| STSJ I. Canarias 1128/2026 - Fecha: 10/09/2026 |  |
| ROJ: - Nº Recurso: 474/2026 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) -
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
ECLI: -
Id Cendoj: 3501644420250005618
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Septiembre de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000474/2026, interpuesto por D. Olegario, frente a Sentencia 000056/2026 de la Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000504/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario, en reclamación de Despido siendo demandados ALVARIMAT INVERSIONES CANARIAS S.L. y el FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 12 de febrero de 2026 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde 14.07.2023, con categoría de dependiente, y percibiendo un salario bruto y prorrateado de 45 euros día.
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT el 29.012024 finalizando el 24.01.2025, y al reincorporarse a prestar servicios disfrutó de vacaciones retribuidas del ejercicio 2024 desde el 25.01.1025 hasta el 23.02.2025.
TERCERO.- El 09.04.2025 se procede a dar audiencia al actor en el marco de un despido disciplinario, en un plazo de dos días hábiles.
No consta que el actor efectuara alegaciones.
CUARTO.- El 11.04.2025 la empresa demandada remite burofax al actor con carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:
"Esta empresa ha tenido constancia de su desobediencia reiterada en el puesto de trabajado, concretamente las siguientes:
08/03/2025: Manifiesta muy enfadado que no quiere estar en la zona de caja, ya que lleva varios días en ese puesto, a lo que los encargados contestan que son ellos los que organizan los turnos en funciones de las necesidades organizativas de la empresa. Ese mismo día, en encargado le ordena sacar unas etiquetas de vino y usted contesta que las sacará él.
12/03/2025: Se le da la orden de que lleva pata asada de su centro de trabajo (Spar Cádiz) a otro centro de trabajo cercano (Spar 1° de Mayo), a lo que usted se niega alegando que en este otro centro de trabajo hay una encargada con la que no puede estar ni hablar. Ante esta negativa, debe ser el propio encargado quien realice dicho reparto ya que no es posible encomendar esta tarea a otra persona de la tienda.
15/03/2025: Duranta la mañana del sábado tuvo un enfrentamiento con su compañera Celia en relación a la limpieza de los filos de las neveras y en la misma usted le silba y le dice "chihuahua", siendo esto una falta de respeto hacia ella. 17/03/2025: Estando usted en la zona de caja, se realiza una compra por importe de 113,21 euros y usted hace el cobro por 13,21 euros. Ello provocó que la empresa tras detectar el error e identificar al cliente, tuviera que solicitarle el pago de la diferencia generada.
19/03/2025: Ese día usted debía estar en el área de carnicería, sin embargo, usted alega que no puede estar con cuchillos, ya que ha tenido un sueño recurrente en el que es despedido y con los cuchillos mata a D. Jose Ramón (apoderado de la empresa) y Esther (encargada de otro centro de trabajo) siendo esto otra desobediencia hacia la empresa, provocando que sea otro compañero quien ocupe ese puesto de trabajo.
05/04/2025 al finalizar su jornada laboral le indica a su compañera Leticia que fichara por usted. ofreciéndole incluso su DNI, y que pusiera la palabra "puta".
Finalmente, la compañera no accede a su solicitud y usted realiza el fichaje de la manera habitual.
Los hechos descritos suponen desobediencia tanto a las funciones encomendadas como a las órdenes de sus superiores, y genera mal ambiente de trabajo ya que son continuas sus quejas, y sus malos gestos crean un ambiente de trabajo negativo, siendo esto-algo que la empresa no puede permitir.
Por un lado, la desobediencia reiterada a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, y por otro, la falta grave de respeto a los compañeros, están tipificadas como faltas laborales muy grave según el Convenio Colectivo de la pequeña y Mediana Empresa susceptibles de ser sancionada con el despido, medida que se adopta con fecha de efecto 11/04/2025".
QUINTO.- El 08/03/2025 el actor manifiesta muy enfadado que no quiere estar en la zona de caja, ya que lleva varios días en ese puesto, a lo que los encargados contestan que son ellos los que organizan los turnos en funciones de las necesidades organizativas de la empresa. El actor no abandona su puesto de trabajo.
Ese mismo día, el encargado le da la instrucción de sacar unas etiquetas de vino y el actor contesta que las sacara él.
El 12/03/2025 el Encargado le da una instrucción al actor para que lleve una pata asada de su centro de trabajo (Spar Cádiz) a otro centro de trabajo cercano (Spar 1° de Mayo), a lo que el actor se niega alegando que en este otro centro de trabajo hay una encargada con la que no puede estar ni hablar. Ante esta negativa, debe ser el propio encargado quien realice dicho reparto ya que no es posible encomendar esta tarea a otra persona de la tienda.
El 15/03/2025 durante la mañana del sábado el actor tuvo un enfrentamiento con una compañera, Dña. Celia, en relación a la limpieza de las neveras y el actor procedió a silbarle a la compañera, llamándola "chihuahua".
El 17/03/2025, estando el actor en la zona de caja, es realizada una compra por importe de 113,21 euros y procediéndose al cobro de 13,21 euros. Una vez detectado por la empresa, se identificó al cliente, por ser un cliente habitual y se le pudo solicitar que abonara la diferencia.
El 19/03/2025 el actor debía estar en el área de carnicería, sin embargo, manifestó que no podía estar con cuchillos, ya que ha tenido un sueño recurrente en el que es despedido y con los cuchillos mataba a D. Jose Ramón (apoderado de la empresa) y Esther (encargada de otro centro de trabajo). El actor fue colocado en otra sección.
El 05/04/2025 al finalizar la jornada laboral el actor le pide a una compañera, Dña. Leticia, que fichara por él, ofreciéndole incluso su DNI, y que pusiera la palabra "puta", porque el actor firmaba así. La compañera no accede a su solicitud y el actor realiza el fichaje de la manera habitual
SEXTO.- El centro de trabajo del actor tiene siete personas trabajadoras por cada turno, en total 14.
El Coordinador/Encargado de la tienda va distribuyendo a las personas trabajadores en los distintos puestos de trabajo según las necesidades diarias organizativas. Normalmente al inicio de su turno empiezan en un puesto de la tienda y permanecen ahí hasta finalización, salvo que circunstancias excepcionales.
SÉPTIMO.- El Coordinador remitió un correo electrónico a RRHH de la empresa demandada con los hechos acaecidos con el actor en el centro de trabajo del 08.03.2025 al 05.40.2025.
OCTAVO.- La empresa demandada adeuda las vacaciones devengadas en cuantía de 833,44 euros por la mensualidad de abril de 2025 y las vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2025. euros.
NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Fue agotada la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta sin entrar a conocer sobre el fondo, por D. Olegario frente al ALVARIMAT INVERSIONES CANARIAS, S.L., MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo:
1.- Declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, y en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.
2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada que abone a la parte actora la cantidad de 833,44 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado octavo, más los intereses por mora de conformidad con el fundamento de derecho sexto".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Olegario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El trabajador, dependiente de supermercado, fue despedido disciplinariamente imputándose la desobediencia reiterada a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, y por otro, la falta grave de respeto a los compañeros, infracciones tipificadas como faltas laborales muy grave según el Convenio Colectivo de la pequeña y Mediana Empresa.
La sentencia de instancia declara acreditadas las infracciones y declara la procedencia del despido, descartando todo indicio de vulneración de derechos fundamentales, en concreto del artículo 14 de la Constitución Española.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica, que fue impugnado por la representación letrada de la empresa recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura el recurrente la infracción del 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de la Provincia de Las Palmas, el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores al haberse aplicado indebidamente la calificación de falta muy grave a hechos que carecen de los elementos tipificadores exigidos por el convenio colectivo y artículo 25 de la CE, así como el resto de artículos y jurisprudencia que cita.
Argumenta que la conclusión alcanzada supone una incorrecta aplicación del régimen disciplinario convencional, pues el principio de tipicidad disciplinaria (artículo 9.3 de la CE) exige que la conducta imputada encaje de forma estricta en el tipo infractor previsto en la norma colectiva, no siendo posible extender analógicamente la tipificación de las faltas muy graves cuando alguno de los elementos del tipo no concurre o, como en el caso que nos ocupa, calificar una infracción GRAVE como MUY GRAVE cuando no se acreditan los elementos que cualifican el tipo infractor. El Convenio Colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas establece una graduación de las infracciones laborales en faltas leves (art. 27), graves (art. 28) y muy graves (art. 29), de modo que la aplicación de la sanción máxima del despido únicamente resulta posible cuando la conducta encaje plenamente en alguno de los supuestos tipificados como muy graves.
A continuación, analiza de forma individualizada cada una de los hechos imputados, afirmando que ninguno de ellos reúne los elementos para constituir infracción muy grave:
PRIMER HECHO IMPUTADO: Así, el episodio del 8 de marzo de 2025, consistente en que el trabajador manifestara su descontento por permanecer varios días en la zona de caja, no puede calificarse ni tan siquiera de desobediencia, pues el propio relato fáctico recoge que el trabajador no abandonó su puesto ni dejó de cumplir finalmente las instrucciones recibidas, limitándose a expresar una queja verbal sobre la organización del trabajo.
La mera discrepancia verbal con una decisión organizativa no integra el elemento esencial de la desobediencia grave que exige el artículo 29 del convenio para considerar la conducta como falta muy grave, ni tampoco puede encuadrarse en una infracción de menor entidad conforme a los artículo 28.2 del Convenio Colectivo de aplicación al no existir la desobediencia. Por tanto, estamos ante un hecho que carece de contenido punible.
SEGUNDO HECHO IMPUTADO: En relación con el incidente acaecido el 12 de marzo de 2025, consistente en la negativa del trabajador a trasladar un producto a otro centro de trabajo debido a la mala relación existente con una de las encargadas de dicho establecimiento, aun cuando pudiera apreciarse una cierta desobediencia a la instrucción recibida, lo cierto es que no concurren los elementos cualificadores exigidos para su calificación como falta muy grave, pues ni existe reiteración de la conducta ni se acredita un perjuicio relevante para la organización empresarial. Se trata, por tanto, de un episodio aislado y puntual, carente de la entidad necesaria para integrar el tipo agravado de desobediencia previsto en el propio artículo 28 del Convenio Colectivo, que exige: que fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave. Motivo por el que solo puede ser calificado como una desobediencia a la dirección de la empresa previsto en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo, que tipifica dicha conducta como falta grave, pero no como falta muy grave susceptible de sanción con despido.
TERCER HECHO IMPUTADO: Respecto al incidente acaecido el 15 de marzo de 2025, en el que según la carta de despido el trabajador silba a una compañera y la llama "chihuahua" en el contexto de una discusión laboral, dicha conducta no puede subsumirse en el tipo infractor previsto en el artículo 29.15 del Convenio Colectivo, que tipifica como falta muy grave los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración hacia compañeros o superiores. Del propio relato de la carta de despido se desprende que el término utilizado se produce en el marco de un enfrentamiento puntual entre trabajadores relacionado con la ejecución de una tarea de trabajo, imputándose además de forma aislada y carente de contexto suficiente que permita apreciar la gravedad cualificada exigida por el tipo infractor. Llamar a un compañero "chihuahua" en medio de una discusión laboral no puede considerarse, por sí mismo, una falta grave de respeto en los términos cualificados que exige el artículo 29 del Convenio, pues no consta la existencia de insultos graves, amenazas ni una conducta reiterada que altere de forma relevante la convivencia laboral. Antes bien, de apreciarse una incorrección en el trato, esta únicamente podría encuadrarse en el artículo 27.5 del Convenio Colectivo, que tipifica como falta leve las discusiones entre trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, tratándose de una reacción verbal surgida en el marco de una confrontación puntual entre dos trabajadores en relación con el desarrollo de su actividad laboral. En consecuencia, aun admitiendo la improcedencia de la expresión utilizada, no concurre el elemento cualificador de gravedad exigido para integrar el tipo de falta muy grave, lo que impide su subsunción en el artículo 29.15 del Convenio y excluye la posibilidad de sancionar dicha conducta con la máxima sanción disciplinaria del despido.
La exposición de los hechos realizada en la carta de despido se limita a afirmar la existencia de un enfrentamiento entre el actor y otra compañera, señalando como única expresión utilizada por el trabajador el término "chihuahua", sin aportar ningún elemento contextual adicional que permita valorar la verdadera naturaleza o alcance de dicha expresión. Esta descripción fragmentaria y descontextualizada impide apreciar la existencia de un ánimo ofensivo real o de una voluntad deliberada de menoscabar la dignidad de la compañera. Del mismo modo, del relato efectuado no se desprende que la expresión utilizada estuviera dirigida a causar un daño personal, ni mucho menos que pudiera interpretarse como una manifestación de carácter discriminatorio por razón de género o vinculada a la condición de mujer de la trabajadora. En consecuencia, la forma en que se presenta el hecho carece de los elementos necesarios para poder atribuirle la gravedad cualificada que se pretende.
CUARTO HECHO IMPUTADO: El hecho ocurrido el 17 de marzo de 2025, consistente en un error en el cobro de una compra, la propia Sentencia reconoce que no puede calificarse como infracción disciplinaria muy grave, tratándose de un error material en el desempeño del trabajo sin acreditación de dolo ni perjuicio económico definitivo para la empresa, puesto que el cliente abonó posteriormente la diferencia.
QUINTO HECHO IMPUTADO: En relación con el hecho ocurrido el 19 de marzo de 2025, en el que se imputa al trabajador haberse negado a desempeñar funciones en la sección de carnicería manifestando que no podía trabajar con cuchillos al haber tenido un sueño recurrente en el que agredía a determinadas personas de la empresa, tampoco puede apreciarse la concurrencia de una falta muy grave conforme al artículo 29 del Convenio Colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas.
En primer lugar, del propio relato de los hechos se desprende que no existió amenaza real ni comportamiento agresivo alguno, sino la simple manifestación verbal de una preocupación personal del trabajador respecto a la utilización de cuchillos en ese momento. La expresión relatada en la carta de despido debe interpretarse dentro del contexto en el que se produce, esto es, como una explicación impropia o desafortunada del trabajador para justificar su negativa a realizar una determinada tarea, pero no como una conducta constitutiva de intimidación o violencia que pudiera integrar alguno de los tipos cualificados del artículo 29 del convenio.
En segundo lugar, no concurre el elemento de gravedad exigido para la calificación de la conducta como falta muy grave, pues el propio hecho probado señala que la situación fue inmediatamente resuelta mediante la reubicación del trabajador en otra sección, sin que se produjera alteración relevante del funcionamiento del centro de trabajo ni perjuicio organizativo para la empresa. Este dato resulta especialmente relevante, ya que pone de manifiesto que la propia empresa optó por una solución organizativa inmediata, lo que evidencia que la conducta carecía de la entidad suficiente para ser considerada una infracción disciplinaria de máxima gravedad.
Asimismo, desde la perspectiva del principio de tipicidad disciplinaria, la conducta descrita no encaja en ninguno de los supuestos expresamente tipificados como faltas muy graves en el artículo 29 del Convenio, entre los que se encuentran conductas tales como fraude, abuso de confianza, robo, malversación, sabotaje o faltas graves de respeto cualificadas, ninguno de los cuales puede identificarse en el presente supuesto. Tampoco puede apreciarse la existencia de una amenaza real o de una conducta intimidatoria dirigida contra superiores o compañeros, sino únicamente una manifestación verbal impropia en el contexto de la asignación de tareas.
En todo caso, de considerarse que la negativa inicial a realizar la tarea encomendada pudiera tener relevancia disciplinaria, la conducta únicamente podría encuadrarse en el ámbito de la desobediencia previsto en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo, que tipifica como falta grave la desobediencia a las órdenes de la dirección en el ejercicio de sus funciones. No obstante, incluso en este supuesto, el propio precepto exige para su agravación a falta muy grave la concurrencia de reiteración, quebranto manifiesto de la disciplina o perjuicio relevante para la empresa, circunstancias que no concurren en el presente caso al tratarse de un episodio aislado que fue inmediatamente solucionado mediante la asignación del trabajador a otra sección.
Por todo ello, la conducta imputada carece de los elementos cualificadores exigidos para su subsunción en el artículo 29 del Convenio, por lo que su calificación como falta muy grave resulta jurídicamente incorrecta, debiendo, en su caso, ser considerada como una infracción de menor entidad conforme a la graduación establecida en los artículos 27 o 28 del convenio colectivo, lo que en ningún caso podría justificar la imposición de la sanción máxima de despido.
SEXTO HECHO IMPUTADO: Finalmente, el hecho del 5 de abril de 2025, relativo a la solicitud a una compañera para que fichara por él, ni siquiera llegó a materializarse, pues la compañera rechazó hacerlo y el trabajador terminó realizando el fichaje de forma ordinaria, lo que excluye la existencia de fraude efectivo o manipulación del sistema de registro horario. En dicha solicitud el actor pidió a su compañera que fichara colocando como nombre del que fichaba la palabra "puta", De esta petición tampoco se ofrecen en la carta de despido elementos que nos hagan afirmar la existencia de un ánimo ofensivo o una intención de generar un mal en su compañera o, mucho menos, o la existencia de un trato discriminatorio por su condición de ser mujer."
Y concluye que, al no concurrir una conducta tipificada como falta muy grave conforme al convenio colectivo aplicable, el despido disciplinario acordado por la empresa carece de la gravedad exigida por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo declararse improcedente.
El impugnante se opuso a su estimación afirmando la corrección en la calificación del despido, al ser las conductas graves, culpables y reiteradas, merecedoras de la máxima sanción disciplinaria.
Los hechos de los que debemos partir son los siguientes.
-El 08/03/2025 el actor manifiesta muy enfadado que no quiere estar en la zona de caja, ya que lleva varios días en ese puesto, a lo que los encargados contestan que son ellos los que organizan los turnos en funciones de las necesidades organizativas de la empresa. El actor no abandona su puesto de trabajo.
Ese mismo día, el encargado le da la instrucción de sacar unas etiquetas de vino y el actor contesta que las sacara él.
-El 12/03/2025 el Encargado le da una instrucción al actor para que lleve una pata asada de su centro de trabajo (Spar Cádiz) a otro centro de trabajo cercano (Spar 1° de Mayo), a lo que el actor se niega alegando que en este otro centro de trabajo hay una encargada con la que no puede estar ni hablar. Ante esta negativa, debe ser el propio encargado quien realice dicho reparto ya que no es posible encomendar esta tarea a otra persona de la tienda.
-El 15/03/2025 durante la mañana del sábado el actor tuvo un enfrentamiento con una compañera, Dña. Celia, en relación a la limpieza de las neveras y el actor procedió a silbarle a la compañera, llamándola "chihuahua".
-El 17/03/2025, estando el actor en la zona de caja, es realizada una compra por importe de 113,21 euros y procediéndose al cobro de 13,21 euros. Una vez detectado por la empresa, se identificó al cliente, por ser un cliente habitual y se le pudo solicitar que abonara la diferencia.
-El 19/03/2025 el actor debía estar en el área de carnicería, sin embargo, manifestó que no podía estar con cuchillos, ya que ha tenido un sueño recurrente en el que es despedido y con los cuchillos mataba a D. Jose Ramón (apoderado de la empresa) y Esther (encargada de otro centro de trabajo). El actor fue colocado en otra sección.
-El 05/04/2025 al finalizar la jornada laboral el actor le pide a una compañera, Dña. Leticia, que fichara por él, ofreciéndole incluso su DNI, y que pusiera la palabra "puta", porque el actor firmaba así. La compañera no accede a su solicitud y el actor realiza el fichaje de la manera habitual La conducta imputada al trabajador está tipificada en el Convenio Colectivo del Comercio de la pequeña y mediana empresa de Las Palmas, así el art. 28. 2 establece que "se consideran como faltas graves: la desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave", y el 29.15 "5. Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados".
Visto el alcance de los hechos, tal y como han resultado acreditados y situados en el relato fáctico, entendemos acertada la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia.
Respecto a la desobediencia, la misma se contempla en el artículo 54.2.b) del ET como una de las causas de despido, respondiendo tanto en su nivel más concreto o específico de la " desobediencia" a la orden empresarial concreta, como en el más amplio de la " indisciplina" a las normas y reglas que regulan e informan la propia relación laboral, correspondiéndose en ambos casos con la obligación establecida en el artículo 5 c) ET, relativa al deber básico del empleado de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivasê sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la orden empresarial o, incluso, resistirse en ciertos casos, según se admite por la jurisprudencia, sin incurrir en desobediencia, a cumplir la misma por resultar lícita la negativa a obedecer, lo que se configura como un verdadero "ius resistentiae", como puede ocurrir en los supuestos en que la orden sea manifiestamente ilegal, afecte a algún derecho fundamental, o suponga un riesgo grave e inminente para el trabajador, entre otros.
Ahora bien, en todo caso, para erigirse la desobediencia o indisciplina en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, de forma que ha de atenderse también aquí al principio de proporcionalidad y aplicar la teoría gradualista que rige para las sanciones laborales, debiendo subrayarse que, según ha establecido la doctrina jurisprudencial, "para que la indisciplina o desobediencia pueda considerarse como causa justa de despido, debe reunir los requisitos de gravedad, reiteración, trascendencia e injustificación" (STSJ de Cataluña de 30-10-2003 {AS 2003\4070}), habiendo declarado el Tribunal Supremo (por todas, SS. TS de 23-1-1991 {RJ 1991\172} y 18-4- 1991 {RJ 1991\3375}) que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio notorio para la empresa pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, requiriendo también nuestro Alto Tribunal que se trate de una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden.
La conducta del trabajador es contumaz, rebelde y tenaz, exteriorizando un propósito de incumplir las órdenes e instrucciones procedentes de sus superiores. No existe razón alguna para que el trabajador no sacara las etiquetas de vino interesadas por el encargado, ni para que trasladara un determinado producto a un centro cercano, ni para que asumiera sus funciones en la carnicería. La justificación ofrecida el día 19 de marzo de 2025 "ha tenido un sueño recurrente en el que es despedido y con los cuchillos mataba a D. Jose Ramón (apoderado de la empresa) y Esther (encargada de otro centro de trabajo" no solo corrobora tal persistencia en el incumplimiento, sino que pudiera considerarse como una amenaza velada. En todo caso, se trata de una manifestación impropia e inadecuada.
Los incumplimientos existieron, son graves, culpables y reiterados, cuyo encaje en el precepto convencional que tipifica las infracciones muy graves es correcto.
En el caso de las ofensas verbales, se requiere que la expresión sea claramente ofensiva, reflejando además el incumplimiento cuando menos culposo del trabajador, en el bien entendido de que, según ha establecido el T.C. ( Sª TC 204/1997 de 25 de noviembre), el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican.
Igualmente, si bien es cierto que, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, se ha de tener en cuenta en todo caso, conforme a lo indicado anteriormente, que, según ha establecido asimismo la doctrina del Alto Tribunal, las faltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión ( STS de 10-12-1991 -Rec. 1091/1991).
Así, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve en Sentencias entre otras la de 11 de Octubre de 1.990 "... que las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido o a su integridad física de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en la empresa...", considerando que por ofensas verbales se entienden las expresiones, orales o escritas, que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1963), pero la actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que concurran en cada supuesto, los datos objetivos y subjetivos concurrentes, el comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre conducta y sanción.
Los hechos son muy graves y no admiten graduación alguna. El 15/03/2025 durante la mañana del sábado el actor tuvo un enfrentamiento con una compañera, Dña. Celia, en relación a la limpieza de las neveras y el actor procedió a silbarle a la compañera, llamándola "chihuahua". Y el 05/04/2025 al finalizar la jornada laboral el actor le pide a una compañera, Dña. Leticia, que fichara por él, ofreciéndole incluso su DNI, y que pusiera la palabra "puta", porque el actor firmaba así. La compañera no accede a su solicitud y el actor realiza el fichaje de la manera habitual.
Silbar a una compañera, llamándola "chihuahua" no es admisible en ningún contexto. Constituye una ofensa grave, injuriosa y que afecta a la dignidad de cualquier persona, hombre o mujer. Poco más podemos decir. Al igual que es absolutamente impropio y contrario al principio de corrección y buena fe que domina la relación laboral el solicitar a una compañera que fichara por el trabajador, con la palabra "puta".
En definitiva, el comportamiento acreditado es susceptible de ser tipificado conforme procedió la entidad empresarial, es grave y culpable, siendo la sanción aplicada proporcionada al propósito exteriorizado por el trabajador. La calificación efectuada por la magistrada de instancia es correcta, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario contra la Sentencia 000056/2026 de 12 de febrero de 2026 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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