STS 7623/2010 Despido objetivo. Nulidad por no comunicar el cese a los respresentantes de los trabajadores

STS 7623/2010 - Fecha: 01/12/2010
Nº Resolución:  -     Nº Recurso: 486/2010Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100889
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, APRECIACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO OBJETIVO POR CAUSA ECONÓMICA, DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS
Resumen: RCUD. Inadmisión por falta de contradicción. Despido objetivo. Nulidad por no comunicar el cese a los representantes de los trabajadores.

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio , representado y defendido por la Letrada Sra. Monzó López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 5521/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en los autos nº 195/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A., sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A., representada y defendida por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y defendida por Letrado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 195/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Antonio frente a la sentencia de 29 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en los autos nº 195/09, seguidos a su instancia, contra la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Luis Antonio prestaba servicios para la empresa demandada COPESCO Y SEFRISA, S.A., desde el 17/10/1996, con categoría profesional de Jefe de Producción, y cobrando un salario mensual de 4.334,52 euros. ----2º.- El día 23/01/2009, el demandante cesó en la prestación de servicios como consecuencia de carta fechada y notificada el mismo día 23 de enero, en la que la empresa comunicaba al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico pero también organizativo y técnico, según el redactado siguiente: "En octubre de 2000, la empresa trasladó su actividad de las antiguas instalaciones de Barcelona a su actual sede de Sant Esteve de Sesrovires. A partir de aquel momento, después del fuerte desembolso llevado a cabo con la nueva fábrica, que está dotada de las técnicas más avanzadas y con las mejores condiciones higiénico-sanitarias, se hizo preciso llevar a cabo, una importante reducción de gastos, no solo en la sede social, sino también en las delegaciones de Corella, Girona y Madrid. En Corella se efectuaban actividades de producción, que fueron suprimidas en el año 2002, mediante despidos objetivos de 4 trabajadores, quedando en la misma solo actividades comerciales y trabajos de apoyo a la red comercial, a través de 2 trabajadores, puesto que en el año 2005 se amortizó el puesto de trabajo de la única administrativa. La delegación de Girona, desde la centralización de los servicios de atención al cliente y administrativos en Sant Esteve de Sesrovires, también por despidos objetivos se procedió en 2007 al cierre de la delegación, quedando tan solo 2 comerciales que dependen directamente de la central en Cataluña. Y en Madrid por el mismo motivo de centralización de los servicios de atención al cliente, en Julio de 2005, se extinguió el contrato de la administrativa que en la misma prestaba servicios. La empresa, sigue teniendo pérdidas, de tal forma que en el ejercicio de 2005, alcanzaron la cantidad de 741.902 euros; en el 2006, a 711.154 euros; en el ejercicio de 2007, la pérdida fue de 511.961 euros, aunque la cuenta de explotación fue positiva gracias a la venta del inmueble en que estaba ubicada la delegación en Girona y en el ejercicio de 2008, se prevé una perdida de 1.346.106 euros, siendo causa de la misma, aparte del incremento de los gastos generales (luz, agua, nitrógeno, mantenimiento, etc), la pérdida del volumen de ventas motivada por la crisis reinante en el país y la afectación que ello produce en el sector, por lo que es preciso, simplificar la estructura de la organización, a fin de poder seguir siendo competitivos y organizar mejor los recursos de la empresa. En cuanto a la delegación de Madrid, hay que hacer constar que con fecha 16 de enero actual, se ha procedido al cierre de la misma, dejando el local que era de alquiler y en el que habían dos cámaras para reposición del producto, quedando tan solo cuatro comerciales, puesto que los tres trabajadores del operativo logístico, han amortizado su puesto de trabajo, al no tener sentido el mantenimiento de los mismos puesto que toda la producción y actividad logística, con introducción de procesos informáticos que facilitan la misma y el envío ya preparado de todos los pedidos, se realiza desde la sede social de Sant Esteve de Sesrovires. De la dirección de producción de este centro de trabajo, dependían el Departamento de Producción propiamente dicho, el de calidad, el de mantenimiento y el de I+D, con el correspondiente personal al frente de los mismos desempeñando Vd. la Jefatura de Producción. Dada la situación económica en que se encuentra la empresa, se hace preciso promover una reestructuración de tal forma que esta Jefatura sea asumida directamente por la dirección de producción, con lo que no solo se produce una rebaja en los costes, sino que también se hace más operativa la toma de decisiones con una reducción de la estructura jerárquica. Por tanto, los motivos de su despido objetivo y con ello la amortización de su puesto de trabajo, que será cubierto por dos encargados de la sección de ahumados y envasados, que organizarán las salas y su coordinación, no solo tiene causa económica, que se desprende de los balances debidamente auditados, sino también en causas organizativas y técnicas por los motivos ya indicados. Por ello a tenor de lo previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , le notificamos su despido objetivo por las causas indicadas y de acuerdo con el artículo 53 siguiente, junto con esta carta, ponemos a su disposición la cantidad de 37.052 euros en concepto de indemnización más la cantidad de 2.371 ,05 euros en concepto de preaviso, dado que los efectos del despido son los de la recepción de la presente carta, significándole que dichas cantidades figuran en los dos cheques librados contra el Banco Banesto numeraciones NUM000 y NUM001 , que se adjuntan fotocopiados. Al propio tiempo en el momento del cese le será satisfecho el finiquito con las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones pendientes y se le entregará toda la documentación necesaria para que pueda percibir las prestaciones por desempleo que puedan corresponderle." ---3º.- En el momento de entregar la carta al demandante, la empresa puso a su disposición dos cheques, uno por importe de 37.052,00 coincidiendo con el importe de la indemnización anunciado en la carta, y un segundo por importe de 2.371,05 coincidiendo con el importe del preaviso igualmente anunciado en la carta, que el demandante se negó a aceptar, a pesar de que posteriormente, el 10 de febrero, compareció para reclamar los cheques mencionados así como el de la liquidación que ha percibido.

    Tampoco aceptó en el momento de la extinción firmar la carta que se le comunicó y entregó, por este motivo se le envió posteriormente por burofax. ----4º.- La empresa contaba el 31 de diciembre de 2.008 con una plantilla de 125 trabajadores distribuidos en 4 cuentas distintas de cotización a la seguridad social correspondientes a las provincias de Barcelona, Girona, Madrid y Navarra en número respectivo de 107, 3, 9 y 6 trabajadores. ----5º.- Paralelamente a la extinción del contrato de trabajo del demandante, la empresa ha extinguido otros ocho contratos de trabajo por causas objetivas entre el 23 de enero y el 2 de febrero, aparte de un despido producido el 01/01/2009. ----6º.- La empresa y el comité se reunieron a finales de diciembre y posteriormente el 28 de enero para tratar la situación de la empresa entre otras cuestiones. El 23 de enero el comité informó a toda la plantilla, a través de nota colgada en el tablón de anuncios, recomendando que no se firmase ningún documento en caso de despido. ----7º.- La empresa demandada trasladó en el año 2000 la fábrica a Sant Esteve Sesrovires con una fuerte inversión y con resultados económicos positivos los años 2003 y 2004 por importe de 659.520,01 y 55.774,99 respectivamente, entrando en pérdidas a partir de 2005 con un resultado negativo de 741.901,76, que en 2006 mantuvo la cifra de 711.153,76 y que en 2007 resultó un beneficio de 576.931,25 como consecuencia de un resultado extraordinario de 994.031,04 que maquilló los resultados negativos de las actividades ordinarias. Por otro lado el nivel de endeudamiento ha comportado unos gastos financieros de 298.741,08 en el ejercicio de 2003, 265.705,03 en el ejercicio de 2004, 262.273,32 en 2005, 359.503,26 en 2006 y 473.354,19 en 2007.

    Los resultados provisionales del ejercicio de 2008 dan unas pérdidas de 1.112.144,21 con unos gastos financieros de 426.985,07, y todo esto sobre un volumen de negocio progresivo de entre 29 millones en el ejercicio de 2003 y 34,5 millones en el ejercicio de 2007, que en el ejercicio de 2008 se ha reducido a 30 millones. ----8º.- La empresa, para reducir la estructura y aligerar los costes fijos, ha abordado una reestructuración de algunos departamentos de la empresa, especialmente producción - eliminando escalas de mando-, investigación más desarrollo -externalizando necesidades puntuales-, y logística para adaptarla a la concentración progresiva de los pedidos a través de cadenas de establecimientos con un ahorro en gastos de personal de 334.985,19 anuales. ----9º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 17/03/2009 con el resultado de sin avenencia".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A., por tanto, declaro procedente la extinción del contrato de trabajo del demandante por causa objetivas producida el día 23/01/2009 y, por tanto, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones que se le reclamaban, y absuelvo libremente al codemandado Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que en su día pudiesen corresponderle".

    TERCERO.- La Letrada Sra. Monzó López, en representación de D. Luis Antonio , mediante escrito de 23 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas. En el punto que afecta a este recurso, que es el relativo a la pretensión de nulidad del despido por haberse omitido la remisión de copia a los representantes de los trabajadores para su conocimiento, la resolución impugnada razona en su fundamento jurídico cuarto, a partir de la doctrina de nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 , que esta remisión no era estrictamente necesaria en el presente caso en el que estamos ante un despido plural, en el que consta además que la empresa y el comité se reunieron a la finales de diciembre de 2008 y posteriormente el 28 de enero de 2009, para tratar de la situación de la empresa; se refiere también la sentencia a la constancia de lo reconocido por el trabajador en el acto de la vista, al admitir la presencia del presidente del comité de empresa en el momento de la entrega de la carta. Contra este pronunciamiento recurre el demandante aportando como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007 . En esta sentencia se declaró la nulidad de un despido objetivo, porque la empresa demandada no había entregado copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores.

    SEGUNDO.- Niega la parte recurrida la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan y para decidir sobre este presupuesto procesal hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración que la existencia de contradicción "requiere, conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias de 10 de junio de 2008 , 9 de diciembre de 2009 y las que en ella se citan).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Es cierto que en las dos empresas los despidos por causas económicas acordados fueron varios, pues el hecho probado séptimo de la sentencia de contraste indica que "la empresa ha procedido a extinguir cinco contratos de trabajo, dos en Madrid, dos en Barcelona y uno en Valencia (el del actor) por los volúmenes de trabajo", dato que coincide con el que recoge la sentencia recurrida en el hecho cinco en el que se dice que "paralelamente a la extinción del contrato de trabajo del demandante, la empresa ha extinguido otros ocho contratos de trabajo por causas objetivas entre el 23 de enero y el 2 de febrero, aparte de un despido producido el 01/01/2009".

    Pero en la sentencia recurrida se afirma también en el hecho sexto que "la empresa y el comité se reunieron a finales de diciembre y posteriormente el 28 de enero para tratar la situación de la empresa entre otras cuestiones" y que "el 23 de enero el comité informó a toda la plantilla, a través de nota colgada en el tablón de anuncios, recomendando que no se firmase ningún documento en caso de despido", lo que supone ciertamente un conocimiento de la situación económica y de los proyectos de reducción de la plantilla de la empresa. Sin embargo, estos datos no resultan decisivos en orden a la comparación, pues la sentencia de contraste lo que pondera es el conocimiento por los representantes de los trabajadores de los despidos objetivos económicos realizados en orden al control de los limites cuantitativos entre despido objetivo y despido colectivo. Es aquí donde aparece un hecho relevante, pues la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto se refiere con valor fáctico a "lo reconocido por el propio trabajador en el acto de la vista al admitir la presentencia del Presidente del Comité en el momento de la entrega de la carta", con lo que concluye que el supuesto decidido es distinto del que tuvo en cuenta la sentencia de contraste -citada y analizada por la impugnada- y en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste los representantes no consta que tuvieran conocimiento del despido del actor en aquellas actuaciones no ocurre, lo mismo en el presente caso en el que ese conocimiento está acreditado por la presencia del presidente del comité en el momento de la recepción de la carta, dato que opera además sobre una información previa sobre la situación de la empresa y el recurso a los despidos económicos.

    No se cumple, por tanto, con el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 5521/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en los autos nº 195/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa COPESCO Y SEFRISA, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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