STS 549/2023. Se permite establecer diferencias salariales sin que sea discriminatorio siempre y cuando pueda probarse que la distinción es objetiva

STS 3627/2023 - Fecha: 12/09/2023
Nº Resolución:549/2023  - Nº Recurso: 330/2021Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2023:3627 - Id Cendoj: 28079140012023100516

SENTENCIA


    En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEI-CGT), representado por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 8/2021, promovido a instancia de Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEI- CGT), contra Banca March SA; y FESMC-UGT, con intervención del Ministerio Fiscal.

    Han comparecido en concepto de parte recurrida, Banca March SA, representado y asistido por el letrado D.

    José Luis Casado Pérez; y FESMC-UGT representado y asistido por el letrado D. Roberto Manzano del Pino.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEICGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

    "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que no se compensen las pagas abonadas al amparo del artículo 23 del Convenio Colectivo con la mejora voluntaria que abona la empresa (Complemento de Puesto de Trabajo)".

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 21 de julio de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    "En la demanda de conflicto colectivo promovida por ALT-GRUPO MARCH y SINDICAT AUTOMOM DE BANCA I ESTALVI DE LES ILLES (SABEI-CGT) frente a la empresa BANCA MARCH, S.A., desestimamos la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO. - Las relaciones laborales en la empresa demandada, Banca March, S.A., se rigen por el Convenio colectivo del sector de la banca, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio de 2016.

    El artículo 23 del citado convenio regula la participación en beneficios como un nuevo sistema de participación en beneficios, de carácter variable, sin repercusión en tablas y por lo tanto no consolidable y no pensionable, denominado "Participación en beneficios RAE" que dependerá de la evolución del Resultado de la Actividad de Explotación, de cada Empresa sujeta a este Convenio Colectivo de Banca (RAE-Empresa). (...) La cuantía de esta percepción, en caso de corresponder, estará en función de la variación interanual del RAE Empresa de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, en comparación con el dato del RAE-Empresa del ejercicio precedente, según la siguiente tabla:

    Variación interanual RAE-Empresa Número de cuartos de paga »5% y «= 10%, 1 »10% y «=15%, 2 »15% y «=20%, 3 »20% y «=25%, 4 »25% y «=30%, 5 »30%, 6

    SEGUNDO. - El día 23 de febrero de 2018 la empresa demandada remitió una comunicación interna al personal a su servicio, que llevaba por título los buenos resultados logrados por el equipo de Banca March hacen posible el abono del cuarto de paga. En los dos primeros párrafos de la comunicación se decía lo siguiente:

    Este mes de febrero los profesionales de Banca March veremos abonado en nuestras nóminas el cuarto de paga correspondiente a 2017 por la participación en beneficios del Banco y la consolidación de un cuarto de paga que corresponde a 2018. Asimismo, también se hará efectiva en la nómina de febrero la subida de convenio del 1,75%, con carácter retroactivo a 1 de enero para toda la plantilla.

    Por ello, este año, veremos 2/4 de paga extra en nuestras nóminas, uno de ellos en la nómina de febrero que corresponde al de 2017. El de 2018 estará repartido en el resto de nóminas.

    TERCERO. - El día 8 de abril de 2019 la empresa demandada remitió una comunicación interna al personal a su servicio, que llevaba por título cambios en la participación de la actividad de explotación de Banca March.

    El contenido de la comunicación es el siguiente:

    Como sabéis, nos encontramos en un entorno cada vez más cambiante y competitivo que nos exige estar en constante revisión de nuestras prácticas y procesos, lo que nos permitirá mejorar y lograr nuestro objetivo de ser el banco de referencia en Banca Patrimonial, Privada y Asesoramiento a Empresas.

    En este sentido, y siguiendo nuestros criterios de prudencia y eficiencia, en Banca March, en este ejercicio en este ejercicio en este ejercicio en este ejercicio se aplicará la subida del convenio y los cuartos de paga correspondientes al Resultado de la Actividad de Explotación de 2018, recogido en elArtículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de Banca, a todos los profesionales con una retribución inferior a 40.000 euros de retribución fija. Se seguirá el mismo criterio durante 2019 para las subidas que establezca el nuevo Convenio Colectivo de Banca, aún en negociaciones.

    En la nómina de este mes de abril, todos los empleados con una retribución fija inferior a 40.000 Ç cobrarán 3/4 de paga. Asimismo, se abonarán los 3/4 de paga a los empleados cuya retribución fija se sitúe a partir de 40.000 Ç y su Complemento Puesto de Trabajo anual sea cero.

    Por último, los empleados cuya retribución fija se sitúe a partir de 40.000 Ç y su Complemento Puesto de Trabajo anual sea menor que los 3/4 de paga que le corresponderían, cobrarán la diferencia entre el importe de los 3/4 de Paga y su Complemento Puesto de Trabajo.

    Es importante destacarque en Banca March contamos con un sistema retributivo propio,que fomenta la equidad interna y externa, así como el esfuerzo, la experiencia en el puesto, y los resultados conseguidos.

    En Banca March aspiramos a ser una entidad de referencia en Banca Privada y asesoramiento a empresas, pero también a ser un excelente lugar para trabajar, meritocrático y donde se reconozca el esfuerzo y la contribución de cada uno de nosotros. Todos los profesionales de Banca March tenemos un papel vital en la consecución de los objetivos y el reto de seguir creciendo conjuntamente con Banca March. Por este motivo, y como gestor con personas a tu cargo, nos gustaría que transmitieras esta información a tus equipos, fomentando una comunicación responsable.

    CUARTO. - Las partes del presente proceso de conflicto colectivo acudieron al SIMA, donde con fecha 29 de septiembre de 2020 celebraron un acto de mediación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo.

    Se han cumplido las previsiones legales".

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEI-CGT), en el que se alega los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Se articula este motivo al amparo del artículo 207.c) de la LRJS, toda vez que la Sala no ha resuelto todas las alegaciones de esta representación.

    SEGUNDO.- Se articula este motivo al amparo del artículo 207.e) de la LRJS, por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española. Aplicación discriminatoria del Convenio Colectivo.

    El recurso fue impugnado por el letrado D. José Luis Casado Pérez, en representación de la parte recurrida, Banca March SA.

    SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2021, Proc. 8/2021, desestimó íntegramente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la representación legal de la Sección Sindical del ALT-FINE en Banca March SA y por la sección sindical de SABEICGT en Banca March. Dicha demanda interesó que se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que no se compensen las pagas abonadas al amparo del artículo 23 del Convenio Colectivo con la mejora voluntaria que abona la empresa (complemento de puesto de trabajo)".

    La sentencia desestimatoria se fundamentó básicamente en el hecho de que asuntos sustancialmente iguales ya habían sido resueltos por la propia Sala sentenciadora en sentido contrario a lo pretendido en la demanda; es más, la sentencia recurrida da cuenta de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había confirmado tal criterio ya que mediante sus SSTS 181/2019, de 6 de marzo, Rec. 72/2018 y 256/2019, de 27 de marzo, Rec. 120/2018 en las que había confirmado la procedencia de la compensación y absorción de la partida salarial participación en beneficios RAE del artículo 23 del Convenio Colectivo de Banca con el complemento personal de empresa. Respecto de la alegación de discriminación fundada en el hecho de que la compensación efectuada por la empresa lo hubiera sido, exclusivamente, a los trabajadores con salarios superiores a cuarenta mil euros anuales, la sentencia recurrida explica que tal alegación no figuraba en la demanda que, aunque reflejó el dato, en ningún momento de la misma puso en cuestión que tal proceder tuviera carácter discriminatorio, por lo que consideró tal alegación como una cuestión nueva manifestada sorpresivamente en el acto del juicio oral, frente a la que la demandada nada había podido preparar, concluyendo en que, al tratarse de una cuestión nueva ampliatoria de la demanda, no podía proceder a su examen.

    2.- Elrecurso de casación que aquí se examina ha sido interpuesto porlos sindicatos demandantes y se articula en dos motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 207. c) LRJS, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida a la que achaca no haber resuelto todas las cuestiones formuladas en la demanda.

    Y, el segundo, construido al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia inaplicación del artículo 14 CE.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

    SEGUNDO.- 1.- Como se acaba de reseñar, el primer motivo del recurso denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por los demandantes. Y aunque, sin duda por error, achaca a la sentencia el haber incurrido en el vicio de incongruencia "extra petita", en realidad lo que denuncia es una incongruencia omisiva ya que lo que, a juicio de las recurrentes invalidaría la sentencia, no es haber resuelto sobre cuestiones no suscitadas en el pleito, sino, precisamente, que la recurrida no haya dado respuesta a su alegación de que la conducta empresarial, al limitar la compensación salarial a aquellas personas que percibiesen un salario de más de 40.000 euros anuales, habría sido discriminatoria y, como tal, debería haber sido declarada nula.

    2.- Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

    Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

    Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)".

    3.- A juicio de la Sala entre la pretensión contenida en la demanda y el fallo de la sentencia se da una sustancial identidad puesto que lo pedido es lo que la sentencia ha desestimado, razonándolo con adecuación, precisión y amplitud sin provocar indefensión a la recurrente. Esta conclusión resulta evidente de la simple lectura de la demanda y de las manifestaciones de las partes en el acto del juicio oral. En efecto, la única referencia a que la compensación se efectuó sobre las personas con salarios superiores a los 40.000 euros que consta en la demanda es la referencia a la comunicación empresarial sobre la compensación y modo de efectuarla.

    Nada hay, además, sobre una posible calificación discriminatoria de la medida. La demanda fundamenta su posición en la falta de homogeneidad entre los conceptos compensados y en la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria homogeneidad entre los conceptos salariales que vayan a ser compensados y absorbidos. Ese es el único fundamento de la pretensión actora y al mismo da cumplida respuesta la sentencia recurrida.

    No hay que olvidar que 157 LRJS al regular la demanda de esta modalidad procesal de conflictos colectivos requiere que en la misma figure "una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada". El motivo de esta singular exigencia que no se requiere en otras modalidades procesales, radica en que, en los procesos de conflicto colectivo, el debate no es tanto fáctico, sino básicamente jurídico ( STS de 13 de julio de 2009, Rec. 30/2008). Por tanto, la demanda debe explicar en qué consiste la discrepancia jurídica que da lugar al litigio, a fin de concretar la posición de la parte accionante y evitar situaciones de indefensión al demandado ( STS de 16 de noviembre de 2012, Rec. 208/2011). En efecto, esta razonable exigencia -no hay que olvidar que la esencia de este procedimiento especial radica en un debate jurídico- tiene la obvia finalidad de delimitar la posición de la parte accionante y evitar indefensión a la demandada, por lo que incluso la mayor parquedad en la exposición -sobre la norma y la interpretación que de ella se hace- sería bastante a los referidos efectos -como la expresión "sucinta" sugiere-. Pero es que de todas formas sólo con deliberada distorsión de la realidad puede afirmarse que en la demanda exista una mínima referencia a la cuestión de la posible discriminación, sorpresivamente aducida en el acto del juicio oral, ni a la invocación de ningún precepto que por tal razón hubiese dejado de aplicarse o se hubiera vulnerado.

    No hay duda de ninguna clase de que la sentencia obró correctamente al aplicar el precepto mencionado y también el artículo 85.1 LRJS que prohíbe al demandante efectuar variaciones sustanciales en la demanda; y, como tal, hay que entender la efectuada por los demandantes ya que introdujo una nueva petición - que se declarase el acto empresarial como discriminatorio- que no guardaba homogeneidad con la formulada en la demanda y que no había sido ni siquiera indicada en la misma que, por tanto, generó indefensión ( STS 23 junio 2014, Rcud. 1766/2013).

    TERCERO.- 1.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 14 CE, señalando, al efecto, que la sentencia ha incurrido en aplicación discriminatoria del Convenio Colectivo. Todas estas alegaciones constituyen cuestiones nuevas suscitadas en este recurso extraordinario, lo que impediría entrar en su examen.

    Esta Sala viene reiterando que el recurso extraordinario, como es el de casación y otros se igual naturaleza, impide que se planteen en él cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia.

    Así lo recuerda la STS 290/2021, de 10 de marzo (Rec. 114/2019) que, reiterando otras precedentes, dice que todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano. Criterio que es mantenido en las SSTS 695/2022, de 26 de julio (Rec. 23/2021) y 944/2022, de 30 de noviembre (Rec. 121/2020), que, igualmente, recuerdan que no pueden introducirse extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2005, Rec. 43/2004 el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan.

    En definitiva, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

    2.- En el presente supuesto, sin embargo, concurren circunstancias adicionales que aconsejan atenuar esa rigurosa consecuencia como seguidamente exponemos. Al efecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la cuestión relativa a la posible existencia de discriminación en la aplicación de la compensación o absorción no fue alegada en la demanda, pero si en el acto del juicio oral constituyendo una ampliación indebida que no fue tenida en cuenta por la Sala sentenciadora, decisión que vamos a confirmar, tal como se desprende del motivo anterior. Por otro lado, no puede desconocerse que estamos ante la denuncia de la infracción de un derecho fundamental que se achaca a la empresa demandada y, también, al órgano judicial de instancia. Y, en último lugar, la parte impugnante del recurso, además de oponerse a la admisión del motivo, ha contestado y alegado respecto de la infracción sustantiva denunciada. Todo ello permite a la Sala dar respuesta de fondo a la cuestión formulada en el motivo, respuesta que debe ser entendida como conveniente, pero no necesaria a la vista de los razonamientos expuestos sobre las cuestiones nuevas.

    3.- La diferencia entre desigualdad de trato y discriminación está suficientemente consolidada en nuestro ordenamiento jurídico. El principio de igualdad obliga directamente a todos los poderes públicos pero no, necesariamente, a los sujetos privados. Por el contrario, la prohibición de discriminación obliga a todos por igual. Un empresario puede establecer diferencias entre sus trabajadores (a ello responde la posibilidad de la regulación contractual de condiciones de trabajo) siempre que tales diferencias no se funden en una causa discriminatoria. No toda causa que ampare un trato diferente está, por tanto, prohibida sino solo aquellas que resulten intolerables normativa o socialmente. Conforme a la doctrina constitucional, es cierto que, siempre que respete los mínimos legales y convencionales, la autonomía individual en el ámbito privado puede establecer diferencias de retribución entre los trabajadores, si bien, siempre con el límite de que tales diferencias no respondan a alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo y 5/2007, de 15 de enero), y siempre también que la diferenciación no sea por completo irracional, arbitraria o directamente maliciosa o vejatoria ( STC 36/2011, de 28 de marzo).

    El hecho de que la entidad demandada haya limitado la compensación de una determinada partida salarial (compensación cuya licitud en abstracto ya no se ha discutido en esta sede) a un grupo de trabajadores definido por el dato de que sus salarios superen los 40.000 euros en cómputo anual, no puede considerarse en modo alguno un tratamiento discriminatorio porque no resulta ser un tratamiento desigual irracional, arbitrario o que se base en una causa normativamente prohibida ni socialmente reprobable, ni en sí misma puede considerarse vejatoria. Antes bien al contrario, estando en presencia de un supuesto de contención salarial que aplica lícitamente la empresa, el hecho de que esa medida no se aplique generalizadamente sino que se dirija a las rentas más altas puede ser entendida de manera diametralmente opuesta a la que sostienen los recurrentes. Y es que, la retribución global percibida puede considerarse un instrumento adecuado para, como es el caso, distribuir entre los trabajadores una lícita contención salarial, diluyendo el incremento retributivo previsto con cargo a la minoración o desaparición de un complemento salarial personal.

    No se trata, en contra de lo que entienden los recurrentes, de un trato discriminatorio por razón de las percepciones que cada trabajador venía percibiendo; sino de una solución que contempla las distintas situaciones de los trabajadores, y entre ellas, su nivel salarial previo con lo que el perjuicio que se pueda irrogar en términos de salario resulta menos perjudicial o inexistente en las rentas más bajas. No se infringe la prohibición de discriminación en las relaciones laborales contenida en el artículo 14 CE ni, específicamente en el artículo 17 ET. Y lo mismo cabe decir -porque iguales son las condiciones que se persiguen de libertad, dignidad e igualdad de oportunidades- respecto del Convenio 111 OIT, que propugna la formulación por cada miembro de una política nacional encaminada a proscribir e impedir la discriminación en materia de empleo y ocupación.

    CUARTO.- Todo lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la integra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEI-CGT), representado por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 8/2021, promovido a instancia de Alt-Grupo March y Sindicat Autonom de Banca i Estalvi de les Illes (SABEI-CGT), contra Banca March SA; y FESMC-UGT, con intervención del Ministerio Fiscal.

    3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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