STS 742/2026. Obligación Pagas extras dos veces. No se permite pago prorrateado si el convenio no lo establece ni se acuerda en el contrato

STS 742/2026 - Fecha: 22/09/2026
ROJ: STS 3896/2026 - Nº Recurso: 271/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:  ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TSJNA:2026:3896 - Id Cendoj: 28079140012026100709

Información complementaria de la sentencia:
  1. Pagas extraordinarias
  2. Pactos y cláusulas contractuales


SENTENCIA


    En Madrid, a 22 de septiembre de 2026.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la mercantil RYANAIR DAC y por la UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), representados y asistidos respectivamente por el letrado D. Juan José Hita Fernández y la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano contra la sentencia núm. 111/2024, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 175/2024, promovido a instancia de la Unión Sindical Obrera Sector Transporte Aéreo contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de la Unión Sindical Obrera Sector Transporte Aéreo se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

    «.- El derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan servicios en las Empresas demandadas a que se consignen en las programaciones o roster mensuales la realización de los cursos de formación tanto los que sean presenciales como lo que realicen "on line", debiendo considerarse el tiempo invertido en dicha formación como tiempo efectivo de trabajo , así como el derecho a que les sean retribuidos o se compensen con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación. .- El derecho de los tripulantes de cabina que prestan servicios en las empresas demandadas al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación. .- El derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que disfruten de una reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar al disfrute y retribución de treinta días naturales anuales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación. .- El derecho a percibir dos pagas extras anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma estatutaria , una en julio y otra en diciembre por el mismo importe al que perciben por el concepto de salario básico, y aquellos que no disfrutan de salario básico que dicho importe sea el correspondiente al salario mínimo interprofesional mensual todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación .- El derecho a disfrutar de 14 días festivos anuales retribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.»

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Previa estimación parcial de la excepción de LITISPENDENCIA en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y con estimación PARCIAL de la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) frente a RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD:

    1.- declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir dos pagas extraordinarias anuales a abonar en el mes de junio y diciembre (Navidad), debiendo las empresas demandadas estar y pasar por dicha declaración y condenamos a las empresas demandadas a abonar con efectos retroactivos, desde el año anterior a la interposición de la demanda de conciliación, las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto.

    2.- absolvemos a las demandadas del resto de los pedimentos efectuados de contrario.».

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- En todos los TCPs que prestan servicios en las bases españolas a través de las Empresas Crewlink y Workforce para la empresa Ryanair, así como en esta última mercantil- conforme-.

    SEGUNDO.- USO tiene implantación en el colectivo arriba referido.- conforme

    TERCERO.- El día 9 de febrero de 2024 por USO se presentó demanda contra las hoy demandadas en la que entre otros pedimentos se solicitaba se reconociese el derecho de los trabajadores con contrato denominado "cero horas", cuyo salario es solo por los días y horas de vuelo realizadas, a percibir dos pagas extraordinarias anuales, conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la norma estatutaria, una en el mes de julio y otra en navidad, por el importe correspondiente a una mensualidad del salario mínimo profesional que anualmente se fije por el Gobierno, cuya cuantía para el año 2023 asciende a 1.080 euros mensuales por catorce pagas, y para el año 2024 de 1.134 euros mensuales por catorce pagas, condenando a las demandadas a abonar con efectos retroactivos computado desde un año anterior a la interposición de la demanda de conciliación de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, dichos autos fueron tramitados ante esta Sala bajo el número 59/2024 dictándose sentencia el día 9 de julio de 2024 que se encuentra recurrida.- notorio para las partes y la Sala-.

    CUARTO.- Obra en las actuaciones certificado del Director de Recursos Humanos de Ryanair en el que se expresa que a fecha 5 de septiembre de 2024 la empresa emplea en sus Bases españolas a un total de 2647 TCPs y que de estos un total 2439 rigen sus relaciones con la Compañía por el Acuerdo de Eficacia Limitada alcanzado con CCOO en el mes de octubre de 2.022.- descriptor 56-.

    QUINTO.- Obran en los descriptores 83 y ss los distintos contratos de trabajo que las denominadas "agencias"

    Crewlink y Workforce tienen suscritos en España, siendo todos ellos de la modalidad "cero horas" excepto uno de los suscritos por Workforce.

    SEXTO.- El texto del acuerdo alcanzado entre Ryanair y CCOO obra en el descriptor 120 y del mismo destacamos lo siguiente:

    - que el apartado 3 se dedica al salario y dispone lo siguiente:

    "3.1 Nueva estructura salarial. La nueva estructura salarial se adjunta como anexo I y es aplicable a partir de octubre de 2022, proporcionando incrementos en salario global y en el sueldo base, ..."; - que el apartado 4 se dedica al ROSTER regulándose de la siguiente manera: 4.1 El roster 5/3 (5 on, 3 off) será aplicable durante toda la vigencia del presente acuerdo. 4.2.- A los tripulantes se les otorgará la posibilidad de solicitar una reducción voluntaria en su jornada laboral, sujeto a las necesidades operacionales en: un 33% equivalente a un patrón de 5 trabajo/3 descanso, 5 trabajo/11 descanso, o un 50% en días trabajados equivalentes a 5 días de trabajo/ 10 de descanso/ 5 trabajados/ 11 de descanso. 4.3. Ryanair reconoce los 14 festivos españoles teniendo en cuenta las diferencias regionales aplicables. La Política actual de Ryanair es abonar una retribución adicional por los días en que opera la tripulación de cabina (es decir, solo las tareas de vuelo no los stand by). Como mejora de esa política Ryanair pagará a todos los tripulantes de cabina en España, un plus de festivo, no solo por los días en los que la tripulación opere, sino también en los días en los que la tripulación se encuentre en stand by o en cualquier otro tipo de servicio.

    SÉPTIMO.- El día 17 de julio de 2024 en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Ryanair se ha suscrito un acuerdo de vacaciones y festivos que no ha sido hasta la fecha presentado en la Oficina Pública correspondiente para su depósito y publicación con el texto que obra en el descriptor 74 y que damos por reproducido, si bien destacamos que se prevé que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un total de 20 días programados como de actividad como días de vacaciones debiendo disfrutarse en bloques de 5 días entere bloques de 3 días libres.

    OCTAVO.- En los contratos de trabajo que celebra RAYNAIR se especifica que los trabajadores tienen 133 días libres al año- conforme-.

    NOVENO.- Las empresas demandadas proporcionan tanto formación ON LINE como formación presencial, únicamente programándose la primera de ellas, la formación ON LINE es exigida a los trabajadores que sea cumplida periódicamente y que dispongan de los dispositivos electrónicos necesarios para llevarla a cabo, si bien no se permite que se realice en horas de vuelo, se admite que se realice en los denominados periodos de STAND BY. Cuando existe formación presencial se abonan gastos de desplazamiento. Dichos términos aparecen en los contratos que suscribe Ryanair- conforme-.

    DÉCIMO.- Damos por reproducido el manual de operaciones de Ryanair obrante al descriptor 106.

    UNDÉCIMO.- En los contratos indefinidos que suscribe RYANAIR consta lo siguiente:

    "Le será retribuido con un salario bruto ---. El salario se devengará día a día y se abonará en 12 pagas mensuales de igual importe el día 28 de cada mes en su cuenta bancaria."

    Igualmente se constata que el salario se refiere bien en una cuenta diaria, bien en una cuantía anual, sin que conste referencia alguna a las retribuciones extraordinarias.- contratos de trabajo aportados por RYNAIR.

    DUODÉCIMO.- Obran en las actuaciones y damos por reproducidos acuerdos de reducción de jornada que se ajustan a las previsiones de vacaciones que obran en el acuerdo de 17-7-2.024 y a los turnos que al efecto se estipularon en el Pacto no estatutario suscrito con CCOO.

    DÉCIMOTERCERO.- El día 4 de marzo de 2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA.

    - descriptor 3-»

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las respectivas representaciones de Ryanair Dac en el que se alegan cuatro motivos y por la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo en el que se alegan ocho motivos. Los recursos fueron impugnados de contrario por Ryanair Dac y por la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo.

    SEXTO.- Admitidos a trámite ambos recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que estima improcedentes los recursos interpuestos.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2026, actos que fueron suspendidos señalándose nuevamente para el 22 de septiembre de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. Por las representaciones letradas de la mercantil RYANAIR DAC y del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se han formulado sendos recursos de casación contra la sentencia 111/2024, de 23 de septiembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento de Conflictos Colectivos 175/2024. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda del referido sindicato contra la mercantil reseñada. Dicha demanda de conflicto colectivo contenía, en el suplico de la misma, la petición de que se declarasen: A) El derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan servicios en las Empresas demandadas a que se consignen en las programaciones o roster mensuales la realización de los cursos de formación tanto los que sean presenciales como lo que realicen "on line", debiendo considerarse el tiempo invertido en dicha formación como tiempo efectivo de trabajo , así como el derecho a que les sean retribuidos o se compensen con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.

    B) El derecho de los tripulantes de cabina que prestan servicios en las empresas demandadas al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación. C) El derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que disfruten de una reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar al disfrute y retribución de treinta días naturales anuales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación. Y D) El derecho a percibir dos pagas extras anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma estatutaria, una en julio y otra en diciembre por el mismo importe al que perciben por el concepto de salario básico, y aquellos que no disfrutan de salario básico que dicho importe sea el correspondiente al salario mínimo interprofesional mensual todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación.

    2. La sentencia aquí recurrida estimó la excepción de litispendencia respecto de la última de las peticiones - el derecho al percibo de dos pagas extraordinarias- con relación al personal denominado colectivo de TCPs sujeto al llamado "contrato cero horas" ya que sobre tal cuestión y sujetos afectados se había pronunciado la SAN 86/2024, de 10 de julio (Proc. 59/20254) que estaba recurrida en casación. Hay que poner de relieve que en la actualidad dicha sentencia ha sido íntegramente confirmada por nuestra STS 19/2026, de 14 de enero (rec. 238/2024). Respecto del fondo del asunto, la resolución que aquí se combate desestimó las tres primeras peticiones aludidas y estimó la cuarta en los siguientes términos: «declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir dos pagas extraordinarias anuales a abonar en el mes de junio y diciembre (Navidad), debiendo las empresas demandadas estar y pasar por dicha declaración y condenamos a las empresas demandadas a abonar con efectos retroactivos, desde el año anterior a la interposición de la demanda de conciliación, las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto».

    3. El recurso de RYANAIR se articula en cuatro motivos: los dos primeros dedicados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y los motivos tercero y cuarto a la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso de USO se estructura en ocho motivos: el primero de ellos denuncia infracción de las normas que rigen el contenido de la sentencia y alega indefensión solicitando la nulidad de la sentencia recurrida. Los motivos segundo a cuarto se refieren a solicitudes de revisión de hechos probados; y los motivos quinto a octavo denuncian infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

    Ambos recursos han sido impugnados por las respectivas contrapartes recurridas. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la desestimación de los dos recursos y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

    Para una adecuada respuesta de ambos recursos, la Sala examinará, primeramente, el motivo número uno del recurso de USO ya que una eventual estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos de ambos recursos. Seguidamente analizará todos los motivos de revisión fáctica formulados por ambos recurrentes; y, finalmente, procederá al examen de los motivos fundados en infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

    SEGUNDO.- 1. El recurso de USOdenuncia, con amparo en el apartado c) del artículo 207 LRJS, infracción de las normas reguladoras de las sentencias que le han producido indefensión. En concreto, estima que la sentencia incurre en la denominada incongruencia omisiva ya que ha eludido pronunciarse sobre una de las peticiones contenidas en la demanda, concretamente, la relativa al reconocimiento del derecho a disfrutar de 14 días festivos anuales retribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 ET, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación. A juicio del sindicato recurrente tal omisión resulta contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE y le causa indefensión.

    2. Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial"

    entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» (STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

    Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)» (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

    Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas (STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)».

    3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto denunciado excluye cualquier atisbo de incongruencia y condena al fracaso del motivo. En efecto, el fallo de la sentencia es claro ya que, tras estimar parcialmente la demanda y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al percibo de dos pagas extraordinarias -en los términos allí contenidos- añade expresamente «absolvemos a las demandadas del resto de los pedimentos efectuados de contrario". La desestimación de la concreta petición a que alude el motivo (derecho a catorce días festivos anuales retribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 ET) se encuentra expresamente motivada en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida en el que literalmente se afirma: « Es pacífico y así se recoge en los hechos probados que los trabajadores de las demandas tienen al menos un total de 133 días libres al año, lo que hace, que se cumpla con el mínimo fijado en la norma reglamentaria de 96 días libres en concepto de descanso semanal y festivos más 30 días de vacaciones que fija el art. 38 del E.T». Existe, por tanto, contestación expresa (desestimación) y fundamentación de la misma lo que excluye cualquier atisbo de incongruencia; lo que aboca a la desestimación del motivo.

    TERCERO.- 1. Antes de abordar los motivos de revisión fáctica, la Sala considera necesario reiterar, aunque sea mínimamente, los asentados criterios jurisprudenciales que deben ser aplicados que se contienen, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

    A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

    En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente (SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

    E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" (STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

    2. En el segundo motivo del recurso de RYANAIR, primero de los dedicados a la revisión fáctica, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado -el décimo cuarto- en el que constaría que los TCP que han interpuesto demandas contra RYANAIR han alegado que su salario anual se distribuía en doce pagas, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias y las sentencias dictadas en dichos procedimientos judiciales, así lo han declarado. El motivo no puede prosperar ya que, en sí mismo es indeterminado y no se desprende literalmente de los documentos en los que se funda la revisión: Se trata de una nueva valoración de la prueba practicada extrayendo de documentos ya analizados por la sala de instancia unas conclusiones diferentes de las alcanzadas en la sentencia recurrida. Se pretende obtener una conclusión que no se infiere de la documental de referencia. En efecto, una cosa es reseñar que el salario anual se distribuye en doce pagas de igual importe y otra distinta es que las partes hayan alcanzado o no un acuerdo sobre las pagas extraordinarias y su prorrateo.

    No hay equivocación del juzgador sobre la no inclusión del hecho probado que se pretende introducir sino omisión consciente resultado de la libre valoración de la prueba.

    3. El segundo motivo de revisión fáctica -numerado como motivo tercero- del recurso de la mercantil codemandada pretende literalmente que se incluya un nuevo hecho probado -sería el décimo quinto- en el que se recoja que los TCP, desde el comienzo de su relación laboral han percibido su salario anual en doce pagas, incluyendo las pagas extraordinarias. Sin embargo, tal incorporación es la misma, con redacción distinta, que la pretendida en el motivo anterior que ha sido desestimado, al igual que el presente y por las mismas razones.

    Aquí con mayor motivo pues se trata de una conclusión que se obtiene de la valoración de la prueba y no de documentos concretos que evidencien una posible equivocación de la sala sentenciadora. Bajo la apariencia de un nuevo hecho probado, lo que se pretende introducir es la particular valoración conclusiva de la prueba practicada para predeterminar una interesada solución del conflicto jurídico planteado.

    CUARTO.- 1. Los motivos segundo a cuarto del recurso de USO, formulados al amparo del artículo 207.d) LRJS, están dedicados a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. En el rotulado como motivo segundo se propone la modificación del hecho probado sexto para hacer constar que el acuerdo al que se alude en el mismo era de naturaleza extraestatutaria y que, por tanto, su eficacia se limitaba a los trabajadores que previamente a su suscripción estuvieran afiliados a CC.OO., único sindicato firmante de dicho acuerdo. Ocurre que tal revisión es absolutamente intrascendente para la modificación del fallo: ni la sentencia recurrida, ni ninguna de las partes han cuestionado en ningún momento la naturaleza extraestatutaria del mencionado acuerdo y, lo que resulta más trascendente, la sentencia no lo aplica como si fuera un convenio regulado en el Título III del ET. Aunque el hecho probado sexto reproduzca literalmente parte del citado acuerdo, la fundamentación de la desestimación de la pretensión relativa a los días festivos no se ancla en tal acuerdo colectivo, sino en los propios contratos de trabajo que suscribe la mercantil con sus trabajadores, con independencia de que estén o no afectados por el reiterado acuerdo extraestatutario, tal como se desprende, sin dificultad del hecho probado octavo y del fundamento sexto de la sentencia combatida.

    2. Tampoco tiene trascendencia alguna la pretendida adición de un nuevo hecho probado -contenida en el motivo tercero del recurso- en la que conste que la única retribución que los trabajadores perciben por vacaciones son los 20 días de los que disfrutan, en ningún caso los treinta días naturales a los que tiene derecho que se corresponden con 22 días laborables. Para sustentar tal añadido se citan los recibos salariales que constan en el descriptor 28 de la prueba documental. Sin embargo, de tales documentos no se extrae, directamente y sin necesidad de valoraciones o conjeturas, ni la redacción propuesta por el recurrente ni la palmaria equivocación de la Sala sentenciadora que, por el contrario, razona perfectamente su conclusión fáctica al tener en cuenta que la secuencia de trabajo en la empresa (cinco días de trabajo seguidos de tres días de descanso) permite que la suma de cuatro secuencias de este tipo lleve aparejado un total de 32 días naturales y no treinta, lo que justifica sobradamente que la duración de las vacaciones se atenga a las exigencias legales.

    3.- A la misma conclusión desestimatoria y por las mismas razones expuestas en el número anterior hay que llegar respecto del último motivo de revisión fáctica contenido en el cuarto de los motivos del recurso en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que los trabajadores con jornada reducida tendrán derecho a 10 días laborables de vacaciones retribuidas por año de vacaciones anuales que se acumularan a razón de 1,66 días por mes, además de otras matizaciones. A las razones expuestas en el número anterior, suficientes para desestimar el motivo, se une, en este caso, una descripción genérica de la documental en la que apoya la adición pretendida que resulta incompatible con el carácter extraordinario de este recurso de casación. En efecto, como dijimos en el número uno del fundamento jurídico anterior pesa sobre el recurrente la carga de identificar con precisión el documento concreto del que se desprenda, sin género de dudas y de forma palmaria y evidente, la realidad fáctica que pretende incorporar. Ello no sucede en el presente caso en el que la cita de documentos es amplia y para llegar a la redacción propuesta, la Sala debería efectuar una valoración de dicha documental, lo que ya ha sido efectuada por el tribunal a quo, único competente en la valoración de la prueba.

    QUINTO.- 1. Los dos últimos motivos del recurso de RYANAIR -el tercero y cuarto-, formalizados al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se dirigen a denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, el motivo tercero denuncia infracción del artículo 31 ET y de los artículos 3.1, 1281 a 1284, 1126 y 1156 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala en materia de prorrateo de pagas extraordinarias contenida en diversas sentencias que cita. En el último motivo -cuarto- del recurso la mercantil recurrente insiste en la infracción del artículo 31 ET. Por ello, abordaremos conjuntamente el examen de ambos, en los que se pretende que casemos la sentencia recurrida en el único aspecto que estimó relativo a las pagas extraordinarias. Para el recurso la resolución que combate aplica indebidamente el precepto estatutario y contradice la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala Cuarta, ya que entiende que, en ausencia de previsión convencional, el pacto individual sobre prorrateo de pagas extraordinarias y el abono de su importe conjunto en fracciones que coinciden con los doce meses de año es perfectamente legítimo y ajustado a derecho.

    2. El planteamiento teórico parece no admitir tacha ya que la normativa vigente (artículo 31, párrafo segundo ET) deja en manos del Convenio Colectivo la posibilidad de que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades, lo que no impide la posibilidad de que los contratos de trabajo puedan contemplar el prorrateo de las pagas extraordinarias cuando el convenio colectivo de aplicación no lo haya prohibido. Como señala la STS 452/2022, de 18 de mayo, rcud. 1646/2020 «el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden... permite que, por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato».

    Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra reciente STS 19/2026, de 14 de enero (rec. 238/2024) - en la que resolvimos un conflicto sustancialmente idéntico al presente que afectaba a los TCP de la misma empresa con contrato denominado "contrato cero horas", respecto de los cuales se apreció litispendencia en la sentencia recurrida- la validez de un pacto de esa naturaleza (esto es, un pacto por el que se acuerde prorratear las pagas extraordinarias en los doce meses del año) exige que se haya previsto de forma expresa y absolutamente indubitada en el contrato de trabajo, de tal manera que los términos pactados despejen toda incertidumbre de que la voluntad de las partes fue la de pactar el abono prorrateado de las pagas extraordinarias.

    No es posible forzar una interpretación de los contratos en tal sentido, cuando su clausulado no contempla específicamente una previsión de esa naturaleza; siendo por otra parte la solución defendida por la recurrente fácilmente constatable a través de la prueba de que las pagas extraordinarias se han venido abonando de forma prorrateada dentro de las nóminas del trabajador en cada una de sus mensualidades. En el presente asunto lo que el contrato de trabajo dispone es que «Le será retribuido con un salario bruto ---. El salario se devengará día a día y se abonará en 12 pagas mensuales de igual importe el día 28 de cada mes en su cuenta bancaria». A lo que el hecho probado noveno añade que «Igualmente se constata que el salario se refiere bien en una cuantía diaria, bien en una cuantía anual, sin que conste referencia alguna a las retribuciones extraordinarias. -contratos de trabajo aportados por RYNAIR-». De esta cláusula convencional no puede deducirse en modo alguno que los trabajadores hubieren aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias, por mucho que en su anexo se añada la expresión «Vd. acepta el pago de su remuneración será dividido en 12 (doce) pagas de igual importe», lo que tan solo significa que las retribuciones serán abonadas en doce mensualidades de igual importe, pero no contiene previsión alguna sobre la forma de devengo de las pagas extraordinarias, hasta el punto de que ni tan siquiera menciona ese concepto, ni alude de ninguna forma al modo y manera en el que se deben hacer efectivas dichas pagas por parte de la empresa, obviando absolutamente cualquier referencia expresa a tal efecto. En definitiva, la sentencia recurrida nunca consideró probada la existencia de pactos individuales sobre prorrateo de pagas extraordinarias; decisión mantenida en esta sede, lo que impide que el recurso de la mercantil demandada pueda prosperar.

    3. Respecto de la solicitud relativa a que, en el caso de que se confirmase la obligación de abono de las pagas extraordinarias, su importe debería ser el necesario para cumplir con la obligación de garantizar el Salario Mínimo Interprofesional, la sentencia recurrida se remitió a lo resuelto en su sentencia 86/2024, de 10 de julio, confirmada íntegramente por nuestra STS 19/2026, de 14 de enero (rec. 238/2024); en ellas se reconoce el derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias y se acogió en ese extremo la demanda, pero se rechazó la pretensión de fijar su importe en la cuantía del salario mínimo interprofesional porque los trabajadores con contrato cero horas no realizan una jornada a tiempo completo y son retribuidos conforme al valor asignado a cada hora de vuelo realizada que determina la jornada de trabajo de cada uno de ellos; ello permite estimar que, como se pone de relieve, en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia aquí recurrida, el salario referencial debe ser el salario básico para los trabajadores que disfrutan del mismo y el SMI para los que no lo disfruten, todo ello en proporción al tiempo de trabajo. Lo que equivale a reiterar la afirmación de la sentencia recurrida según la que habrá que estar a la situación individualizada de cada uno de los trabajadores, lo que excede de los estrictos márgenes del proceso de conflicto colectivo y que, por tanto, no cabe un pronunciamiento genérico en los términos postulados en el recurso que examinamos.

    SEXTO.- 1. Los motivos quinto a octavo del recurso de USO, fundados en el apartado e) del artículo 207 LRJS, se dirigen a denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y pretenden que la sentencia recurrida sea casada por este Tribunal y se estimen las tres primeras peticiones de su demanda que fueron desestimadas por la sentencia recurrida.

    Así, en el motivo quinto, se denuncia infracción del artículo 34, apartados 6 y 9, ET puestos en relación con la normativa aeronáutica denominada ORO FLT que regula los requisitos de limitación de tiempos de vuelo y actividad y períodos de descanso para tripulaciones según Reglamentos UE 965/12 y 83/14. Una recta interpretación de esta normativa debería llevar a la conclusión de que resulta exigible incluir los períodos de formación on line en la programación mensual de actividad y, consecuentemente, deben ser considerados como tiempo de trabajo y deben ser retribuidos o compensados con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral.

    La sentencia recurrida, partiendo de la regla general que esta Sala ha fijado según la que toda aquella formación que ofrezca la empresa y que sea necesaria para realizar las funciones del puesto de trabajo debe ser considerada como tiempo de trabajo efectivo y por ende retribuida (STS 735/2025, de 9 de septiembre -rec. 39/2024) desestima esta primera petición de la demanda al entender que la demandante no ha sabido siquiera citar precepto legal alguno aplicable al caso que obligue a programar la formación "on line", por lo que a juicio de la Sala no resulta ilegítimo que unas empresas como las demandadas proporcionen a sus empleados una serie de formaciones obligatorias a realizar a distancia que deban completarse en un periodo de tiempo; que no se ha acreditado siquiera el tiempo estimado que el cumplimiento de dicha formación implica para cada empleado ni en módulo diario, ni semanal, ni mensual, ni anual; y que, por el contrario, se admite que dicha formación es susceptible de ser realizada en el tiempo que el trabajador está a disposición de la empresa y que no se reputa como tiempo de vuelo. Tales razones no han sido desvirtuadas en el recurso, más allá de genéricas referencias a los citados reglamentos comunitarios de los que no se desprende, de forma directa o indubitada, la conclusión que extrae la recurrente, lo que debe conducir a confirmar en este punto la sentencia combatida, habida cuenta que deja establecido, sin duda de clase alguna, el carácter de tiempo de trabajo de los períodos formativos a que hace referencia la demanda.

    2. En el sexto motivo de su recurso, USO denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de los dispuesto en el artículo 38 ET con relación a lo dispuesto en el Convenio 132 OIT y la Directiva 2003/88/ CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a diversos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; así como aplicación indebida del artículo 14.4 RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Entiende que, en recta aplicación de los referidos preceptos, debería estimarse su petición inicial según la que debería reconocerse a los TCP el derecho al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables. Derecho que la sentencia recurrida no niega, pero que entiende que ya se reconoce por la demandada y que, por tanto, no existe incumplimiento alguno de la normativa sobre vacaciones.

    El criterio de esta Sala es coincidente con el de la sentencia combatida en lo relativo a las vacaciones. En efecto, partiendo del derecho indiscutido en el presente pleito de que todos los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a treinta días naturales de vacaciones de los cuales veintidós tienen que ser laborables, la distribución de días de trabajo que se desprenden de los hechos declarados probados, a la vista del régimen de trabajo y descanso que impera en la empresa, arroja un resultado incuestionable consistente en el efectivo disfrute de los días de vacaciones normativamente establecido. De todo ello se deduce que los trabajadores afectados disfrutan de 133 días libres al año, retribuidos que comprenden, junto a los noventa y seis de descanso semanal y festivos, más de treinta días que constituyen el mínimo fijado normativamente y más de 22 laborables.

    En directa conexión con lo anterior, el sindicato recurrente articula el motivo séptimo de su recurso en el que denuncia infracción de los artículos 34 y 38 ET, del convenio 132 OIT y del artículo 7 de la Directiva 2003/88/ CE con relación a la Directiva 97/81/CE y artículo 14 de la Constitución. Se refiere, en este caso, al derecho a las vacaciones del personal con jornada reducida; y con un razonamiento similar al efectuado en el anterior motivo, entiende que para este personal tampoco se cumple la exigencia de 30 días de vacaciones retribuidos, de los cuales 22 deberían ser laborables. Al respecto, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene la desestimación del motivo por las mismas razones que sustentan la respuesta al motivo anterior. En efecto, partiendo del no cuestionado dato de que la percepción de todos los días resulta incuestionada, el problema se reduce a la comprobación del efectivo disfrute de los días de descanso vacacional que no pueden ser minorados como consecuencia de la reducción de jornada de los posibles afectados. Y, alrespecto, la evidencia de los números es incuestionable tal como acredita la sentencia recurrida ya que, aunque la secuencia días de trabajo y días de descanso es distinta para este tipo de trabajadores (con reducción de jornada al 33%: 5-3, 5-10 y con reducción al 50%: 5-10, 5-11), el resultado final sigue garantizando un período vacacional superior a los treinta días naturales que comprenden 22 días programados como de trabajo. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

    3. En el octavo y último motivo de su recurso, USO considera que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 37.2 ET, con relación al artículo 14.4 del Decreto de jornadas especiales y a los artículos 45, 46 y 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (sic). El motivo se formula con carácter subsidiario y pretende que se reconozca a todo el personal afectado por el conflicto el derecho al disfrute efectivo de los 14 días festivos que establece el aludido precepto estatutario. Tampoco puede prosperar este motivo: en primer lugar, porque se formula condicionado a la redacción propuesta por el recurrente respecto del hecho probado sexto, redacción que no ha prosperado; y, en segundo lugar, porque se cumple la exigencia de descanso en catorce días al año, correspondientes a los festivos previstos en el artículo 37.2 ET, dentro de los condicionantes de trabajo en la empresa derivados de las secuencias días de trabajo seguidos de días de descanso, cuya traducción comprende -tal como razona la sentencia recurrida- el disfrute de los catorce festivos establecidos normativamente.

    SÉPTIMO.- Se impone, en consecuencia, tal como interesa el completo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de ambos recursos y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida, sin que la Sala, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por la mercantil RYANAIR DAC y por la UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), representados y asistidos respectivamente por el letrado D. Juan José Hita Fernández y la letrada D. ª Araceli Barroso Testillano.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 111/2024, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 175/2024, promovido a instancia de la Unión SindicalObrera Sector Transporte Aéreo contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    4.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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