Si el empleado no acude a trabajar: ¿es baja voluntaria o despido?

Si el empleado que no acude a trabajar: ¿Baja voluntaria o despido?


    Esta es, sin duda, una "vieja" polémica, que se plantea de forma recurrente a muchos asesores laborales o abogados cuando en la empresa un empleado o empleada decide, de un día para otro, no acudir más a su puesto de trabajo; y lo hace, además, sin comunicar a la empresa, de ninguna forma, las razones de dicha ausencia.

    Cuando esta situación se da es inmediata la duda que surge en la empresa respecto a cómo proceder al respecto: ¿baja voluntaria del empleado o despido por ausencias injustificadas?

    La cuestión sigue suscitando debate porque hemos podido leer en los últimos días en los medios de comunicación la referencia a una decisión, adoptada por un Juzgado Social de Valencia, que considera que ausentarse durante varios días del trabajo puede considerarse como baja voluntaria, y no como despido; al haberse acreditado que la empleada había decidido poner fin a su relación laboral con la empresa de forma tácita.

    El Artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores regula las causas de extinción del contrato de trabajo y, en lo que aquí no interesa, señala que:
                
1. El contrato de trabajo se extinguirá:

    d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

    k) Por despido del trabajador.

    Y el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de despido "a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo".

    En una causa, la dimisión, la iniciativa parte del trabajador y en la otra, el despido, la iniciativa es de la empresa.

    Además, y cómo hemos visto, la dimisión exige que el empleado comunique a la empresa su decisión cumpliendo con una determinada antelación, en aras a evitar los perjuicios que puede causar a la empresa el cese repentino.

    Pero cuando el trabajador, como hemos dicho al principio, decide no acudir más a su puesto de trabajo y, además, no comunica a la empresa de ninguna forma, las razones de dicha ausencia, la cuestión no es tan clara porque es el empresario el que debe interpretar cuál es la "voluntad" del trabajador, es decir, si el empleado quiere o no abandonar su trabajo.

La jurisprudencia ha venido señalando que el solo hecho de que el empleado haya abandonado su puesto de trabajo no significa, sin más, que su voluntad sea la de dimitir o la de causar baja voluntaria en la empresa; y que la voluntad de causar baja debe ser clara e indubitada.

    Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia hablan de la expresión tácita de la voluntad de dimitir, pero debe acreditarse por la empresa que los actos del empleado evidencian esa voluntad, lo que exige desplegar actuaciones que permitan contrastar que esa, y no otra, es la voluntad del empleado.

En resumen, lo recomendable es...

Que la empresa remita al empleado un burofax, solicitando que explique las razones de su ausencia y advirtiéndole que las faltas injustificadas de asistencia pueden dar lugar a la adopción de medidas disciplinarias.


    Es por ello que se recomienda, ante esta situación, que la empresa trate de contactar, de forma fehaciente, con el trabajador o trabajadora, para intentar conocer las razones de su proceder y descartar cualquier causa o razón que pudiera justificar su ausencia.

    Con esta comunicación fehaciente por burofax la empresa ya tiene la prueba de que ha pedido al trabajador que justifique su comportamiento, y con ello traslada al empleado las consecuencias que se deriven de su falta de respuesta, ya sea el despido disciplinario por ausencia injustificada, ya sea la consideración de su inasistencia como una dimisión tácita.

    Vamos a analizar concretamente como nuestros tribunales han resuelto este tipo de casos:

No presentarse a trabajar en los días y turnos que le correspondían.


SÍ se considerará abandono:

    Analizamos el caso de una trabajadora que no comunica ni a la encargada ni a ningún compañero el motivo de su falta de asistencia. La encargada se intentó poner en contacto por teléfono con la trabajadora, desde el primer momento y en varias ocasiones, sin conseguirlo.

    Ante la ausencia y falta de noticias de la empleada, la empresa remitió burofax a su domicilio, solicitando que justificase las ausencias de su puesto de trabajo. El burofax no fue retirado de correos por la empleada. Finalmente, la empresa remitió un nuevo burofax al domicilio de la empleada, comunicando a la misma que había procedido a la extinción de la relación laboral por dimisión o abandono del puesto de trabajo. Este burofax tampoco fue recogido de correos por la trabajadora.

    La empresa procedió a la baja voluntaria de la trabajadora en la TGSS y la trabajadora reclama señalando que no ha manifestado en ningún momento su voluntad de extinguir la relación laboral.

    El Juzgado analiza si el comportamiento de latrabajadora es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET, expresado de manera tácita.

    La jurisprudencia social ha venido señalando que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral".

    Por tanto, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance".

    Partiendo de ello, y ante unas ausencias de la trabajadora de hasta un total de 21 días, la Magistrada entiende que ha quedado clara su voluntad de extinguir la relación laboral, y más cuando durante todo ese tiempo recibe diversas llamadas de la encargada y burofaxes de la empresa, sin contestar a ninguna de estas comunicaciones, siquiera fuese para decir que no tenia voluntad de dimitir o de abandonar su puesto de trabajo.

Por tanto, en esta ocasión SÍ queda suficiente constancia para el Juzgado de que la voluntad tácita de la empleada de causar baja se ha producido y NO se considera despido disciplinario por faltas de asistencia.
NO se considerará abandono:

    Analizaremos otro supuesto en el que NO queda constancia de que se produjera el abandono, como señala la sentencia 527/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de Junio, en la que la Sala decide justo en sentido contrario, al considerar que la empresa no debe interpretar la voluntad del empleado ausente comsiderándola como una dimisión.

    En el caso concreto, el empleado, que se encontraba teletrabajando, es requerido para incorporarse a realizar trabajo presencial en la empresa y NO se presenta a trabajar en los tres días siguientes, sin comunicar ni a sus superiores ni a ningún compañero el motivo de su falta de asistencia, sin responder a los emails ni a las llamadas que le remiten, y que era el medio normal de comunicación, a pesar de que la empresa lo intenta desde el primer momento y en varias ocasiones, sin conseguirlo. Ante la ausencia y falta de noticias del empleado, se le da de baja en la Seguridad Social el cuarto día.

    A juicio de la Sala, la sola inasistencia al trabajo durante tres días NO ES SUFICIENTE para presumir o entender la voluntad de dimitir de la relación laboral, y la ley y el convenio arbitran el despido disciplinario ante tal incumplimiento. De tal manera que el empresario en lugar de presuponer una voluntad de dimisión, debió acudir a su despido disciplinario ante tal incumplimiento en la obligación de trabajar.

No acudir a trabajar, tras firmar precontrato y negarse a firmar contrato que incluía cláusulas no previstas.


    El caso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 389/2023, de 29 de mayo, en la que se discutía sobre la posibilidad de que no acudir al trabajo fuese considerado baja voluntaria o despido disciplinario.

    La trabajadora subscribió un precontrato con la empresa en el que se comprometía a comenzar a prestar servicio para esta; más tarde se negó a firmar el posterior contrato por existir cláusulas de obligación a realizar guardias que no estaban contempladas en el precontrato. La empresa alegó que se trataba de cláusulas estándar aplicable a todos los contratos y se negó a excluirla del mismo, por lo que a raíz de la no incorporación de la trabajadora al puesto de trabajo, procedió a darla de baja en la Seguridad Social.

    La empleada solicita que se declare la nulidad de la decisión extintiva o la improcedencia de la misma. Aunque en primera instancia, el Juzgado de lo social número 5 de Madrid desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, sí reconoció la existencia de una relación laboral. Este reconocimiento permite al TSJ entender que la relación se había iniciado desde que se firmó el precontrato y que la trabajadora, con su no incorporación no había manifestado su voluntad de renunciar, ya que:

Es la empresa la que no quiere quitar del contrato escrito una cláusula que puede obligar a la trabajadora a algo que no tenía pactado.

    Por tanto, el despido disciplinario de pudo motivarse y probarse por las faltas injustificadas de asistencia pero la empresa decidió interpretar la conducta de la trabajadora, lo que a la postre devino en la declaración del cese como injustificado y la empresa tuvo que afrontar la declaración del despido como improcedente.

Como conclusión:


    Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos, que el ordenamiento jurídico tiene herramientas suficientes para que la empresa no tenga que ponerse en la tesitura de interpretar cuál es la voluntad tácita del empleado, y de recopilar los elementos de prueba con los que justificar la intención del empleado de dimitir.

    Ante esta situación, entendemos que la empresa debe remitir un burofax al empleado solicitando que justifique las ausencias de su puesto de trabajo, con la advertencia de que las faltas injustificadas de asistencia pueden dar lugar a la adopción de medidas disciplinarias.

    Y si el empleado o empleada no responde de forma alguna, la empresa puede proceder al despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, consistente en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo.

Y no olvide que...

    En nuestra opinión, y como hemos señalado al inicio, en el despido la iniciativa es de la empresa, amparada por la ley y basada en hechos objetivamente contrastables (como las ausencias y la falta de justificación); por lo que no será preciso tener que interpretar cuál es la voluntad tácita del empleado.

Formularios



Carta de advertencia a un trabajador por faltas habituales de puntualidad.
Carta modelo de despido disciplinario.
Carta despido reconociendo la improcedencia.
Escrito de dimisión del trabajador o de comunicación de "baja voluntaria".

Legislación



Art. 49 E.T. RD-Legis 2/2015 Extinción del contrato.
Art. 54 E.T. RD-Legis 2/2015 Despido disciplinario.

Comentarios



Manual sobre despido improcedente.

Despido disciplinario por faltas de asistencia o puntualidad en el trabajo reiteradas e injustificadas.
Extinción de los contratos indefinidos por voluntad del trabajador sin alegar causa.
Extinción de los contratos temporales por voluntad del trabajador sin alegar causa.
Extinción del contrato temporal por voluntad del empresario: despido disciplinario.
Extinción del contrato indefinido por voluntad del empresario: despido disciplinario.

Jurisprudencia



Extinción de contratos por voluntad del trabajador.
Despido disciplinario.
Despido improcedente.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Carta de advertencia a un trabajador por faltas habituales de puntualidad

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos