STS Contencioso 1116/2025, 10-9. Tercero autorizado en el sistema RED. Se deben efectuar las notificaciones a ambos y no solo al obligado

STS 3817/2025 - Fecha:  10/09/2025
Nº Resolución: 1116/2025 - Nº Recurso: 1510/2022Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
ECLI:
ES:TS:2025:3817  - Id Cendoj: 28079130032025100154

SENTENCIA


     En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

     Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1510/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, en representación de Parramancha Construcciones y Contratas, S.L.U., con la asistencia letrada de D. Salvador Gurumeta Llorens, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de apelación número. 367/2021, sobre sistema de notificaciones electrónicas de la Seguridad Social, en el que ha intervenido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

     Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO.- Por resolución de 12 de febrero de 2019, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, se declaró la responsabilidad solidaria de Parramancha Construcción y Contratas, S.L.U., respecto de las deudas de Construcciones Calamancha S. L., y de Construcciones del Sureste Manchego, S.L., periodos de febrero de 2011 a abril de 2013 y de julio de 2015 a noviembre de 2018, por importes de 157.688,84Ç y de 97.565,54Ç, respectivamente.

     Notificada dicha resolución al autorizado RED reconocido como tal, se interpuso recurso de alzada.

     Por resolución de 27 de mayo de 2019, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desestimó expresamente el recurso de alzada.

     SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2021, se siguió por los trámites del procedimiento ordinario con el número 112/2021 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Albacete, terminando por auto de 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

     La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

     "Que SE INADMITE el recurso presentado por el Letrado Sr. Ruiz Morote Aragón, en nombre y representación de PARRAMANCHA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SLU, al haberse presentado extemporáneamente, sin entrar a conocer del resto de pretensiones.

     Una vez firme la presente resolución, las medidas cautelares que se hubieran acordado, quedarán alzadas."

     La inadmisión se fundó en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, pues, ante lo dispuesto en las normas que se citan sobre las notificaciones electrónicas practicadas por la Administración de la Seguridad Social:

     "{...} necesariamente ha de resolverse en el sentido solicitado por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en tanto en cuanto, la propia recurrente admite la notificación, aun cuando calificada de notificación defectuosa lo que no lo es. Así, admite la puesta a disposición de la mercantil Parramancha Construcciones y Contratas S.L.U. en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 27 de mayo de 2019 la resolución objeto de impugnación. Admite igualmente en el último escrito presentado que no acepto dicha notificación porque esperaba a que su asesoría jurídica que era autorizada RED, se encargara de recibir, abrir y reenviar las notificaciones.

     Por tanto, acreditada la fecha de puesta disposición de la mercantil en la Sede Electrónica el 27 de mayo de 2019 y siendo considerada rechazada por el transcurso del tiempo el 8 de junio de 2019.

     Así pues, y dado que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone con fecha 25 de marzo de 2021, es claro que ha transcurrido en exceso el plazo bimensual anteriormente indicado, por lo que debe estimarse que el recurso es extemporáne, sin entrar a conocer del resto de pretensiones alegadas por el recurrente."

     TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad actora se interpuso recurso de apelación, que se siguió con el número 367/2021 en la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, terminando por sentencia de 21 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

     "1) Desestimar el recurso contencioso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PARRAMANCHA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SLU contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Albacete, de 16 de junio de 2021, número 56 , recaído en los autos del recurso contencioso administrativo número 112/21 .

     2) Confirmar el auto apelado.

     3) Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 800 Ç en el concepto de los honorarios de Letrado (IVA excluido)."

     La sentencia reitera la normativa aplicable, como el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 9.2 de Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y los artículos 14.2 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor se rechazan los argumentos esgrimidos por la mercantil apelante, ya que:

     "{...} es de destacar cómo la mercantil Parrmancha Construcciones y Contratas SLU figura inscrita como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 30 de octubre de 2015 y en la resolución en la que se acuerda dicha inscripción figura como «De acuerdo con lo dispuesto en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, las empresas de nueva creación quedan sometidas obligatoriamente a la notificación telemática a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social» (folio 345 exp.).

     De hecho, así lo reconoce la propia apelante, la resolución dictada por la TGSS el 12-2-2019, en la que se declara la responsabilidad solidaria contra la que ahora se alza, le fue notificada a la empresa y recibida por el autorizado RED, tal y como consta en el folio 512 del expediente administrativo.

     Y la Resolución de fecha 23 de mayo de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 12-2-2019, fue puesta igualmente a disposición de la mercantil Parramancha Construcciones y Contratas SLU en la Sede Electrónica de la Seguridad Social en fecha 27 de mayo de 2019, hasta considerarla rechazada por el transcurso del tiempo legalmente establecido el 8 de junio de 2019 (folio 632 exp.), teniendo validez dicha notificación desde el momento que se produjo su puesta a disposición para su consulta, y no figurando la recepción por el autorizado RED, a diferencia de la resolución inicial, porque se decidió no acceder a su contenido por la empresa ni por el autorizado RED, a pesar de que tuvo lugar en los términos legales de aplicación.

     Todo ello hace que carezcan de fundamento cuantas alegaciones efectúa la mercantil al invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que como se indica por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia nº 106, de 6 de mayo de 2002 ( ROJ STC 106/2002 ): «Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE . No obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas)».

     Por último, y ante la invocación de la mercantil apelante acerca de la falta de recepción de un aviso de notificación en su correo electrónico, procede la cita del Art. 41.6 de la Ley 39/2015 , en el que se dispone que:

     «Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

     En nuestro caso, no sólo no consta que la empresa hubiese comunicado una dirección de correo electrónico donde recibir avisos acerca de la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica, sino que, además, la falta de práctica de dicho aviso no afectaba a la validez de la notificación.

     En conclusión, el escrito del recurso contencioso presentado por la ahora apelante, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete el 26 de marzo de 2021, más de dos años después de agotarse el plazo, era claramente extemporáneo, lo que nos lleva a confirmar el auto apelado y a desestimar el recurso de apelación interpuesto."

     CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Parramancha Construcciones y Contratas, SLU, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 28 de enero de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

     Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 13 de abril de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

     "1º) Admitir el recurso de casación RCA 1510/2022, preparado por la representación procesal de la mercantil Parramancha Construcciones y Contratas, S.L.U. contra la sentencia nº 351/2021, de 21 de diciembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en el recurso de apelación nº 367/2021 .

     2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos o si, por el contrario, es suficiente la práctica de la notificación al sujeto obligado.

     3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013 , de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (actualmente artículo 6.1 de la Orden IMS/903/2020 , de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social) y el artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

     Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

     {...}"

     QUINTO.- La parte recurrente presentó, con fecha 1 de junio de 2023, escrito de interposición del recurso de casación en el que solicitó:

     "{...} declarar la obligación que tenía la Tesorería General de la Seguridad Social, por imposición de su propia normativa, Orden ESS/485/2013, de realizar una notificación dual, tanto a la empresa interesada como a su representante RED, al menos en la normativa a la sazón que estaba vigente durante el año 2019, momento en que se produjo la notificación electrónica exclusivamente a Parramancha Construcciones y Contratas, SLU del recurso de alzada que tenía oportunamente interpuesto contra la resolución administrativa de fecha 12 de Febrero de 2019 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete y así mismo y consecuencia de lo anterior, se procederá a: 1).- Casar y anular totalmente la referida Sentencia de 21/12/2021 , cuya resolución ya ha sido plenamente identificada del TSJ de Castilla La Mancha y, por extensión, casar y anular totalmente el Auto dictado el día 16 de Junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Albacete, del que trae causa este asunto, por ser contrarias a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de referencia, con devolución de los autos al Tribunal de Instancia, 2).- No hacer imposición de las costas causadas en el presente Recurso de Casación, y 3).- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos en su momento para poder recurrir."

     SEXTO.- A continuación, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso de casación, lo que así hizo por escrito de 16 de junio de 2023, en el que solicitó se proceda a su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia nº 351/2021 de 21 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (apelación 367/2021).

     SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


     PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

     1. La sentencia impugnada

     La sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, impugnada en este recurso de casación, desestima el recurso de apelación número 367/2021, dirigido contra el auto de 16 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Albacete, recaído en el procedimiento ordinario número 112/2021, que declaró la inadmisión, por extemporánea, de la impugnación jurisdiccional de un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social declarando la responsabilidad solidaria por deudas de otras empresas.

     El auto de inadmisión, tras enunciar la normativa que considera de aplicación, entiende que la Tesorería General de la Seguridad Social actuó respetando el procedimiento establecido, remitiendo la notificación del acto administrativo a su destinatario mediante su puesta a disposición en la sede electrónica de la Seguridad Social el 27 de mayo de 2019, sin que el destinatario accediera a la misma en el plazo previsto, considerándose rechazada la notificación, por lo que la interposición del recurso contencioso-administrativo el 25 de marzo de 2021 se hizo extemporáneamente a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, rechazando la alegación de la actora de que, aún siendo conocedora de la puesta a su disposición de la notificación en la sede electrónica correspondiente, tal notificación no se había remitido a su autorizado RED, al contrario de lo que en otras ocasiones había ocurrido, de modo que, en la confianza de que la notificación se practicaría con su autorizado RED, no había accedido al contenido de la notificación, ignorando, por tanto, su contenido.

     La sentencia ahora recurrida en casación coincide con la apreciación del auto apelado, señalando que la mercantil recurrente se encuentra inscrita como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 30 de octubre de 2015, apuntando que en la resolución relativa a dicha inscripción ya se indica que la mercantil queda obligada a la recepción de notificaciones telemáticas a través de la correspondiente sede electrónica; añade que la apelante era conocedora de que la resolución administrativa impugnada fue puesta a su disposición en la sede electrónica de la Seguridad Social el 27 de mayo de 2019 y que no accedió a la misma en el plazo normativamente previsto para ello, por lo que la notificación se entendió rechazada a los diez días, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. En relación al aviso de puesta a disposición de la notificación, la sentencia invoca el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, añadiendo a la falta de obligatoriedad de tal aviso la circunstancia de que la mercantil no hubiera designado una dirección de correo electrónico a tales fines.

     2. El auto de admisión

     3. Posiciones de las partes

     El auto de admisión identificó como normas a interpretar el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (actualmente artículo 6.1 de la Orden IMS/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social) y el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, precisando como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "determinar si, en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos o si, por el contrario, es suficiente la práctica de la notificación al sujeto obligado".

     A. El escrito de interposición del recurso de casación

     En el escrito de interposición del recurso de casación se comienza haciendo referencia a los antecedentes de interés, entre los que figura la notificación al autorizado RED de la primera resolución declarando la responsabilidad solidaria y la interposición de un recurso de alzada contra la misma, cuya resolución no fue notificada a dicho autorizado RED. Tras ello, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, al considerar defectuosa e insuficiente la notificación realizada directamente a la mercantil recurrente, omitiendo la que calificada de "preceptiva"notificación al autorizado REC.

     Para sostener esta alegación precisa la normativa a aplicar, en concreto, la relativa a las notificaciones de la Seguridad Social, obligatoria no solo para quienes se relacionan con ella, sino para la misma Tesorería General, aludiendo en este punto a la confianza legítima, en el sentido de que notificar directa y exclusivamente a la empresa interesada la resolución del recurso de alzada, cuando la propia Administración actuante tiene reconocido a un autorizado RED con quien puede y debe entenderse, constituye una actitud que defrauda las legítimas expectativas depositadas en el organismo administrativo, habiéndose generado indefensión .

     A continuación se centra en la interpretación de la Orden ESS/485/2013, de la que claramente resulta que "las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquel",sin que concurra ninguna excepción, razonando al respecto e incidiendo en la posterior Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, que abundaría en lo que dicha parte sostiene.

     Con base en las anteriores consideraciones, pretende la anulación de las resoluciones judiciales reseñadas, con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto que declaró la inadmisión.

     Seguidamente, con carácter subsidiario, insiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial, aunque ahora ante la que considera insuficiente motivación de la sentencia recurrida en casación

     B. La oposición al recurso de casación

     En el escrito de oposición al recurso de casación se resalta, de la mano de la normativa que refiere, el cumplimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social del procedimiento establecido para efectuar la notificación de la resolución administrativa, siendo "la propia conducta negligente del recurrente, al no comparecer en la sede electrónica de la Seguridad Social en el plazo legalmente establecido, la que ha llevado a la actual situación, no pudiendo pretender el recurrente beneficiarse de su conducta pasiva y carente de diligencia",estando acreditada la notificación del recurso de alzada en los términos señalados por la sentencia impugnada, sin que a ello obste la falta de aviso previsto en el artículo 40.6 de la LPAC, que carece de relevancia jurídica.

     Igualmente se opone al motivo subsidiario, ya que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente, pues expuso las razones de la desestimación del recurso de apelación.

     SEGUNDO.- Marco jurídico

     El artículo 132.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), dispone:

     {...}"

     "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero."

     Por su lado, el artículo 9.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (RGRSS) precisa que:

     "2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:

     a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), todas las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

     Estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.

     También han de tenerse presentes los artículos 1 y 5 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, modificada por Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo (modificación que entró en vigor el 1 de abril de tal año):

     "Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

     1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre el citado servicio común y las entidades gestoras de la Seguridad Social y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

     a) Actuaciones contempladas en la normativa reguladora de la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como de la cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones previstos en cada momento por dicha normativa.

     b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

     c) Comunicación empresarial de la fecha de inicio de la suspensión del contrato de trabajo o del correspondiente permiso, a efectos de la tramitación de las prestaciones por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de las reducciones de jornada de trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, a efectos de la tramitación de la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de las que sean beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el respectivo régimen del sistema de la Seguridad Social.

     d) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social cuya gestión esté atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

     2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante, SEDESS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social."

     Artículo 5. Autorización ara actuar a través del Sistema RED.

     1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

     a) Autorización para actuar en nombre propio.

     b) Autorización para actuar en nombre de otros.

     {...} La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

     3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

     4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión.

     En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado."

     Finalmente, la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (aplicable ratione temporis),establece en sus artículo 1 y 4 lo siguiente:

     "Artículo 1. Objeto.

     Esta orden tiene por objeto establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

     A los efectos de esta orden, se entenderá por Administración de la Seguridad Social la totalidad de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes incluidos en el ámbito de aplicación de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante SEDESS), de conformidad con el artículo 2.a) de la Orden TIN/1459/2010 , de 28 de mayo, creadora de dicha sede.

     Artículo 4. Recepción de las notificaciones electrónicas.

     1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

     Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010 , de 28 de mayo.

     2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.

     3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.

     TERCERO. Precedente de la Sala sobre la cuestión de interés casacional

     Se razona en la citada sentencia de 16 de junio pasado:

     "QUINTO.- Términos del debate y criterio de esta Sala.

     Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización."

     La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 13 de abril de 2023 ha sido analizada por esta Sala en la precedente sentencia de 16 de junio de 2025, recaída en el recurso de casación número 5565/2022, cuya argumentación y decisión no corresponde sino reproducir, al no resultar alterada por el planteamiento de las partes en este recurso de casación.

     La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en los casos en que un sujeto esté obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social y haya autorizado a un tercero mediante el sistema RED, la Administración debe realizar las comunicaciones y notificaciones tanto al sujeto obligado como al autorizado RED, o si basta con la notificación al primero.

     El examen de la cuestión planteada hace conveniente hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos, que, en definitiva, sirven de base para decidir el supuesto de autos.

     En el presente caso, la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U. recurrió la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Alicante, de fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos de alzada contra dos resoluciones previas (de 4 y 17 de octubre de 2019) en las que se denegaban la devolución de ingresos indebidos y la modificación del D al CNAE empresarial.

     La Administración alegó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, argumentando que la resolución fue notificada telemáticamente a la entidad el 9 de diciembre de 2019 y considerada rechazada el 21 de diciembre por falta de acceso. Sin embargo, el recurso contencioso no se presentó hasta el 13 de marzo de 2020, ya vencido el plazo legal de dos meses.

     La entidad recurrente sostiene que la notificación fue defectuosa, al no haberse comunicado también al autorizado RED, lo que habría impedido su acceso al contenido de la resolución y, por tanto, interrumpido adecuadamente el cómputo del plazo para recurrir.

     La Sentencia núm. 391/2022, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, apoyándose en el art. 3 y Disposición Final Única de la Orden ESS/485/2013 , así como en la Resolución de 3 de enero de 2018 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Estas disposiciones establecen que las resoluciones se notifican vía electrónica al sujeto responsable mediante comparecencia en la sede electrónica (SEDESS).

     Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y no se ajusta a la finalidad ni al alcance del sistema RED.

     Es criterio reiterado de esta Sala que la finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.

     El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), establece que los actos administrativos deben notificarse para surtir efectos. A su vez, el art. 41.1 impone la notificación electrónica obligatoria para quienes estén obligados a recibirla por esta vía.

     Estos principios de preferencia y obligatoriedad en la notificación electrónica se desarrollan con especial intensidad en el ámbito de la Seguridad Social, donde existen además normas específicas que imponen el uso del sistema RED para la remisión de datos, comunicaciones y notificaciones a sujetos obligados y sus representantes autorizados.

     Así, en el ámbito de la Seguridad Social, el Sistema RED es el canal obligatorio para la gestión de numerosas actuaciones administrativas, incluida la notificación de actos a los sujetos responsables y, en su caso, a los autorizados RED.

     A este respecto, el artículo 132.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ) es claro al señalar:

     "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero ".

     Esto es, las notificaciones que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED realizadas a los autorizados para la transmisión RED serán válidas y vinculantes, salvo que el sujeto obligado haya manifestado su preferencia por recibirlas directamente o a través de un tercero, respecto de los actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED."

     Este precepto tiene un carácter imperativo y no meramente potestativo. Impone la notificación obligatoria al autorizado RED, en tanto sea el encargado de la remisión electrónica de los datos cuya gestión ha originado o motivado el acto administrativo. Anticipemos que no vemos motivo para entender que dentro del concepto de actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED" se excluyan las resoluciones de recursos administrativos que traigan causa, a su vez, de tales actos; como las resoluciones de recursos administrativos.

     Por otra parte, el artículo 9.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004 ) también impone que las notificaciones se realicen a través de la sede electrónica tanto al sujeto responsable como al autorizado, salvo opción expresa en contrario.

     Según el artículo 5.3 de la Orden ESS/484/2013 , la concesión de la autorización RED implica que:

     «Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos (...) como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo (...) el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos».

     Llegados a este punto, resulta obligado acudir al artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013 , que establece con rotundidad que (nuestro subrayado):

     «En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema REDdel código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

     Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010 , de 28 de mayo.» Recordemos que el 3.2 establece un ámbito subjetivo, no objetivo, de aplicación:

     "2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

     a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

     b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

     Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b)."

     Por tanto, es inequívoco que si los sujetos del 3.2 están obligados a recibir de forma electrónica las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social, y en tal caso, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél, debe procederse a realizar esta doble notificación, lo que no se ha hecho en nuestro caso.

     En definitiva, por regla general, en el ámbito de aplicación del sistema RED, las notificaciones deben dirigirse al autorizado para actuar a través del Sistema RED (además del sujeto responsable), salvo que exista una opción expresa en contrario, lo cual exige un acto voluntario y formal por parte del sujeto obligado.

     No es de recibo pretender que la resolución de un recurso no está comprendida dentro de los actos que deben ser así notificados: reiteremos que el artículo 132 del TRLGSS se refiere a "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED"; y el artículo 8 de la Orden ESS/485/2013 dispone que (nuestro subrayado):

     «1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todaslas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (...).

     A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social (ahora, art. 132) , se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientesque tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.» El artículo 3.1 de la Orden ESS/484/2013 especifica las materias que deben ser gestionadas obligatoriamente a través del Sistema RED, tales como la inscripción de empresas, afiliación, cotización, recaudación y otras actuaciones conexas. Pues bien, los actos administrativos que resuelven recursos de alzada o reposición forman parte de los procedimientos iniciados precisamente sobre esas materias. Por tanto, se encuentran sometidos a los mismos requisitos y canales de notificación electrónica, ya que son actuaciones que se integran en el procedimiento del que traen causa.

     Y, como hemos citado, el segundo párrafo del artículo 8 hace referencia a los actos administrativos dictados como consecuencia de transmisiones electrónicas, así como a los actos "subsiguientes" dentro de los procedimientos administrativos iniciados por tales transmisiones. En este sentido, las resoluciones dictadas en el marco de recursos administrativos constituyen claramente actos subsiguientes, por lo que se incluyen dentro del ámbito objetivo de aplicación del sistema de notificación electrónica regulado por esta norma.

     A la vista de esta regulación, no nos cabe duda de que la resolución de un recurso administrativo como el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia trae causa o se dicta como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Por tanto, no cabe interpretar que los procedimientos de impugnación administrativa queden al margen del régimen de notificación electrónica previsto en dicha normativa.

     No es óbice lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Orden ESS/485/2013, en tanto que lo que contempla es un sistema progresivo de introducción de la obligación de recibir notificaciones electrónicas, pero ninguna referencia hace a la implicación del sistema RED, ni prevé que la Resolución que se dicte en su aplicación pueda excepcionar las normas citadas que imponen la doble notificación electrónica analizada.

     De esta manera, si el interesado ha otorgado autorización para la gestión electrónica de sus obligaciones con la Seguridad Social, incluidas las comunicaciones y notificaciones, como ha sucedido en este procedimiento, resulta jurídicamente exigible que la notificación de la resolución del recurso administrativo referido a estas materias se haya practicado también a dicho autorizado para actuar a través del Sistema RED. Lo contrario supondría desconocer la naturaleza integral y continuada del canal electrónico habilitado para toda la actuación administrativa, vaciando de contenido la finalidad de la autorización y vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

     En conclusión, de la interpretación sistemática de la normativa sectorial se desprende que: a) que la notificación electrónica a ambos -sujeto responsable y autorizado - es la regla general, y no una opción potestativa de la Administración ; b) que la autorización habilita para recibir notificaciones, incluso aquellas que resuelven recursos administrativos, cuando estos se refieren a materias incluidas en el sistema RED ; c) que no se exige un poder especial para que el autorizado para actuar a través del Sistema RED reciba estas notificaciones, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del sistema, lo que no ocurre en el caso analizado"

     CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

     La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en la sentencia de 16 de junio de 2025:

     "En los casos en los que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario."

     QUINTO.- Resolución del recurso de casación

     A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser acogido, puesto que la sentencia recurrida confirma, de manera incompatible con el criterio enunciado, el criterio del juzgador a quoen virtud del cual es suficiente la notificación electrónica a la entidad interesada, prescindiéndose de la que debe efectuarse al autorizado RED, sin que conste que la recurrente haya ejercitado su opción de exclusión de notificación al mismo, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social estaba obligada a notificarle también, con la consecuencia de que la resolución del recurso de alzada no fue válidamente notificada, al practicarse únicamente al sujeto responsable, sin realizar la correspondiente notificación al autorizado, no sirviendo, por tanto, para dar inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de manera que, con este presupuesto incorrecto, no es admisible la declaración de inadmisión del auto en la primera instancia, mantenida en la sentencia de la segunda instancia, aquí recurrida en casación, que ha de ser casada.

     Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, en la sentencia impugnada en casación no se han examinado ni respondido las pretensiones de fondo de la parte recurrente. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. En este caso, consideramos justificada tal devolución porque no se han examinado las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, máxime dado el tenor de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 85 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

     SÉPTIMO.- Costas procesales

     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, la estimación del recurso de casación exime de la condena en costas; sin que proceda pronunciarse sobre las generadas en la segunda instancia, habida cuenta que se devuelven las actuaciones a la Sala de que procede para que dicte nueva sentencia en la que realizará el pronunciamiento que al respecto corresponda.

FALLO


     Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

     Primero.- Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 1510/2022 interpuesto por la representación procesal de Parramancha Construcciones y Contratas, S.L.U., contra la sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación número. 367/2021, que casamos.

     Segundo.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia estimando el recurso de apelación en cuanto a la anulación del auto recurrido, al no ser conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad que contiene, y resolviendo lo que proceda, en su caso, respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas o de la continuación del proceso en la primera instancia.

     Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación.

     Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

     Así se acuerda y firma.

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