STS 2793/2025 - Fecha: 27/05/2025 |  |
Nº Resolución: 489/2025- Nº Recurso:2449/2024 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2025:2793 -
Id Cendoj: 28079140012025100476
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó auto en el procedimiento despidos/ceses en general 653/2022, en la que se exponían los siguientes anecedentes de hecho:
«PRIMERO.- Con fecha 10/11/2022, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 18/11/2022, se presentó escrito por la parte demandante Dª. Consuelo , interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días siendo impugnado por ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Consuelo , contra Auto de fecha 10/11/2022, manteniéndolo en todos sus términos».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 23 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Estimando el Recurso de Suplicación 565/2023, formalizado por el LETRADO Dña. MARÍA ISABEL GONZALO CUADRADO en nombre y representación de Dña.
Consuelo , contra al Auto de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid en sus autos numero Despidos / Ceses en general 653/2022, seguidos a instancia de Dña. Consuelo contra ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA, FUNDACION ASISPA y UTE ASISPA IGON CEE, en reclamación por Despido, revocamos la resolución impugnada y debiéndose tener por admitida la demanda, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento. Sin costas».
TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta Cruz de Tenerife 1127/2017, de 12 de diciembre (recurso 144/2017).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2025 y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informara en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.El debate litigioso radica en dilucidar si debe inadmitirse una demanda de despido porque la parte actora no subsanó la omisión consistente en la falta de aportación de copias del escrito de demanda.
2.La actora presentó la demanda de despido sin aportar las preceptivas copias para dar traslado a las restantes partes procesales. El Juzgado de lo Social le requirió para que subsanara esa omisión procesal. La demandante no aportó las copias en el plazo fijado por el órgano judicial. El Juzgado dictó auto acordando el archivo de la demanda. La actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
La trabajadora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 715/2023, de 23 de noviembre (recurso 565/2023), en la que acordó tener por admitida la demanda y continuar la tramitación del procedimiento.
3.La empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 80 y 43.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Argumenta que, cuando existe un error subsanable y el órgano judicial concede a la interesada la posibilidad de subsanarlo en tiempo y forma, sin que la parte procesal lo subsane, debe archivarse la demanda.
4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. La parte actora no se personó ante esta Sala.
SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1127/2017, de 12 de diciembre (recurso 144/2017). En ella, la demanda se había interpuesto sin aportar copias en papel del escrito de demanda. Se requirió a la parte actora para que lo subsanara, lo que no hizo, y el Juzgado de lo Social archivó la demanda. La demandante interpuso recurso de suplicación en el que se opuso al archivo de la demanda, que fue desestimado por el TSJ, quien argumentó que era una decisión conforme a derecho.
2.-Las sentencias comparadas son contradictorias. En ambos casos, se presentó el escrito de demanda sin aportar copias, se requirió a la parte actora para que subsanara esa omisión, no lo hizo y el Juzgado de lo Social archivó la demanda. La sentencia recurrida revocó la sentencia recurrida y dejó sin efecto el archivo de la demanda, mientras que la sentencia referencial confirmó el archivo.
TERCERO.- 1.-La exigencia de que, junto con el escrito de demanda, se aportaran copias para dar traslado a las demás partes procesales, estaba prevista en el art. 80.2 de la LRJS en su redacción original, aplicable a la presente litis:
«De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable.» La introducción del expediente judicial electrónico hace innecesaria la aportación de copias. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ha suprimido ese precepto, aunque esta norma no es aplicable a este pleito porque no estaba vigente en la fecha de la presentación de la demanda.
2.El art. 81.1 de la LRJS regula un trámite de subsanación de los defectos u omisiones del escrito de demanda.
Si la parte actora no los subsana, el Letrado de la Administración de Justicia «dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad».
3.El art. 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece que «la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.» Esa norma estatuye un trámite de subsanación. Si no se cumple, «el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos.»
CUARTO.Esta Sala ha dejado sin efecto los autos de archivo de la demanda basados en que la parte actora no había subsanado las siguientes omisiones:
A) Falta de aportación de la certificación de la conciliación o mediación preprocesal o de su intento.
La doctrina jurisprudencial considera que, en los procedimientos de despido, la falta de aportación de la certificación de la conciliación o mediación preprocesal o de su intento, cuando la parte actora ha sido requerida para que subsane dicha omisión, lo que no hizo sino que dilató en el tiempo su presentación, no debe conducir al archivo de la demanda {STS 222/2022, de 15 de marzo (rcud 2872/2020); 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021); 426/2023, de 13 de junio (rcud 1936/2022); y 499/2023, de 11 de julio (rcud 3255/2020)}.
Esta Sala ha desarrollado la siguiente argumentación:
a) La STC nº 185/2013, de 4 noviembre, estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa. El TC reitera la «consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione,exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión {...} Esta doctrina sobre el principio pro actionesirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda {...} de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.» A continuación, el Alto Tribunal invoca la doctrina sentada en la STC nº 69/1997, de 8 de abril, F. 6, donde se expresaba que la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días la omisión del acto de conciliación previa «tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.» El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.
b) La STC nº 135/2008, de 27 octubre, F. 2, exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere la Carta Magna:
- La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.
- La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto.
No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.
Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione(a favor de la acción) con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
c) Las citadas STS 681/2022 y 499/2023 argumentan que, «en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actionecon el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas».
B) Aportación de la escritura pública o apoderamiento a favor de la Abogada.
La STS 899/2024, de 6 de junio (rcud 2521/2023) dejó sin efecto la inadmisión de una demanda de despido basada en que el actor no había atendido el requerimiento para que aportara escritura pública u otorgara el correspondiente apoderamiento a favor de la Abogada. Esta Sala argumentó que el art. 80.1.e) de la LRJS obligaba a entender que el profesional asumía la representación con plenas facultades procesales del demandante y que dicha representación podía ratificarse incluso en el momento del juicio.
QUINTO.Por el contrario, esta Sala ha confirmado el archivo de la demanda en un procedimiento en el que se había formulado una demanda de impugnación de un convenio colectivo que no se dirigía contra las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado. El órgano judicial requirió a la actora por dos veces consecutivas que formulase correctamente la demanda y que especificase la razón por la que demandaba a 19 personas físicas. Posteriormente, requirió dos veces más a la actora para que ampliase la demanda contra el nuevo comité de empresa, lo que no hizo. Fue requerida por tercera vez, con apercibimiento de archivo, para que ampliase la demanda contra el comité de empresa, lo que no hizo. Esta Sala argumentó: «Todo ello revela una resistencia contumaz a ampliar la demanda tal como le requirió a la actora el órgano judicial de forma reiterada a fin de que la relación jurídico procesal estuviese bien constituida tal como determina el artículo 165.2 LRJS. El auto recurrido resulta, por tanto, ajustado a derecho y revela la concurrencia de causa real y determinante de la decisión de archivo plenamente justificada» {STS 993/2023, de 22 de noviembre (rec. 97/2021)}.
SEXTO.- 1.En la presente litis, el incumplimiento de requisitos formales de la actora consistió en que no aportó copias del escrito de demanda. Hemos explicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que la omisión de la aportación en tiempo y forma del justificante de la conciliación o mediación administrativa no justifica el archivo de la demanda de despido. Con mayor motivo, tampoco justifica la inadmisión de la demanda la omisión de la aportación de copias, que el Letrado de la Administración de Justicia pudo expedir.
Estamos enjuiciando un pleito de despido, por lo que la inadmisión de esta demanda conduciría a la caducidad de la acción. Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actionecon el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva en Derecho la pretensión de impugnación del despido de ese trabajador.
2.El art. 275 de la LEC diferencia:
a) La regla general es que la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos la subsana el Letrado de la Administración de Justicia expidiendo las copias.
b) Como excepción, si se trata de copias de los escritos de demanda o contestación, se tienen por no presentados.
Ese mandato legal consistente en tener por no presentado el escrito de demanda no debe aplicarse supletoriamente al proceso social de despido. La disposición final 4ª de la LRJS regula la aplicación supletoria de la LEC «con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios».
El despido supone la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador. La acción de despido está sujeta al perentorio plazo de caducidad de 20 días. La trascendencia de la acción de despido y su breve plazo de caducidad excluyen la aplicación supletoria del último inciso del art. 275 de la LEC, que no es compatible con las particularidades y principios del proceso social. Las normas procesales no deben interpretarse con un formalismo excesivo y desproporcionado.
3.En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de ese requisito formal, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas, por lo que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, y confirmamos la sentencia recurrida.
4.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación Servicio Integral Sectorial Para Ancianos (ASISPA).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 715/2023, de 23 de noviembre (recurso 565/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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