STS 445/2025. Discute exclusión colectivo trabajadores de horario verano o es modificación condiciones trabajo por suprimir condición más beneficiosa

STS 2390/2025 - Fecha: 21/05/2025
Nº Resolución: 445/2025 - Nº Recurso: 106/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLI: ES:TS:2025:2390 - Id Cendoj: 28079140012025100426

SENTENCIA


    En Madrid, a 21 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por CCOO, representada y asistida por la letrada Dª Sandra Vázquez López, y por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de conflictos colectivos, autos número 24/2022, promovido a instancia de CCOO, contra Portos de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Comité de Empresa de Portos de Galicia.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Portos de Galicia representada y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de CCOO se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

    «se solicita, dicte en su día sentencia en la que estimando esta demanda declare la NULIDAD, o subsidiariamente se declare INJUSTIFICADA la medida comunicada por la demandada de fecha 15 de junio de 2022, anulándola, y consecuentemente se declare el derecho de los trabajadores afectados (celadores guardamuelles) a seguir disfrutando del horario de verano en las condiciones anteriores condenando a todas las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos.»

    SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, a la que se adhirieron los inicialmente codemandados CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARISO (CSIF), se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    « Que desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA a la que se adhirieron los inicialmente codemandadados CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARISO (CSIF) contra PORTOS DE GALICIA y el COMITÉ DE EMPRESA DE PORTOS DE GALICIA, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales Notifiquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia».

    CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «1º.- El ente demandado PORTOS DE GALICIA dispone de un colectivo de trabajadores con categoría de celadores-guarda muelles, en número total de cuarenta y uno, distribuidos: 17 en Zona Centro A Coruña, 11 en Zona Norte Lugo y 13 en Zona Sur Pontevedra, los cuales prestan sus servicios en jornada partida de 9 a 14 horas y de 15 a 17.30 horas, salvo los de Riveira, Celeiro y Burela que hacen jornada a turnos de 8 a 15.30 horas y de 14.30 a 22 horas, siendo esta la jornada y horario ordinario existiendo también un grupo de guarda muelles que prestan sus servicios con cuadros de servicio individualizados. (Hecho no discutido/conforme).

    2º.-En la entidad demandada en el presente año 2022, el personal de oficina, el técnico y el personal con jefatura de guarda muelles destacados en puerto disfrutaron de horario de verano con jornada intensiva de 8'30 hasta 14'30 horas, asi como cinco trabajadores celadores guarda muelles, no siéndole reconocido dicho horario de verano a 33 trabajadores, (doc.l de la demandada).

    3º.- Por Instrucción de la Conselleria de Facenda de Xunta de Galicia de 20/6/2013 se dispuso que "durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, se establece una jornada intensiva de trabajo de seis horas continuadas, que podrá desenvolverse entre las ocho y las quince horas de lunes a viernes. Dicha jornada queda condicionada a que los servicios públicos queden debidamente garantizados y no supone una disminución del horario en relación con el personal al que no se le aplica. No se aplica la jornada de verano a aquel personal al que no se le aplicaba el horario de verano y al sujeto a un régimen especial de horario(..)". En la entidad demandada en 2014 se dio una nota informativa sobre horario de verano que indica: Horario de verano periodo de aplicación del 16 de junio al 15 de septiembre ambos incluidos. Horario oficial del 16 de junio al 15 de septiembre deberán realizarse seis horas continuadas de trabajo entre las 8 y a las 15 horas. Hasta el 30 de junio será posible compensar deuda del mes de mayo y hasta 31 de julio deuda de la primera quincena del mes de junio. El tramo horario de compensación será de 8 a 15 horas. Horario flexibilidad conciliación: de 16 de junio al 15 de septiembre, deberán realizarse 6 horas de trabajo diarias en la franja horaria autorizada por la secretaria General Técnica en la resolución de concesión de flexibilidad por conciliación. El cálculo de cumplimiento será en computo mensual, (..)". La nota informativa para 2016 es esencialmente idéntica a la de 2014 transcrita.

    La nota sobre horario de verano para 2017 señala: "Siguiendo la práctica de la Administración Pública de permitir horario de verano, este Ente Público procede a habilitar tal horario en términos similares a lo dispuesto porla Junta deGalicia. A tal efecto del 16 de junio al 15 de septiembre, ambos incluidos, elrégimen de horario en cuanto a términos de compensación se regirá según el anexo V de la Instrucción sobre horarios a desenvolver en cada centro de trabajo de Puertos de Galicia. En cuanto al horario de conciliación de los trabajadores gue la tengan concedida en el periodo señalado deberán realizar seis horas de trabajo en la franja autorizada. El cálculo de la jornada será en computo mensual. Queda pendiente de establecer el horario continuado de los guarda muelles a la espera de hablar con los jefes de zona sobre la atención de los puertos y la mejor forma de que este personal disfrute de horario continuado". El 15 de junio 2018 se establece para el horario de verano de dicho año: "del 16 de junio hasta el 15 de septiembre (ambos los dos incluidos) el régimen de horario en cuanto a términos de compensación se regirá según la instrucción sobre horarios a desenvolver en cada centro de trabajo de Galicia. En cuanto al horario de conciliación de los trabajadores que la tengan (..). Los guarda muelles realizaran el horario continuados en los mismos términos del verano de año 2017."

    La nota de horario de verano para 2019 es idéntica a la de 2018, en similares términos se pronuncia el comunicado para el año 2020 y para 2021. La nota de horario de verano para 2022 modifica el último párrafo referido a los guarda muelles en las notas de años anteriores estableciendo: "(..) Queda excluido el personal sujeto a horarios especiales y el personal a turnos, según dispone la Instrucción de 20 de junio de 2013.

    En particular queda excluido del horario de verano aquel personal sujeto a cuadros de servicio específicos".

    (documental de actora, y aportada por la demandad con antelación a juicio).»

    QUINTO.-1º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CCOO en el que se alegan los siguientes motivos:

    PRIMERO.- AI amparo del artículo 207 c) de la LRJS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva o ex silentio.- infracción de los artículos 218.1.2 y 3 de la LEC en relación con el articulo 24.1 CE.

    SEGUNDO.- AI amparo del artículo 207 e) de la LJRS, por infracción del artículo 41. 1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.1º, 18.1° y 5º del V del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 16.1° del Convenio Colectivo para el personal laboral de Portos de Galicia; Artículo 5.3 y Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 20 de diciembre de 2013 de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia y la Consejería de Hacienda.

    2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) en el que se alegan los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva o ex silentio.- infracción de los artículos 218.1, 2 y 3 de la LEC en relación con el artículo 24.1 CE.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LJRS, por infracción del artículo 41. 1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.1º, 18.1º y 5º del V del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 16.1º del Convenio Colectivo para el personal laboral de Portos de Galicia; Artículo 5.3 y Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 20 de diciembre de 2013 de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia y la Consejería de Hacienda.

    Los recursos fueron impugnados por Portos de Galicia.

    SEXTO.-Admitido a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.Nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo destinado a la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. La empresa demandada, Portos de Galicia, comunicó el 15 de junio de 2022 la exclusión del personal sujeto a horarios especiales y personal a turnos de la aplicación del horario de verano establecido en la empresa para el resto de los trabajadores. El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) presentó demanda, a la que se adhirieron en el acto del juicio los sindicatos Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). En la demanda reclama que se declare la nulidad de la indicada medida comunicada por la demandada, Portos de Galicia, el 15 de junio de 2022 en relación con el colectivo de trabajadores con categoría de celadores-guardamuelles de Portos de Galicia. Considera el sindicato demandante que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que la empresa de forma unilateral suprime una condición más beneficiosa existente consolidada en el tiempo.

    Considera que esta modificación colectiva se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina su nulidad. Subsidiariamente pide que la modificación se declare injustificada. por no haberse acreditado causas justificativas de la misma. En base a todo ello reclama que se declare el derecho de los trabajadores afectados (celadores guardamuelles) a seguir disfrutando del horario de verano en las condiciones anteriores a la comunicación de 15 de junio de 2022.

    2.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda.

    Comienza desestimando la excepción opuesta por la empresa demandada de inadecuación de procedimiento.

    Portos de Galicia alegaba que no había un colectivo homogéneo afectado, pero el Tribunal Superior de Justicia considera que, aunque existen diferentes subgrupos dentro de los guardamuelles (turnos, horarios especiales, jornada partida), el litigio se centra en los trabajadores a turnos y con horarios especiales, que constituye un colectivo genérico afectado por el objeto del proceso.

    En cuanto al fondo, el Tribunal Superior de Justicia considera que no existe un derecho adquirido o una condición más beneficiosa respecto al horario de verano para el colectivo de celadores-guardamuelles que trabajan a turnos o tienen cuadros de servicio específicos. Niega que exista una práctica empresarial con carácter general y señala que la Instrucción de 20 de junio de 2013 de la Xunta de Galicia, aunque establece una jornada intensiva de verano, no se aplica a aquel personal al que no se le aplicaba el horario de verano previamente ni al sujeto a un régimen especial de horario. Para ello analiza las notas informativas anuales sobre el horario de verano emitidas por Portos de Galicia desde 2014. Observa que la nota de 2017 indicaba que quedaba "pendiente de establecer el horario continuado de los guardamuelles a la espera de hablar con los jefes de zona", mientras que las notas de 2018, 2019, 2020 y 2021 se remitían a la de 2017. La nota de 2022 excluye expresamente al personal sujeto a horarios especiales y a turnos. Por todo ello concluye que el hecho de que cada año se determinen los términos de la jornada de verano para este colectivo excluye la existencia de un derecho adquirido a realizar la jornada de verano generalmente establecida para el resto del personal de la Xunta y por ello la nota de 2022 que excluye a este personal no implica la supresión unilateral de una condición más beneficiosa, lo que lleva a la desestimación de la demanda.

    3.Se interponen recursos de casación contra la sentencia por parte del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CCOO) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), si bien ambos recursos tienen el mismo contenido, concretado en dos motivos casacionales:

    a) El primer motivo se ampara en la letra c del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por incongruencia omisiva.

    Los recurrentes denuncian que la sentencia de instancia no resuelve de manera expresa sobre las dos pretensiones formuladas en la demanda: la nulidad y, subsidiariamente, el carácter injustificado de la medida.

    Alegan que el tribunal deja sin respuesta la cuestión planteada de nulidad y que el silencio judicial no puede interpretarse como una desestimación tácita suficientemente motivada.

    b) El segundo motivo se ampara en la letra e del artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Los recurrentes alegan infracción del artículo 41. 1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.1°, 18.1° y 5° del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 16.1° del Convenio Colectivo para el personal laboral de Portos de Galicia, así como del artículo 5.3 y la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 20 de diciembre de 2013 de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia y Hacienda. Sostienen que la medida adoptada por Portos de Galicia es una modificación sustancial en los términos reconocidos por la jurisprudencia, al alterar y transformar aspectos fundamentales de la relación laboral, ya que existe una condición más beneficiosa o derecho adquirido respecto al horario continuado de verano para los guardamuelles a turnos y con horarios especiales. Para fundar su posición hacen una interpretación de la nota de 2017 divergente de la realizada por el tribunal de instancia. Consideran que esa nota no supuso una quiebra del derecho, sino una indicación de que quedaba "pendiente de establecer"

    la forma de disfrutarlo, buscando la "mejor forma de que este personal disfrute de horario continuado" y consideran que el derecho persistió hasta 2022, habiendo sido disfrutado pacíficamente hasta entonces. Por otra parte argumentan que el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia regula las relaciones de su personal laboral y organismos autónomos, y que el Convenio de Portos de Galicia reproduce texto idéntico en su ámbito de aplicación. Por su parte la Orden de 2013, que regula la jornada y el horario, se aplica al personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, incluyendo a las entidades públicas empresariales como Portos de Galicia. Dicha Orden, en su artículo 5.3, regula la jornada de verano remitiendo a la Instrucción de 2013, que por tanto consideran aplicable al caso y por ello la jornada continuada de verano prevista en el Convenio Único y la Orden-Instrucción de 2013 sería de aplicación a todo el personal laboral de Portos de Galicia, incluido el colectivo afectado por el conflicto.

    4.Portos de Galicia presentó escrito de impugnación del recurso en el que combate ambos motivos de casación.

    5.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación de los recursos.

    SEGUNDO.- 1.El primer motivo de ambos recursos, amparado en la letra c del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 281.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. Dicen los recurrentes que en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la medida impugnada como pretensión principal y solamente la declaración de la misma como injustificada con carácter subsidiario y que la primera de las pretensiones no ha obtenido respuesta del tribunal de instancia.

    De la lectura de la demanda resulta que efectivamente ese era el orden de sus pretensiones y en relación con la nulidad lo que dice en el denominado "hecho" noveno es que la demandada ha alterado una condición de trabajo reconocida pacíficamente cuando menos desde el año 2011 a los guardamuelles, supresión que deriva de una "interpretación errónea que viene a alterar el régimen normativo y convencional vigente en cuanto al horario de verano que viene siendo aplicado en el ámbito en cuestión", lo que se hace por tanto, según la demanda, es adoptar un "acto unilateral de la empresa de efectos colectivos" mediante el cual se viene a suprimir "una condición más beneficiosa existente en el seno del ente público, que mejora las condiciones laborales de los trabajadores en relación con lo indicado en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación, que ha sido incorporado a la relación laboral por el ente público por decisión propia y de forma voluntaria, que ha persistido en el tiempo permitiendo con ello su consolidación, que como tal no puede ser eliminado de forma unilateral por el ente demandado, generando con su supresión unilateral un efecto lesivo permanente y sin compensación equivalente para aquellos trabajadores afectados que ven alterada la organización de su vida personal o familiar así como reducido su tiempo para disfrutar de su familia en periodo estival".

    Y, partiendo por tanto de que estamos ante una condición más beneficiosa de los trabajadores guardamuelles que ha sido suprimida unilateralmente por la empresa, se concluye que tenemos una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que ha sido adoptada sin seguir el procedimiento establecido para ello en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y además sin que se hayan alegado causas de carácter económico, técnico, organizativo o de producción que lo justifiquen.

    Este es el núcleo jurídico de la demanda, insertado en el que se denominada "hecho noveno" de la misma.

    En el "hecho décimo" la parte demandante dice que por lo anterior procede declarar la modificación nula o subsidiariamente injustificada.

    Lo que hace la sentencia de instancia es analizar la situación en base a los hechos que declara probados y negar que exista una condición más beneficiosa reconocida en favor del colectivo de guardamuelles por la Administración empleadora demandada, por lo que la nota de 2022 que los excluye del disfrute de la jornada de verano no supone, como pretende la demanda, la supresión de ninguna condición más beneficiosa previamente reconocida. Por ello desestima la demanda.

    Dado que la existencia de la condición más beneficiosa que se proclama en la demanda es la premisa común que sostiene toda la argumentación jurídica de la demanda, tanto en relación con la pretensión principal (nulidad) como en relación con la subsidiaria (injustificada), al negar la existencia de tal condición más beneficiosa la sentencia da contestación plena a todas las pretensiones, por lo que, esa respuesta, sea correcta o incorrecta en cuanto al fondo, excluye desde luego la posible apreciación de la incongruencia omisiva que se denuncia, por lo que este motivo se desestima.

    2.El segundo motivo de casación se ampara en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 41.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.1º, 18.1º y 5º del V del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 16.1º del Convenio Colectivo para el personal laboral de Portes de Galicia, así como el artículo 5.3 y la disposición transitoria 2ª de la Orden de 20 de diciembre de 2013 de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia y la Consejería de Hacienda.

    Para comenzar hay que recordar que los conceptos jurídico-laborales de "condición más beneficiosa " y de "condición de trabajo" del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no son sinónimos. La condición más beneficiosa proviene de la aplicación del sistema de fuentes de la relación laboral previstas en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que se trata de derechos laborales no amparados en norma legal o convenio colectivo, sino de naturaleza puramente contractual, originadas frecuentemente por la tácita aceptación por los trabajadores de las condiciones establecidas unilateralmente por la empresa y que resulten más favorables que las condiciones estrictamente resultantes del marco legal y convencional aplicable. Por el contrario la institución de la "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" procede de una modalidad de intervención administrativa en las relaciones laborales que data del artículo 2 del Decreto de 26 de enero de 1944 (BOE del 7 de febrero de 1944), "por el que se establecen los requisitos que deben cumplirse para la suspensión o cese de empresas", que instituyó la necesidad de autorización administrativa "para modificar, por cualquier concepto, las condiciones en que se desenvuelvan las relaciones laborales entre los elementos de la producción, tales como reducciones de plantilla, jornada de trabajo, establecimiento de turnos o cualquier otra que implique alguna variación en el contrato de trabajo existente".

    Esa regulación es el origen del actual artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, aunque con dos cambios importantes.

    El primer cambio es que el Decreto 3090/1972 (modificado después por el Decreto 2487/1974) añadió lo siguiente: "Se entenderá que no existe variación en las condiciones de la relación jurídico laboral cuando el empresario actúe dentro de las facultades inherentes a la Organización del Trabajo que le reconocen las disposiciones legales sin perjuicio de lo que alrespecto establezcan lasOrdenanzas de Trabajo o los Convenios Colectivos Sindicales". Y de esa manera la regulación pasó a fundarse en una división en dos partes de los poderes empresariales, unos poderes inherentes al poder empresarial, ejercitables directamente por éste y otros exorbitantes sobre el poder de dirección ordinario, cuyo ejercicio requería de autorización administrativa.

    Así solamente cuando estemos en presencia del segundo tipo de ejercicio de poderes de dirección, esto es, ante modificaciones de carácter sustancial de las condiciones de trabajo, opera la regulación que hoy recoge el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    El segundo cambio es que el requisito legal de la autorización administrativa previa finalizó con la Ley 11/1994, siendo sustituida por la existencia de un periodo previo de negociación colectiva en el caso de modificaciones de naturaleza colectiva.

    En ese sentido debemos recordar que lo que establece el artículo 41 no solamente es la obligación de que tales modificaciones, cuando sean sustanciales, tengan una causa justa (económica, técnica, organizativa o productiva), sino que también impone, cuando la modificación es de naturaleza colectiva, un procedimiento de información y consulta previo a su adopción. Para que pueda existir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es preciso en todo caso que se afecte a una previa condición más beneficiosa contractualizada, sino simplemente que exista una condición de trabajo con permanencia en el tiempo y cuya modificación se produzca por la voluntad unilateral del empresario, siempre que aquella modificación exceda del ius variandi empresarial por tener carácter "sustancial". Puede inducir a la confusión el que la alteración o supresión de las condiciones más beneficiosas (e incluso de los pactos y convenios colectivos distintos a los regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores) pueda llevarse a cabo por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero ello no implica que el ámbito de ese precepto legal esté restringido a la alteración o supresión de condiciones más beneficiosas.

    Esta apreciación resulta importante porque en aquellos supuestos en los que se introducen por la empresa modificaciones sustanciales de jornada y/o horario sobre el que previamente tenían los trabajadores afectados la discusión sobre si existe o no una condición más beneficiosa no viene necesariamente al caso, bastando ordinariamente con demostrar que efectivamente existía previamente una determinada jornada u horario que cumplían determinados trabajadores (cuyo número será esencial para calificar la modificación como colectiva) y que han sido modificados por decisión unilateral de la empresa. Sin embargo en este caso la situación no puede ser analizada desde esos parámetros por dos razones:

    a) La primera es que no existe ningún hecho probado que acredite que un colectivo de trabajadores que prestan servicios para la demandada como guardamuelles viniesen disfrutando de un determinado régimen de jornada de manera uniforme en los años anteriores a 2022, de manera que no se puede afirmar a partir de lo que consta acreditado en la sentencia de instancia que existiera una determinada jornada que les viniese siendo aplicada a ese colectivo de 41 trabajadores. Lo que nos dicen los hechos probados es que "prestan sus servicios en jornada partida de 9 a 14 horas y de 15 a 17.30 horas, salvo los de Riveira, Celeiro y Burela que hacen jornada a turnos de 8 a 15.30 horas y de 14.30 a 22 horas, siendo esta la jornada y horario ordinario existiendo también un grupo de guarda muelles que prestan sus servicios con cuadros de servicio individualizados". Ningún otro hecho distinto tenemos sobre la jornada de dichos trabajadores previa a la nota de 2022, ya que después el ordinal segundo de los incombatidos hechos probados lo que dice es que "en la entidad demandada en el presente año 2022, el personal de oficina, el técnico y el personal con jefatura de guarda muelles destacados en puerto disfrutaron de horario de verano con jornada intensiva de 8'30 hasta 14'30 horas, así como cinco trabajadores celadores guarda muelles, no siéndole reconocido dicho horario de verano a 33 trabajadores".

    Después el ordinal tercero solamente da cuenta de la Instrucción de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 20 de junio de 2013 y de las notas informativas de la entidad demandada relativas al horario de verano entre 2014 y 2022. Nada absolutamente se dice sobre el horario que pudieron tener los distintos guardamuelles en años anteriores para determinar si existía un horario que vinieran cumpliendo y, en su caso cuántos trabajadores y por tanto tampoco podemos saber si en 2022 se ha producido algún cambio material de horario y a cuántos trabajadores afectó.

    b) Lo anterior es debido a que ni la demanda ni las recurrentes construyen su causa de pedir en base a un hecho como el descrito anteriormente y que pudiera constituir de facto una modificación de la jornada de un grupo de trabajadores que, en virtud del número de afectados, debiera ser considerada colectiva, sino que lo que dicen es que hay una serie de instrucciones y decisiones internas de la empresa que atribuyeron un derecho a los guardamuelles y que han sido desconocidas por la empresa al dictar la nota de 2022 sobre jornada de verano, de manera que dicha nota supone una ablación unilateral de ese derecho preexistente. Y esta Sala para resolver el recurso por una elemental exigencia de congruencia ha de atenerse a dicho planteamiento de las partes recurrentes.

    3.Ateniéndonos portanto a ese planteamiento, la cuestión ahora queda centrada en determinar si la Instrucción de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 20 de junio de 2013 es aplicable a todo el personal de Portos de Galicia y si las notas de los años anteriores vienen a reconocer a los guardamuelles el derecho a disfrutar del horario de verano.

    Debemos recordar en primer lugar que dichas notas y la indicada instrucción no tienen carácter normativo y por tanto no rige para las mismas el principio iura novit curia, sino que son hechos sujetos a prueba.

    En relación con la instrucción de 20 de junio de 2013 lo que consta en hechos probados es totalmente insuficiente como para determinar que la misma implicase reconocimiento de un derecho a un determinado horario al colectivo de guardamuelles. Las recurrentes pretenden afirmar tal hecho en base a que dicha Instrucción sería aplicable a todo el personal de Portos de Galicia por estar incluidos en el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, si bien de forma radicalmente contradictoria con tal afirmación después también afirman que tienen un convenio colectivo propio para el personal de Portos de Galicia, aunque su artículo 16.1 tendría la misma redacción que el artículo 18.1 del convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en base a lo cual afirman, en un salto lógico difícil de seguir, que de ello resultaría que la Instrucción de 20 de junio de 2013 también sería de aplicación al personal de Portos de Galicia. Sobre esa base no puede apoyarse la afirmación de que la indicada Instrucción implicase reconocer al personal objeto de este conflicto el horario de verano litigioso. Por tanto no queda acreditado que el personal al que se refiere este conflicto quedase comprendido en el ámbito de aplicación de aquella instrucción. Aunque así fuese lo que consta sobre el contenido de la misma es que el horario de verano que fija con carácter general entre el 25 de junio y el 15 de septiembre queda condicionado "a que los servicios públicos queden debidamente garantizados" y que "no suponga una disminución del horario en relación con el personal al que no se le aplica"

    y así mismo que no se aplica "a aquel personal al que no se le aplicaba el horario de verano y al sujeto a un régimen especial de horario". Con tales materiales fácticos ni siquiera podemos admitir la afirmación de que la instrucción, incluso si comprendiese en su ámbito al personal laboral de Portos de Galicia, implicase el reconocimiento de un derecho a los guardamuelles.

    Por lo demás de las notas anuales sobre horario de verano que se reflejan en hechos probados tampoco resulta tal reconocimiento y de hecho en relación con los guardamuelles los hechos probados reflejan cómo en las indicadas notas se hacía una salvedad diciendo que quedaba pendiente de establecer su horario en la temporada de verano "a la espera de hablar con los jefes de zona sobre la atención de los puertos y la mejor forma de que este personal disfrute de horario continuado". Después las notas de 2018, 2019, 2020 y 2021 simplemente dicen que "los guardamuelles realizaran el horario continuado en los mismos términos del verano de año 2017", sin explicitar qué términos eran esos. De esos hechos probados no se deduce la atribución del derecho pretendida en el recurso, ni la interpretación de tales notas por la sentencia de instancia puede entenderse desvirtuada por la mera discrepancia con la misma que se manifiesta en los recursos.

    TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

    2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Sandra Vázquez López en nombre y representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.).

    2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG)

    3. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2022 en el procedimiento de conflicto colectivo 24/2022.

    4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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