STSJ Aragón 342/2025 Deniega incapacidad permanente trabajadora social con secuelas tras accidente porque su actividad no requiere grandes esfuerzos

STSJ AR 665/2025 - Fecha: 05/05/2025
Nº Resolución: 342/2025 - Nº Recurso:272/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Zaragoza - Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLI: ES:TSJAR:2025:665 - Id Cendoj: 50297340012025100304

    En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación núm. 272 de 2025 (Autos núm. 786/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 8 de enero de 2025, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA y RESIDENCIA LA SABINA, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Josefina contra INSS y ampliada contra TGSS, Mutua Umivale Activa y Residencia La Sabina, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

    "Desestimo la demanda dirigida por Dña. Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua UMIVALE y empresa RESIDENCIA TERCERA EDAD LA SABINA, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

    "PRIMERO.- La demandante Dña. Josefina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1981, está afiliada al RGSS con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de TRABAJADORA SOCIAL.

    La actora prestaba servicios para la empresa RESIDENCIA TERCERA EDAD LA SABINA.

    La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.

    SEGUNDO.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional el 25/05/2020 derivado de accidente laboral in itinere.

    Como consecuencia del accidente la trabajadora sufrió Traumatismo con multifracturas óseas : abierta de antebrazo izdo, 9ª costilla dcha, vértebra L1, fracturas-luxación múltipes pie izdo.

    Iniciado expediente para valorar la entidad de las lesiones, se emitió propuesta por la Mutua y se acordó la demora en la calificación el 21/11/2021. Con propuesta de calificación como lesiones permanentes no invalidantes, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 18/05/2022, dictándose por el INSS resolución de fecha 19/05/2022 porla que se declara la afección de la trabajadora a lesiones permanentes no invalidantes, conforme a los apartados 75, 102, 110 y nuevamente 110 del baremo (ANTEBRAZO: LIMITACION DE PRONOSUPINACION EN MENOS DE 50% EN ANTEBRAZO DERECHO; ARTIC. TIBIOPERONEA ASTRAGALINA:

    DISMINUCION MOVILIDAD GLOBAL MENOS DEL 50%; y CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES SEGÚN EL CASO), de acuerdo a los criterios establecidos en la Orden ESS/66/2013, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI. Indemnización total 3.300 euros.

    Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución de INSS de 31/08/2022 previo dictamen propuesta del EVI.

    Se da por reproducido en su integridad el expediente administrativo.

    TERCERO.- La trabajadora presenta el siguiente cuadro residual: Traumatismo con multifracturas óseas:

    abierta de antebrazo izdo, 9ª costilla dcha, vértebra L1, fracturas-luxación múltipes pie izdo.

    Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz de 4 cms. en región inguinal dcha.

    Cicatriz de 7 cms. en antebrazo izdo.. faltan últimos grados de flexión dorsal de mano dcha. y pie izdo. (en ttº RHB). Dolor mecánico en pie izdo. y raquis lumbar.

    CUARTO.- Con fecha 16/06/2022 la trabajadora fue declarada apta con restricciones por el Servicio de Prevención Ajeno Previntegral. Los protocolos específicos que le aplicaron fueron los de fatiga visual, posturas forzadas, pantallas de visualización de datos, sobrecarga mental y riesgos biológicos.

    En el citado informe se indica que debe evitar trasferencia de pacientes (pedir ayuda), con revisión en seis meses.

    QUINTO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 28/09/2022 a 03/12/2023 (consta en el informe de la Inspección de Trabajo y procesos de IT aportados por el INSS al evento nº 24 del EJE).

    SEXTO.- Consta profesiograma y evaluación de riesgos en el informe de la Inspección (evento nº 11 del EJE) con remisión íntegra a su contenido.

    SÉPTIMO.- Consta nuevo contrato de trabajo con la empresa BIO PEPITA S.L. con fecha 04/12/2023, como administrativa.

    Consta en la actualidad contrato de trabajo con la ASOCIACION FAMILIAR ENFERMOS ALZHEIMER MONZON desde el 07/08/2024 como trabajadora social.

    OCTAVO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la IPT es de 1.651,50 euros mensuales".

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas INSS y Mutua Umivale Activa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La trabajadora Dª Josefina recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca que desestima su demanda en la que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de trabajadora social.

    Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

    El INSS y la Mutua UMIVALE ACTIVA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

    SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

    Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

    Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

    De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

    a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

    b.-) Que el error sea evidente;

    c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

    d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

    e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    La recurrente solicita revisar el relato de hechos probados pero sin identificar cuál es el ordinal fáctico concreto cuya revisión solicita ni proponer un texto alternativo a su redacción. Comenta los informes médicos obrantes en autos para llegar a la conclusión de que las lesiones y secuelas que padece en este momento son las que relata en este motivo del recurso, olvidando que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS, valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayorfuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

    Y en este caso no se aprecia tal error en la valoración de la prueba.

    TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS de 2015.

    La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

    Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

    El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla "que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

    Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

    Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

    Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere, con resultado de multifracturas óseas por las que fue indemnizada como lesiones permanentes no invalidantes.

    En el momento actual presenta como limitaciones orgánicas y funcionales dos cicatrices en región inguinal y antebrazo izquierdo, respectivamente, y faltan últimos grados de flexión dorsal de la mano derecha y pie izquierdo, dolor mecánico en pie izquierdo y raquis lumbar.

    La trabajadora insiste en dar prioridad a su informe pericial, que la sentencia valora como prueba documental al no haber sido ratificado por su autor. Y en el mismo se refiere pérdida de fuerza que no se ha visto reforzado por pruebas complementarias que lo objetiven.

    Vistas las limitaciones acreditadas no existe incapacidad permanente para la totalidad de las funciones propias de su oficio de trabajadora social, que no requiere de grandes esfuerzos, y siendo que el propio Servicio de Prevención Ajeno la ha declarado apta con limitaciones, debiendo evitar transferencias de pacientes. Pero salvo está restricción, puede desempeñar las labores propias de su oficio y de hecho tras la denegación de la incapacidad permanente la actora se reincorporó a su puesto de trabajo.

    Su trabajo no exige una carga de intensidad elevada del raquis, conservando el balance articular activo a nivel cervical y lumbar. Conserva la fuerza y movilidad completas de extremidades superiores salvo la limitación indicada en la mano izquierda, por lo que tiene capacidad suficiente para afrontar el núcleo de su actividad laboral.

    Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

    QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

FALLAMOS


    Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Josefina frente a la Sentencia de 8 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social Único de Huesca, en autos nº 786/2022 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y RESIDENCIA LA SABINA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

    - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

    - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0272-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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