STS 573/2025. 30 días de plazo para impugnar acuerdos de empresa alcanzados por mayoría sindical, incluso en casos de mediación

STS 2980/2025 - Fecha: 11/06/2025
Nº Resolución: 573/2025- Nº Recurso: 176/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ISABEL OLMOS PARES
ECLI: ES:TS:2025:2980 - Id Cendoj: 28079140012025100546

SENTENCIA


    En Madrid, a 11 de junio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Eduardo RodríguezGonzález, en nombre y representación de CCOO Construcción y Servicios de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 165/2023, de 21 de febrero, procedimiento 1231/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada contra Eulen Seguridad, SA, Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM), Unión Sindical Obrera (USO), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional y Comité de Empresa Eulen Seguridad, SA.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM), representado y defendido por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Por las representaciones letradas de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «NULO el Acuerdo alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2021, entre los sindicatos UGT y ATES-SAM y la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., referido al punto primero jornada de trabajo y punto 2 Cuadrantes, así como el acuerdo del 27 de octubre de 2021 referido al punto primero jornada de trabajo y punto 2 Cuadrantes y CONDENE a los demandados a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma».

    SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.-Con fecha 21 de febrero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

    «PRIMERO." El 31/03/2022 se dictó sentencia n° 242/2022 por la Sección 4ª de esta Sala, dejando imprejuzgado el fondo litigioso al estimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía administrativa previa y fijando los siguientes hechos probados:

    «1°- El presente procedimiento afecta a los trabajadores que, con la categoría de vigilantes de seguridad, desarrollan su actividad profesional para la empresa demandada Eulen Seguridad S.A. Unipersonal, en los diferentes servicios de seguridad privada que dicha mercantil tiene contratados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, en los términos que figuran en la relación de centros obrantes a los folios 168 a 171, ambos inclusive.

    (Hecho no controvertido y documental anticipada solicitada en la demanda y aportada por la empresa y que figura a los folios citados).

    2°.- En la empresa Eulen Seguridad S.A. Unipersonal, dedicada a la actividad de seguridad privada, y para el centro de trabajo Bulen Seguridad S.A., Calle Valle de Tobalina n° 56 de Madrid, se procedió a la celebración de elecciones a representantes legales de los trabajadores, tanto del Colegio de Técnicos y Administrativos como del Colegio de Especialistas y no Cualificados, para la constitución del Comité de Empresa formado por 23 representantes, celebrándose la votación el 27 de febrero de 2019, con el siguiente resultado:

    -SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD -SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, 8 representantes.

    -UNION GENERAL DE TRABAJADORES, 5 representantes.

    -SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE SEGURIDAD PRIVADA, 3 representantes.-COMISIONES OBRERAS, 3 representantes -COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, UNION PROFESIONAL, 2 representantes -UNION SINDICAL OBRERA, 2 representantes.

    (Documental, folios 68 y stes -especialmente f. 98; documento n° 6 ramo de prueba de la parte demandante, folios 230 y stes, y documento n° 5 ramo de prueba del demandante, f. 229).

    3°.-En fecha 19-10-2021 se celebró reunión ordinaria del Comité de Empresa, en los términos que figuran a los folios 248 a 251, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, y del que destaca, a los fines de este procedimiento, el siguiente contenido:

    "1 °- Se da lectura de los puntos de la presentación de propuesta a la dirección de la empresa:

    a- Jornada de trabajo, CCOO no está de acuerdo con el punto de la jornada irregular, alternativa sindical se suma al desacuerdo.

    b- Cuadrantes, CCOO no está de acuerdo con este punto, alegando que está fuera de convenio. Por unanimidad se acuerda que la petición sea de 30 días de antelación la entrega de cuadrantes mensuales.

    c- Registro de jornada, CCOO y ALTERNATIVA SINDICAL no están de acuerdo en que los partes diarios sean el método de registro de jornada.

    d- Horas extras, en este punto CCOO dice no pronunciarse y las demás secciones sindicales no alegan nada.

    e- Vacaciones, CCOO y ALTERNATIVA SINDICAL están en desacuerdo alegando que este punto solo beneficia a la empresa, se crea un debate, llegando a la conclusión que, si hasta el momento funciona, por qué vamos a cambiarlo, y por unanimidad se acuerda quitar este punto de la propuesta.

    f- Fiestas navideñas, por unanimidad de todas las secciones sindicales se acepta este punto.

    g- Ayudas, igualmente por unanimidad se aprueba este punto.

    Permutas en los puestos de trabajo, ALTERNATIVA SINDICAL ve insuficiente este punto, por lo cual se queda en que una representación de este comité se reúna para perfilar y modificar este asunto.

    Se procede a la votación para la presentación a la dirección de la empresa de esta propuesta, con el siguiente resultado:

    CCOO: NO ALTERNATIVA SINDICAL: NO USO: SI ATES: SI UGT: SI Queda aprobada la presentación.

    (...) Alegaciones:

    Punto 1.b:

    Alternativa no está de acuerdo debido a que está fuera de convenio y hay sentencias favorables a nuestro sindicato. Manifestamos que los acuerdos están para mejorar el convenio.

    Punto 1. a:

    Los cuadrantes anuales se tienen que respetar según convenio (art. 52.2) y ayudan a la conciliación laboral y familiar en diversos aspectos y presentamos una rotunda negativa a la decisión de la unanimidad por los miembros del servicio de los mismos que nos quieren imponer al no estar amparado por la ley. Nadie está obligado a trabajar 12 h según actas anteriores del comité ya que son voluntarias."

    (Documental, documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Sindicato Autónomo De Trabajadores De Empresas De Seguridad -Sindicato Autónomo De Madrid, folios 248 a 251).

    4°.- En fecha no acreditada, se alcanzó un ACUERDO SOBRE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. MEDIDAS ORGANIZATIVAS EN EL COLECTIVO DE VIGILANCIA. DELEGACION DE MADRID EULEN SEGURIDAD, en los términos que figuran en los autos que se dan por reproducidos en su integridad, destacando a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos:

    "Se plantean por parte de las secciones sindicales de UGT y ATES en el comité de empresa, diversas propuestas de acuerdo respecto de los siguientes puntos a recoger en el acta de la reunión celebrada en el día de hoy:

    1. JORNADA DE TRABAJO 2. CUADRANTES 3. REGISTRO DE JORNADA 4. HORAS EXTRAORDINARIAS 5. FIESTAS NAVIDEÑAS 6. AYUDAS 7. PERMUTAS DE PUESTOS DE TRABAJO.

    I. JORNADA DE TRABAJO Se reconoce expresamente por el Comité de Empresa la existencia de un acuerdo tácito con la Dirección de la empresa, desde hace más de 20 años, a través de cuyo contenido se permite la distribución irregular de la jornada en la plantilla representada.

    Esta situación permite la realización de turnos de 12 horas continuadas en varios servicios, tal y como por otro lado se viene haciendo de manera pacifica en la práctica totalidad de las empresas del sector.

    Asimismo ambas partes acuerdan que cuando por unanimidad de los integrantes de un servicio se solicite a la Dirección de la empresa pasar a un horario de 8 horas a un horario de 12 horas o viceversa, por un periodo mínimo (de un año), la empresa accederá a la petición trasladada.

    Asimismo, y cuando concurra la unanimidad de los vigilantes del servicio afectado, y se solicite a la Dirección de la empresa pasar a un horario "mixto" en que concurran tanto jornadas de 8 horas como jornadas de 12 horas, con la alternancia que se acuerde con el colectivo, la empresa accederá a la petición trasladada. Salvo en aquellos servicios donde existan cláusulas que determinen el horario.

    2. CUADRANTES Se solicita por el Comité de Empresa expresamente la voluntad favorable de la Dirección de la Empresa a transformar los servicios que sea posible a cuadrante anual, cuando así lo solicite la unanimidad de los vigilantes del servicio.

    Respecto a los cuadrantes anuales, se estará a lo que convencionalmente se regula al respecto, comunicando los trabajadores a la empresa con tiempo suficiente los periodos de disfrute vacacional por el colectivo que transmita esta necesidad, a los efectos de poder garantizar el cumplimiento de lo preceptuado por el convenio y una adecuada prestación del servicio donde corresponda. No podrán tramitarse peticiones en esta línea, que se cursen después del día 31 de octubre del año anterior al de la elaboración del cuadrante anual solicitado.

    Los cuadrantes se enviarán a los trabajadores de conformidad con los criterios establecidos en el convenio colectivo aplicable, así como con la doctrina derivada de la comisión paritaria celebrada al respecto.

    (Documental, documento n° 1 ramo de prueba de la parte actora, folios 187 y 188; y n° 2 ramo de prueba de la codemandada Sindicato Autónomo De Trabajadores De Empresas De Seguridad -Sindicato Autónomo De Madrid, folios 252 a 255).

    5°.- Ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se presentó el 4 de noviembre de 2021 solicitud de mediación por parte de Doña Beatriz , en representación de ATESSAM, dando origen al expte NUMOOO frente al empleador Eulen Seguridad S.A.

    Convocadas las partes a comparecencia, la misma tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2021, con el resultado de "Con avenencia" en los términos que figuran los folios 58 a 63 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, destacando los siguientes extremos:

    "La parte solicitante manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en el contenido del escrito introductorio presentado por Beatriz , representante de ATES-SAMM.

    Concedida la palabra a la representación empresarial, ésta manifiesta su postura.

    Concedida la palabra al resto de representaciones sindicales, con presencia en el comité de empresa, CCOO, ALTERNATIVA SINDICAL y USO, éstas manifiestan su postura, no suscribiendo el presente acuerdo y anunciando manifestación de parte que se adjunta al expediente.

    Realizado el acto de Mediación entre las representaciones antes mencionadas se da por finalizado con el resultado de: CON AVENENCIA en los siguientes términos:

    La representación de EULEN SEGURIDAD, los sindicatos ATES-SAMy UGT, cuyos representantes suponen la mayoría del comité de empresa, ratifican el acuerdo alcanzado en el seno de la empresa, que se adjunta a la presente acta...

    El acuerdo alcanzado pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.

    El presente acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ".

    (Documental, folios 57 a 59 de los autos, aportada con la demanda) 5°.

    1.- Entre los términos del acuerdo, destacan los siguientes a los fines de este procedimiento:

    "ACUERDO SOBRE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. MEDIDAS ORGANIZATIVAS EN EL COLECTIVO DE VIGILANCIA. DELEGACION DE MADRID EULEN SEGURIDAD.

    "Se plantean por parte de las secciones sindicales de UGT y ATES en el comité de empresa, diversas propuestas de acuerdo respecto de los siguientes puntos a recoger en el acta de la reunión celebrada en el día de hoy:

    1. JORNADA DE TRABAJO 2. CUADRANTES 3. REGISTRO DE JORNADA 4. HORAS EXTRAORDINARIAS 5. FIESTAS NAVIDEÑAS 6. AYUDAS 7. PERMUTAS DE PUESTOS DE TRABAJO.

    1. JORNADA DE TRABAJO Se reconoce expresamente por el Comité de Empresa la existencia de un acuerdo tácito con la Dirección de la empresa, desde hace más de 20 años, a través de cuyo contenido se permite la distribución irregular de la jornada en la plantilla representada. Esta situación permite la realización de turnos de 12 horas continuadas en varios servicios, tal y como por otro lado se viene haciendo de manera pacífica en la práctica totalidad de las empresas del sector.

    Asimismo, ambas partes acuerdan que cuando por unanimidad de los integrantes de un servicio se solicite a la Dirección de la empresa pasar a un horario de 8 horas a un horario de 12 horas o viceversa, por un periodo mínimo (de un año), la empresa accederá a la petición trasladada.

    Asimismo, y cuando concurra la unanimidad de los vigilantes del servicio afectado, y se solicite a la Dirección de la empresa pasar a un horario "mixto " en que concurran tanto jornadas de 8 horas como jornadas de 12 horas, con la alternancia que se acuerde con el colectivo, la empresa accederá a la petición trasladada. Salvo en aquellos servicios donde existan cláusulas que determinen el horario.

    2. CUADRANTES Se solicita por el Comité de Empresa expresamente la voluntad favorable de la Dirección de la Empresa a transformar los servicios que sea posible a cuadrante anual, cuando así lo solicite la unanimidad de los vigilantes del servicio. Respecto a los cuadrantes anuales, se estará a lo que convencionalmente se regula al respecto, comunicando los trabajadores a la empresa con tiempo suficiente los períodos de disfrute vacacional por el colectivo que transmita esta necesidad, a los efectos de poder garantizar el cumplimiento de lo preceptuado por el convenio y una adecuada prestación del servicio donde corresponda. No podrán tramitarse peticiones en esta línea, que se cursen después del día 31 de octubre del año anterior al de la elaboración del cuadrante anual solicitado.

    Los cuadrantes mensuales se enviarán a los trabajadores, con un mínimo de antelación de 30 días al inicio del servicio.

    Los cuadrantes en los servicios deberán ser equilibrados en el número de horas por empleado, no pudiendo haber trabajadores bajo cómputo y trabajadores con exceso de jornadas, en un mismo centro."

    (Documental, folios 60 a 63 de los autos, acompañados con la demanda).

    6°.- D. Fidel , como Presidente del Comité de Empresa de Eulen Seguridad S.A. Unipersonal - Madrid, dirigió un escrito a D. Edmundo (Eulen Seguridad) y a D. Agustín (RR.HH. y personal), fechado el 15 de diciembre de 2021 con el siguiente contenido:

    " Fidel como presidente del Comité de Empresa comunica que en la última reunión del Comité mantenida el día 14 del presente se trató el tema de los turnos de doce horas.

    Como en otras reuniones anteriores, hay discrepancias sobre dichos turnos, lo que quedó claro es que los trabajadores harán los turnos de dicha duración si es con carácter voluntario, en el caso contrario deberán poner en conocimiento de su gestor que no desean hacer esas jornadas y la empresa deberá reubicarlos en otros servicios con jornadas inferiores.

    Sin otro particular, reciban un saludo."

    (Documental, folio 56 de los autos, acompañado con la demanda).

    7°.- El Convenio Colectivo aplicable a la empresa Eulen Seguridad S.A. Unipersonal es el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

    (Hecho no controvertido).»

    SEGUNDO." Se ha agotado la vía previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CCOO DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID y SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE SEGURIDAD PRIVADA contra EULEN SEGURIDAD, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, UNION SINDICAL OBRERA, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL y COMITE DE EMPRESA DE EULEN SEGURIDAD, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y absolvemos a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra».

    CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2023.

    QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM), en el que se planteó la excepción de caducidad de la acción, se dio traslado de nuevo a las partes, habiendo evacuado la parte recurrida, CCOO, escrito oponiéndose a la misma, alegando que el plazo para impugnar es el previsto en el art. 163 de la LRJS, para los convenios colectivos. Se emitió informe por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2025 en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

    Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinario radica en la validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, en el ámbito territorial de la CA de Madrid, conforme al cual la empresa ha de acceder a la petición efectuada por unanimidad de los integrantes de un servicio de pasar de un horario de ocho horas a un horario de doce o viceversa, por el periodo mínimo de un año o pasar a un horario mixto, con la alternancia que se acuerde en el colectivo y, asimismo, la compatibilidad del contenido del Acuerdo en lo tocante a los cuadrantes. Asimismo, se plantea por la parte impugnante del recurso, ATES-SAM, la caducidad de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo de 30 días establecido en el art. 67 de la LRJS, siendo que dicha excepción fue alegada en el acto de la vista oral y no fue resuelta por la Sala de instancia.

    2.La parte recurrente consideró que dicho Acuerdo supone una vulneración de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva e infringe además el art. 52 del Convenio Colectivo que establece que "entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente deberá mediar un mínimo de trece horas salvo en los casos siguientes: a) especial urgencia o perentoria necesidad; b) en el trabajo a turnos", mejorando así la previsión estatutaria del art. 34.3 ET que establece un mínimo de doce horas, que a su vez supera el mínimo de once horas de la Directiva 2003/88/CL y, por otra parte, supone también, una vulneración de lo establecido en el convenio colectivo en relación al cuadrante anual.

    3.La sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid 165/2023, de 21 de febrero, sobre conflicto colectivo a instancia de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada contra Eulen Seguridad, SA, Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM), Unión Sindical Obrera (USO), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional y Comité de Empresa Eulen Seguridad, SA desestimó la demanda y absolvió a todos los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

    4.Contra la referida sentencia interpone recurso de casación ordinaria el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de CCOO Construcción y Servicios de Madrid, el cual se construye a través de cinco motivos, el primero para revisar los hechos probados y el resto para cuestionar la aplicación del derecho.

    5.El recurso ha sido impugnado por el sindicato ATES-SAM, el que alega la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora, ya que, como se puso de manifiesto en el hecho sexto de la demanda, CCOO hizo uso de la acción de impugnación de acuerdo de conciliación conforme al art. 67 de la LRJS y, dicho precepto determina en su párrafo segundo que: «La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido». Añade que, como señala la parte actora en los hechos octavo, noveno y décimo de su demanda, con fecha 27/12/2021 se interpuso una previa demanda de conflicto colectivo contra el mismo acuerdo de conciliación de fecha 16 de noviembre de 2021. El procedimiento concluyó por sentencia de 31 de marzo de 2022, procedimiento de conflicto colectivo 885/2021 seguido ante la Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Por tanto, el plazo de caducidad de 30 días hábiles, aun aplicándolo en toda su duración (suspensión/caducidad), está superado toda vez que, la papeleta de conciliación del presente procedimiento se presenta ya en el año 2022 (folio 125), celebrado el acto de conciliación el 18 de octubre el día 27 de junio de 2022 (casi 3 meses después de la sentencia) y, la demanda se presenta el día 2 de noviembre de 2022 (casi 7 meses después). Por tanto, entiende que ha caducado la acción que se pretende ejercitar en este procedimiento. Añade que, la excepción fue planteada en el acto del juicio celebrado el día 19 de enero de 2023, no obstante, la sentencia objeto del presente recurso no se pronunció sobre la misma. Alude también el art. 43.3 de la LRJS cuando establece que, salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables y cita sentencia de esta Sala 134/2023, de 14 de febrero, dictada en el Recurso de Casación 201/2022.

    6.Conferido traslado de la excepción aducida por la recurrida, la parte recurrente presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2025, alegando que lo que se está impugnando es el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación con valor de convenio colectivo y, por tanto, el plazo de impugnación es el previsto en el art. 163 de la LRJS

    7.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado por ser intrascendente y, en cuanto a los motivos de infracción o censura jurídica, también, ya que no se han infringido los preceptos que se citan como denunciados, que existe un acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa en la que el propio sindicato actor ha participado.

    SEGUNDO.- 1.Procede resolver en primer lugar la cuestión previa planteada por la parte impugnante del recurso, ATES-SAM, que alega la caducidad de la acción, al estar impugnando la parte actora lo acordado en acto de conciliación, de forma que el plazo de impugnación es de 30 días, excepción de caducidad que no fue resuelta en la instancia.

    2.El art. 67 de la LRJS determina que:

    «1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

    2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido».

    3.El art. 153 de la LRJS dispone que:

    «1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».

    4.El art. 156 de la LRJS establece que:

    «1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63.

    2. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional regulados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo».

    5.El art. 163.1 de la LRJS establece que: «1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente».

    6.Lo acordado por la parte recurrida, ATES-SAM junto con UGT, que ostentan la mayoría en el comité de empresa, y Eulen, en el acto de mediación celebrado el 16 de noviembre de 2021, puso fin al conflicto conforme se recoge en el propio Acuerdo, de modo que se trata de un convenio o pacto de naturaleza colectiva, que debe ser impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo, que es lo que aquí precisamente acontece.

    7.La naturaleza jurídica del acuerdo no impide que, para su impugnación, rija el plazo de 30 días de caducidad previsto en el art. 67.2 de la LRJS, contrariamente a lo que afirmó la representación letrada de CCOO en el acto de la vista, al contestar la referida excepción planteada, en efecto, por el sindicato ATES-SAM, la cual no fue resuelta por la sentencia recurrida. La propia parte demandante en la demanda rectora de autos pone de manifiesto que está impugnando lo acordado en acto conciliatorio de conformidad, precisamente, a ese precepto de la LRJS.

    8.En ese sentido, CCOO estuvo presente el día 16 de noviembre de 2021 en el acto celebrado ante el Instituto de Laboral de la Comunidad de Madrid, de modo que a partir de esa fecha puso impugnar dicho acuerdo, lo que así hizo a medio de demanda presentada el 27 de diciembre de 2021, como también reconoce la misma en su demanda, dando lugar a la sentencia de 31 de marzo de 2022, procedimiento de conflicto colectivo 885/2021, seguido ante la Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

    Con posterioridad a esta sentencia, la parte inicia el presente procedimiento, primero, a través de una papeleta de conciliación, presentada el 29 de junio de 2022 (folio 129 reverso), siendo citadas las partes al acto de conciliación el 18 de octubre de 2022 y, segundo, seguida por demanda presentada el día 2 de noviembre de 2022.

    Entre la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2022 no constan más actuaciones hasta el inicio del presente procedimiento a través de la papeleta de conciliación presentada el 29 de junio de 2022.

    9.En definitiva, el Acuerdo impugnado fue alcanzado en un acto de mediación celebrado en el Instituto de Laboral de la Comunidad de Madrid y, por tanto, su impugnación por parte de quién consideraba que le perjudicaba debía realizarse en el plazo de 30 días, siendo que ha transcurrido un plazo que excede con mucho del mismo, sin perjuicio de que hubiera estado suspendido con ocasión del anterior procedimiento. Por tanto, cabe estimar la caducidad de la acción que se pretende ejercitar en este procedimiento.

    TERCERO.- Expuesto lo anterior y, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación de la caducidad de la acción y, casar y anular la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda, sin imposición de costas conforme dispone el art. 235.2 de la LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1º. Estimar la caducidad de la acción ejercitada en el presente procedimiento por la parte demandante, CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada contra Eulen Seguridad, SA, Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM), Unión Sindical Obrera (USO), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional y Comité de Empresa Eulen Seguridad, SA.

    2º.- Casar y anular la sentencia recurrida y, absolver en la instancia a todos los codemandados.

    3º.- Sin pronunciamiento en relación a las costas Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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