STSJ AS 805/2025 - Fecha: 27/03/2025 |  |
Nº Resolución: 18/2025 - Nº Recurso: 13/2025 | Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Oviedo -
Ponente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
ECLI: ES:TSJAS:2025:805 -
Id Cendoj: 33044310012025100016
SENTENCIA
En OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en los Recursos de Apelaciones interpuestos por, la Procuradora de los Tribunales, Doña Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de la mercantil "ZOOM PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", por el Procurador de los Tribunales, Don Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil " ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO, S.L.", y por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, contra la sentencia 335/2024 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, seguidos por un delito de alzamiento de bienes, procedimiento Abreviado 105/21 y que dio lugar al Rollo de la referida Sección 2ª, procedimiento abreviado, rollo de sala número 23/2023.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, dictó con fecha 14 de noviembre de 2024, Sentencia nº 335/2024, cuyos hechos probados dicen textualmente:
"El encausado, Pedro Francisco, desde hace años ha venido dedicándose profesionalmente a actividades relacionadas con la construcción mediante diversas sociedades que controlaba directa o indirectamente como socio y/o administrador único, o sirviéndose de personas de su confianza que colocaba a su frente como socios y/o administradores meramente formales que actuaban bajo sus instrucciones.
Con ocasión de tal ejercicio profesional, dicho encausado desarrolló, como forma habitual de proceder, la consistente en crear, de modo sucesivo, diversas sociedades con las que operaba y que, en un momento dado, dejaba inactivas y sin recursos patrimoniales, pero sin disolverlas o extinguirlas formalmente, para después continuar con la misma actividad con la nueva sociedad que constituía, libre ésta de deudas pero dejando insatisfechas las contraídas con la precedente, que acababa siendo declarada insolvente en los procedimientos judiciales que sus acreedores entablaban.
Las últimas sociedades con las que llevó a cabo tal proceder fueron "Soluciones Constructivas del Principado, SL" y "Solconor Principado Obras y Reformas, SL".
"Soluciones Constructivas del Principado SL", con CIF B74369489, fue así formalmente constituida en mayo de 2014 por el también acusado, Luis Miguel, al constar éste como socio y administrador único de la misma; si bien, Luis Miguel era en realidad la persona de confianza de la que se servía Pedro Francisco , al ser éste último quien de hecho controlaba y dirigía la sociedad. El objeto social de dicha mercantil era la construcción, instalaciones y mantenimiento de inmuebles. Su domicilio social radicaba en Lugar Caranquiños, de Pola de Siero. En el Borme le constan declaraciones de insolvencia en los años 2018, 2019 y 2020. El encausado, Pedro Francisco , en cuanto administrador real de la sociedad, no formuló las cuentas anuales de ningún ejercicio, cesó de hecho en la actividad empresarial sin disolver formalmente la sociedad ni acudir al concurso, prosiguiendo no obstante la misma actividad con la nueva sociedad que constituyó bajo el nombre "Solconor Principado Obras y Reformas SL.". De esta forma frustró las expectativas de cobro de los siguientes acreedores que tenía la primera sociedad, que eran:
.- Por una parte, la empresa "Andamios y Cimbras del Principado SL.", la cual fue subcontratada por "Soluciones Constructivas del Principado SL" para realizar varias obras en el verano de 2016; si bien, ante el impago de una parte de los trabajos realizados, que ascendían a 7.805,66 euros, "Andamios y Cimbras" reclamó judicialmente su abono, lo que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario 377/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero , que dictó sentencia de fecha 25 abril 2018 condenando a "Soluciones Constructivas del Principado SL" (en rebeldía) a abonar dicha cantidad. Ante el impago voluntario, la demandante promovió la vía ejecutiva, incoándose los autos de ejecución nº 23/19, si bien dicha ejecución resultó infructuosa.
.- Por otra parte, la mercantil "Zoom Proyectos y Obras SL", que también fue contratada por "Soluciones Constructivas del Principado" para realizar determinados trabajos en septiembre de 2017. Al igualque en el caso anterior, ante el impago de una parte de dichos servicios hubo de demandar a la contratista, dictándose en el Juicio Verbal 37/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Siero sentencia de fecha de 12 septiembre 2018 estimatoria de la demandaque condenó a aquélla a abonar 5.628,94 euros. Seguida contra la misma la oportuna ejecución (autos 106/2019), resultó también ineficaz la ejecución despachada.
A pesar de tales adeudos, Pedro Francisco constituyó una nueva sociedad para continuar con su actividad, que fue "Solconor Principado Obras y Reformas SL", con CIF B74450909.Esta sociedad fue constituida en noviembre de 2018, siendo Pedro Francisco socio y administrador único de la misma. Su objeto social era la realización de actividades de construcción especializada. El domicilio social estaba fijado en la c/ Danza Prima, de Pola de Siero. Y en enero de 2020 tuvo lugar un cambio de socio y administrador único, pues pasó a serlo el también encausado Fabio , trabajador de la empresa, a quien Pedro Francisco convenció para que figurara con dichas cualidades, permaneciendo sin embargo Pedro Francisco como verdadero dueño y administrador en la sombra.
No se ha constatado que Fabio y Luis Miguel participaran en los antecitados hechos con conocimiento de la intención que Pedro Francisco tenía de no pagar a sus acreedores. "
El fallo dice textualmente:
" FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES a razón de 6 euros/día,con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, ABSOLVIENDOal mismo del delito de estafa del que había sido acusado; ABSOLVIENDOa Luis Miguel y a Fabio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, ya definidos, por los que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven.
Se condena al acusado, Pedro Francisco , a abonar 1/6 de las costas causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular en igual proporción, 23 declarando de oficio los 5/6 restantes de las costas judiciales devengadas.
Así por esta nuestra sentencia contra la que pude interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación de laque se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso:
1.- La representación procesal de la mercantil "ZOOM PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", 2.- La representación procesal de la mercantil "ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO, S.L.".
3.- La representación procesal del condenado, DON Pedro Francisco .
TERCERO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal manifiesta oponerse e impugna los referidos escritos de recursos de apelación, solicitando su desestimación.
La representación procesal de la mercantil " ZOOM PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado DON Pedro Francisco .
La representación procesal de DON Luis Miguel , presenta escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil " Zoom Proyectos y Obras, S.L.", al interpuesto por el representante procesal de la mercantil " Andamios y Cimbras del Principado, S.L." y al interpuesto por el representante procesal de Don Pedro Francisco .
La representación procesal del condenado Don Pedro Francisco , presenta escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos por los representantes procesales de la mercantiles " Zoom Proyectos y Obras, S.L."
y " Andamios y Cimbras del Principado, S.L" .
Por último, el representante procesal de "Andamios y Cimbras del Principado, S.L." presenta escrito de oposición y/o impugnación contra el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco .
CUARTO. -Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.
QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, sseñalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2025.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada "revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito de alzamiento de bienes, impugnación formalizada tanto por la representación del acusado como por las representaciones de las acusaciones particulares.
Comenzando por el recurso del acusado, como primer motivo denuncia indebida aplicación del artículo 257.1 1 y 2 del Código Penal, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.
Tras una introducción sobre la evolución histórica de la responsabilidad por deudas a suerte de exordio, aborda los elementos del tipo de alzamiento de bienes, asumiendo el primero de ellos, la existencia de un previo derecho de crédito contra el acusado, para negar la presencia del segundo elemento, una dinámica de destrucción u ocultación de sus activos por el deudor, indicando que no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que patrimonio ha sido sustraído por el acusado de las dos sociedades que gestionaba, llegando a señalar que no se despatrimonializa una sociedad para constituir otra porque ambas eran financieramente insolventes desde su propia constitución.
El núcleo del motivo de recurso pivota pues sobre un supuesto error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, hay que reconducirlo a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim, al que remite el 846 ter. 3, del mismo texto legal.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas las SSTS 162 y 555/2019, de 23 de marzo y 13 de noviembre, ilustran sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes.
En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas;puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia,si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba" debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal "a quo", destacado su potencialidad modificadora de la decisión.
TERCERO.Semejante exigencia de identificación es totalmente omitida en el recurso, que se limita a aducir la falta de probanza de ocultación patrimonial. La sentencia motiva con detalle como el acusado trabajaba en el sector de la construcción, controlando y dirigiendo de hecho, si bien no era formalmente socio y administrador, SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS DEL PRINCIPADO SL, control que ya no es discutido en esta alzada, subcontratando esta sociedad la realización de determinados trabajos con las dos sociedades personadas en este procedimiento como perjudicadas y dejando impagadas parte de las tareas encargadas a las mismas, que vieron reconocidos sus créditos en sentencias recaídas en autos de Juicio Ordinario 377/2017 y de Juicio Verbal 37/2018 de los Juzgados n.3 y 1 de Siero en fechas 25 de abril y 12 de septiembre de 2018 respectivamente, ahora bien la ejecución de las sentencias devino frustrada pues el acusado puso fin a la actividad de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS DEL PRINCIPADO SL , sin rendición de cuentas ni disolución formal, pero manteniendo su actividad en el sector mediante la constitución de la sociedad SOLCONOR PRINCIPADO OBRAS Y REFORMAS SL.
Semejante secuencia histórica la asienta la sentencia en las manifestaciones de los otros dos acusados, a la postre absueltos y a quienes el apelante encomendaba la titularidad nominal de sus sociedades como meros testaferros, y en las declaraciones de los cuatro testigos que depusieron con plena coherencia, secuencia que por lo demás el recurso no llega a contradecir.
La concurrencia del elemento típico de ocultación patrimonial la infiere la sentencia de diversos indicios, el apelante siempre opero en el ámbito de la construcción, cierra de facto y con deudas pendientes la primera de sus sociedades y directamente continua su actividad por medio de la segunda sociedad Solconor sin dato de que para ello hubiera acometido esfuerzo inversor alguno, capital, maquinaria, herramientas, un vehículo , ...., lo que razonablemente lleva a la presunción de que distrajo el componente patrimonial de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, vedando a los acreedores de la sociedad la posibilidad de apremio sobre el mismo, para proseguir su actividad bajo la cobertura de SOLCONOR. La presunción bajo pauta de sana crítica la refuerza la circunstancia de que D. Pedro Francisco constituyo SOLCONOR en noviembre de 2018, ya dictadas las sentencias condenatorias de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS por incumplimiento de sus obligaciones de pago.
CUARTO.Se dan pues los presupuestos para entender probado el elemento típico del delito de alzamiento de bienes de ocultación patrimonial dolosa y en perjuicio de acreedores a partir de una prueba indiciaria con relevancia incriminatoria de cargo, a saber, unos hechos base plenamente probados, deducción de los elementos del delito de estos hechos base, exteriorización por el tribunal del engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y finalmente que el razonamiento este asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios vigentes " ( SSTC 300/2005, 1112/2008, 109/2009), resultando en el caso la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria de la desviación patrimonial coherente y de concluyente calidad. ( STC 229/2003).
El segundo de los motivos del recurso del acusado impetra indebida aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal. El propio recurso reconoce que se trata de un principio dirigido al legislador en aras a procurar la proporcionalidad en las medidas dirigidas a la protección de los bienes jurídicos. En lo que atañe al presente proceso, una vez confirmado el relato factico de la sentencia y la concurrencia en el mismo de los elementos típicamente antijurídicos del delito de alzamiento de bienes, excluyendo así el simple ilícito civil, el motivo aflora inconexo y ha de decaer.
QUINTO.Recursos de apelación de ZOOM PROYECTOS Y OBRAS SL y de ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO SL.
Las dos sociedades personadas como acusaciones particulares impugnan el fundamento sexto de la sentencia que determina que no procede ningún pronunciamiento civil, pretendiendo cada una que D.
Pedro Francisco sea condenando a indemnizarles en la cuantía actualizada de la deuda de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS DEL PRINCIPADO SL con cada una de ellas por incumplimiento de la obligación de pago de las obras encargadas por la misma a las apelantes.
Los recursos deben ser desestimados si bien no en atención al argumento vertido en la sentencia de que las dos deudas ya se encuentran reconocidas en sendas sentencias del orden jurisdiccional civil.
El primer elemento del delito de alzamiento de bienes es la previa existencia de un crédito contra su sujeto activo, pero , tal y como informa el Ministerio Fiscal al impugnar los recursos, la responsabilidad civil derivada de este delito no es el montante de la obligación de pago eludida por el deudor, ya que esta obligación no nace del delito sino de la precedente relación contractual, el delito no genera la lesión patrimonial que implica el impago de la deuda sino que provoca la colocación del deudor en estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores, por ello lo que procede al restaurar el orden infringido por la ocultación de bienes es reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que de ser ello factible- lo que en principio no parece acontecer en el caso dado que se deduce la ocultación de bienes pero al momento actual resulta imprecisa la concreta naturaleza de los mismos- los acreedores puedan ejercitar sobre los mismos acciones para la efectividad de sus créditos, así las SSTS citadas por el Ministerio Fiscal o las SSTS 1662/2002 de 15 de octubre y 234/2005 de 24 de febrero.
SEXTO.Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas atendiendo a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando la Sala que procede la declaración de condena en costas de la apelación a la partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos de sus recursos.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ángeles Del Cueto Martínez en nombre y representación de ZOOM PROYECTOS Y OBRAS SL y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez en nombre y representación de ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO SL contra la sentencia 335/2024, de fecha 14 de noviembre , dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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