STS 736/2025. Indemnización despido improcedente adecuada, garantiza seguridad jurídica y uniformidad. Contradice criterio Europa. Votos particulares

- Fecha: 16/07/2025
Nº Resolución: 736/2025- Nº Recurso: 3993/2024Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: Angel Blasco Pellicer
ECLI: - Id Cendoj:

SENTENCIA

   
    En Madrid, a 16 de julio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por D. representado y asistido por la NOTA.- Se advierte que, de conformidad con lo establecido en la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales, en relacion con lo regulado en el art. 236 bis y siguientes de la Ley Organica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta resolucion o acto de comunicacion son confidenciales y su traslado o comunicacion publica por cualquier medio o procedimiento este prohibida, sin perjuicio de las competencias que al Consejo General del Poder Judicial se le reconocen en el art. 560.1 - 10 de la Ley Organica del Poder Judicial.

     letrada D.a Raquel Minambres Chacon, contra la sentencia num. 3125/2024, dictada el 31 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna, en el recurso de suplicacion num. 421/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 2023, autos num. 859/2022, que resolvio la demanda sobre despido y reclamacion de cantidad interpuesta por D. frente a la empresa Conillas Garden Center, S.L. y el Fondo de Garantia Salarial.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Conillas Garden Center S.L. representada y asistida por el letrado D. Jaume Porqueras Gonzalez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social num. 3 de Barcelona dicto sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    Primero. La parte demandante D. , con DNI ha prestado sus servicios a la empresa demandada desde el dia 16/02/2022, con la categoria profesional de tecnico no titulado, y un salario de 2.083,33 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras. (hecho expresamente reconocido por la demandada)

    Segundo. El dia 23/09/2022, la empresa notifico al trabajador una carta de despido disciplinario de la misma fecha, por no haber cumplido satisfactoriamente las tareas encargadas por sus superiores y no obtener el rendimiento de trabajo necesario en relacion con los trabajos a desarrollar.

    Tercero. En la nomina del mes de septiembre, la empresa desconto al demandante la cantidad de 347,22 euros, en concepto de "regulacion vacaciones".

    Cuarto. Tras el despido, el actor percibio las prestaciones por desempleo, desde el dia 24/09/2022 hasta el dia 23/05/2023 (en 2022 percibio 3.822,31 euros y en 2023 percibio 5.634,95 euros), y desde el dia 28/06/2023 esta dado de alta en la empresa Fibra y Sistemas, SL.

    Quinto. El acto preceptivo de conciliacion administrativa se celebro con el resultado de intentado sin efecto. En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    Estimo en parte la demanda presentada por D. contra Garden Center, SL, y Fondo de Garantia Salarial, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de la parte demandante realizado con efectos del dia 23/09/2022, tengo por hecha por la empresa en el acto del juicio la opcion por la indemnizacion y condeno a la sociedad demandada a que lo indemnice en la cuantia de 1.506,78 euros.

    Condeno a la empresa al pago de la cantidad de 347,22 euros, mas el 10% por demora en el pago, desde el dia 23/09/2022 hasta la fecha de la sentencia.

    Condeno a la empresa al pago de la cantidad de 5.410,36 euros en concepto de indemnizacion adicional por lucro cesante.

    Absuelvo al Fondo de Garantia Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales en caso de insolvencia de la empresa.

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicacion por la representacion legal de la empresa Conillas Garden Center, SL. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna, la cual dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

    que, estimando el recurso de suplicacion interpuesto por CONILLAS GARDEN CENTER S.L.

    contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de los de Barcelona el 26 de septiembre de 2023 en los autos 859/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a la recurrente al abono de 5.410,36 euros en concepto de indemnizacion adicional por lucro cesante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada resolucion. Sin costas.

    Acordamos la devolucion a la recurrente del deposito constituido para recurrir y la devolucion parcial de la cantidad consignada, en la cuantia que corresponda a la diferencia entre las dos condenas.

    TERCERO.- Por la representacion letrada de D. se formalizo el presente recurso de casacion para la unificacion de doctrina ante la misma Sala de suplicacion, alegando la contradiccion existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco, sentencia no 1040/2024, de 23 de abril (rec. suplicacion 502/2024).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedio a admitir a tramite el presente recurso de casacion para la unificacion de doctrina, y por diligencia de ordenacion se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnacion en el plazo de quince dias.

    Por la representacion de la entidad Conillas Garden Center, SL. se presento escrito de impugnacion, y por el Ministerio Fiscal se emitio informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y dadas las caracteristicas de la cuestion juridica planteada y su trascendencia, se acordo que la deliberacion, votacion y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijandose para el dia 16 de julio de 2025, la celebracion de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La cuestion que se plantea en el presente recurso de casacion para la unificacion de la doctrina consiste en determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnizacion tasada por despido disciplinario del articulo 56.1 ET, otra indemnizacion adicional en atencion a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicacion de los articulos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.

    2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social num. 3 de Barcelona estimo en parte la demanda del actor y, tras declarar el despido improcedente y teniendo por hecha la opcion en favor de la indemnizacion, condeno a la empresa al abono de la indemnizacion prevista en el articulo 56.1 ET y a una cantidad en concepto de regularizacion por dias trabajados en descanso vacacional. Igualmente condeno a la empresa a una indemnizacion adicional por lucro cesante de 5.410,36 euros. La sentencia aqui recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31 de mayo de 2024, rec. sup. 421/2024, estimo el recurso de suplicacion interpuesto por la empresa y dejo sin efecto la indemnizacion adicional por lucro cesante.

    Consta que el trabajador presto servicios para la empresa desde el 16/02/2022 al 23/09/2022 en que fue despedido disciplinariamente. El despido se declaro improcedente por ser insuficiente el relato factico contenido en la carta.

    La sentencia recurrida, respecto de la unica cuestion casacional aqui planteada, considera que no procede el abono de indemnizacion adicional por el lucro cesante en aplicacion del Convenio 158 de la OIT y el articulo 24 de la Carta Social Europea, anadiendo que, para la concesion de la indemnizacion que solicita, no se puede tomar en consideracion el caracter exiguo de la indemnizacion por despido improcedente, que tiene su razon en el escaso tiempo que duro la prestacion servicios; que no hay ningun hecho de la sentencia del que se desprenda el abuso de derecho en la contratacion, y, por ultimo, que la alegacion del perjuicio sufrido por ser la prestacion por desempleo percibida inferior al salario, deriva de la propia dinamica de la prestacion.

    3. Recurre el trabajador en casacion unificadora y, en su escrito de interposicion, denuncia infraccion de los articulos 10 del Convenio 158 OIT y del articulo 24 de la Carta Social Europea y del articulo 56 ET en la consideracion de que la indemnizacion fijada en este ultimo precepto no resarce suficientemente al trabajador por la perdida del empleo en los terminos previstos en las normas internacionales resenadas.

    El recurso ha sido impugnado de contrario. El informe del Ministerio Fiscal entiende que no concurre la necesaria contradiccion entre las sentencias comparadas en la medida en que los hechos examinados en una y otra resolucion no son exactamente los mismos. Subsidiariamente considera el recurso improcedente en cuanto al fondo del asunto e interesa su desestimacion.

    SEGUNDO.- 1. El recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 23 de abril de 2024 (rec. sup. 502/2024) En ella se contempla un caso en el que el trabajador prestaba servicios en virtud de un contrato indefinido desde el 1/03/2021 para otra empresa. Por el Ayuntamiento de Onati, y tras haber participado en un proceso selectivo en el que quedo incluido en la bolsa de trabajo, se le oferto un contrato temporal, minimo de un ano hasta la provision de la plaza con un maximo de 3 anos. Ante esta oferta el trabajador dimitio de su anterior trabajo y suscribio un contrato de interinidad el 27/03/2023, siendo despedido de forma verbal el 30/04/2023. El trabajador acciona por despido y junto a la indemnizacion tasada solicita una indemnizacion adicional que es concedida en la instancia. Recurre el Ayuntamiento por considerar que la unica indemnizacion que procede es la legal tasada, sin que proceda ninguna otra.

    La sentencia tiene en consideracion el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT y el articulo 24 de la Carta Social Europea, que recoge el derecho a la proteccion frente a un despido sin causa; y lleva a cabo un examen de la aplicabilidad de las decisiones del Comite Europeo de Derechos Sociales (CEDS) por la razon de que ha cuestionado la indemnizacion tasada y topada de la regulacion espanola por despido improcedente por vulneracion del reiterado articulo 24 CSE, si bien considera que no existe la obligacion de asumir sus conclusiones, sin perjuicio de valorar su aplicacion. Sobre tal ambito normativo, valora las circunstancias que concurren en el trabajador:

    abandona un empleo estable, acepta la oferta de la administracion por la que celebra un contrato de interinidad, en un mes se extingue el contrato sin causa, lo que genera una indemnizacion tasada de 493,49.. Ello lleva a considerar que la indemnizacion tasada no es adecuada al dano sufrido, admitiendo la posibilidad de una doble reparacion: la tasada y la deriva del efectivo dano.

    2. A juicio de la Sala, concurre la contradiccion en los terminos exigidos por el articulo 219 LRJS ya que, en meritos a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones contradictorias entre si.

    En efecto, en los dos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y que, junto a la indemnizacion tasada por despido improcedente, reclaman una indemnizacion complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido. En ambos casos, la pretension consiste en la impugnacion de un despido en la que se reclama, ademas de la indemnizacion tasada, otra indemnizacion adicional. En los dos casos la pretension se fundamenta en la aplicacion del articulo 10 del Convenio 158 de la OIT y del articulo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la proteccion de los trabajadores frente a un despido sin causa. La sentencia recurrida no establece la indemnizacion adicional, a diferencia de la sentencia de contraste que si la otorga.

    El hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatacion de la contradiccion ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duracion de los contratos -en la de contraste un mes y en la recurrida 7 meses-; la escasa cuantia de la indemnizacion -en la de contraste de 493,49 euros y en la recurrida de 1.506,78 euros-; y la ausencia de causa en ambos supuestos. Por otro lado, tales circunstancias no son directamente relevantes respecto de la cuestion casacional planteada.

    TERCERO.- 1. Tal como se avanzo, el recurrente considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los articulos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada -suscrita en Estrasburgo en 1996 y ratificada por Espana (BOE de 11 de junio de 2021) con entrada en vigor el 1 de julio de 2021-; todo ello con relacion al articulo 56.1 ET. Sostiene la recurrente que es la sentencia de instancia la que contiene doctrina correcta, en linea con la aqui traida de contraste. Para ello reivindica la aplicacion directa de los articulos resenados, en especial el articulo 24 CSE y la interpretacion que del mismo ha hecho la Decision del CEDS sobre la legislacion espanola en materia de despido improcedente -denuncia 207/2022-.

    Como advertimos en nuestra STS 1350/2024, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023) el debate que aqui nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y a la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulacion internacional, centrada, en nuestro caso, tanto en el Convenio num. 158 de la OIT, como de manera especial en el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada, con relacion con la regulacion que hace el art. 56.1 del ET de la indemnizacion por despido improcedente.

    Esto es, y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnizacion legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que esta en el centro de la controversia juridica es si la indemnizacion legal por despido puede ser superada y mejorada mas alla de lo que el legislador espanol ha establecido, con caracter general, para todo despido que se califique de improcedente.

    2. La denuncia asi formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infraccion se denuncia en el ordenamiento juridico espanol, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 198/2013; 140/2018 y 87/2019; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala {SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023); entre otras}. Conforme a ello, debemos recordar que el articulo 96.1 CE y el articulo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, senalan que los Tratados internacionales validamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento juridico espanol tras su publicacion oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, asi como la CSE revisada, una vez ratificados por Espana han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integracion en nuestro ordenamiento juridico.

    Como advierte la doctrina constitucional, de acuerdo con la ordenacion constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum (STC 198/2013, FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo el, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes publicos internos. Esto es asi porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplo, comunidades autonomas incluidas, o por decirlo en los terminos de la Ley de tratados, el "Reino de Espana" (art. 8). Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes publicos, de forma que el Estado debe respetar las obligaciones asumidas por Espana en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (articulo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicacion directa, sino que su aplicacion precisa de la aprobacion de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autonomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecucion. (STC 87/2019).

    La STC 140/2018, de 20 de diciembre considero que el control de convencionalidad es una mera regla de seleccion del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdiccion ordinaria segun el articulo 117. 3 CE, expresando al efecto que en aplicacion de la prescripcion contenida en el articulo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicacion de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposicion contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsion de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicacion al caso concreto; insistiendo en que la constatacion de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuracion del ordenamiento de normas invalidas, sino una cuestion de determinacion de la norma aplicable en la solucion de cada caso concreto, aplicacion que debera ser libremente considerada por el juez ordinario.

    En nada de lo resenado influye la STC 61/2024, de 9 de abril ya que en la misma no se analiza ni el alcance del control de convencionalidad, ni la aplicacion directa o vinculante, en el derecho interno de una decision del CEDS; cuestion que se examinara mas adelante. En dicha sentencia se examina la posible vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de una indemnizacion por anormal funcionamiento de la administracion de justicia que se fundamenta, entre otros extremos, en un dictamen del Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el que se declara que la extradicion de la persona solicitante a Marruecos constituyo una vulneracion del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y politicos, estableciendo la obligacion del Estado de proporcionar al comunicante un recurso efectivo que incluya proporcionar una compensacion adecuada por la violacion sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradicion a Marruecos, asi como de tomar medidas de cooperacion posible con las autoridades de dicho pais para asegurar un monitoreo efectivo del trato dispensado al demandante en Marruecos. En ese marco, el Tribunal reitera que, aunque los dictamenes de los comites establecidos para la vigilancia del cumplimiento de los tratados no tengan caracter ejecutivo -manifestacion que reitera en varias ocasiones-, no pueden quedar despojados de todo efecto cuando declaran la vulneracion de un derecho fundamental, debiendo disponer el recurrente de un cauce adecuado -que le habia sido negado por los organos jurisdiccionales- para que pueda examinarse una pretension que no solo afecta a la ejecucion de las resoluciones de organismos internacionales, sino que atane directamente al respeto y observancia por parte de los poderes publicos espanoles de los derechos fundamentales garantizados en la Constitucion.

    3. Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional (STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los organos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecucion y adapten su ordenamiento juridico (SSTS 1250/24, de 18 de noviembre y 1350/2024, de 19 de diciembre; entre las mas recientes). En definitiva, a los efectos de efectuar al aludido control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, al contrario, como no ejecutiva porque su aplicacion exige, ineludiblemente, la intervencion previa del estado concernido. Y, en concreto, con referencia directa a la CSE, nuestra STS 268/2022, de 28 de marzo, insiste en esa misma idea de que tal instrumento internacional puede contener preceptos de ambos tipos; esto es, aquellos que pueden ser directamente aplicables en razon de ser suficientemente precisos y ejecutivos, y los mandatos dirigidos a los estados que la suscriben para que adopten las medidas normativas necesarias para su ejecucion adaptando su regimen juridico; senalando que puesto que el contenido de la CSE es muy heterogeneo, no es seguro que todo el posea la misma aplicabilidad directa en el ambito de una relacion de derecho privado como es el contrato de trabajo. Mas bien creemos, incluso tras la vigencia de la version revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decision sobre ese particular

    CUARTO.- 1. Dentro del marco descrito, nuestra reciente STS 1350/2024 resolvio acerca de la aplicabilidad directa del articulo 10 del Convenio 158 OIT en sentido negativo. Recordemos el tenor literal del precepto:  Si los organismos mencionados en el articulo 8 del presente Convenio llegan a la conclusion de que la terminacion de la relacion de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislacion y la practica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminacion y eventualmente ordenar o proponer la readmision del trabajador, tendran la facultad de ordenar el pago de una indemnizacion adecuada u otra reparacion que se considere apropiada. Del mismo, nuestra senalada resolucion concluyo que, declarado judicialmente el despido como improcedente, el organo judicial no puede reconocer una indemnizacion adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atencion a las disposiciones del Convenio num. 158 de la OIT.

    Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnizacion adecuada, y podran hacer ese diseno con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones especificas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del articulo 10 del Convenio 158 OIT transcrito. Nuestra legislacion no ha establecido una indemnizacion libre para compensar la perdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad juridica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la perdida del mismo empleo, son reparados en iguales terminos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos danos y perjuicios sufridos.

    2. Nuestros razonamientos en apoyo de tal conclusion senalaron que las expresiones indemnizacion adecuada y reparacion apropiada no se identifican o especifican en terminos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe economico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT esta imponiendo una proteccion frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicacion del citado precepto, en lo que a la indemnizacion economica u otra reparacion se refiere, queda condicionada a lo que la legislacion interna desarrolle a tal efecto. A titulo de ejemplo, cuando el articulo 8 del citado convenio, senala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminacion de la relacion de trabajo debera serlo dentro de un plazo razonable despues de su terminacion, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un numero concreto de dias -veinte habiles- como plazo que califico de caducidad, no pudiendose cuestionar que el numero de dias que se ha impuesto en nuestra regulacion no se acomode a lo indicado en esa disposicion, precisamente, por su imprecision y la necesidad de que la legislacion interna la desarrolle.

    En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado articulo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnizacion adecuada, y podran hacer ese diseno con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones especificas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con caracter general y en los articulos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades publicas.

    3. Igualmente hemos insistido en que la indemnizacion tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que este al margen de la disposicion internacional que tan solo indica que sea adecuada.

    Al respecto, hemos mantenido que la indemnizacion legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho comun, entre las que destaca muy significativamente un caracter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aun a pesar de que la naturaleza de la indemnizacion legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una funcion sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en funcion de los mismos, lleva a la logica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decision, no solo en los supuestos de resultar imposible la prestacion -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino tambien en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestacion de servicios y con ello la opcion por la readmision {STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)}.

    Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparacion que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestion de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponia que las indemnizaciones por despido improcedente debian ser adecuadas y compensar integramente los danos y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aqui se invoca y cuestionando que la indemnizacion tasada tuviera que ser el unico suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificacion de que no sea trasladable al derecho laboral el regimen de reparacion de danos y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculacion del organo judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex articulo 35.2 CE, corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinacion de las tecnicas y alcance de la reaccion frente a la extincion del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como el principio general de la limitacion legal del despido, asi como su sujecion para su licitud a condiciones de fondo y de forma, y anade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Union Europea, en materia de proteccion frente al despido, que En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinacion de esa reaccion o proteccion queda dentro, por lo ya dicho, del ambito de configuracion del legislador, quien legitimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opcion entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnizacion adecuada, posibilidad esta ultima largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4). Mas especificamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que dentro de ese margen de actuacion conferido a la ley por la propia Constitucion, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnizacion con elementos de calculo tasados, la determinacion de los factores a considerar y su valor numerico, asi como su posible modificacion normativa en un momento determinado.

    Y tambien dice el TC, en relacion con la formula que rige la determinacion de la indemnizacion por despido improcedente, que tampoco esta formula legal se opone al Convenio num. 158 de la Organizacion Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del organo promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extincion contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnizacion adecuada", sin precisar los elementos de determinacion. Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnizacion tasada que nuestra legislacion ha establecido es una indemnizacion adecuada.

    QUINTO.- 1. Por lo que a los presentes efectos casacionales se refiere, el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada dispone literalmente lo siguiente: Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a proteccion en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razon valida a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada. Adopta asi el instrumento normativo europeo la misma expresion que el ya examinado articulo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el resenado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa valida a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada.

    Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -seleccion de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretacion del precepto internacional incorporado al derecho interno -el articulo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del articulo 158 OIT, por razones de coherencia juridica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razon que ampare o aconseje efectuar una aplicacion diferente. Es mas, al limite, desde la perspectiva de la relacion de la norma internacional con el derecho interno, resultaria mas exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamacion contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnizacion adecuada u otra reparacion que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnizacion adecuada u otra reparacion que se considere apropiada.

    2. El articulo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programatico que no identifica elementos concretos para fijar un importe economico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcrecion de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador (articulo 56 ET).

    A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la prevision contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del articulo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: Se entiende que la indemnizacion o cualquier otra reparacion apropiada en caso de despido sin que medien razones validas debera ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales. Esto es, en nuestro ordenamiento juridico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnizacion (ni siquiera aqui la CSE revisada anade el termino adecuada) o cualquier otra reparacion apropiada debera ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los articulos 3.1 y 85 ET; sin que en ningun caso puede deducirse de ahi que el art 24 CSE esta refiriendose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razon valida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.

    Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la prevision de la CSE revisada y evitando la indeterminacion de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los terminos que ha considerado oportunos- la indemnizacion adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con caracter tasado- en el articulo 56 ET, en funcion del salario y anos de servicio del trabajador, y con los limites alli configurados; fijacion que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental (SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociacion colectiva.

    3. La misma expresion indemnizacion adecuada se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comision Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Union Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la prevision de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a una reparacion, incluida una indemnizacion adecuada. En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Union Europea, en su articulo 30, sobre proteccion en caso de despido injustificado, establece que todo trabajador tiene derecho a la proteccion contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y practicas nacionales. Con relacion a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicacion directa en razon, precisamente, de la inconcrecion que contienen, resenando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a traves del propio derecho de la Union, o bien a traves del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genericas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024 (c-196/23) ningun tipo de interpretacion contra legem del derecho nacional.

    En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad juridica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolucion en la que constituye elemento decisivo para la seleccion de la norma aplicable el indubitado caracter no ejecutivo del articulo 24 CSE revisada y la remision que el anexo de dicha Carta efectua para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos.

    SEXTO.- 1. El recurrente invoca, como sustento de su alegato en favor de las infracciones legales que denuncia (articulo 10 Convenio 158 OIT y 24 CSE revisada), la Decision del Comite Europeo de Derechos Sociales (CEDS) num. 207/2022 recaida en el procedimiento de reclamacion colectiva instado por la UGT contra Espana, publicada el 29 de julio de 2024. Esta decision fue elevada al Comite de Ministros del Consejo de Europa que, con fecha 27 de noviembre de 2024, dicto una recomendacion a Espana para que continue con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de danos pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las victimas de despido ilicito sin justificacion valida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la proteccion de los trabajadores contra tales despidos ilegales; - proceda a revisar y modificar la legislacion relevante, tal como se establece en el Plan de Politicas Anual 2024, para garantizar que la compensacion otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el dano real sufrido por las victimas y las circunstancias individuales de su caso; - indique las acciones tomadas para cumplir con esta recomendacion en el proximo informe sobre el seguimiento de esta decision. El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decision del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala.

    La decision del CEDS y la consiguiente recomendacion del Comite de Ministros, en esencia, son reiteracion de las que se adoptaron sobre la misma cuestion aqui analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervencion del Comite de Ministros, recaidas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a Espana, viene a sostenerse la idea de que solo se consideran conformes al articulo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmision del trabajador e indemnizaciones proporcionales al dano real del despido en funcion de los hechos concurrentes en cada supuesto, asi como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.

    De la lectura de la decision del CEDS y de su conclusion (El Comite considera que los limites establecidos por la legislacion espanola no son lo suficientemente altos como para reparar el dano sufrido por la victima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El dano real sufrido por el trabajador en cuestion, vinculado a las caracteristicas especificas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensacion adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comite considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensacion adecuada u otra reparacion apropiada en el sentido del articulo 24.b de la Carta no esta garantizado de manera adecuada) se deduce que, tambien, las exigencias alli contenidas y la propia conclusion se construyen sobre las bases de multiples conceptos y expresiones juridicas con un alto grado de indeterminacion que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podria concluirse, perfectamente, que el sistema espanol cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendacion final del Comite de Ministros es lo suficientemente eterea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al interprete y al gobierno del pais al que se destina.

    No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decision del CEDS, recaida en la reclamacion num. 218/2022 originada a raiz de la denuncia presentada por la Confederacion Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Tal decision aun no se ha convertido en recomendacion por parte del Comite de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decision que aqui nos ocupa (dictada en la reclamacion num. 207/2022) que si ha servido de base para la recomendacion del Comite de Ministros ya aludida; pero, en sintesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnizacion adicional -que constituye el nucleo casacional del presente recurso-, esta ultima decision se situa en perfecta sintonia con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aqui examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretacion del articulo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta ultima decision; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones.

    2. En punto a la recomendacion del Comite de Ministros, con independencia de la posicion que se sostenga con relacion al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno espanol de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzo, quien esta llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del Espana de la reiterada Recomendacion podria dar lugar a la adopcion de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comite de Ministros en relacion a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso Espana; pero la recomendacion -fundada en la decision del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.

    Aun aceptando hipoteticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinicion de los conceptos utilizados por el articulo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cual seria el contenido de la regulacion que habria de aplicarse si desplazasemos la aplicacion del articulo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remision que el anexo de la Carta efectua a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los organos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; maxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresion indemnizacion adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, tambien, en orden a la reparacion circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de proteccion por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de proteccion frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecucion de las resoluciones judiciales. Valoracion que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comite de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones.

    Las recomendaciones del Comite de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretacion carece de eficacia, sino que opera en el ambito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho.

    En definitiva, desde la funcion jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervencion de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendacion -con fundamento den la decision del CEDS- ha resuelto establecer.

    SEPTIMO.- 1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, ademas, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva (STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolucion que pudiera adoptar -en forma de recomendacion- el propio Comite de Ministros; ni lo son respecto a la interpretacion de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretacion y aplicacion de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad.

    Asi, la decision del CEDS se dicta a traves de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamacion efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra Espana, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oida, la representacion empresarial espanola. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decision del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comite de Ministros para que sirva de base para la adopcion de una resolucion por dicho Comite de Ministros -si se obtienen alli las mayorias previstas-; resolucion que consiste en una recomendacion dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamacion.

    Una primera conclusion resulta evidente: aunque en la practica es habitual que el Comite de Ministros se alinee con la decision del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comite. En efecto, el articulo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto integro con motivo de su aplicacion provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificacion) dispone que 1. El Comite de Expertos Independientes elaborara un informe en el que expondra las medidas adoptadas para examinar la reclamacion y presentara sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicacion satisfactoria de la disposicion de la Carta a que se refiere la reclamacion. 2. El informe se remitira al Comite de Ministros. Se remitira tambien a la organizacion que presento la reclamacion y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estaran facultadas para publicarlo. El informe se remitira a la Asamblea Parlamentaria y se hara publico simultaneamente a la resolucion mencionada en el articulo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remision al Comite de Ministros. El articulo 9 del citado protocolo anade: Sobre la base del informe del Comite de Expertos Independientes, el Comite de Ministros adoptara una resolucion por mayoria de los votantes.

    Si el Comite de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comite de Ministros adoptara, por mayoria de dos tercios de los votantes, una recomendacion dirigida a la Parte Contratante afectada.

    Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comite de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decision del CEDS tiene como destinatario principal al Comite de Ministros que es el unico facultado para establecer una resolucion siempre que en su seno se alcance la mayoria de los votantes; mayoria reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendacion dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decision del CEDS, en si misma y sin la posterior resolucion del Comite de Ministros resulta ser juridicamente, en terminos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe juridico emanado de un comite de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopcion de las resoluciones del Comite de Ministros del Consejo de Europa.

    2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como ensena la experiencia practica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comite de Ministros. Asi, por lo que respecta a Francia, su Court de Casation en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) nego caracter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del articulo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislacion nacional la concrecion y aplicacion de las indemnizaciones adecuadas del articulo 24 de la propia Carta. A la misma conclusion sobre la no vinculacion de las decisiones del CEDS llego el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento juridico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024.

    La decision del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comite de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipo, no vinculan ya que solo sirven de base o fundamento para que el citado Comite de Ministros adopte la decision que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo juridico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivaspara que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la practica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningun organo a seguir o cumplir sus decisiones, como si se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preambulo, o en el articulo 52.3 que se refiere al alcance de la proteccion de los derechos reconocidos por el TEDH.

    3. De conformidad con el articulo 19 del Tratado de la Union y de los articulos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE), el Tribunal de Justicia de la Union Europea tiene por mision garantizar el respeto del Derecho en la interpretacion y aplicacion de los Tratados. En el marco de esta mision, el TJUE:

    controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Union Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Union a solicitud de los jueces nacionales. Constituye asi la autoridad judicial de la Union Europea y, en colaboracion con los organos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicacion y la interpretacion uniforme del Derecho de la Union.

    Por su parte el TEDH, tal como disponen los articulos 19 y ss. de la Convencion Europea de Derechos Humanos tiene como funcion interpretar y garantizar la aplicacion de dicha convencion, encargandose de conocer demandas individuales o estatales sobre violacion de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantias sean respetados por los Estados miembros.

    Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los articulos 4 bis LOPJ (Los Jueces y Tribunales aplicaran el Derecho de la Union Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea) y 5 bis LOPJ (Se podra interponer recurso de revision ante el Tribunal Supremo contra una resolucion judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolucion ha sido dictada en violacion de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Proteccion de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos).

    Precisamente, en aplicacion de esta ultima norma, el articulo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revision de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revision ha sido dictada con violacion de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.

    En nuestro propio ambito jurisdiccional, con relacion al recurso de casacion para la unificacion de la doctrina, el articulo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de los organos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por Espana; y, tambien, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretacion del derecho comunitario. La mencion a los organos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningun caso a las decisiones del CEDS que no es un organo jurisdiccional como exige el precepto {AATS de 7 de febrero de 2017 (rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 (rcud. 1983/2016), 20 de abril de 2017 (rcud. 3358/2016), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)}. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolucion traida como contradictoria - una decision del CEDS- que no resulta idonea a los efectos del recurso de casacion para la unificacion de doctrina, ya que la contradiccion ha de establecerse con las sentencias que menciona el articulo 219, apartados 1 y 2, LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no estan relacionadas en la norma citada.

    OCTAVO.- De cuanto se lleva expuesto se debe concluir, de conformidad con la peticion subsidiaria del Ministerio Fiscal que procede la desestimacion del recurso y la consiguiente declaracion de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, por imperativo del articulo 235 LRJS, deba realizar pronunciamiento de clase alguna sobre imposicion de costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucion, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por D. representado y asistido por la letrada D.a Raquel Minambres Chacon.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia num. 3125/2024, dictada el 31 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna, en el recurso de suplicacion num. 421/2024.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposicion de costas.

    Notifiquese esta resolucion a las partes e insertese en la coleccion legislativa.

    Asi se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR


    que formula el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala D. Felix Vicente Azon Vilas a la sentencia dictada en el recurso 8-3993/2024.

    Con el respeto y consideracion que me merece la decision adoptada por la mayoria de la Sala en el recurso, debo manifestar mi discrepancia con los criterios que sustentan la misma, pues considero que no existe contradiccion entre la sentencia recurrida y la referencial invocada por el recurrente.

    Mi discrepancia consiste en considerar que el recurso no debio ser admitido en la medida en la que, a mi modo de ver, la sentencia elegida como de contraste no reune los requisitos que exige el art. 219 LRJS, en su version anterior al 03/04/2025, fecha de entrada en vigor de la Ley Organica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia, que -por cuanto aqui interesa- introdujo la figura del interes casacional objetivo, cuyas previsiones no son aplicables al caso, por ser el recurso anterior a dicha fecha.

    A mi modo de ver las diferencias que existen entre los hechos en el supuesto del recurso y los de la sentencia referencial son extraordinariamente relevantes e impiden sustentar su admision; para realizar semejante afirmacion ha de analizarse tambien los fundamentos de las pretensiones en ambos supuestos.

    Senala la ponencia mayoritaria que en los dos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y que, junto a la indemnizacion tasada por despido improcedente, reclaman una indemnizacion complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido. En ambos casos, la pretension consiste en la impugnacion de un despido en la que se reclama, ademas de la indemnizacion tasada, otra indemnizacion adicional. En los dos casos la pretension se fundamenta en la aplicacion del articulo 10 del Convenio 158 de la OIT y del articulo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la proteccion de los trabajadores frente a un despido sin causa. La sentencia recurrida no establece la indemnizacion adicional, a diferencia de la sentencia de contraste que si la otorga.

    Pero aceptado lo anterior, existen en mi opinion importantes aspectos facticos y tambien relativos a la fundamentacion de los supuestos que implican diferencias tan sustanciales que me llevan a considerar que no concurren dichos requisitos exigidos por la norma procesal; por ello discrepo de la afirmacion de la ponencia de que el hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatacion de la contradiccion ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duracion de los contratos -en la de contraste un mes y en la recurrida 7 meses-; la escasa cuantia de la indemnizacion -en la de contraste de 493,49 euros y en la recurrida de 1.506,78 euros-; y la ausencia de causa en ambos supuestos.

    El supuesto de hecho de la sentencia recurrida describe la situacion de un trabajador que es despedido sin causa cuando llevaba trabajando 7 meses y 7 dias, lo cual implica que el despido merecio ser declarado improcedente y que tiene derecho a recibir una indemnizacion para el caso de no readmision que, por aplicacion de las previsiones del articulo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de 1.506,78 euros; ante dicha exigua cuantia entiende la parte recurrente que la indemnizacion fijada en este ultimo precepto no resarce suficientemente al trabajador por la perdida del empleo en los terminos previstos en las normas internacionales resenadas. Hay que senalar que el despedido no alega la existencia de dano alguno diferente del causado por el acto del despido en si mismo.

    Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata tambien de un despido de quien lleva 1 mes y 4 dias trabajando y es despedido de forma verbal lo que implica igualmente la declaracion de improcedencia del mismo, dando lugar a una indemnizacion, calculada de acuerdo con el articulo 56.1 ET, de 493,49 euros; aunque en este caso se da la circunstancia de que han concurrido hechos singulares y poco habituales con el despido que hacen que el mismo produzca un dano adicional al producido por el mero hecho del despido improcedente, y que entiende debe ser tambien indemnizados: los hechos estan descritos suficientemente en la ponencia mayoritaria en los siguientes terminos: el trabajador prestaba servicios en virtud de un contrato indefinido desde el 1/03/2021 para otra empresa. Por el Ayuntamiento de Onati, y tras haber participado en un proceso selectivo en el que quedo incluido en la bolsa de trabajo, se le oferto un contrato temporal, minimo de un ano hasta la provision de la plaza con un maximo de 3 anos. Ante esta oferta el trabajador dimitio de su anterior trabajo y suscribio un contrato de interinidad el 27/03/2023, siendo despedido de forma verbal el 30/04/2023. El trabajador acciona por despido y junto a la indemnizacion tasada solicita una indemnizacion adicional que es concedida en la instancia. A ello debe anadirse, aunque se trate de un mero detalle, que del relato de los hechos probados de la sentencia de contraste se deduce que la oferta del empleo realizada por el Ayuntamiento fue explicada de palabra y luego comunicada mediante escrito que urgia al trabajador a su incorporacion inmediata.

    Existe por tanto una diferencia sustancial entre los hechos de ambos procesos y tambien en su fundamentacion juridica: asi en el supuesto del presente recurso se trata de una simple discrepancia sobre la cuantia de la indemnizacion tasada por el articulo 56.1 ET que ha sido correctamente calculada, sin que se aleguen danos adicionales al estricto hecho del despido improcedente, y se justifica la pretension unicamente por entender que la norma interna no se compadece con las normas internacionales; por el contrario, en el supuesto que recoge la sentencia de contraste es un hecho indiscutible que la persona despedida ha sufrido el dano que le causa el propio despido no causal, que es indemnizado por la cuantia legalmente tasada, pero ademas acredita otros danos y perjuicios muy superiores al causado a tenor de las circunstancias concurrentes, imputables unica y exclusivamente a su empleador, respecto a las cuales es obvio que se producen en el momento del despido y precisamente por dicha decision empresarial; no precisa mucho argumento por su evidencia el hecho de que el despido le produce ademas dicho dano adicional que se traduce en la perdida de la expectativa derivada del acuerdo, alcanzado y suscrito el 27/03/23 entre las partes, sobre una inicial relacion laboral fija durante un ano que, superada dicho periodo, continuaria transformandose relacion laboral en fija e indefinida -sin solucion de continuidad, pues ya habia superado las pruebas pertinentes-, expectativa que le habia hecho dimitir de la relacion laboral fija indefinida que venia desarrollando en su anterior empresa, antes de la oferta del Ayuntamiento; en este sentido es necesario advertir que es el propio Ayuntamiento el que reconoce que se cometio un error, cuando, tras iniciar la prestacion de servicios, de forma verbal, se le indica que ha existido un error en la contratacion, y que su ultimo dia de trabajo sera el 30.04.2023, en palabras literales del HDP 6o de la sentencia de contraste, error este que no consta, ni es razonablemente previsible, que el trabajador pudiera conocer.

    Aparte de las diferencias facticas, tambien puede advertirse que la fundamentacion material es diversa, pues mientras en el supuesto del recurso se reclama una compensacion adicional por entender que la indemnizacion tasada legalmente, 56.1 ET, no cumple con las previsiones de las normas internacionales en cuestion y no es suficiente para compensar la perdida del empleo sin causa, en el caso de la sentencia referencial, se pretende una compensacion adicional, no solo por entender que la indemnizacion tasada no es adecuada a la normativa internacional, sino tambien por entender que las circunstancias del despido han producido un dano extraordinario muy superior al simple hecho del despido; es decir, las circunstancias concurrentes han causado un dano excesivo, no solo por la estricta y sencilla perdida del empleo, sino por las circunstancias concurrentes que hacen que el dano causado por la decision empresarial sea muy superior a la propia y mera extincion ilicita en si misma.

    Entiendo por ello que las circunstancias facticas tienen tantos matices diferenciales, que no podemos considerar que cumplan las previsiones del art. 219 LRJS cuando requiere para la admisibilidad del Rcud que en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

    Sobre el fondo de la cuestion que apoya el criterio de la mayoria, debo senalar que lo comparto en cuanto a la incidencia del art. 10 del Convenio 158 de la OIT en el ambito del ordenamiento juridico espanol, del que forma parte, y tambien al hecho evidente de que es el legislador quien puede, y debe ademas en su caso, tomar la decision sobre la cuantia de la indemnizacion para el supuesto de despido improcedente en que no sea pertinente la readmision, o se opte por aquella primera: la concrecion y adecuacion de la norma interna a la norma internacional es una decision legislativa respecto a la cual quienes forman parte del Poder Judicial deben limitarse a su aplicacion en los terminos legales; en este sentido soy consciente de la doctrina sentada por la sentencia 1350/2024 de la Sala, de 19 de diciembre de 2024 (rcud. 2961/2023).

    Asimismo, comparto en buena medida el contenido de la ponencia mayoritaria en cuanto se refiere a las consecuencias del articulo 24 de la Carta Social Europea revisada, ratificada por Espana, en el sentido de que no es un mandato directo que obligue al estado en ninguna direccion, sino que impone la obligacion de regular la materia en los terminos adecuados a las circunstancias nacionales y al ordenamiento juridico interno, sin que quepa deducir de la misma que la restitucion debe ser en cuantia determinada alguna. Que sea conveniente, o no, establecer una indemnizacion adecuada diferente queda en manos del poder legislativo del estado, y su iniciativa en las del Gobierno de la Nacion o los Grupos Parlamentarios.

    En este contexto es donde entiendo que la interpretacion que da la posicion mayoritaria a la Recomendacion del Comite de Ministros del Consejo de Europa de fecha 27 de noviembre de 2024, resulta insuficiente. Cuando se recomienda a Espana que continue con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de danos pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las victimas de despido ilicito sin justificacion valida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la proteccion de los trabajadores contra tales despidos ilegales; proceda a revisar y modificar la legislacion relevante, tal como se establece en el Plan de Politicas Anual 2024, para garantizar que la compensacion otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el dano real sufrido por las victimas y las circunstancias individuales de su caso entiendo que existe una idea implicita y otra explicita, a saber: una primera, la explicita consistente en que se proceda a las modificaciones legislativas necesarias para que la norma legal interna establezca que la indemnizacion por despido ilicito se acerque lo maximo posible al dano real: es evidente que la misma se limita a recomendar que el legislador proceda, si lo considera, a modificar la cuantia de la indemnizacion tasada, teniendo en cuenta para ello las caracteristicas de nuestro ordenamiento interno; decision esta que queda en manos totalmente ajenas a quienes ejercemos jurisdiccion. Y una segunda, la implicita que apunta a la necesidad de que las personas afectadas por un despido injusto perciban una compensacion que tenga en cuenta el dano real.

    La cuestion es que, en mi opinion, ya existen mecanismos en el ordenamiento juridico interno para alcanzar dicha solucion, sin necesidad de esperar a la reforma legislativa, si es que llega a producirse. Dichos mecanismos se concretan basicamente en la posibilidad de reconocer una compensacion complementaria, en sede judicial, para aquellos supuestos en los que exista un dano adicional y extraordinario originado con ocasion y por consecuencia de la decision empresarial de dicho despido injusto, que en modo alguno quede resarcido por la indemnizacion tasada. Es decir, habra compensacion complementaria en los supuestos excepcionales de dano extraordinario, pero ello al tiempo que, con caracter general, debamos aplicar la indemnizacion tasada por la norma legal, estableciendo una que sea previamente previsible, pues es lo que ha decidido la norma legal vigente que se ha inclinado por una concreta para garantizar la seguridad juridica, haciendo abstraccion de si se produce o no una compensacion completa del dano producido por el estricto despido.

    Creo que en este sentido nada, en la legislacion vigente, se opone a dicha posibilidad de compensacion adicional, en aplicacion estrictamente del derecho de danos que se regula en el art. 1101 y siguientes del Codigo Civil.

    Entiendo resenable el hecho de que en otros ambitos del derecho del trabajo y de la Seguridad Social, vulneracion de derechos fundamentales, prevencion de riesgos laborales, indemnizacion adicional para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en los que no existe prevision expresa para danos adicionales, e incluso esta regulada una compensacion legal tasada para ellos, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dichas compensaciones complementarias, como tambien la competencia funcional del orden jurisdiccional social para determinar su cuantia.

    Es cierto que puede plantearse que ante danos causados con motivo del despido injusto que exceden del estrictamente causado por dicha decision, pueda interponerse la oportuna accion ante el orden jurisdiccional civil, pero dicho debate ya esta superado y es evidente que, en el caso de que existan dichos danos adicionales, los mismos estan causados por el contrato de trabajo por lo que el orden social es el competente para su estudio y decision.

    Por otra parte, disponemos de mecanismos procesales para tomar tal decision, concretamente la prevision del art. 26.1 de la LRJS cuando senala, tratando de la acumulacion de acciones, que no podran acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por danos derivados, modificacion introducida por el art 104.6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entro en vigor el 20/03/2024: resulta por tanto posible en el mismo proceso la acumulacion a la accion de impugnacion del despido la accion en reclamacion de danos adicionales extraordinarios. Ademas, por cuanto ahora estamos analizando, resulta relevante que en la exposicion de motivos, VI parrafo ultimo, del citado RDL 6/2023 ya muestra el legislador su interes en facilitar instrumentos que permitan a la Abogacia General del Estado informar al Comite de Ministros del Consejo de Europa de las medidas adoptadas en ejecucion de las sentencias del TEDH, y, por otra parte, facilitar a los organos jurisdiccionales su tarea de dar debida consideracion a lo que pueda demandar la ejecucion de dichas sentencias de condena: siendo conscientes de que no nos encontramos en el presente caso ante ningun pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deja de ser significativo la nueva etapa que se abre con la publicacion en el BOE del Instrumento de Ratificacion de la Carta Social Europea el 11 de junio de 2021 tenga resonancia incluso en modificaciones procesales inmediatamente posteriores para el orden social.

    En definitiva, debo anadir que en el presente caso no debio admitirse el recurso de casacion para unificacion de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Barcelona Catalunya, que debio ser declarada firme, lo cual habria tenido identica consecuencia a la que ahora alcanza la ponencia mayoritaria. Entiendo tambien que la razon para ello es que la sentencia referencial contiene elementos facticos y argumentos que son sustancialmente distintos a los que estan en la base de la sentencia recurrida.

    Considero ademas que la posible modificacion de la indemnizacion tasada para los despidos injustos corresponde a los organos del Estado que tiene entre sus funciones la iniciativa legislativa y, obviamente a los que tienen la capacidad legislativa.

    Como cierre cabe anadir que tras la ratificacion de la Carta Social Europea Revisada, y su publicacion, es perfectamente coherente con el ordenamiento juridico interno, en el que tambien se integra dicha norma internacional, una interpretacion en la que entendamos que los organos jurisdiccionales -como poder del estado que tambien son- disponen en determinadas ocasiones de la competencia para resolver disputas en las que se plantee, ademas de la indemnizacion tasada por despido improcedente, el estudio de la pretension acumulada para la compensacion por un dano extraordinario, no intrinseco al propio hecho del despido, sino superior al mismo, que culmine en la condena al abono de una cuantia complementaria a la indemnizacion por despido tasada legalmente.

    Como se articule dicha pretension de compensacion adicional, las reglas correspondientes a la carga de la prueba sobre tal extremo, que parece obvio que no pueden ser las mismas que las establecidas en el articulo 105 LRJS, y la cuantia razonable para tales supuestos, no es objeto de este proceso, en la medida en que entiendo que no debio ser admitido el recurso.

VOTO PARTICULAR


    En Madrid, a 16 de julio de 2025 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA Da ISABEL OLMOS PARES Y EL MAGISTRADO D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA A LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA 8- 3993-24 Con el respeto que nos merece la decision adoptada por la mayoria de la Sala en el recurso, nos parece importante manifestar nuestra discrepancia con los criterios que sustentan la misma, segun lo que exponemos a continuacion.

    PRIMERO.- La cuestion casacional consiste en determinar si en el caso de un despido que se declare improcedente cabe reconocer, ademas de la indemnizacion tasada fijada en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que no se opte por la readmision, una indemnizacion adicional cuando las circunstancias del caso permitan tener por acreditado que la indemnizacion tasada legal no cubre el dano real producido al trabajador. Para sostener la respuesta afirmativa el recurrente alega los articulos 10 del Convenio 158 OIT, 24 de la Carta Social Europea y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la indemnizacion fijada en el art. 56 para el despido improcedente no resarce suficientemente al trabajador como exige tanto la norma europea como la internacional por la perdida del empleo, toda vez que se trata de un trabajador de 60 anos de edad a la fecha del cese con dificultades para incorporarse al mercado laboral (igual que la sentencia de contraste), con exigua indemnizacion y abuso de derecho por parte del empresario. Alega tambien la decision del Comite Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en la denuncia nº 207/2022, que concluye que la legislacion espanola no ofrece suficiente proteccion a los trabajadores en caso de despido sin causa justificada y, por tanto infringe la Carta Social Europea, por lo que se debe establecer una indemnizacion que garantice que sea disuasorio para evitar despidos por capricho y que sea consecuente con los despidos sin causa y por ello no cumple con el articulo 24 de la CSE, que garantiza el derecho de los trabajadores a una proteccion adecuada en caso de despido.

    SEGUNDO.- La Carta Social Europea revisada, hecha el 3 de mayo de 1996, fue ratificada por Espana el 29 de abril de 2021, siendo publicada en el BOE de 11 de junio de 2021.

    La parte II de la carta dice en su inicio lo siguiente:

    Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma dispuesta en la Parte III, por las obligaciones establecidas en los articulos y parrafos siguientes.

    Dentro de esa parte II el articulo 24 dice:

    Derecho a proteccion en caso de despido.

    Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a proteccion en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razon valida a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada.

    Por su parte la parte II del anexo, que forma parte integrante de la Carta, especifica lo siguiente:

    Articulo 24. 1. Se entiende que, a los efectos del presente articulo, la palabra despido significa la resolucion de la relacion laboral a iniciativa del empleador 4. Se entiende que la indemnizacion o cualquier otra reparacion apropiada en caso de despido sin que medien razones validas debera ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.

    El articulo A de la parte III dice que el Estado que ratifique la Carta debe considerarse obligado por un numero minimo de articulos de la parte II de la Carta. Mediante el Instrumento de Ratificacion el Reino Espana se considero obligado por la totalidad de los articulos de la parte II de la Carta.

    En la parte IV el articulo C dice:

    Supervision del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Carta. El cumplimiento de las obligaciones juridicas contenidas en la presente Carta se sometera a la misma supervision que la Carta Social Europea.

    Y el articulo D dice:

    Reclamaciones colectivas. 1. Las disposiciones del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas se aplicaran a las obligaciones contraidas en aplicacion de la presente Carta para los Estados que hayan ratificado el citado Protocolo. 2. Todo Estado que no este obligado por el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas podra, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacion, aceptacion o aprobacion de la presente Carta o en cualquier fecha posterior, declarar mediante notificacion dirigida al Secretario General del Consejo de Europea que acepta la supervision de sus obligaciones en virtud de la presente Carta segun el procedimiento establecido en dicho Protocolo En la parte V el articulo H dice:

    Relaciones entre la Carta y el Derecho interno o los acuerdos internacionales. Las disposiciones de la presente Carta no afectaran a las disposiciones de Derecho interno ni a las de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que esten vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se conceda un trato mas favorable a las personas protegidas.

    Y el articulo I dice:

    Aplicacion de los compromisos adquiridos.

    1. Sin perjuicio de los metodos de aplicacion previstos en estos articulos, las disposiciones pertinentes de los articulos 1 a 31 de la Parte II de la presente Carta se aplicaran mediante:

    a) leyes o reglamentos; b) acuerdos concluidos entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores; c) una combinacion de los dos metodos anteriores; d) otros medios apropiados.

    2. Los compromisos derivados de los parrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del articulo 2, de los parrafos 4, 6 y 7 del articulo 7, de los parrafos 1, 2, 3 y 5 del articulo 10 y de los articulos 21 y 22 de la Parte II de la presente Carta se consideraran cumplidos siempre que las disposiciones se apliquen, de conformidad con el parrafo 1 del presente articulo, a la gran mayoria de los trabajadores interesados.

    En la parte III del anexo se dice:

    Se entiende que la Carta contiene obligaciones juridicas de caracter internacional cuya aplicacion esta sometida unicamente a la supervision establecida en la Parte IV.

    Finalmente, por lo que aqui interesa, en el instrumento de ratificacion se contiene la siguiente declaracion formulada por el Reino de Espana:

    En relacion a la parte IV, articulo D, parrafo 2, de la Carta Social Europea (revisada), Espana declara que acepta la supervision de sus obligaciones contraidas en la Carta segun lo que establece el procedimiento recogido en el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea que desarrolla un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo, el 9 de noviembre de 1995.

    TERCERO.- El 4 de febrero de 2021 el Plenipotenciario de Espana firmo el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995.

    En el BOE de 28 de junio de 2021 se publico la Aplicacion provisional del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995. Tras el texto del indicado Protocolo se publicaba la siguiente declaracion del Secretario General Tecnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Union Europea y Cooperacion:

    El presente Protocolo se aplicara provisionalmente por Espana desde el 1 de julio de 2021, fecha de entrada en vigor de la Carta Social Europea (revisada).

    El 26 de julio de 2022, una vez concedida por las Cortes Generales la autorizacion prevista en el articulo 94.1 de la Constitucion, se manifesto el consentimiento de Espana en obligarse por este Protocolo, con la siguiente declaracion:

    El Reino de Espana queda comprometido por el anexo a la Carta Social Europea revisada Ambito de aplicacion de la Carta Social (revisada) en lo que se refiera a las personas protegidas de acuerdo a la literalidad de sus terminos, sin que pueda entenderse que el disfrute de los derechos senalados se extienda a extranjeros que no se encuentren en situacion regular, salvo que exista autorizacion previa y expresa por parte de las autoridades espanolas en la que se especifique el alcance y forma en que dicha proteccion hubiera de ser garantizada.

    El Instrumento de Ratificacion se publico en el BOE de 22 de noviembre de 2022.

    El articulo 1 del citado Protocolo dice:

    - Las Partes Contratantes en el presente Protocolo reconocen el derecho de las siguientes organizaciones a presentar reclamaciones en las que se denuncie la aplicacion insatisfactoria de la Carta: c) las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores sometidas a la jurisdiccion de la Parte Contratante contra la que se dirige la reclamacion.

    Los articulos 5, 8, 9 y 10 del Protocolo dicen:

    Articulo 5.

    - Toda reclamacion se dirigira al Secretario General, quien acusara recibo de la misma, la notificara a la Parte Contratante afectada y la remitira inmediatamente al Comite de Expertos Independientes.

    Articulo 8.

    1. El Comite de Expertos Independientes elaborara un informe en el que expondra las medidas adoptadas para examinar la reclamacion y presentara sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicacion satisfactoria de la disposicion de la Carta a que se refiere la reclamacion.

    2. El informe se remitira al Comite de Ministros. Se remitira tambien a la organizacion que presento la reclamacion y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estaran facultadas para publicarlo.

    El informe se remitira a la Asamblea Parlamentaria y se hara publico simultaneamente a la resolucion mencionada en el articulo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remision al Comite de Ministros.

    Articulo 9.

    1. Sobre la base del informe del Comite de Expertos Independientes, el Comite de Ministros adoptara una resolucion por mayoria de los votantes. Si el Comite de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comite de Ministros adoptara, por mayoria de dos tercios de los votantes, una recomendacion dirigida a la Parte Contratante afectada. En ambos casos, el derecho de voto se limitara a las Partes Contratantes en la Carta.

    2. A solicitud de la Parte Contratante afectada, el Comite de Ministros podra decidir, por mayoria de dos tercios de las Partes Contratantes en la Carta, consultar al Comite Gubernamental cuando el informe del Comite de Expertos Independientes plantee nuevas cuestiones.

    Articulo 10.

    La Parte Contratante afectada informara sobre las medidas que haya adoptado para poner en practica la recomendacion del Comite de Ministros en el siguiente informe que presente al Secretario General de conformidad con el articulo 21 de la Carta.

    CUARTO.- En el BOE de 1 de marzo de 1978 se publico el Instrumento de Adhesion de Espana al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949.

    Los articulos 13 a 15 del Estatuto dicen:

    Articulo 13. El Comite de Ministros es el organo competente que actua en nombre del Consejo de Europa con arreglo a los articulos 15 y 16.

    Articulo 14. Cada Miembro tendra un representante en el Comite de Ministros y cada representante tiene un voto. Los representantes en el Comite son los Ministros de Asuntos Exteriores. Cuando un Ministro de Asuntos Exteriores no pueda asistir a las sesiones, o cuando otras circunstancias lo aconsejen, podra designarse un suplente que actue en su lugar; este sera, en la medida de lo posible, un miembro del Gobierno de su pais.

    Articulo 15 b) Las conclusiones del Comite de Ministros podran, si hubiere lugar a ello, revestir la forma de recomendaciones a los Gobiernos. El Comite podra invitar a estos a poner en su conocimiento las medidas que han tomado respecto a dichas recomendaciones.

    QUINTO.- Al amparo del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, el 24 de marzo de 2022, la Union General de Trabajadores (UGT) presento una reclamacion en virtud del Protocolo antes citado, que fue tramitada como reclamacion 207/2022 y, dio lugar a una decision del CEDS (Comite de Expertos) de 20 de marzo de 2024, hecha publica el 29 de julio de 2024. En esa resolucion el Comite concluyo por 13 votos contra 1 que Espana vulneraba el articulo 24.b de la Carta. En el parrafo 80 de dicha decision el CEDS concluye, en relacion con la indemnizacion por despido improcedente fijada en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores:

    El Comite considera que los limites maximos fijados por la legislacion espanola no son lo suficientemente elevados para reparar el dano sufrido por la victima en todos los casos y para disuadir al empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el perjuicio real sufrido por el trabajador afectado en relacion con las caracteristicas especificas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnizacion adicional es muy limitada. Por consiguiente, el Comite considera que, a la luz de todos los elementos mencionados, el derecho a una indemnizacion adecuada u otra reparacion apropiada en el sentido del Articulo 24.b de la Carta no esta suficientemente garantizado.

    Una vez elevada al Comite de Ministros la decision del CEDS, el Comite de Ministros del Consejo de Europa adopto el 27 de noviembre de 2024 la Recomendacion CM/RecChS(2024)44. El Comite de Ministros acepta el criterio del CEDS de que Espana vulnera el articulo 24.b de la Carta Social Europea revisada porque los limites establecidos por la legislacion espanola no son suficientemente altos para reparar el dano sufrido por la victima en todos los casos y para disuadir al empleador en los supuestos de terminacion del contrato de trabajo sin una razon valida. El Comite destaca que el CEDS ha valorado que la reforma de la legislacion laboral de 2012 redujo la indemnizacion por despido improcedente de 45 a 33 dias de salario por ano de servicio con un maximo que se redujo de 42 a 24 mensualidades y que no se aplican indemnizaciones adicionales porque los tribunales consideran que la legislacion laboral es una ley especial respecto al Derecho Civil y solamente ha habido un caso en que los tribunales laborales reconocieron una indemnizacion mas alta que la tasada legalmente y que lo habitual es que las demandas de indemnizacion adicional sean desestimadas. Por ello recomienda a Espana que continue sus esfuerzos para asegurar que la indemnizacion de danos economicos y morales reconocida a las victimas de despidos improcedentes sin razon valida sea realmente disuasoria para el empleador y que proceda a modificar la legislacion para asegurar que la indemnizacion tasada toma en consideracion el dano real sufrido por las victimas y las circunstancias individuales de su caso concreto, quedando obligado el Reino de Espana a comunicar las acciones que a adoptar para cumplir con esta recomendacion en el siguiente informe de seguimiento de esta decision.

    SEXTO.- Tambien el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) presento una reclamacion analoga, al amparo del Protocolo, el 18 de noviembre de 2022, que fue tramitada por el Consejo de Europa con el numero 218/2022, siendo sometida la procedimiento de informe del CEDS. El 3 de diciembre de 2024 el CEDS adopto su decision, que fue hecha publica el 27 de junio de 2025.

    En esta decision el CEDS concluye, por UNANIMIDAD:

    - que existe una violacion del articulo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnizacion por despido improcedente; - que existe una violacion del articulo 24.b de la Carta en lo que respecta a la readmision; - que existe una violacion del articulo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnizacion por despido improcedente de los trabajadores temporales contratados en fraude de ley.

    La tramitacion de este procedimiento de queja no ha concluido todavia, de manera que la decision del CEDS haya dado lugar aun a que el Comite de Ministros apruebe una Recomendacion dirigida al Reino de Espana.

    SEPTIMO.- Para resolver la cuestion planteada en el recurso se presentan dos planos de analisis diferenciados:

    El primero es determinar si las decisiones del CEDS son vinculantes para los organos judiciales espanoles, de manera que les hayamos de atribuir un valor normativo y por tanto prevalente sobre el ordenamiento juridico interno a la hora de resolver los concretos conflictos sometidos a la decision judicial, como es el que aqui nos ocupa.

    El segundo es mas primario y consiste en determinar si la Carta Social Europea revisada es vinculante para los organos judiciales espanoles y por tanto los concretos conflictos sometidos a la decision judicial, como es el que aqui nos ocupa, hayan de partir de su aplicacion prevalente sobre las leyes espanolas.

    En definitiva la diferencia entre ambos planos viene a ser analoga a la que en el ambito del Derecho de la Union Europea existe entre el Derecho derivado (que seria en este caso la decision del CEDS) y el Derecho originario (que en este caso se corresponderia con el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada).

    Si se entiende que las decisiones del CEDS son vinculantes para los organos judiciales espanoles es claro que la indemnizacion tasada para el despido improcedente prevista en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores es contraria a la decision del CEDS en cuanto no admite tomar en consideracion el dano real sufrido por el trabajador despedido y las circunstancias individuales de su caso concreto para su completa indemnizacion, ya que asi se ha resuelto expresamente. Por tanto la respuesta a la cuestion objeto de este recurso casacional seria que el Juzgado de lo Social actuo correctamente en la sentencia que revoco el Tribunal Superior de justicia de Cataluna y esta sentencia debiera ser casada para en su lugar desestimar aquel recurso de suplicacion. El Juzgado de lo Social, en aplicacion de la decision del CEDS, podia conceder una indemnizacion adicional destinada a la reparacion del dano real producido por el trabajador en base a que la indemnizacion tasada no alcanzaba a cubrir los danos reales producidos por el despido en aquel concreto caso.

    Si consideramos por el contrario que las decisiones del CEDS no son vinculantes para los organos judiciales espanoles, habra que decidir si lo es el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada. En caso afirmativo debera hacerse una interpretacion de su texto no vinculada por la decision del CEDS para determinar si en base al mismo la indemnizacion tasada prevista en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores puede ser considerada adecuada y conforme al mismo o no. Solamente en este segundo caso habria que casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    Por razones sistematicas hemos de comenzar resolviendo la primera cuestion, que dejaria sin margen a los organos judiciales espanoles para realizar una interpretacion del articulo 24 de la Carta Social Europea divergente de la realizada por el CEDS. Solamente en caso de dar una respuesta negativa habremos de pasar a la segunda y entrar en el problema de la determinacion del caracter vinculante de la Carta Social Europea revisada y en su caso la interpretacion de su articulo 24.

    OCTAVO.- Nos parece irrelevante a estos efectos que al CEDS se le califique como tribunal o no. A priori no cumple las condiciones para ello siquiera sea porque su labor no es la de un tribunal. No esta, como ocurre en el caso del TEDH, resolviendo casos concretos relativos a personas fisicas o juridicas determinadas que demandan a un Estado por unos concretos hechos, sino que realiza un control de cumplimiento de la Carta Social Europea por los Estados parte, analizando para ello la compatibilidad con ella de su legislacion interna. Pero en todo caso, como decimos, ello no nos parece relevante en orden a determinar el caracter vinculante de sus decisiones para los organos judiciales. No es preceptivo que la estructura creada por un convenio internacional para su administracion y control de cumplimiento siga un esquema de division de poderes propio de los Estados democraticos, porque el convenio no deriva de un poder constituyente soberano, sino de la voluntad de obligarse de los Estados firmantes del convenio, que son los que retienen el poder de disposicion sobre el mismo. Por ello nada impide que esos Estados, respetando su legislacion y orden constitucional interno, atribuyan potestades directamente vinculantes en su orden juridico interno a un organo creado por el convenio que no tenga la apariencia de un tribunal judicial. Asi ocurre sin ir mas lejos en el ambito de la Union Europea, en el cual la Comision Europea, el Banco Central Europeo y otras instituciones, organos y agencias tienen atribuidas potestades directamente vinculantes en el ambito interno de los Estados miembros y que sus organos judiciales deben aplicar.

    NOVENO.- El CEDS forma parte de la estructura institucional del Consejo de Europa, igual que el TEDH. Si este ultimo es un instrumento de aplicacion del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el CEDS es un instrumento de aplicacion de la Carta Social Europea (tanto en su version originaria como revisada). Dado que en Espana no se cuestiona ya la naturaleza vinculante de las sentencias del TEDH, debemos comprobar si la estructura juridica e institucional de ambos instrumentos es la misma.

    Pues bien, el diseno del control de cumplimiento de la Carta Social Europea a traves del Protocolo adicional presenta diferencias y analogias relevantes con el sistema de control del cumplimiento del CEDH.

    Para describir el sistema de control de aplicacion del CEDH en lugar de hacer un resumen propio nos limitamos a transcribir la parte relevante del texto del Dictamen 2/2013, de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal de Justicia de la Union Europea (TJUE):

    El titulo II del CEDH y los mecanismos de control.

    14. El titulo II del CEDH regula los mecanismos de control del respeto por las Partes Contratantes de los compromisos asumidos de conformidad con el articulo 1 del Convenio.

    Forman parte de este titulo, por ejemplo, el articulo 19 del CEDH, que crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH), y el articulo 46, que confiere al Comite de Ministros competencias en materia de supervision de la ejecucion de las sentencias de dicho Tribunal.

    a) El TEDH 15. De conformidad con los articulos 20 y 22 del CEDH, los jueces del TEDH, cuyo numero es igual al de Partes Contratantes, los elige la Asamblea, por cada Parte Contratante, de una lista de tres candidatos presentada por esa Parte Contratante.

    16. El articulo 32 del CEDH atribuye al TEDH la competencia para interpretar y aplicar dicho Convenio en las condiciones previstas, en particular, en sus articulos 33 y 34.

    17. En virtud del articulo 33 del CEDH, si se trata de un asunto interestatal, este podra someterse al TEDH mediante una demanda que enfrente a dos (o mas) Partes Contratantes y que tenga por objeto cualquier supuesto incumplimiento de lo dispuesto en dicho Convenio y sus Protocolos.

    18. A tenor del articulo 34, primera frase, del CEDH, el TEDH podra conocer de una demanda presentada por cualquier persona fisica, organizacion no gubernamental o grupo de particulares que se considere victima de una violacion por una de las {Partes Contratantes} de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos.

    19. El CEDH supedita la admisibilidad de una demanda individual, entre otras, a las cuatro condiciones siguientes. En primer lugar, en virtud del articulo 34 del Convenio, el demandante debe poder considerarse victima de una violacion de los derechos reconocidos en el mismo o en sus Protocolos. En segundo lugar, de conformidad con el articulo 35, apartado 1, de dicho Convenio, el demandante debe haber agotado las vias de recurso internas, es decir, las establecidas en el ordenamiento juridico de la Parte Contratante contra la que se dirige la demanda. Esta condicion de admisibilidad es reflejo del principio de que el mecanismo de control instaurado por el CEDH tiene caracter subsidiario con respecto a los mecanismos de proteccion de los derechos humanos existentes en las Partes Contratantes (TEDH, Akdivar y otros c. Turquia, no 21893/93, 65 y 66, 16 de septiembre de 1996, y Burden c. Reino Unido, no 13378/05, 42, 29 de abril de 2008). En tercer lugar, en virtud de la misma disposicion, la demanda debe presentarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decision interna definitiva. En cuarto lugar, en virtud del articulo 35, apartado 2, letra b), del Convenio, la admisibilidad de una demanda esta supeditada a la condicion de que no sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el {TEDH} o ya sometida a otra instancia internacional de investigacion o de acuerdo, a menos que contenga hechos nuevos.

    20. El procedimiento ante el TEDH concluye bien con una decision o una sentencia en las que el TEDH declara que la demanda es inadmisible o que no ha habido violacion del CEDH, o bien con una sentencia que declara la violacion del Convenio. Esta sentencia es declarativa y no afecta a la validez de los actos impugnados de la Parte Contratante.

    21. Una sentencia del TEDH dictada por la Gran Sala es definitiva, de conformidad con el articulo 44, apartado 1, del CEDH. De la lectura conjunta de los articulos 43 y 44, apartado 2, del CEDH se desprende que una sentencia dictada por una Sala del TEDH pasa a ser definitiva cuando las partes declaren que no solicitaran la remision del asunto a la Gran Sala, o cuando tal solicitud haya sido rechazada por el colegio de esta, o tambien cuando no haya sido solicitada la remision del asunto a la Gran Sala transcurridos tres meses desde la fecha de la sentencia.

    22. De conformidad con el articulo 46, apartado 1, del CEDH, las Partes Contratantes estan obligadas a acatar las sentencias definitivas del TEDH en los litigios en que sean parte. En virtud de esta disposicion, una Parte Contratante tiene la obligacion, por un lado, de adoptar respecto del demandante todas las medidas individuales aplicables con arreglo a su Derecho interno para eliminar las consecuencias de la violacion declarada en la sentencia del TEDH (restitutio in integrum). Si el Derecho interno de la Parte Contratante de que se trate solo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esa violacion, el articulo 41 del Convenio dispone que el TEDH concedera una satisfaccion equitativa al demandante. Por otro lado, una Parte Contratante esta obligada a adoptar las medidas de caracter general, como una modificacion de su ordenamiento juridico interno, cambios jurisprudenciales u otro tipo de medidas, para prevenir nuevas violaciones analogas a las comprobadas por dicho Tribunal o poner termino a las violaciones subsistentes en el citado ordenamiento.

    b) El funcionamiento del Comite de Ministros en el ejercicio de sus competencias de supervision de la ejecucion de las sentencias del TEDH.

    23. El articulo 46, apartado 2, del CEDH encomienda al Comite de Ministros la supervision de la ejecucion de las sentencias definitivas del TEDH que declaren la existencia de una violacion de dicho Convenio. Asimismo, en virtud del articulo 39, apartado 4, de este, el Comite de Ministros supervisa la ejecucion de los terminos de un acuerdo amistoso de solucion de un asunto, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho articulo.

    24. En virtud de estas competencias, el Comite de Ministros examina, fundamentalmente, si la Parte Contratante ha tomado todas las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia definitiva del TEDH o, en su caso, para ejecutar los terminos de un acuerdo amistoso. El ejercicio de tales competencias se rige por las Reglas del Comite de Ministros para la supervision de la ejecucion de las sentencias y de los terminos de los acuerdos amistosos (en lo sucesivo, Reglas para la supervision de la ejecucion).

    25. Segun la regla 17 de las Reglas para la supervision de la ejecucion, el Comite de Ministros adopta una resolucion final si llega a la conclusion de que la Parte Contratante ha adoptado todas las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia definitiva del TEDH o, en su caso, para ejecutar los terminos de un acuerdo amistoso. De conformidad con la regla 16 de las mencionadas Reglas, el Comite de Ministros puede adoptar resoluciones provisionales para determinar el estado de la ejecucion o, en su caso, expresar su preocupacion y/o formular sugerencias relativas a la ejecucion. La adopcion de estos dos tipos de resoluciones requiere el quorum previsto en el articulo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa.

    26. Segun el articulo 46, apartados 3 y 4, del CEDH, el Comite de Ministros, por mayoria de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del mismo, puede, por un lado, cuando considere que la supervision de la ejecucion de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretacion de dicha sentencia, formular al TEDH una solicitud de interpretacion. Por otro lado, cuando considere que una Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva en un asunto en el que es parte, puede plantear al Tribunal la cuestion de si esa Parte ha incumplido su obligacion derivada del apartado 1 del mismo articulo. Si el Tribunal declara que tal obligacion se ha incumplido, remite el asunto al Comite de Ministros para que examine las medidas que hayan de adoptarse. Si no se declara la existencia de incumplimiento, se remite el asunto a este ultimo, que, con arreglo al apartado 5 de dicho articulo, pondra fin a su examen.

    Por tanto vemos que existen diferencias relevantes entre el TEDH y el CEDS.

    ademas de la terminologia judicial utilizada en la regulacion del TEDH, ausente en el otro caso, las mas relevantes son:

    -La exigencia de agotamiento de las vias internas para acudir al TEDH, logica consecuencia de que su funcion sea la de aplicacion del CEDH a los casos concretos de vulneracion de derechos sometidos a su conocimiento por los propios interesados, -La expresa naturaleza vinculante para los Estados de las sentencias definitivas del TEDH, de manera que quedan obligados no solamente a la reparacion del caso concreto, sino tambien a la modificacion de su legislacion o jurisprudencia en aquello que sea necesario.

    -La naturaleza vinculante de las sentencias definitivas del TEDH para el Comite de Ministros del Consejo de Europa, que queda obligado a proveer su ejecucion forzosa, a diferencia de lo que ocurre con el CEDS, cuyas decisiones solamente dan lugar a una Recomendacion del Consejo de Ministros si este asi lo aprueba por mayoria.

    Ahora bien, lo anterior no significa que la naturaleza vinculante para los Estados de las sentencias definitivas del TEDH se traduzca necesariamente en una naturaleza vinculante para los organos judiciales de ese Estado (esto es, en la aplicacion directa de la sentencias del TEDH), porque expresamente tambien se dice que la sentencia es declarativa y no afecta a la validez de los actos impugnados de la Parte Contratante. En caso de inejecucion de la sentencia, al igual que en el caso del sistema de control de la Carta Social Europea, el Comite de Ministros pasa a constituirse en el garante de cumplimiento, si bien en el supuesto del CEDH sus mecanismos no se limitan a una recomendacion objeto de seguimiento y nuevas declaraciones, sino que incluyen otras medidas.

    En todo caso lo que es comun en ambos supuestos, desde el punto de vista de la construccion del sistema de control en ambos convenios internacionales, es que las decisiones y sentencias de los organos de control no producen necesariamente efectos juridicos ad extra, vinculando directamente a los organos judiciales de los Estados parte para su aplicacion, sino que los efectos permanecen ad intra, dentro del ambito de la administracion del convenio y como un problema de coercion de la voluntad de un Estado soberano por incumplimiento de sus obligaciones de Derecho internacional.

    Si a las sentencias del TEDH se les ha conferido en Espana un valor directamente vinculante, de manera que producen efectos directos en el orden juridico interno de nuestro Estado, es por decision del Estado espanol, no por una obligacion derivada del propio Convenio.

    Asi, aunque las sentencias definitivas del TEDH no puedan ser objeto de ejecucion directa por los tribunales espanoles, el 21 de octubre de 2014, el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adopto por unanimidad un acuerdo en relacion a las sentencias del TEDH con el siguiente texto literal:

    En tanto no exista en el ordenamiento juridico una expresa prevision legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violacion de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales espanoles, el recurso de revision del articulo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple este cometido.

    Se trato de una decision judicial de gran alcance, que despues fue confirmada el legislador introduciendo, mediante el articulo unico.3 de la Ley Organica 7/2015, de 21 de julio, un nuevo articulo 5 bis a la Ley Organica del Poder Judicial del siguiente tenor:

    Se podra interponer recurso de revision ante el Tribunal Supremo contra una resolucion judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolucion ha sido dictada en violacion de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Proteccion de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violacion, por su naturaleza y gravedad, entrane efectos que persistan y no puedan cesar de ningun otro modo que no sea mediante esta revision.

    Ya previamente en nuestro orden jurisdiccional social, la Ley 36/2011 introdujo la posibilidad de utilizar las sentencias del TEDH como doctrina de contraste en el recurso de casacion para la unificacion de doctrina. Asi lo afirma su exposicion de motivos, aunque el texto del articulo 219.2 se refiera mas genericamente a las sentencias dictadas por los organos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por Espana. Obviamente la inclusion de las sentencias del TEDH como referenciales implico la consideracion de su doctrina como directamente obligatoria, dado que es impensable que el Tribunal Supremo espanol opte por unificar doctrina declarando correcta la del Tribunal Superior de Justicia que entre en contradiccion con la del TEDH.

    En todo caso estamos de acuerdo con el criterio de la mayoria expresado en la sentencia de la Sala de que las decisiones del CEDS no encajan en tal definicion y no pueden ser invocadas como doctrina de contraste.

    Esos mecanismos procesales no se han introducido en relacion con las decisiones del CEDS y esta diferencia es ciertamente relevante a los efectos que nos ocupan, si bien debemos subrayar que la decision del pleno de la Sala Segunda se produjo antes de que el recurso de revision se hubiera habilitado legalmente de manera expresa como procedimiento apto para el cumplimiento de las sentencias del TEDH. En todo caso, ello no seria aplicable a decisiones del CEDS como las aqui analizadas, puesto que no versan sobre litigios concretos sentenciados en via judicial interna que puedan ser susceptibles de revision. Pero como hemos visto la vinculacion de las sentencias del TEDH se ha extendido tambien a los criterios jurisprudenciales dimanantes de las mismas en materia de derechos humanos, convirtiendolos en directamente aplicables en el orden judicial interno espanol, lo que si podria llegarse a considerar en el caso de las decisiones del CEDS, al menos una vez asumidas por el Comite de Ministros en la correspondiente Recomendacion. Por eso las diferencias resenadas no alcanzan a resolver el problema de la vinculacion directa de los organos judiciales espanoles por las decisiones del CEDS y el analisis de este problema juridico debe proseguir.

    Anticipamos no obstante que en este concreto aspecto nuestro voto particular va a ser concurrente con el de la mayoria de la Sala, en cuanto al entendimiento de que las decisiones del CEDS no son vinculantes directamente para los organos judiciales espanoles, si bien los motivos juridicos en los que apoyamos dicha conclusion no son coincidentes con los de la mayoria de la Sala y los expresamos en los dos puntos siguientes.

    DECIMO.- El articulo 93 de la Constitucion dice:

    Mediante ley organica se podra autorizar la celebracion de tratados por los que se atribuya a una organizacion o institucion internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitucion. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, segun los casos, la garantia del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesion.

    Este tipo de tratados atributivos de competencias a organismos internacionales (siendo el caso paradigmatico el de los tratados constitutivos de la Union Europea) se diferencian de los tratados internacionales ordinarios regulados en el articulo 94 de la Constitucion:

    1. La prestacion del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerira la previa autorizacion de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

    a) Tratados de caracter politico.

    b) Tratados o convenios de caracter militar.

    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.

    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Publica.

    e) Tratados o convenios que supongan modificacion o derogacion de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecucion.

    2. El Congreso y el Senado seran inmediatamente informados de la conclusion de los restantes tratados o convenios.

    Pues bien, tanto la Carta Social Europea revisada como el Protocolo Adicional que establece un sistema de reclamaciones colectivas tienen su base juridica en el articulo 94.1 de la Constitucion y no en el articulo 93. Por tanto no puede interpretarse que en su virtud se haya transferido a las instituciones y organos del Consejo de Europa el ejercicio de potestades del Estado espanol. Esa transferencia habria ocurrido si una institucion u organo del Consejo de Europa tuviese atribuida la competencia para dictar normas o resoluciones con efecto directo en el interior del ordenamiento juridico espanol, vinculantes por tanto para los organos e instituciones de nuestro Estado, incluidos los organos judiciales. Mientras las decisiones de los organos del Consejo de Europa, como es el CEDS, limiten sus efectos ad intra, esto es, permanezcan en el interior de la estructura convencional del Consejo de Europa, produciendo obligaciones exclusivamente para los Estados en cuanto sujetos de Derecho Internacional, no podremos decir que se haya producido una transferencia de competencias como la prevista en el articulo 93 de la Constitucion.

    Por tanto una interpretacion segun la cual tratados internacionales amparados en el articulo 94 puedan haber atribuido a un organo institucional de una organizacion internacional la facultad de dictar resoluciones directamente aplicables en Espana entre particulares seria contraria a la Constitucion y por tanto ha de descartarse, optando por la interpretacion compatible con la Constitucion. De ahi que mientras que dichos tratados no sean aprobados al amparo del articulo 93 de la Constitucion no puede interpretarse que confieran al CEDS la facultad de dictar resoluciones vinculantes para los ciudadanos y que deban ser aplicadas directamente por los organos judiciales espanoles.

    No cabe sino interpretar que el efecto juridico que puedan producir las resoluciones del CEDS limita su ambito al interior de la organizacion internacional a la que pertenece, el Consejo de Europa, vinculando a los Estados como sujetos de Derecho internacional. Para que ese efecto traspase la barrera que protege el interior del Estado miembro es preciso que ese Estado incorpore su contenido a traves de sus propios mecanismos institucionales.

    Eso no significa que la ratificacion de la Carta Social Europea revisada o su Protocolo sobre reclamaciones colectivas sea contraria al articulo 93 de la Constitucion, puesto que de su texto no resulta que esa barrera sea traspasada, en tanto en cuanto la decision del CEDS, incluso para que produzca obligaciones para el Estado miembro del Consejo de Europa en tanto sujeto de Derecho internacional, precisa de su aceptacion por mayoria en el Comite de Ministros, convirtiendose en una Recomendacion. Esa Recomendacion es sin duda obligatoria para el Estado miembro y es objeto de seguimiento, por mas que los medios coercitivos a disposicion del Consejo de Europa sean muy limitados o casi inexistentes, como ocurre en muchos casos con las obligaciones de los Estados nacidas del Derecho Internacional. Su nombre no debe llamar a engano y como muestra podemos recordar como el incumplimiento de las recomendaciones del articulo 7 del TUE puede llevar a la imposicion de sanciones o incluso la suspension de derechos de un Estado miembro de la Union o como las recomendaciones de politica economica previstas en el articulo 121 y concordantes del TFUE son de naturaleza obligatoria y forman parte del Derecho de la Union y por ello se ha venido a considerar que las disposiciones dictadas por el Estado en cumplimiento de las mismas constituyen aplicacion del Derecho de la Union a efectos de la aplicacion de la Carta de Derechos Fundamentales de la Union Europea (CDFUE); asi, sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, dictada en Gran Sala el 13 de junio de 2017 en el asunto Eugenia Florescu y otros contra Casa Jude.ean. de Pensii Sibiu y otros, C-258/14).

    DECIMO PRIMERO.- A lo anterior debemos anadir que probablemente, incluso si el legislador espanol hubiera decidido amparar en el articulo 93 de la Constitucion la ratificacion del Protocolo sobre Reclamaciones Colectivas, tal decision pudiera ser contraria al Derecho de la Union Europea, si atendemos a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Union Europea (TJUE) sentada en sus sentencias de 6 de marzo de 2018, asunto C-284/16, Achmea, de 2 de septiembre de 2021, asunto C-741/19, Komstroy y de 26 de octubre de 2021, asunto C-109/20, PL Holdings.

    En estas sentencias el TJUE parte del articulo 344 del TFUE, que dice que los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretacion o aplicacion de los Tratados a un procedimiento de solucion distinto de los previstos en los mismos.

    El TJUE reitera que el Derecho de la UE tiene primacia sobre el Derecho de los Estados miembros y por ello los organos judiciales nacionales estan obligados a aplicarlo y reconocer esa primacia. Si tienen dudas sobre cual sea la interpretacion correcta estan obligados a acudir al TJUE mediante una cuestion prejudicial. Los Estados miembros, tienen prohibido dictar leyes internas que menoscaben la aplicacion de la primacia del Derecho de la Union o impidan que sus organos judiciales lo apliquen, acudiendo cuando sea preciso al TJUE mediante una cuestion prejudicial. Segun la doctrina que dimana de las sentencias citadas, el articulo 344 TFUE extiende esa prohibicion a los tratados internacionales de los que un Estado sea parte. Si un tratado internacional incluye un sistema de solucion de controversias que afecte a materias reguladas por el Derecho de la Union, ese sistema es contrario al articulo 344 TFUE si no queda garantizada la posibilidad de elevar una cuestion prejudicial al TJUE para asegurar la primacia del Derecho de la Union.

    La citada doctrina jurisprudencial del TJUE nos dice que la afectacion del Derecho de la Union que activa dicha prohibicion no va referida a cada caso concreto que pueda plantearse ante el organo de solucion de controversias creado por un Tratado internacional, sino que esa valoracion se debe de hacer de forma generica y a priori. Es decir, si la materia atribuida al organo de solucion de controversias creado por el Tratado puede afectar potencialmente al Derecho de la UE, entonces ese Tratado vulnera el articulo 344 TFUE si el mecanismo de resolucion de controversias no garantiza la consulta al TJUE mediante cuestion prejudicial y la primacia del Derecho de la Union.

    La doctrina del TJUE no impide que los Tratados internacionales ratificados por los Estados miembros incluyan sistemas de resolucion de controversias, sino que simplemente obliga a que esos organos creados por los Tratados internacionales queden obligados a elevar cuestiones prejudiciales ante el TJUE y a aplicar el principio de primacia del Derecho de la UE. En ese sentido no impide considerar como organos judiciales que pueden elevar cuestiones prejudiciales a los que establecen los tratados internacionales para resolver los conflictos.

    Pues bien, hay que tener en cuenta que la materia objeto de este recurso casacional, que es la proteccion por despido, es materia propia del Derecho de la Union en la cual la UE puede ejercer competencias normativas (articulo 153.1.d TFUE) y ademas las ha ejercido (por ejemplo mediante las Directivas 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos o la 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad). Por tanto una decision del CEDS puede afectar potencialmente a la aplicacion del Derecho de la Union.

    No es relevante a estos efectos el articulo 30 de la CDFUE, porque la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 15 de enero de 2014 (Gran Sala), en el asunto Association de mediation sociale contra Union locale des syndicats CGT y otros, C-176/12 y de 11 de julio de 2024, en el asunto C- 196/23, ha venido a considerar que aquellos preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales que se remiten al Derecho de la Union o de los Estados miembros son preceptos vacios, que no contienen ningun mandato directamente aplicable por cuanto precisa de su desarrollo por otras normas.

    Por tanto el articulo 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Union Europea no contiene atribucion alguna de competencia a la Union Europea que permita tomarlo en consideracion a efectos de la doctrina Achmea.

    Por tanto, si entendiesemos que el CEDS, en cuanto mecanismo de solucion de controversias creado por un tratado internacional ajeno a la Union Europea, dicta resoluciones con efectos ad extra, vinculantes para los tribunales de los Estados miembros en una materia, como el despido, en la que la Union tiene atribuidas competencias normativas, la sumision de controversias al CEDS seria contraria al Derecho de la Union, ya que el procedimiento ante el CEDS no incluye en modo alguno la posibilidad de que eleve una cuestion prejudicial ante el TJUE ni el CEDS esta obligado a garantizar la primacia del Derecho de la Union Europea.

    Aunque la doctrina Achmea va referida a sistemas de solucion de controversias creados por tratados internacionales definidos como arbitrajes, no cabe duda de que es aplicable a sistemas de solucion de controversias creados por tratados internacionales que puedan estar gestionados por otros organos, incluso considerados como tribunales internacionales. En ese sentido cabe reproducir en su literalidad los siguientes paragrafos de la sentencia Achmea:

    33. Segun jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, la autonomia del Derecho de la Union, tanto en relacion con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se justifica por las caracteristicas esenciales de la Union y de su Derecho relativas, en particular, a la estructura constitucional de la Union y a la propia naturaleza de este Derecho. El Derecho de la Union se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autonoma, constituida por los Tratados, por su primacia sobre los Derechos de los Estados miembros, y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. Estas caracteristicas han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones juridicas mutuamente interdependientes que vinculan reciprocamente a la propia Union y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre si {vease, en ese sentido, el dictamen 2/13 (Adhesion de la Union al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 165 a 167 y jurisprudencia citada}.

    34. El Derecho de la Union se asienta, por tanto, en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demas Estados miembros, y reconoce que estos comparten con el, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Union, como se precisa en el articulo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Union que los aplica. Precisamente en este contexto incumbe a los Estados miembros, singularmente en virtud del principio de cooperacion leal, establecido en el articulo 4 TUE, apartado 3, parrafo primero, asegurar en sus respectivos territorios la aplicacion y el respeto del Derecho de la Union y adoptar, con este fin, todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Union {dictamen 2/13 (Adhesion de la Union al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 168 y 173 y jurisprudencia citada}.

    35. Para asegurar la preservacion de las caracteristicas especificas y de la autonomia del ordenamiento juridico de la Union, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretacion del Derecho de la Union {dictamen 2/13 (Adhesion de la Union al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 174}.

    36. En ese marco, conforme al articulo 19 TUE, incumbe a los organos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicacion del Derecho de la Union en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables {veanse, en ese sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolucion de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 68; el dictamen 2/13 (Adhesion de la Union al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 175, y la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associacao Sindical dos Juizes Portugueses, C 64/16, EU:C:2018:117, apartado 33}.

    37. En particular, la piedra angular del sistema jurisdiccional asi concebido es el procedimiento de remision prejudicial contemplado en el articulo 267 TFUE, que, al establecer un dialogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los organos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la interpretacion uniforme del Derecho de la Union, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomia, asi como, en ultima instancia, el caracter propio del Derecho instituido por los Tratados {dictamen 2/13 (Adhesion de la Union al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada}.

    Se observa que la construccion juridica de la sentencia Achmea y las posteriores que reiteran sus criterios se asienta en los mismos principios de la Decision 2/2013, en la que el TJUE considero contrario al Derecho de la Union el que la Union Europea se adhiriese al CEDH en los terminos propuestos por la Comision en su propuesta de tratado, siendo uno de los fundamentos de su decision que la primacia del Derecho de la Union no quedaria garantizada en el procedimiento ante el TEDH. Es cierto que ese pronunciamiento presenta perfiles propios, puesto que la interpretacion conforme de los derechos fundamentales contenidos en la CDFUE con la jurisprudencia del TEDH aparece en la propia Carta y ha sido proclamada por el propio TJUE (sentencia de 13 de junio de 2017 en el asunto Eugenia Florescu y otros contra Casa Jude.ean. de Pensii Sibiu y otros, C-258/14). Pero, dejando aparte lo relativo al TEDH, que aqui no afecta al caso, lo cierto es que la base juridica comun del Dictamen 2/2013 y de la sentencia Achmea (y siguientes) nos revela que el fundamento del rechazo a los sistemas de arbitraje previstos en tratados internacionales suscritos por los Estados miembros es extensible a todo sistema de solucion de controversias incluido en tratados internacionales que pueda entenderse vinculante para los organos judiciales nacionales.

    DECIMO SEGUNDO.- Con todo lo anterior resolvemos solamente el primero de los dos planos de analisis de la cuestion que se plantea en este recurso, que es el relativo a la naturaleza vinculante de las decisiones del CEDS, pero no resolvemos el segundo plano de analisis, que es el relativo a la aplicacion  del articulo 24 de la Carta Social Europea revisada por los organos judiciales y su interpretacion. Una cosa es que la decision del CEDS solamente produzca efectos ad intradentro del marco institucional del Consejo de Europa y por tanto no vincule a los organos judiciales nacionales y otra muy diferente que la Carta Social Europea revisada, en cuanto tratado internacional ratificado por Espana y publicado en el Boletin Oficial del Estado, no resulte vinculante para los organos judiciales internos del Estado espanol.

    Pues bien, en este punto tambien estamos de acuerdo con el criterio general que expresa la sentencia mayoritaria de la Sala, que ademas recoge la jurisprudencia de la propia Sala y del Tribunal Constitucional y que se explica en el punto 2 del fundamento de Derecho tercero de la sentencia:

    La denuncia asi formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infraccion se denuncia en el ordenamiento juridico espanol, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 198/2013; 140/2018 y 87/2019; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala {SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud 471/2020); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/2023) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud 2961/2023); entre otras}. Conforme a ello, debemos recordar que el articulo 96.1 CE y el articulo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, senalan que los Tratados internacionales validamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento juridico espanol tras su publicacion oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, asi como la CSE revisada, una vez ratificados por Espana han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integracion en nuestro ordenamiento juridico. Como advierte la doctrina constitucional, de acuerdo con la ordenacion constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum (STC 198/2013, FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo el, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes publicos internos. Esto es asi porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autonomas incluidas, o por decirlo en los terminos de la Ley de tratados, el "Reino de Espana"

    (art. 8). Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes publicos, de forma que el Estado debe respetar las obligaciones asumidas por Espana en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (articulo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicacion directa, sino que su aplicacion precisa de la aprobacion de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autonomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecucion. (STC 87/2019). La STC 140/2018, de 20 de diciembre considero que el control de convencionalidad es una mera regla de seleccion del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdiccion ordinaria segun el articulo 117. 3 CE, expresando al efecto que en aplicacion de la prescripcion contenida en el articulo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicacion de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposicion contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsion de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicacion al caso concreto; insistiendo en que la constatacion de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuracion del ordenamiento de normas invalidas, sino una cuestion de determinacion de la norma aplicable en la solucion de cada caso concreto, aplicacion que debera ser libremente considerada por el juez ordinario.

    Lo que ocurre y aqui es donde se inicia nuestro razonamiento divergente de la mayoria, es que despues de hacer una impecable recapitulacion de la doctrina correcta la sentencia mayoritaria de esta Sala viene a inaplicarla en este caso y dice que, en concreto, el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada no es una norma juridica directamente aplicable porque tiene un contenido impreciso.

    Como precedente que guarda una evidente analogia llamamos la atencion sobre el hecho de que tambien la Camara Social de la Cour de Cassation francesa en dos sentencias de 11 de mayo de 2022 nego el efecto directo en el ordenamiento juridico interno del articulo 24 de la Carta revisada y declaro que la indemnizacion tasada fijada en la Orden No. 2017-1387 de 22 de septiembre de 2017 constituye una compensacion adecuada para el trabajador en caso de despido injustificado. Dejando aparte que en aquel caso las sentencias de la Cour de Cassation se dictaron antes de que el CEDS adoptara su decision de 5 de julio de 2022 en la reclamacion 175/2019 presentada por el sindicato CFDT de la industria metalurgica de la Meuse (y no despues de dos decisiones, como ocurre en este caso), lo mas importante es que fueron valoradas por el Comite de Ministros del Consejo de Europa y ello no impidio que en su Recomendacion CM/RecChS(2023)3, de 6 de septiembre de 2023, requiriese a la Republica Francesa para que revisase y modificase en cuanto fuese necesario la legislacion y la practica para asegurar que la compensacion reconocida en casos de despido ilegal y cualquier escala tasada utilizada para calcularla tomara en consideracion el dano real sufrido por las victimas y las circunstancias individuales de su caso. Es decir, las indicadas sentencias judiciales han servido al Comite de Ministros para subrayar que la Republica Francesa se encontraba en situacion de incumplimiento y no lo contrario y, lo mismo ocurrira probablemente con la sentencia que ahora dictamos y de la que discrepamos, esto es, constituira un elemento mas de la negativa del Estado espanol a asumir sus obligaciones internacionales.

    DECIMO TERCERO.- Discrepamos de la sentencia mayoritaria de la Sala cuando selecciona el articulo 24 de la Carta para declarar que el mismo no tiene caracter de norma directamente aplicable. Si atendemos al texto del articulo 24 de la Carta sobre el que gira la controversia leemos:

    Derecho a proteccion en caso de despido. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a proteccion en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razon valida a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada.

    Obviamente la redaccion de dicho precepto obedece a la construccion de la Carta Social Europea, como tratado internacional, partiendo de que va dirigida a los Estados y, en ese sentido la prevision de la parte II del anexo, articulo 24, cuando dice que la indemnizacion fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales, no hace sino reproducir algo que es aplicable a toda la Carta, segun el articulo I de su parte V y, por tanto, ninguna novedad aporta especificamente en orden a la aplicacion del articulo 24. Es obvio que un tratado internacional se redacta, por su propia naturaleza, como un convenio entre sujetos de Derecho Internacional, esto es, fundamentalmente Estados, regulando las obligaciones que estos asumen, siendo estos los destinatarios de las obligaciones alli establecidas.

    En ese sentido la prevision del articulo I de la parte V (reproducida en la parte II del anexo en relacion con el articulo 24) no va dirigida a impedir la aplicacion del Tratado, sino a garantizarla, a imponerla como obligatoria para el Estado. Lo que ocurre es que el texto de los tratados no puede partir de que sus disposiciones pasen inmediatamente a formar parte del ordenamiento juridico interno de los Estados firmantes, porque esa construccion juridica no es universalmente aceptada en todos los Estados y no puede darse por sentada. Por ello los tratados se redactan como convenios puramente obligacionales entre las partes firmantes. Eso no impide que la legislacion interna de un Estado firmante vaya mas alla y convierta el contenido normativo del Tratado en una disposicion de su Derecho interno directamente aplicable, que es lo que ocurre en Espana en base a una transcendental decision de politica legislativa adoptada hace mas de sesenta anos y que se encuentra constitucionalizada.

    En concreto esa decision se introdujo por primera vez en el articulo 1.5 del Codigo Civil en la reforma del titulo preliminar del mismo por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo y, hoy se encuentra constitucionalizada en el articulo 96.1 de nuestra ley fundamental. Se trata de una opcion expresa de nuestro legislador y despues del poder constituyente en favor de la plena insercion de Espana en un orden internacional multilateral basado en el cumplimiento de los tratados internacionales como garantia de la paz, la justicia y los derechos humanos. La condicion para que el contenido del tratado se incorpore al ordenamiento juridico espanol es que tenga naturaleza normativa y asi lo dice con claridad el articulo 1.5 del Codigo Civil: Las normas juridicas contenidas en los tratados internacionales {...}. Posteriormente el articulo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales ha dispuesto con total claridad lo siguiente:

    Prevalencia de los tratados. Las normas juridicas contenidas en los tratados internacionales validamente celebrados y publicados oficialmente prevaleceran sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional. El indicado precepto, igual que el articulo 1.5 del Codigo Civil, se refiere a las normas juridicas.

    Por ello, la unica pregunta relevante es si el articulo 24 de la Carta en este punto constituye una norma juridica, porque esa es la unica condicion para, una vez publicada en el BOE, considerarla como parte de nuestro ordenamiento juridico interno y reconocerle la prevalencia prevista en el articulo 31 de la Ley 25/2014.

    Lo cierto es que, con total claridad, tiene el contenido y estructura tipica de una norma juridica cuando dice que en caso de despido sin razon valida los trabajadores tienen derecho a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada. Es decir, incluye un supuesto de hecho (un despido sin razon valida) y una consecuencia, que es el reconocimiento de un derecho obligacional cuyo titular acreedor es el trabajador despedido y el deudor el empresario que le despide, siendo su objeto una indemnizacion adecuada u otra reparacion apropiada. Se trata sin duda de una norma juridica y por tanto forma parte de nuestro ordenamiento juridico interno, desplazando en caso de conflicto a las normas internas, incluso de rango legal, que puedan contradecirla.

    Por otra parte, la propia Carta Social Europea revisada distingue, en el articulo A de su parte III, entre una declaracion de los objetivos que tratara de alcanzar por todos los medios adecuados cada Estado firmante, por tanto sin valor normativo, que es la parte I de la Carta y, una serie de articulos de naturaleza obligatoria, que es la parte II de la Carta en la que se encuentra el articulo 24.

    La unica dificultad para la aplicacion de esa norma es que contiene conceptos juridicos indeterminados al usar los terminos de indemnizacion adecuada y de reparacion apropiada. Pero el uso de conceptos juridicos indeterminados no excluye la naturaleza normativa del precepto ni su aplicacion por los organos judiciales. Si asi fuera estariamos negando la naturaleza normativa de una gran parte de nuestro Derecho, incluida una parte sustancial de la Constitucion, puesto que los conceptos juridicos indeterminados aparecen por doquier. Aunque el legislador utilice conceptos juridicos indeterminados no cabe que el organo judicial se ampare en la imprecision u oscuridad de esas normas para negar su aplicacion. Si lo hiciese estaria denegando al justiciable su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitucion.

    Como es propio de la tecnica de los conceptos juridicos indeterminados, la obligacion del interprete, en este caso del organo judicial, es decidir si un determinado supuesto concreto se encuentra comprendido o no dentro del concepto juridico, dando una respuesta positiva (que dispara la aplicacion de la consecuencia prevista en la norma) o no. No es preciso que nos extendamos sobre una institucion sobradamente conocida en nuestro Derecho desde su teorizacion por el profesor Garcia de Enterria en su libro sobre la lucha contra las inmunidades del poder, que es justamente, una vez mas, de lo que aqui se trata. Lo importante es subrayar que la obligacion del organo judicial es aplicar el articulo 24 de la Carta y decidir si en cada caso concreto la indemnizacion resultante de la aplicacion del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a falta de otro modo de reparacion, es adecuada, porque ese es el mandato de aplicacion directa que resulta del articulo 24 de la Carta y que paso a formar parte de nuestro ordenamiento juridico interno con la ratificacion y publicacion en el BOE de la Carta Social Europea revisada.

    Lo que no nos parece posible es decir que cualquier posible importe tasado de la indemnizacion en caso de despido ilicito (puesto que el despido improcedente es un despido ilicito), por el hecho de ser el fijado por el legislador nacional, constituye una indemnizacion adecuada. Asi seria indemnizacion adecuada la de 45 dias por ano vigente hasta el Real Decretoley 3/2012, como la de 33 dias fijada a partir de aquella norma y todo con independencia de que vaya acompanada o no de salarios de tramitacion y de todas las vicisitudes legislativas y jurisprudenciales habidas a lo largo de los anos sobre las causas de nulidad del despido que imponen la readmision.

    Bajo el paraguas de la Carta Social Europea, segun el criterio mayoritario, cabria cualquier solucion que decida adoptar el legislador interno. Asi se vaciaria de contenido el articulo 24 de la Carta Social Europea (y el articulo 10 del convenio 158 de la OIT) que pasarian a tener un mero caracter ornamental, lo que es contrario a la logica de ambos instrumentos internacionales. Para aplicar esas normas el organo judicial debe establecer unos parametros o estandares interpretativos que precisen el concepto juridico indeterminado y despues compararlos con el concreto caso sometido a su analisis, para decidir si concurre o no el concepto juridico indeterminado previsto en la norma juridica objeto de interpretacion y aplicacion. No cabe decir que cualquier solucion es valida.

    DECIMO CUARTO.- Pues bien, a la hora de decidir cual es la interpretacion correcta de indemnizacion adecuada hemos de tomar como referencia ineludible la existencia de una interpretacion consolidada del Comite Europeo de Derechos Sociales, que se resume en los paragrafos 85 y 86 de su decision de 3 de diciembre de 2024, hecha publica el 27 de junio de 2025, en la Reclamacion num. 218/2022, Confederacion Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) c. Espana:

    85. Se considera que los sistemas de indemnizacion se ajustan a la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: preven el reembolso de las perdidas economicas sufridas entre la fecha del despido y la decision del organo de apelacion (Conclusiones de 2012, Republica Eslovaca, articulo 24; Conclusiones de 2012, Bulgaria, articulo 24); preven la posibilidad de readmision del trabajador (Conclusiones de 2012, Finlandia, articulo 24); y/o preven la indemnizacion de un nivel lo suficientemente elevado como para disuadir al empleador y reparar el dano sufrido por la victima (Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia, denuncia n.o 106/2014, decision de admisibilidad y fondo de 8 de septiembre de 2016, 45; Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, denuncia n.o 45). Finlandia, demanda num. 106/2014, decision sobre la admisibilidad y el fondo de 8 de septiembre de 2016, 45; Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, demanda num. 158/2017, decision sobre el fondo de 11 de septiembre de 2019, 87; Conclusiones de 2012, Turquia, articulo 24). La indemnizacion por despido ilegal debe ser a la vez proporcional al perjuicio sufrido por la victima y suficientemente disuasoria para los empresarios (Conclusiones 2016, Macedonia del Norte, articulo 24). Cualquier limite maximo de la indemnizacion que pueda impedir que los danos y perjuicios sean proporcionales a la perdida sufrida y suficientemente disuasorios es, en principio, contrario al articulo 24{.b} de la Carta (Syndicat CFDT de la metallurgie de la Meuse c. Francia, Denuncia no 175/2019, decision sobre el fondo de 5 de julio de 2022, 83). Si existe ese limite maximo de indemnizacion por danos patrimoniales, la victima debe poder solicitar una indemnizacion por danos no patrimoniales a traves de otras vias legales, y los tribunales competentes para conceder una indemnizacion por danos patrimoniales y no patrimoniales deben decidir en un plazo razonable (Conclusiones 2012, Eslovenia; Conclusiones 2012, Finlandia).

    86. El Comite recuerda que en Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia, Denuncia num. 106/2014, op. cit., un limite maximo de 24 meses previsto por la legislacion finlandesa fue considerado insuficiente por el Comite, ya que no permitia una indemnizacion adecuada en el sentido del articulo 24{.b} de la Carta. Tambien recuerda que en Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, Reclamacion num. 158/2017, op. cit., considero que los importes predeterminados de indemnizacion (con un tope de 12, 24 o 36 veces la remuneracion mensual de referencia, segun el caso, y de seis veces la remuneracion mensual de referencia para las pequenas empresas) hacian que la indemnizacion fuera inadecuada en el tiempo al dano sufrido. El Comite recuerda ademas que considero insuficiente el limite maximo de indemnizacion de 20 meses, aplicable unicamente a partir de 29 anos de antiguedad previsto por la legislacion francesa (vease Confederation Generale du Travail Force Ouvriere (CGT-FO) c. Francia, demanda num. 160/2018 y Confederation Generale du travail (CGT) c. Francia, demanda num. 171/2018, decision sobre el fondo de 23 de marzo de 2022; Syndicat CFDT de la metallurgie de la Meuse c. Francia, demanda num. 175/2019, op. cit, asi como en Syndicat CFDT general des transports et de l'environnement de l'Aube c. Francia, Denuncia num. 181/2019 y Syndicat CFDT de la metallurgie de la Meuse c. Francia, Denuncia num. 182/2019, decision sobre el fondo de 19 de octubre de 2022). El Comite tambien recuerda que en Union General de Trabajadores (UGT) c. Espana, Denuncia num. 207/2022, decision sobre el fondo de 20 de marzo de 2024, un limite maximo de 24 meses previsto por la legislacion espanola era contrario a la Carta.

    Como hemos dicho la decision del CEDS no resulta vinculante para los organos judiciales espanoles, pero si quisieramos separarnos de su interpretacion de la norma juridica habriamos de hacerlo de manera justificada y motivada.

    Y a falta de otros estandares que se ofrezcan para concretar el significado del concepto nos parece que debemos adoptar los que expresa el paragrafo 85 de la decision del CEDS de 3 de diciembre de 2024 en la Reclamacion num. 218/2022.

    Los motivos que nos llevan a propugnar la adopcion de ese estandar interpretativo, pese a no ser vinculante para el organo judicial en cuanto decision del CEDS, son los siguientes:

    a) En primer lugar su reiteracion en distintas decisiones del CEDS que han llevado a fijar un corpus de doctrina consolidado y coherente, respetuoso con la finalidad de la Carta Social Europea. En concreto la doctrina se establece en las Decisiones del CEDS de 8 de septiembre de 2016 en el asunto Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamacion 106/2014, de 11 de septiembre de 2019; en el asunto Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, reclamacion 158/2017, de 5 de julio de 2022; en el asunto Sindicato CFDT de la metalurgia de la Meuse c. Francia, reclamacion 175/2019, de 20 de marzo de 2024; en el asunto UGT c. Espana, reclamacion 207/2022 y de 3 de diciembre de 2024 en el asunto CC.OO c. Espana, reclamacion 218/2022. No se trata por tanto de aceptar una decision aislada, sino una doctrina reiterada y dirigida a distintos Estados miembros del Consejo de Europa que han ratificado la Carta Social Europea revisada. b) En segundo lugar ese corpus doctrinal del CEDS ha sido asumido como propio por el Comite de Ministros del Consejo de Europa de manera reiterada, siendo el Comite de Ministros el organo del Consejo de Europa donde se deposita el poder soberano de los Estados miembros. Tras los correspondientes dictamenes del CEDS en los distintos procedimientos de queja, el Comite de Ministros del Consejo de Europa los ha amparado en sus Recomendaciones CM/ResChS(2017), en el asunto Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamacion 106/2014, CM/ResChS(2020); en el asunto Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, reclamacion 158/2017, CM/RecChS/(2023)3; en el asunto Sindicato CFDT de la metalurgia de la Meuse c. Francia, reclamacion 175/2019, y CM/RecChS/(2024)44; en el asunto Union General de Trabajadores (UGT) c. Espana, reclamacion 207/2022. En todas y cada una de estas Recomendaciones, el Comite de Ministros del Consejo de Europa recoge y acepta la correspondiente decision del CEDS, convirtiendola en propia y a partir de dicha aceptacion formula unos requerimientos o recomendaciones al Estado. Es cierto que los mecanismos de coercion a disposicion del Comite de Ministros son debiles, pero lo esencial a los efectos que aqui nos ocupan no es si el Comite de Ministros puede actuar con mayor o menor contundencia frente al incumplimiento del Estado miembro, sino que ha asumido las decisiones del CEDS y ha aceptado por ello la existencia del incumplimiento que pone de manifiesto en todos y cada uno de los casos referidos.

    c) Y, last but not least (por ultimo y no menos importante), lo sucedido con esas Recomendaciones del Comite de Ministros pone de manifiesto el conocimiento pleno del Estado espanol del contenido y significado de las decisiones del CEDS y de su asuncion por el Comite de Ministros, puesto que estaba presente en dicho organo cuando se aprobaron. Ademas dos de ellas, la Recomendacion CM/ResChS(2017), en el asunto Finnish Society of Social Rights v. Finlandia, reclamacion 106/2014 y la Recomendacion CM/ResChS(2020), en el asunto Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) v. Italia, reclamacion 158/2017, son de fecha anterior a la ratificacion de la Carta Social Europea revisada por el Estado espanol en 2021. Es decir, que cuando presto su consentimiento en obligarse por la Carta Social Europea revisada, el Estado espanol ya conocia el significado y alcance del articulo 24 de la misma de acuerdo con dicha interpretacion del CEDS, por lo que la voluntad del Estado espanol de aceptar la misma se manifiesta con claridad.

    Si el legislador espanol autorizo la ratificacion de la Carta Social Europea revisada cuando el significado y alcance del articulo 24 de la misma ya era conocido, eso significaba que lo estaba asumiendo. Consultando a traves del sitio web del Congreso de los Diputados el diario de sesiones numero 260 de 2020, correspondiente a la sesion de 21 de diciembre de 2020, leemos al final de su pagina 2 y principio de la 3 como se manifiesta una oposicion a la autorizacion parlamentaria de la ratificacion de la Carta Social Europea revisada usando como argumento, entre otros, la interpretacion por parte del Comite Europeo de Derechos Sociales, en relacion, por ejemplo, al alcance de conceptos como la proteccion en caso de despido, lo que hace de todo punto evidente que dicha interpretacion era conocida por los representantes parlamentarios cuando autorizaron esa ratificacion.

    DECIMO QUINTO.- Por tanto; a) Consideramos aplicable directamente en el ordenamiento juridico interno espanol el articulo 24 de la Carta Social Europea revisada cuando establece el derecho de los trabajadores despedidos sin razon valida a una indemnizacion adecuada o a otra reparacion apropiada y b) Consideramos que la interpretacion correcta de dicho precepto, siguiendo al CEDS y al Comite de Ministros del Consejo de Europa, es que la indemnizacion no es adecuada cuando es una indemnizacion tasada con una cuantia limitada que no permita una compensacion integra de los danos producidos por el despido ilegal, debiendo reconocerse al trabajador despedido en esos casos una indemnizacion adicional para compensar el dano en su integridad.

    Es cierto que la doctrina del CEDS y del Comite de Ministros permite otros medios de reparacion distintos a la indemnizacion adicional, ya que la Carta se refiere tambien a otra reparacion apropiada como alternativa, pero la libertad de creacion juridica que tiene el legislador no la tienen los organos judiciales.

    A la hora de aplicar el derecho reconocido en el articulo 24 de la Carta a una indemnizacion adecuada, creemos que la solucion obvia a disposicion de los tribunales sociales es la posibilidad de que, adicionalmente a la indemnizacion tasada establecida en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se pudiera condenar al pago de una indemnizacion adicional para compensar otros danos y perjuicios que excepcionalmente puedan aparecer en determinados casos y que vayan mas alla del dano atribuido ordinariamente a la perdida del empleo.

    Para ello ni siquiera habria que contrariar la legislacion vigente, sino que bastaria con acudir a los articulos 1101 y 1124 del Codigo Civil, como se hace en la sentencia de contraste. En definitiva tambien la indemnizacion adicional por vulneracion de derechos fundamentales, en el caso de los despidos nulos por tal causa, fue primero una creacion jurisprudencial antes de ser recogida como Derecho positivo en la Ley reguladora de la Jurisdiccion Social.

    DECIMO SEXTO.- Por ultimo, para comprender como se hace posible la interpretacion que permite una segunda indemnizacion adicional debemos recordar como ha evolucionado historicamente la Jurisprudencia del TS sobre la indemnizacion tasada.

    Tradicionalmente, desde hace mas de 30 anos, la Jurisprudencia de esta Sala IV viene defendiendo el caracter tasado de la indemnizacion por despido improcedente a traves de argumentos que pueden desglosarse en los siguientes:

    a) El primero, por razones de seguridad juridica, al establecerse la indemnizacion de ese modo (tasado), por razon de dos variables, antiguedad y salario, a razon de 33 dias por ano de servicio.

    b) El segundo, razones de la especialidad del derecho laboral frente al civil, en el sentido de que no son aplicables las reglas de la cuantificacion de los danos ni la regla de la restitutio in integrum ni, por ultimo, la exigencia de probar los danos, presumiendo iure et de iure, que el despido improcedente genera danos, aun reconociendo que todo ello puede, en ocasiones, perjudicar al trabajador en cuestion.

    Asi, la STS 1350/2024 aludio a estas razones, citando una STS de 7 de diciembre de 1990 al decir que: Pero tambien hemos venido sosteniendo de forma reiterada, y ante las diferentes regulaciones en la materia, que pudieran haber alterado los parametros en los que reposaba la determinacion de la indemnizacion por despido improcedente, que la o las fijadas en el art. 56.1 del ET y las contemplas en las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condicion de resarcimientos debidos por la perdida del empleo, que carecen del valor de restitucion en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles, pues se trata de una compensacion de contenido tasado y previamente fijado por la Ley sin que les sean aplicables los criterios civiles de cuantificacion del dano, ni exigible la necesidad de probanza de los danos y perjuicios (STS de 7 de diciembre de 1990) "sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los danos y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que, como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985, puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los danos y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presuncion iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los danos y perjuicios que sufre alcanzan dimension economica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoracion que contiene dicho art. 56.

    c) el tercero, razones tecnico-juridicas, en linea con la anterior, al afirmar que la obligacion legal que impone el art. 56.1 del ET al empresario debe encuadrarse en la categoria de las obligaciones alternativas, aunque al tiempo se pone en duda dicha configuracion juridica.

    Asi la STS 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018) al decir: La Sala en las aludidas sentencias y en otras muchas, ha recordado que la obligacion establecida en el articulo 56.1 ET para el despido declarado debe encuadrarse en la categoria de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligacion que literalmente constrine al deudor empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar), atribuyendo en general la eleccion al deudor, pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opcion en favor del acreedor trabajador (articulo 56.4 ET); y aunque en un plano puramente dogmatico pudiera cuestionarse la exacta configuracion de esa obligacion empresarial (no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningun caso trascenderia a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestacion, que en todo caso seria el necesario cumplimiento de la prestacion indemnizatoria, como unica posible.

    El primer argumento es evidente y no puede ser rebatido, sin perjuicio de que debamos afirmar que, solo los danos alegados y acreditados deberian ser indemnizados y que la carga de la prueba seria del trabajador, de modo que la regla general seguiria siendo la prevista legalmente.

    Respecto de los otros dos argumentos, resaltamos el hecho de que se diga, por un lado, que el regimen juridico de la indemnizacion del despido improcedente se aparta del regimen del Codigo Civil, pero, por otro, se sustenta el rechazo de la indemnizacion adicional en instituciones propias del mismo, acudiendo como hemos visto al regimen de las obligaciones alternativas.

    Debe tenerse en cuenta que, la naturaleza de obligacion alternativa que se otorga a la prevista en el art. 56.1 del ET lleva aparejada, de suyo, el afirmar acto seguido que la indemnizacion que sustituye a la readmision incluye todos los danos y perjuicios o, mas simplemente, que nada mas se pueda reclamar, ya que, por definicion, conforme al art. 1.131 del Codigo Civil el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas.

    En efecto, de conformidad con este precepto del Codigo Civil, la obligacion es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor debera cumplir solamente una de ellas.

    Cada una de ellas ha de ser en si misma una prestacion especifica e individualmente determinada; por esta caracteristica, la obligacion generica se distingue de la alternativa; ya que en la generica existe una unica prestacion con un objeto determinable, pero no determinado. Si es alternativa, hay dos prestaciones, de modo que, cumplida una de ellas, el deudor (empresario) queda liberado del todo, lo que presupone ademas que ambas prestaciones son equivalentes.

    En estos momentos, de ser realmente una obligacion alternativa, la readmision se sustituye por una indemnizacion tasada de 33 dias sin salarios de tramitacion; no son los 45 dias por ano de servicio, mas los salarios de tramitacion desde la fecha del despido hasta la notificacion de la sentencia que habia en el momento en que se inicia esa teoria civilista del art. 56.1 ET.

    Ademas, la indemnizacion tasada no es una prestacion determinada, sino simplemente determinable, ya que hasta que se produzca el despido, no podra cuantificarse. No responde pues a la definicion de obligacion determinada que, junto a la readmision, configuren dicha naturaleza juridica asignada.

    Veamos tambien el regimen legal del despido versus la construccion jurisprudencial de la obligacion del art. 56.1 ET como obligacion alternativa.

    a) Se dice que el regimen legal del despido impide una doctrina jurisprudencial que acepte o admita una indemnizacion adicional, pero el hecho de que el art.

    56.1 ET establezca una opcion a favor del empresario, con caracter general, no determina necesariamente que estemos ante una obligacion alternativa.

    Eso ha sido fruto de una construccion jurisprudencial, no legal.

    b) La readmision tiene caracter preferente como lo demuestra el art. 56.3 ET al establecer que: En el supuesto de no optar el empresario por la readmision o la indemnizacion, se entiende que procede la primera, lo que tambien se deduce de la importancia que la LRJS otorga al incumplimiento de la readmision, si esta ha sido la opcion del empleador, otorgando una indemnizacion adicional, conforme dispone el art. 281 de la LRJS. Por otro lado, la positivacion del derecho de opcion, que se produjo en 1931, no antes, no fue acompanada de una prohibicion de abonar una indemnizacion de danos y perjuicios. De este modo, la indemnizacion ha tenido historicamente un caracter subsidiario, no alternativo.

    Esta Sala IV, de hecho, ha dudado de esta misma construccion, como se ha visto en la STS 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018), al decir que la calificacion mas adecuada fuera quizas la subespecie facultativa que, por definicion, implica que hay una sola prestacion (como si fuera una obligacion generica), si bien se concede una facultad solutoria (facultad alternativa) que permite en el momento del pago liberarse con la realizacion de una prestacion distinta, lo que se ajusta mejor a lo que acabamos de senalar respecto de la prioridad de la readmision como reparacion del despido en el ET, lo que tambien se evidencia del tenor literal del art. 10 del Convenio 158 OIT.

    El problema de esta construccion como facultad alternativa se produce cuando, al ser una sola la prestacion debida, en nuestro caso la readmision, si esta fuera de imposible cumplimiento, el empresario quedaria liberado sin mas, sin indemnizar. De ahi que, cuando llegaron los primeros casos a la Sala IV en los que se discutia el derecho a la indemnizacion en supuestos en los que la readmision era imposible, se dijo que estabamos ante obligaciones alternativas.

    En efecto, si acudimos al CENDOJ, en una busqueda de texto libre (obligaciones alternativas), al margen de dos sentencias de 1989 donde la discusion era hasta cuando se devengaban salarios de tramite en sendos casos en los que hubo que acudir al incidente por readmision irregular, encontramos a continuacion la STS de 29 de enero de 1997 (R. 3461/1995), que aborda un supuesto en el que la readmision habia devenido imposible porque el contrato temporal se habia extinguido antes de la sentencia y, otra de 28 de enero de 2013 (rcud 149/2012), donde el trabajador habia sido declarado en IPT antes de la sentencia, la cual aplica la doctrina de la de 1997.

    Se trataba en suma, de casos donde la readmision era imposible, iniciandose esta conceptualizacion de la obligacion del art. 56.1 ET como obligacion alternativa, aplicando la solucion que para estos casos arbitra el art. 1.134 del Codigo civil cuando afirma que el deudor perdera el derecho a la eleccion cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable.

    Esta doctrina llega hasta nuestros dias; por ejemplo, se reitera en la STS de 23 de febrero de 2016 (rcud 2271/2014) tambien en un caso de imposibilidad de readmision, citando las anteriores y, curiosamente, se anade que: los perjuicios causados por despido improcedente, {...} no son solo los materiales {perdida de salario y puesto de trabajo} sino otros de naturaleza inmaterial {perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo} {...} que deben ser indemnizados (SSTS 29/01/97 -rcud 3461/95 -; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; 22/04/98 -rcud 4354/97 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 23/07/09 -rcud 1187/08 -).

    En su origen, pues, la readmision fue la unica reparacion posible y la incorporacion de un indemnizacion como sustitucion al cumplimiento de la misma no nacio como una obligacion alternativa sino solo como el sustituto de la misma, como lo demuestra el hecho de que se admitio en un inicio la posibilidad de reclamar otros danos y perjuicios, ya que en esos momentos regia la logica del Derecho Comun y, tampoco se establecio inicialmente una opcion en favor del empresario, elemento esencial en toda obligacion alternativa (Ley de 19 de mayo de 1908 de Tribunales industriales), sino que la misma se introdujo en 1931.

    Otro ejemplo: en la epoca de los Comites Paritarios, la STS num. 147, de 22 de octubre de 1932 (fuente CENDOJ), alude a que los Comites Paritarios son los unicos competentes para resolver las cuestiones sobre despidos conforme al texto refundido del Real decreto-ley de 26 de noviembre de 1926, pero no para ordenar devolucion de cantidades retenidas y pago de diferencias de sueldos, es decir, otros danos y perjuicios, lo que deberia ser reclamado ante los llamados entonces Tribunales industriales o la jurisdiccion civil.

    En suma, el legislador se ha limitado a establecer un derecho de opcion con una clara preferencia (historica) en favor de la readmision, sin que pueda concluirse de ello que la indemnizacion tasada libere al empresario, a modo de obligacion alternativa. La indemnizacion tasada del art. 56.1 ET tan solo repara la perdida del empleo y el salario, no indemniza otros posibles danos y perjuicios que, en su caso, puedan haberse producido. El sistema legal del ET no impide o prohibe una indemnizacion adicional y, por aplicacion de ese mismo Derecho Comun que ha servido durante anos para construir la teoria de la obligacion alternativa, es factible establecer, como solucion mucho mas sencilla, una indemnizacion complementaria al amparo del art. 1.124 del Codigo Civil segun el cual: El perjudicado podra escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucion de la obligacion, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos , de forma que junto con la tasada, conformen una indemnizacion adecuada como forma de reparacion apropiada.

    No se trata de legislar ni de elevar la indemnizacion legal tasada ni de otorgar salarios de tramite, se trata de conceder el importe que, adicionalmente, el trabajador acredite como los danos y perjuicios efectivamente causados.

    La ya citada STS de 23 de febrero de 2016 (rcud 2271/2014) aludio a la aplicacion supletoria del Codigo Civil y anadio que: La construccion de la responsabilidad derivada del despido debera cohonestar el marco general establecido por el Codigo Civil en sus articulos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a proposito de la extincion del contrato de trabajo a consecuencia del despido... El articulo 1.101 del Codigo Civil establece el principio general de responsabilidad en el ambito de las obligaciones y siendo la injusta extincion de una relacion laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del articulo 35 de la Constitucion Espanola, tal decision voluntariamente adoptada por el empresario debera comportar responsabilidad para este y una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opcion entre las dos obligaciones, no puede, por logica, cerrar el camino a la solucion iuscivilista establecida en aras de la proteccion del acreedor, pues lo contrario supondria dejar a este indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuicion del trabajador (STS 13/05/03 - rcud 813/02 -).

    DECIMO SEPTIMO.- La proteccion contra el despido es un elemento esencial del Derecho del Trabajo, porque sin ella la efectividad de los restantes derechos laborales pierde su sustento. El articulo 24 de la Carta Social Europea Revisada y el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT exigen a los Estados que han ratificado ambos convenios que dicha proteccion sea eficaz.

    Dado que en el Derecho espanol los despidos ilegales son en su inmensa mayoria calificados como improcedentes, al quedar la nulidad restringida a los supuestos de vulneracion de Derechos fundamentales, las consecuencias juridicas anudadas a la declaracion de improcedencia son el nucleo duro de la proteccion contra el despido. En aquellos casos en los que el organo judicial no puede imponer la readmision, habiendo desaparecido los salarios de tramitacion cuando la opcion empresarial se hace en favor de la indemnizacion, el unico instrumento tuitivo es la indemnizacion.

    Debido a su caracter tasado y limitado en aplicacion del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, puede ocurrir que la indemnizacion legal sufra desviaciones en relacion con el dano real causado al trabajador por la actuacion empresarial ilicita. La aplicacion de la Carta Social Europea permitiria precisamente introducir un correctivo, a traves de una indemnizacion complementaria, al menos en aquellos casos en los que la desviacion sea especialmente significativa, tomando tambien en consideracion la culpabilidad y conducta de las partes. El presente recurso ha sido una oportunidad perdida para una creacion jurisprudencial que pudiera delimitar supuestos y consecuencias, corrigiendo al menos las desviaciones mas significativas y confiando para ello en los organos judiciales sociales al concederles la facultad de valorar las circunstancias especificas de determinados casos, que es lo propio de la funcion judicial.

    En Madrid, a 16 de julio de 2025

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