia previa de indicios relevantes de los eventuales incumplimientos en la prestación de servicios. La clave del juicio de licitud no resulta tributaria de la causa remota. Por otra parte, la exigencia de indicios relevantes o sospechas fundadas llegaría a hacer inútil o superflua la adición de otros elementos probatorios. La aplicación de la expuesta doctrina sobre el asunto que examinamos conduce, necesariamente, a la licitud de la prueba en tanto que, en los autos, no se da cuenta o razón de ninguna vulneración del derecho a la intimidad o a la dignidad del trabajador investigado, ni -una vez acreditado que la empresa tenía fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical- puede sostenerse que la investigación tenía un mero carácter prospectivo; y, aunque nuestra doctrina afirma tajantemente que la licitud o no de la prueba no depende la concurrencia de sospechas fundadas, en este caso, es claro que las había y que su existencia, acerca del desempeño inadecuado del trabajo, sirvieron de causa bastante para activar el seguimiento. Tampoco de los hechos se deriva ningún tipo o especie de vigilancia singular atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas en la relación fáctica; de lo que se deduce que ha de estimarse que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los cuatro días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador, sin rebasar la hora de conclusión del permiso que tenía solicitado."
Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el FJ 3º de la sentencia recurrida establece claramente las circunstancias por las que la empresa solicita la prueba (informe de detectives privados) y su desarrollo, y la Sala los ratifica, teniendo a la vista dicho informe (acontecimiento/PDF 50), es decir, El objeto del informe se concreta en conocer si, en las fechas en las que el actor ha solicitado horas para tratar asuntos sindicales relacionados con su cargo representativo, realiza o no tales actividades, se especifica que las horas de vigilancia no se extenderán más allá del ámbito horario establecido en el contrato laboral, el seguimiento se realiza los días 25, 26 y 27 de marzo y 9, 23, 24 de abril de 2025 y, como se dice en la sentencia recurrida, "se limitó a los seis días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador, sin rebasar la hora de conclusión del permiso que tenía solicitado".
En consecuencia, la prueba debe considerarse válida, y no cabe nulidad de actuaciones.
TERCERO.- En cuanto al error de hecho,se pretende la modificación de los hechos declarados probados, concretamente la supresión del HDP 5º, puesto que ello derivaría de la ilicitud de la prueba de detectives.
Seguidamente, solicita la creación de un nuevo hecho probado, que sería el 6º, que quedaría redactado: "El 21 de abril se reunieron el actor como representante legal de los trabajadores y representantes de la empresa en sede inspectora para la elaboración e implementar un protocolo frente a las altas temporales."
Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999).
El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: {( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio (rec. 68/2021)}
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Como conclusión y, en general, debemos recordar que el/la Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-20, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario {...} en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).
Así, se desestiman las alteraciones propuestas. La primera, puesto que el motivo alegado no ha tenido éxito, tal y como se aprecia en el fundamento jurídico segundo; la segunda, porque, además de que no se identifica adecuadamente dónde se contiene el documento en cuestión, en este sentido hemos dicho en la STSJ Galicia 16-4-2025 (rec nº 201/2025): "En cuanto a las revisiones fácticas, no se acoge ninguna, porque se citan unos documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos/pasos se contienen, cuando se trata de un EJE (habla de «Doc. 1 de la prueba documental aporta por esta parte» o «Doc. 12 y 13 de la prueba documental aportada por la demandada», etc., cuando nos hallamos ante un expediente digital). Por lo tanto, no resultan debidamente identificados el folio en los que se funda, porque -se reitera nuevamente- no se corresponden ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte...", el informe a que se refiere, que parece contenerse en el acontecimiento/PDF 90, resulta intrascendente puesto que se refiere a un día, el 21 de abril, que no es de los que constan en el HDP 5º.
CUARTO.- En el motivo destinado a la censura jurídica,se alega infracción del art. 54 d) E.T., en relación con el art. 55 E.T.
Debe decirse que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189).
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 {RJ 1979\2075} y 30 de enero de 1981 {RJ 1981\570}). A estos efectos conviene traer a colación lo que dispone la sentencia STS 3592/2017 - Sala de lo Social Sección: 1, n.º de Recurso: 2397/2015, de fecha 21/09/2017, en la que se dice: 2.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET, impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario."
Más específicamente, la STS 15-10-2014, ya nombrada con anterioridad, dedica el FJ noveno a verificar casos concretos en los que se acreditaba conculcación de la buena fe, concluyendo en el FJ décimo que: "la doctrina reiterada de esta Sala la consistente en que el presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación de los trabajadores durante el uso del crédito horario, detectada incluso por la petición previa del mismo y la posterior justificación inexacta aportada, no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar despido, puesto que la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68.e) ET a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función.".
En consecuencia, descendiendo al caso enjuiciado, el juzgador de instancia da por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, que se da por reproducida (HDP 3º), donde se constata que el actor, en los días en los que solicitó crédito horario sindical, realizó actividades completamente ajenas a su actividad sindical, como son, en esencia, estancia en su domicilio, recoger a menores del autobús escolar, llevarlos y traerlos al centro escolar, ayudó a descargar un contenedor, trabajó en un chiringuito, acudir a la playa, compras y ocio con la familia, por lo que resulta claro que el actor empleó el crédito de horas para beneficio propio y de forma reiterada.
En consecuencia, el recurso de suplicación debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia de fecha 18-12-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO, en proceso por despido promovido el recurrente frente a la entidad DIRECCION000, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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