STS 6172/2010 Despido: calificación del cese efectuado por la empresa, seguido de firma de finiquito. Contratación temporal fraudulenta

STS 6172/2010 - Fecha: 19/10/2010
Nº Resolución: 6172/2010 - Nº Recurso: 270/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Id Cendoj: 28079140012010100691
Voces: FINIQUITO, DESPIDO DISCIPLINARIO, CALIFICACIÓN (DESPIDO DISCIPLINARIO), DESPIDO IMPROCEDENTE (DESPIDO DISCIPLINARIO), CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO, CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO

Resumen: Despido: calificación del cese efectuado por la empresa, seguido de firma de finiquito. Contratación temporal fraudulenta.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 2543/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 23 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 778/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jenaro , contra ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L., sobre DESPIDO.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 14 de julio 2008, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Jenaro contra la empresa ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., sin pronunciamiento sobre el fondo". Dicha sentencia fue anulada, por la Sala de lo Social el 28-11-08, dictándose nueva sentencia el 23-07-09 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestima la demanda formulada por don Jenaro contra la empresa ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. Don Jenaro , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presto sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo por obra o servicio, desde el 3 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Encargado de Obra con derecho a percibir un salario bruto de 46,71 euros día incluida la parte de pagas extras. 2º. Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas. 3º. El día 24 de agosto de 2008 el actor recibió de la empresa carta del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente y en relación con el contrato de trabajo que tenemos suscrito con Vd., ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta Empresa le COMUNICA que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el día 11 de septiembre de 2007, como consecuencia de la finalización del contrato..... " 4º. En la cláusula sexta del Contrato del actor se especifica que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio de REHABILITACION DE FECHADA EN LA CALLE000 NUM000 de GIJON. El actor prestó, también, servicios en la obra sita en la calle Monte Cerrao de Oviedo. 5º. Consta aportado documento de liquidación y finiquito firmado por el actor y que se da por reproducido. En el citado documento expresamente se recoge: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir no reclamar..." 6º. Consta aportadas certificaciones de obra de la CALLE000 NUM000 - Gijón y de la de Oviedo en Montecerrao. Las citadas obras no constan concluidas. 7º. En fecha 10 de octubre de 2007 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el IMAC, en cuyo OTROSI DICE se recoge expresamente que: "a conciliante va a acudir al acto representada por FARID BALID ALVA, Letrado con despacho profesional sito.......". El UMAC remitió Cédula de Citación al acto de conciliación al Letrado don Farid Balid. Se celebro el acto de conciliación el 26 de octubre de 2007, compareciendo el representante de la empresa, al que se tuvo por comparecido, y compareciendo don Farid Balid, que dijo actuar en nombre de don Jenaro , pero no se considero acreditada tal representación, concluyendo el actor por incomparecencia de la parte actora y archivándose todo lo actuado de acuerdo con el art. 66 de la LPL , teniendo la papeleta por no presentada.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Jenaro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Jenaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., la que se revoca, declarando improcedente su despido. Se condena a la referida empresa a que en el término de cinco días a contar de la notificación de esta resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regulaban su relación laboral o, a su elección, a que dando por extinguido el contrato de trabajo, le abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, a razón de un salario diario de 46'71 euros, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de la entidad ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2004, recurso núm. 320/2004 .

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo dictó sentencia el 23 de Julio de 2009 , autos 778/07, desestimando la demanda formulada por D. Jenaro contra la empresa Esfer Construcciones y Proyectos S.L., absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra formulados. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor venia prestando servicios para la demandada desde el 3 de julio de 2007, con la categoría profesional de encargado, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, figurando en el contrato "rehabilitación de fachada en la CALLE000 NUM000 de Gijón" habiendo prestado también servicios en la obra sita en la calle Montecerrao de Oviedo.

    El 24 de agosto de 2008 recibió carta de la empresa comunicándole que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el día 11 de septiembre de 2007, como consecuencia de la finalización del contrato. El actor firmó un recibo de liquidación y finiquito del siguiente tenor literal: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir no reclamar..." No consta que hayan concluido las obras de la CALLE000 NUM000 de Gijón ni las de Montecerrao de Oviedo.

    Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 27 de noviembre de 2009, número de recurso 2543/09 , estimando el recurso formulado, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, a razón de un salario diario de 46'71 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia entendió que ninguna virtualidad extintiva puede concederse a la voluntad del trabajador ya que la notificación el cese se produjo el 24 de agosto y el documento se firmó el 11 de septiembre y además existe fraude en la contratación a tenor de lo establecido en la resolución recurrida, extremo no impugnado por la demandada.

    Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 7 de diciembre de 2004, recurso 320/04 .

    El Ministerio Fiscal ha informado que estima procedente el recurso.

    SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes, La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 7 de diciembre de 2004, recurso 320/04 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa Cadena Plaza S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de noviembre de 2003 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 26 de agosto de 2003 , en actuaciones seguidas a instancia de Doña Luz contra la empresa ahora recurrente, sobre despido, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demanda desde el 18 de junio de 2002, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo completo, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedido, consistente en acumulación de tareas, habiéndose pactado una duración inicial del contrato hasta el 17 de diciembre de 2002, siendo prorrogado hasta el 17 de junio de 2003. El 1 de mayo de 2003 la empresa comunicó a la actora que el 17 de junio se extinguiría la relación laboral. La trabajadora firmó liquidación de saldo y finiquito del siguiente contenido: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato.". La sentencia entendió que el finiquito tiene valor liberatorio aún siendo fraudulento el contrato que le precedió ya que, aun declarada la ilegalidad de un acto jurídico puede ponerse fin a la situación por el creada por acuerdo entre las partes, siempre que dicho acuerdo sea idóneo a tal fin. El documento suscrito no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulado, no habiéndose invocado la existencia de un vicio de la voluntad que impida que tal declaración surta el efecto que le es propio.

    Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han suscritos contratos temporales en fraude de ley y que, al comunicarles la empresa la extinción de la relación laboral suscriben un documento de liquidación y finiquito, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida el contrato fuera para obra o servicio determinado y en la de contraste para atender necesidades de mercado por acumulación de tareas y que en la recurrida se firmara un único contrato, en tanto en la de contraste se pactó una prórroga, pues, lo esencial, como antes quedó apuntado es el valor liberatorio del finiquito en un supuesto de fraude en la contratación temporal del trabajador.

    Cumplidos los requisitos de los citados artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 1261, 1265, 1266, 1281 y 1289 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del documento de finiquito, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 , 18 de noviembre de 2004 , 22 de noviembre de 2004 y 26 de junio de 2007 .

    1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

    - El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

    Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

    Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

    También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..

    Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec.4625/00 .

    El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

    Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

    2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

    Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

    3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

    La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

    La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .).

    4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    CUARTO.- La doctrina anteriormente expuesta conduce a la desestimación del recurso formulado.

    A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.", apareciendo seguidamente los conceptos y el importe de la liquidación, entre los que se encuentra "indemnización" 160'68 euros, figurando como motivo de la baja "fin de contrato temporal". No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al trabajador por la firma del citado documento, en el que se hace constar que "cesa en la prestación de sus servicios" debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado "Documento de liquidación y finiquito" en modelo normalizado. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 : " nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores {cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente}, sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho {la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida}, que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET , siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -) . En el asunto debatido también precede a la firma del documento -el ll de septiembre de 2008- la notificación de su despido -el 24 de agosto de 2008-, debiendo añadirse que el carácter fraudulento de la contratación del demandante señalado en la sentencia recurrida y no combatido por la demandada en el recurso de suplicación, determinan que el contrato se presuma por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el cese notificado por la empresa el 24 de agosto de 2008 es un despido improcedente, al que le corresponde una indemnización sensiblemente superior a la abonada, teniendo en cuenta que el salario del trabajador es de 46'71 euros diarios y su antigüedad desde el 3 de julio de 2007.

    QUINTO.- A la vista de las anteriores consideraciones forzoso es concluir que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Ignacio  de Noriega Arquer, en nombre y representación de la demandada ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº. 2543/09 , interpuesto por el actor D. Jenaro contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo , en autos 778/08, seguidos a instancia del citado recurrente contra ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., sobre despido. Se confirma la sentencia recurrida y se condena al demandado al pago de las costas causadas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aseguramiento presentado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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