Sujetos responsables de la cotización

SUJETOS RESPONSABLES DE LA COTIZACIÓN.


Responsable Principal


    El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.

    El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

    El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

        ¿Y si no están dados de alta los trabajadores? Aquí resulta apropiado traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia 307/2024, de 21 de febrero en la que se recuerda que el responsable de pagar la Seguridad Social de los trabajadores cuando no los tiene dados de alta es la empresa.

Responsables Solidarios y Subsidiarios


    Responderán solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren el Artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y el Artículo 168 del Real Decreto Legislativo 8/2015.

    La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado Artículo 168 del Real Decreto Legislativo 8/2015 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.

    En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

    El Artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015 señala que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

    Y añade que en caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.

    Por su parte, el Artículo 168 del Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 42 del Real Decreto Legislativo 2/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.

    No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda.

Sepa que:

En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del Artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Legislación



Art. 18 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 142 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 168 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 7 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 22 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015 Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 42 del Real Decreto Legislativo 2/2015 Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015 Estatuto de los Trabajadores.

Jurisprudencia



Cotización

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