STS Contencioso 763/2025, 16-6. Tercero autorizado en el sistema RED. Se deben efectuar las notificaciones a ambos o solo al obligado

STS 2865/2025 - Fecha:  16/06/2025
Nº Resolución: 763/2025 - Nº Recurso: 5565/2022Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: Pilar Cancer Minchot
ECLI:
ES:TS:2025:2865  - Id Cendoj: 28079130032025100105

SENTENCIA


    En Madrid, a 16 de junio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5565/2022 interpuesto por la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Castelo Gómez de Barreda, contra la sentencia nº 391/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 78/2020.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, en el recurso nº 78/2020, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dynastic Explotaciones S.L.U., contra la Resolución de la TGSS, Dirección Provincial de Alicante, de 22 de noviembre de 2019 por la que se desestima sendos recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 4 y 17 de octubre de 2019 denegatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y del cambio de la clave de ocupación D al CNAE de la empresa, por concurrir causa del artículo 69 e), al haberse interpuesto el escrito inicial de recurso fuera del plazo máximo de dos meses desde su notificación.

    SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representación procesal de Dynastic Explotaciones S.L.U. presentó escrito preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia mediante auto, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

    TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y personada la parte recurrente se dictó auto el 15 de junio de 2023 en el que, entre otros pronunciamientos, se acordó:

    «Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Dynastic Explotaciones SLU contra La Sentencia nº 391/2022, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónQuinta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, PO 78/2020.

    Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

    Si en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos o si, por el contrario, es suficiente la práctica de la notificación al sujeto obligado.

    Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el:

    - Art. 41.1 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    - Art. 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    - Art. 9.2.a) del Real Decreto nº 1415/2004, Reglamento Recaudación de la Seguridad Social.

    - Art. 5 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, que regula el sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social.

    - Art. 3 y 4 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, que regula las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

    Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).»

    CUARTO .-Concedido el plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, éste fue presentado en tiempo y forma.

    En su escrito de interposición, la entidad recurrente alega, en síntesis, que no puede entenderse realizada correctamente la notificación de una resolución de recurso de alzada ni de cualquier otra resolución obrante en el expediente administrativo, si no ha sido previamente notificada al Autorizado RED de la empresa pues, en caso contrario, quedaría vacío de contenido lo preceptuado en el art. 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, considerando , además, contrario a la buena fe y confianza legítima pues el interesado venía relacionándose con la Tesorería General de la Seguridad Social durante todo el expediente administrativo a través de su Autorizado en Sistema RED, incluida la presentación del propio recurso de alzada.

    Solicita la fijación de la doctrina casacional consistente en que, en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos, sin que sea suficiente la notificación única al sujeto obligado de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo.

    Termina suplicando se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados.

    QUINTO.- Por Providencia de 13 de septiembre de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de casación interpuesto porla representación procesal de Dynastic Explotaciones S.L.U., y se acordó dartraslado del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas, para que pudieran oponerse al recurso.

    SEXTO.- Presentado el escrito de oposición, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública a causa de la índole del asunto, por providencia de 30 de abril de 2025 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Resolución objeto de casación Mediante el presente recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Emilio Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U., impugna la sentencia nº 391/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 78/2020, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (a partir de ahora, TGSS), Dirección Provincial de Alicante, de 22 de noviembre de 2019 por la que se desestima sendos recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 4 y 17 de octubre de 2019 denegatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y del cambio de la clave de ocupación al D al CNAE de la empresa, por concurrir causa del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse interpuesto el escrito inicial de recurso fuera del plazo máximo de dos meses desde su notificación.

    La sentencia impugnada inadmitió el recurso de la entidad recurrente con los siguientes fundamentos:

    "SEGUNDO.- Que la recurrente alega en fundamento de su pretensión anulatoria que el CNAE a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa es el 55.10 " hoteles y alojamientos" pero que por error del empresario, los trabajadores referidos en la demanda, que son trabajadores de mantenimiento...constan adscritos en la clave D a pesar de que ninguno de sus puestos se corresponden con lo prevenido en dicha clave "personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general....

    TERCERO .- A la vista de este planteamiento del recurso, procede en primer lugar efectuar un pronunciamiento sobre la aducida causa de inadmisibilidad, que, ya adelantamos, debe ser acogida puesto que queda constatado que la resolución objeto del procedimiento se notificó por medios telemáticos en fecha 9-12-19, siendo rechazada por transcurso del plazo en fecha 21-12-19, tal y como se deduce del folio 218 e.a., y que el escrito de interposición del recurso se presentó en fecha 13-3-20, es decir, caducado el plazo de dos meses. La propia recurrente admite dicha notificación, aunque considera que debió procederse a notificar al autorizado RED, siendo a su juicio desde entonces cuanto procede computar el plazo de interposición del recurso, sin que dicho autorizado RED fuera en ningún momento notificado. No obstante, esta alegación no puede tener favorable acogida en virtud de la combinación de lo dispuesto en la Orden ESS/485/2013, (el artículo 3 y D.A.

    Única) y apartado Primero de la Resolución de 3 enero 2018 de la Secretaría Estado de la SS. Esta última dispone que a partir de la fecha de efectos de esta resolución la Tesorería General de la Seguridad Social notificará a través del sistema de notificación electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos previstos tanto en el citado artículo 3 como en su disposición adicional única, las siguientes resoluciones en materia de Seguridad Social:...c) Las resoluciones de las impugnaciones administrativas formuladas frente a los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias de su competencia, salvo en materia de recursos humanos."

    Por su parte el artículo 3 de la Orden 485/2013 señala: "1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.

    En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

    2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

    a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

    b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

    Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).

    3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación ".

    Y la D.A. Única de dicha Orden señala:

    " 4. Por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica".

    Finalmente cabe señalar que no consta que el autorizado RED ostente representación o poder especial para asuntos que no sean estrictamente las materias previstas en el art. 1 de la Orden 484/2013, que regula el sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la TGSS para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

    a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias; b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

    c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

    Sin que ninguno de los apartados incluya la materia relativa a la impugnación de actos administrativos.»

    Con esta fundamentación la Sentencia objeto de recurso entiende que las resoluciones en materia de impugnación en el ámbito de la Seguridad Social derivadas de procedimientos recogidos en el ámbito de aplicación del art. 1 de la Orden 484/2013, pueden ser válidamente notificados cuando se efectúe al sujeto obligado, sin que sea necesario notificar también al Autorizado RED de la empresa. Fuera de estos casos contemplados en el art. 1 de la Orden 484/2013, considera que el autorizado RED, debe gozar de representación o poder especial.

    SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente.

    La entidad Dynastic Explotaciones S.L.U., en el escrito de interposición de este recurso, se alza contra la sentencia impugnada con los siguientes argumentos:

    1. La parte recurrente es, efectivamente, un sujeto obligado a incorporarse al Sistema RED y a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.

    2. En la práctica, las comunicaciones y notificaciones electrónicas derivadas de las actuaciones administrativas en el marco del Sistema RED se realizan a través de un autorizado RED, persona física designada por la empresa, quien puede, a su vez, nombrar usuarios secundarios. Este autorizado actúa como interlocutor exclusivo de la empresa frente a la Administración de la Seguridad Social, tanto para la remisión como para la recepción de actuaciones y comunicaciones administrativas.

    3. Por tanto, no puede considerarse válidamente realizada la notificación de una resolución dictada en un recurso de alzada, ni de cualquier otra resolución obrante en el expediente administrativo, si no se ha efectuado también al autorizado RED de la empresa. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen de notificaciones electrónicas previsto en el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, máxime cuando la empresa se ha venido relacionando con la Tesorería General de la Seguridad Social durante todo el procedimiento a través de dicho autorizado, incluso para la interposición del propio recurso de alzada.

    4. En el presente caso, la notificación objeto de recurso en la instancia fue únicamente practicada al sujeto obligado, pero no al autorizado RED, entendiéndose cumplimentada por transcurso de plazo, operando la excepción en materia de notificaciones recogida en el art. 9.3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo. Ello es contrario a la jurisprudencia del Alto Tribunal pues, como excepción, debe ser interpretado con carácter restrictivo, de suerte que, sin la obligatoria notificación también al autorizado RED, no debería darse nunca por notificada al faltar precisamente un mecanismo adicional de notificación, so pena de vulnerar los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

    5. La interpretación de la norma realizada por la sentencia recurrida no se ajusta al tenor literal de los preceptos aplicables, resultando restrictiva para los derechos del interesado, al privarle de la posibilidad de acceder a la notificación electrónica de la resolución.

    6. En suma, cuando un sujeto obligado a recibir notificaciones electrónicas a través de la sede electrónica de la Seguridad Social ha designado a un tercero como autorizado RED, la Administración debe efectuar las notificaciones a ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013.

    TERCERO.- Escrito de oposición al recurso de casación

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone al motivo alegado por la recurrente arguyendo que la resolución recurrida fue puesta a disposición de la mercantil Dynastic Explotaciones S.L.U. en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 9 de diciembre de 2019, sin que en el plazo de diez días dicha notificación fuera aceptado por la mercantil, o por su representante; por ello, fue considerada rechazada por el transcurso del tiempo legalmente establecido el 21 de diciembre de 2019, y por ende, notificada, habiendo cumplido la TGSS el procedimiento legalmente establecido para efectuar la notificación de la resolución.

    Fue la propia conducta negligente delrecurrente, al no comparecer en la Sede Electrónica de la Seguridad Social en el plazo legalmente establecido, la que ha llevado a la actual situación, no pudiendo pretender el recurrente beneficiarse de su conducta pasiva y carente de diligencia, sin que a ello a obste el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ya que el mismo no puede ser entendido en un sentido que suponga la desvirtuación del principio de seguridad jurídica, frente al que no puede prevalecer la negligencia, el error o la pasividad del recurrente.

    Rechaza la vulneración por la TGSS el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo de 2013, al no haber sido notificada dicha resolución al autorizado RED, por cuanto la resolución administrativa recurrida fue puesta a disposición de la mercantil en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 9 de diciembre de 2019 y fue considerada rechazada por el transcurso del tiempo legalmente establecido el 21 de diciembre de 2019.

    Respecto a la alegación del recurrente de no haber recibido aviso de notificación, lo que a su juicio invalida la notificación, afirma que aunque el artículo 40.6 de la Ley 39/2015 establece la remisión de aviso de las notificaciones a los interesados, sin embargo, dicho aviso es una cortesía que se realiza normalmente cuando se tienen los datos necesarios para efectuarlo, pero en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, la falta de dicho aviso de notificación carece de relevancia jurídica alguna, y la notificación ha de estimarse plenamente válida.

    Por ello, habiéndose cumplido por la TGSS el procedimiento legalmente establecido para efectuar la notificación de la Resolución citada, y no habiendo accedido a la misma en el plazo de diez días legalmente establecido, estima que dicha notificación se ha practicado conforme a derecho, entendiéndose efectuada el 21 de diciembre de 2019.

    CUARTO.- Marco normativo Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las siguientes:

    El art. 41.1 y 5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:

    «1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. (...) 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.» El artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

    «Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.» El Art. 9.2 a) del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social:

    «2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:

    a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), todas las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    Estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.» El Art. 1 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, modificado por Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo (modificación que entró en vigor el 1 de abril de tal año):

    "Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

    1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre el citado servicio común y las entidades gestoras de la Seguridad Social y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

    a) Actuaciones contempladas en la normativa reguladora de la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como de la cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones previstos en cada momento por dicha normativa.

    b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

    c) Comunicación empresarial de la fecha de inicio de la suspensión del contrato de trabajo o del correspondiente permiso, a efectos de la tramitación de las prestaciones por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de las reducciones de jornada de trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, a efectos de la tramitación de la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de las que sean beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el respectivo régimen del sistema de la Seguridad Social.

    d) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social cuya gestión esté atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

    2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante, SEDESS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social."

    Y su art. 5 :

    «1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

    a) Autorización para actuar en nombre propio.

    b) Autorización para actuar en nombre de otros.

    La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

    2. (...)

    3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

    4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión.

    En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado.» La Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (ahora derogada, pero aplicable "ratione temporis"):

    "Artículo 1. Objeto.

    Esta orden tiene por objeto establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    A los efectos de esta orden, se entenderá por Administración de la Seguridad Social la totalidad de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes incluidos en el ámbito de aplicación de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante SEDESS), de conformidad con el artículo 2.a) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, creadora de dicha sede."

    Los arts. 3 y 4 de la misma Orden ESS/485/2013, señalan:

    «Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

    1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.

    En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

    2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

    a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

    b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

    Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).

    3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación.

    4. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, deberán incorporarse al sistema de notificación electrónica regulado en esta orden, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución».

    «Artículo 4. Recepción de las notificaciones electrónicas.

    1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

    Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.

    2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.

    3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.

    Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.» ...

    "Artículo 8. Ámbito de aplicación objetivo.

    1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

    A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la notificación o comunicación se practique con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las dependencias de la Administración de la Seguridad Social en que se tramite el procedimiento de que se trate y solicite la notificación o comunicación personal en ese momento.

    b) Cuando la notificación o comunicación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. En este caso el interesado no podrá optar por la notificación en la SEDESS.

    3. Cuando en los supuestos referidos en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social hubiera practicado la notificación o comunicación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos administrativos del acto de que se trate a partir de la primera de las notificaciones o comunicaciones correctamente efectuada.

    4. En ningún caso se efectuarán por comparecencia en la SEDESS las notificaciones o comunicaciones siguientes:

    a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

    b) Las que, conforme a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio del interesado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

    c) Las que pudieran contener medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.

    d) Las dirigidas a las entidades financieras adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    e) Las dirigidas a las administraciones públicas adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos la traba de las devoluciones tributarias o de ingresos indebidamente realizados y pagos con cargo al presupuesto de gastos de dichas administraciones públicas.

    f) Las dirigidas a las administraciones públicas y a los profesionales oficiales solicitando información, objeto o no de tratamiento automatizado, que sea útil para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social.

    g) Las comunicaciones dirigidas por la Administración de la Seguridad Social en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de la Seguridad Social, esté obligada al suministro o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

    h) Todas aquellas comunicaciones que se realicen a través del sistema de intercambio de ficheros institucionales entre diferentes entidades o administraciones (sistema IFI).

    5. La obligatoriedad de la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere este artículo se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única.

    ...

    ...Disposición adicional única. Efectividad inicial de la obligación de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de notificación electrónica.

    1. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del artículo 3.2, los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en dicho apartado que, en la fecha de entrada en vigor de la orden, ya estén obligados a incorporarse o se hayan incorporado voluntariamente al Sistema RED, quedarán inicialmente obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se les notifique la resolución sobre su inclusión en el sistema de notificación electrónica.

    Las referidas resoluciones deberán dictarse por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo interponerse frente a ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, en la forma, plazos y demás condiciones previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición del citado recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    La falta de notificación de la resolución relativa a la inclusión en el sistema de notificación electrónica por causa no imputable a la Administración de la Seguridad Social determinará su publicación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha SEDESS, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social.

    2. Los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 3.2, antes de recibir la notificación a que se refiere el apartado anterior, podrán manifestar mediante comparecencia en la SEDESS su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social electrónicamente, si bien no quedarán efectivamente obligados a recibirlas hasta que se produzca la citada notificación y transcurra el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su recepción.

    3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, que se encuentren constituidos en la fecha de entrada en vigor de esta orden, quedarán incluidos obligatoriamente en el sistema de notificación electrónica a partir de la citada fecha.

    4. Por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta orden las reclamaciones de deuda, las providencias de apremio y las comunicaciones de inicio del procedimiento de deducción frente a entidades públicas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán notificadas electrónicamente mediante comparecencia en la SEDESS tanto a los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional, como a los sujetos a que se refiere el artículo 3.3, una vez que opten por esa forma de notificación."

    QUINTO.- Términos del debate y criterio de esta Sala.

    La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en los casos en que un sujeto esté obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social y haya autorizado a un tercero mediante el sistema RED, la Administración debe realizar las comunicaciones y notificaciones tanto al sujeto obligado como al autorizado RED, o si basta con la notificación al primero.

    El examen de la cuestión planteada hace conveniente hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos, que, en definitiva, sirven de base para decidir el supuesto de autos.

    En el presente caso, la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U. recurrió la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Alicante, de fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos de alzada contra dos resoluciones previas (de 4 y 17 de octubre de 2019) en las que se denegaban la devolución de ingresos indebidos y la modificación del D al CNAE empresarial.

    La Administración alegó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, argumentando que la resolución fue notificada telemáticamente a la entidad el 9 de diciembre de 2019 y considerada rechazada el 21 de diciembre por falta de acceso. Sin embargo, el recurso contencioso no se presentó hasta el 13 de marzo de 2020, ya vencido el plazo legal de dos meses.

    La entidad recurrente sostiene que la notificación fue defectuosa, al no haberse comunicado también al autorizado RED, lo que habría impedido su acceso al contenido de la resolución y, por tanto, interrumpido adecuadamente el cómputo del plazo para recurrir.

    La Sentencia núm. 391/2022, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, apoyándose en el art. 3 y Disposición Final Única de la Orden ESS/485/2013, así como en la Resolución de 3 de enero de 2018 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Estas disposiciones establecen que las resoluciones se notifican vía electrónica al sujeto responsable mediante comparecencia en la sede electrónica (SEDESS).

    Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y no se ajusta a la finalidad ni al alcance del sistema RED.

    Es criterio reiterado de esta Sala que la finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponerlos recursos procedentes.

    El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), establece que los actos administrativos deben notificarse para surtir efectos. A su vez, el art. 41.1 impone la notificación electrónica obligatoria para quienes estén obligados a recibirla por esta vía.

    Estos principios de preferencia y obligatoriedad en la notificación electrónica se desarrollan con especial intensidad en el ámbito de la Seguridad Social, donde existen además normas específicas que imponen el uso del sistema RED para la remisión de datos, comunicaciones y notificaciones a sujetos obligados y sus representantes autorizados.

    Así, en el ámbito de la Seguridad Social, el Sistema RED es el canal obligatorio para la gestión de numerosas actuaciones administrativas, incluida la notificación de actos a los sujetos responsables y, en su caso, a los autorizados RED.

    A este respecto, el artículo 132.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) es claro al señalar :

    "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero ".

    Esto es, las notificaciones que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED realizadas a los autorizados para la transmisión RED serán válidas y vinculantes, salvo que el sujeto obligado haya manifestado su preferencia por recibirlas directamente o a través de un tercero, respecto de los actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED."

    Este precepto tiene un carácter imperativo y no meramente potestativo. Impone la notificación obligatoria al autorizado RED, en tanto sea el encargado de la remisión electrónica de los datos cuya gestión ha originado o motivado el acto administrativo. Anticipemos que no vemos motivo para entender que dentro del concepto de actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED" se excluyan las resoluciones de recursos administrativos que traigan causa, a su vez, de tales actos; como las resoluciones de recursos administrativos.

    Por otra parte, el artículo 9.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) también impone que las notificaciones se realicen a través de la sede electrónica tanto al sujeto responsable como al autorizado, salvo opción expresa en contrario.

    Según el artículo 5.3 de la Orden ESS/484/2013, la concesión de la autorización RED implica que:

    «Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos (...) como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo (...) el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos».

    Llegados a este punto, resulta obligado acudir al artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, que establece con rotundidad que (nuestro subrayado):

    «En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

    Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.» Recordemos que el 3.2 establece un ámbito subjetivo, no objetivo, de aplicación:

    "2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

    a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

    b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

    Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b)."

    Por tanto, es inequívoco que si los sujetos del 3.2 están obligados a recibir de forma electrónica las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social, y en tal caso, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél, debe procederse a realizar esta doble notificación, lo que no se ha hecho en nuestro caso.

    En definitiva, por regla general, en el ámbito de aplicación del sistema RED, las notificaciones deben dirigirse al autorizado para actuar a través del Sistema RED (además del sujeto responsable), salvo que exista una opción expresa en contrario, lo cual exige un acto voluntario y formal por parte del sujeto obligado.

    No es de recibo pretender que la resolución de un recurso no está comprendida dentro de los actos que deben ser así notificados: reiteremos que el artículo 132 del TRLGSS se refiere a "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED"; y el artículo 8 de la Orden ESS/485/2013 dispone que (nuestro subrayado):

    «1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todaslas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (...).

    A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social (ahora, art. 132) , se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientesque tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.» El artículo 3.1 de la Orden ESS/484/2013 especifica las materias que deben ser gestionadas obligatoriamente a través del Sistema RED, tales como la inscripción de empresas, afiliación, cotización, recaudación y otras actuaciones conexas. Pues bien, los actos administrativos que resuelven recursos de alzada o reposición forman parte de los procedimientos iniciados precisamente sobre esas materias. Por tanto, se encuentran sometidos a los mismos requisitos y canales de notificación electrónica, ya que son actuaciones que se integran en el procedimiento del que traen causa.

    Y, como hemos citado, el segundo párrafo del artículo 8 hace referencia a los actos administrativos dictados como consecuencia de transmisiones electrónicas, así como a los actos "subsiguientes" dentro de los procedimientos administrativos iniciados por tales transmisiones. En este sentido, las resoluciones dictadas en el marco de recursos administrativos constituyen claramente actos subsiguientes, por lo que se incluyen dentro del ámbito objetivo de aplicación del sistema de notificación electrónica regulado por esta norma.

    A la vista de esta regulación, no nos cabe duda de que la resolución de un recurso administrativo como el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia trae causa o se dicta como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Por tanto, no cabe interpretar que los procedimientos de impugnación administrativa queden al margen del régimen de notificación electrónica previsto en dicha normativa.

    No es óbice lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Orden ESS/485/2013, en tanto que lo que contempla es un sistema progresivo de introducción de la obligación de recibir notificaciones electrónicas, pero ninguna referencia hace a la implicación del sistema RED, ni prevé que la Resolución que se dicte en su aplicación pueda excepcionar las normas citadas que imponen la doble notificación electrónica analizada.

    De esta manera, si el interesado ha otorgado autorización para la gestión electrónica de sus obligaciones con la Seguridad Social, incluidas las comunicaciones y notificaciones, como ha sucedido en este procedimiento, resulta jurídicamente exigible que la notificación de la resolución del recurso administrativo referido a estas materias se haya practicado también a dicho autorizado para actuar a través del Sistema RED. Lo contrario supondría desconocer la naturaleza integral y continuada del canal electrónico habilitado para toda la actuación administrativa, vaciando de contenido la finalidad de la autorización y vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

    En conclusión, de la interpretación sistemática de la normativa sectorial se desprende que: a) que la notificación electrónica a ambos -sujeto responsable y autorizado - es la regla general, y no una opción potestativa de la Administración ; b) que la autorización habilita para recibir notificaciones, incluso aquellas que resuelven recursos administrativos, cuando estos se refieren a materias incluidas en el sistema RED ; c) que no se exige un poder especial para que el autorizado para actuar a través del Sistema RED reciba estas notificaciones, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del sistema, lo que no ocurre en el caso analizado.

    SEXTO.- Fijación de la doctrina casacional

    Atendidas los anteriores fundamentos y en virtud del artículo 93.1 LJCA, en interpretación del artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 9.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y el artículo 4 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 3 , 8 y Disposición adicional única de la misma Orden, y con los artículos 1 y 4 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, fijamos como doctrina jurisprudencial:

    En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.

    SÉPTIMO.- Sobre la aplicación de esta doctrina al caso

    La necesaria consecuencia de lo que hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la representación procesal de la mercantil Dynastic Explotaciones S.L.U., ha de ser estimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.

    Así, no consta que Dynastic Explotaciones S.L.U. haya ejercido su opción de exclusión de notificación al autorizado RED, por lo que la Administración estaba obligada a notificarle también, conforme a la doctrina expuesta.

    En consecuencia, la resolución administrativa no fue válidamente notificada, al haberse practicado únicamente al sujeto responsable, sin realizarse la correspondiente notificación al autorizado, incumpliendo lo dispuesto por el TRLGSS, las Órdenes ESS/484/2013 y ESS/485/2013, y la normativa de recaudación.

    Por todo ello, procede estimar que la interpretación sostenida en la sentencia recurrida no se ajusta a la normativa aplicable, debiendo reconocerse que la notificación no fue válidamente practicada conforme al régimen jurídico vigente.

    Llegados a este punto, procede examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de notificación válida de la resolución administrativa al autorizado RED, toda vez que, como ha reiterado esta Sala, la notificación de los actos administrativos constituye un requisito imprescindible para su eficacia (art. 39.2 LPACAP), siendo obligatoria respecto de los interesados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados.

    La finalidad de la notificación no es otra que garantizar el conocimiento efectivo del acto administrativo por parte del interesado, permitiéndole así ejercer, en su caso, los recursos procedentes. Como señala la Sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017), siguiendo doctrina consolidada desde la Sentencia de 5 de mayo de 2011, la notificación es esencial para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses frente a la actuación administrativa, y su validez depende del conocimiento real del acto por el destinatario.

    En esta línea, la jurisprudencia ha establecido que la regularidad formal de una notificación no es suficiente si el administrado no ha tenido conocimiento efectivo del contenido del acto. Paralelamente, los vicios formales pueden ser irrelevantes si se acredita que el interesado conoció materialmente el contenido del acto. La Sentencia de 25-3-21, RCA 6099/2019, que resume y recoge abundante Jurisprudencia, señala que , para determinar si existe o no infracción del principio de tutela judicial efectiva del 24 CE en el ámbito de las notificaciones, ha de estarse: (i) al "principio antiformalista",que "en síntesis, viene a implicarque, en este ámbito, lo decisivo no esque se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto";lo que significa que "una notificación correctamente practicada en el plano formal"no supone necesariamente que se alcance " la finalidad que le es propia",es decir, que se respeten las garantías constitucionales derivadas del 24 CE (ya desde las SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2) ; y (ii) al "principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados".

    Y sigue tal STS:

    "...al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación."

    Tal criterio es de aplicación general a todo tipo de notificaciones, incluidas las electrónicas, como reitera la STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015).

    Esta última sentencia enfatiza que, si bien las notificaciones electrónicas suponen un cambio importante en los medios de comunicación entre la Administración y los administrados, no modifican el paradigma constitucional que exige garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión ( art. 24.1 CE), como ha señalado también el TC en su sentencia 155/1989, de 5 de octubre (FJ 2).

    El desconocimiento del contenido de lo notificado impide ejercer cualquier tipo de defensa, incluso en su forma más elemental. De ahí que lo realmente sustancial no sea el cumplimiento estricto de las formalidades, sino si el interesado ha llegado o no al conocimiento del acto por causas imputables a la Administración, sin que medie negligencia o mala fe por su parte ( STC 101/1990, 126/1996, entre otras).

    En suma, esta Jurisprudencia distingue, en la notificación electrónica de un acto administrativo, entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales, siendo estos últimos los que impiden el conocimiento del acto y, por tanto, el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En tales casos, corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado tuvo conocimiento real del acto.

    En el caso que enjuiciamos, se ha constatado que la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, de 22 de noviembre de 2019,fue puesta a disposición exclusivamente del sujeto obligado (la mercantil Dynastic Explotaciones S.L.U.) en la sede electrónica el 9 de diciembre de 2019. Al no acceder a ella en el plazo de diez días, se consideró notificada el 21 de diciembre de 2019. El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 13 de marzo de 2020, y por ende, fuera de plazo.

    No obstante, tal y como alega la entidad recurrente y consta en el expediente administrativo, el interesado venía relacionándose con la Tesorería General de la Seguridad Social durante todo el expediente administrativo a través de su autorizado en Sistema RED, incluida la presentación de los recursos de alzada interpuestos. Por tanto, no solo la notificación se efectuó infringiendo lo dispuesto por la normativa aplicable (según doctrina que hemos fijado), sino que se había generado, razonablemente, la expectativa de que la Administración mantendría la misma vía de comunicación, incluida la notificación de la resolución que resolvía tales recursos.

    Dicha confianza legítima en la continuidad procedimental excluye cualquier negligencia en el interesado, y fue frustrada por la actuación unilateral de la Administración al no incluir al autorizado RED en la fase de notificación.

    En consecuencia, no puede afirmarse que el recurrente tuviera conocimiento real y efectivo de la resolución, circunstancia que le ha impedido ejercitar su derecho a recurrir dentro del plazo legalmente establecido; sin que le sea imputable tal desconocimiento.

    En conclusión, a juicio de esta Sala, la omisión de la notificación al autorizado RED, siendo este además quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada, constituye en este caso un defecto sustancial en la práctica de la notificación, conforme a la jurisprudencia citada.

    Dicho defecto ha frustrado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, lo que genera una situación clara de indefensión, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    Por tanto, no puede entenderse válidamente practicada la notificación y, en consecuencia, no puede considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo reputarse improcedente la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

    La Sala de instancia, con motivo de la apreciación indebida de la causa de inadmisión, no ha dado respuesta a las pretensiones formuladas por la parte recurrente, que han quedado imprejuzgadas.

    Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, entendemos justificada tal devolución por haber quedado imprejuzgadas las pretensiones ejercitadas en el recurso contenciosoadministrativo que se ha considerado inadmisible, indebidamente, por la Sala de instancia.

    Por tanto, debemos acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo del recurso contencioso-administrativo, a fin de que el Tribunal de instancia resuelva lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso.

    Séptimo. Pronunciamiento sobre las costas procesales.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede laimposición de las costas causadas en el presente recurso de casación; sin que se haga tampoco imposición de las costas de instancia, al haberse ordenado la retroacción de actuaciones.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar en el Fundamento Sexto la doctrina que procede en interpretación del artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 9.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y el artículo 4 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 3 , 8 y Disposición adicional única de la misma Orden, y con los artículos 1 y 4 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social:

    1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U., contra la sentencia nº 391/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 78/2020, que casamos.

    2. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo de sentencia a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre los demás motivos del recurso deducidos por las partes.

    3. No imponer las costas del recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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