STS 2099/2024 - Fecha:03/04/2024 |  |
Nº Resolución: 522/2024 - Nº Recurso: 2075/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2024:2099 -
Id Cendoj: 28079140012024100534
SENTENCIA
En Madrid, a 3 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Grupo Antolín Autotrim, S.A., representada y asistida por el letrado D. Abel Gallego Meliá, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3293/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 y aclarada por auto de fecha 16 de junio de 2022, dictada en autos 976/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, seguidos a instancia de Don Millán , contra dicho recurrente, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Millán , representado y asistido por el letrado D. Isidro Monteagudo López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda por despido presentada por D. Millán contra la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU, y el Fogasa, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre el mismo, con efectos de 1 de septiembre de 2021, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 99'55 euros / día o le indemnice en la cuantía de 76.902'38 euros, con extinción del contrato de trabajo, debiendo descontarse, en su caso, las sumas efectivamente percibidas por el trabajador en el momento del despido.".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1. Millán , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, Grupo Antolín Autotrim SAU, con CIF A-09097080, dedicada a la actividad de fabricación de piezas para el automóvil, en el centro de trabajo sito en Almussafes, con antigüedad de 04 de enero de 1995, categoría profesional de encargado de turno (en el turno de noche) y salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extra, de 99'55 euros. (hecho no controvertido, documento 12 del ramo de prueba del actor, y 1, 2 y 36-37 del ramo de la empresa).
2. La empresa Grupo Antolín Autotrim SAU, encargada de la fabricación y venta de diferentes elementos y materiales auxiliares para diferentes modelos y marcas de vehículos como Ford, Citroën y Opel, forma parte del grupo mercantil Grupo Antolín, que integra compañías dedicadas a la actividad auxiliar del automóvil, siendo la sociedad dominante del grupo la mercantil Grupo Antolín Irausa SAU. (hecho no controvertido)
3. El centro de trabajo de Almussafes ocupa a una plantilla aproximada de 153 trabajadores, y cuenta con un Comité de empresa integrado por 6 miembros (hecho no discutido).
4. La empresa Grupo Antolín Autotrim SAU cuenta con la nave AJC, situada en el polígono industrial Juan Carlos I de Almussafes, donde se realiza el montaje y secuenciado de techos para el cliente Ford, y con la nave Autotrim, situada en el polígono industrial Norte de Almussafes, donde se ubica el proceso de producción de los techos fabricados por la empresa tanto para el cliente Ford como para otros clientes, y en la que prestaba servicios el trabajador demandante (hecho no discutido, documento 37 del ramo de la empresa).
5. A raíz del Covid-19, la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU suspendió los contratos de trabajo de los trabajadores por causas productivas/organizativas, al amparo del artículo 47 ET y del artículo 23 del RD Ley 8/2020, a partir del 23 de marzo de 2020, durante 90 días laborales; y desde el 21 de septiembre hasta el 31 de agosto de 2021. (folios 113 a 146 Tomo I, y documentos 38 a 48 del ramo de prueba del actor)
6. Entre el 3 y el 30 de septiembre de 2021, se aplicó en la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU un ERTE por causas organizativas y productivas relacionadas con el Covid-19 y por falta de suministros semiconductores, que fue impugnado, vía conflicto colectivo, por el Comité de Empresa. (documentos 48 a 54 del ramo de prueba del actor).
7. En el informe técnico que se acompañó a la comunicación de inicio del expediente de suspensión de contratos de trabajo ERTE ETOP Covid, de fecha 26/08/2021, se indicaba, entre otros aspectos, que la empresa se veía en la necesidad de ajustar la plantilla a nivel de producción requerido por los clientes, por la vía de la suspensión de contratos, y ello sin perjuicio de resultar necesaria la amortización de determinados puestos a través de extinciones individuales que, en ningún caso, excederían de 10% de la plantilla. (documentos 48 y 49 del ramo del actor)
8. El Juzgado de lo Social 10 de Valencia, mediante sentencia de fecha 10/01/2022, desestimó la demanda de conflicto colectivo relacionada con el ERTE del 3 al 30 de septiembre de 2021 (documento 48 del ramo de prueba de la actora)
9. El día 8 de octubre de 2021, se llegó a un acuerdo entre la dirección de Grupo Antolín Autotrim SAU y el Comité de Empresa para la aplicación de un expediente de regulación de empleo ERTE, por causas productivas/ organizativas, entre el 13/10/2021 y el 31/01/2022 (folios 147-200 Tomo I, documentos 55-56 del ramo del actor)
10. Mediante escrito de fecha 01/09/2021, la empresa demandada entregó al trabajador demandante carta de despido objetivo, con efectos de ese mismo día, carta que por su extensión se da por reproducida a efectos probatorios. (documento 1 de la demanda)
11. En dicha carta se alegan causas económicas, productivas y organizativas, al amparo del art. 52 c) en relación con el art. 53 ET, consistentes en un aumento de pérdidas y una disminución persistente del nivel de ingresos desde el año 2019; en un aumento de las pérdidas y un descenso de las ventas en la totalidad del grupo mercantil, lo que obligaba a emprender medidas de reorganización interna.
12. Entre dichas medidas, se decidió trasladar parte de la producción, en concreto la fabricación piezas de los modelos Opel Crossland y Citroën Aircross a la sociedad Grupo Antolín Eurotrim SAU, sita en Burgos, lo cual supone una optimización de recursos y un ahorro en costes, al encontrarse en Zaragoza la empresa destinataria de tales piezas. Al mismo tiempo, se permitía concentrar la actividad de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU en la nave de Autotrim.
13. Entre las causas productivas, se mencionaba el descenso en el número de piezas fabricadas, que se considera estructural y no coyuntural. Todo ello motivaba la necesidad de adaptar la plantilla a las necesidades productivas de la empresa, partiendo de una disminución de la carga de trabajo, que iba a afectar especialmente al departamento de producción. Ante el descenso en el número de techos a fabricar, se estimaba suficiente con que hubiera dos turnos de trabajo, suprimiendo así el turno de noche en Autotrim, manteniéndose en AJC. Se estimaba así que existía un excedente de 7 trabajadores directos y 5 indirectos, entre los que se encontraba el puesto ocupado por el demandante, de coordinador de turno de producción.
14. En la misma carta la empresa reconocía al demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que cuantificaba en 36.336'57 euros, que le fue abonada por transferencia bancaria, así como la indemnización por el incumplimiento del plazo de 15 días de preaviso (documento 1 de la demanda, y 1 a 9 del ramo de prueba de la empresa).
15. La empresa Grupo Antolín Autotrim SAU comunicó al presidente del Comité de empresa, Conrado , el despido, entre otros, del trabajador demandante, el día del despido a las 8 de la mañana, encontrándose presente en el momento de la entrega de la carta (documento 2 del ramo del actor y testifical de Conrado ).
16. El día 8 de septiembre de 2021 se comunicaron al Comité de Empresa los despidos del día 1 del mismo mes, haciendo entrega de una copia de la carta de despido del ahora demandante (documentos 2-3 del ramo del actor y 4 del ramo de la empresa) 17. La cifra de negocios de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU pasó de 33.657.200 en 2019, a 25.100.303 en 2020; el activo pasó de 17.855.929 en 2019, a 10.009.933 en 2020. El saldo final del ejercicio fue de 8.213.387 en 2018, 4.854.538 en 2019 y 4.669.731 en 2020. Las existencias pasaron de 4.040.298 en 2019 a 1.892.277 en 2020 (informe de auditoría independiente efectuado por Deloitte, por reproducido a efectos probatorios).
18. En dicho informe (folio 31) se dejó constancia que una parte significativa del importe neto de la cifra de negocios de la Sociedad se origina como consecuencia de las ventas que tienen como destino final a un fabricante de automóviles (Ford)
19. La empresa Grupo Antolín Irausa y sociedades dependientes fue objeto de un informe de verificación independiente del estado de información no financiera por parte de la consultora KPMG, respecto de los ejercicios 2020 y 2021, así como de un informe de auditoría (Tomo II y folios 1 a 26 Tomo III, documentos 58 a 60 del ramo del actor, por reproducidos a efectos probatorios).
20. El accionista único de la sociedad dominante del Grupo Antolín Irausa acordó en julio de 2021, la distribución de un dividendo con cargo a reservas de libre disposición por importe de 12.000 miles de euros, no habiendo efectuado en el ejercicio 2020 distribución de dividendo alguno. (folio del documento 60 del ramo del actor) 21. Doroteo emitió informe a instancia de la parte actora, aportado como documento 11 del ramo de prueba y que se da por reproducido a efectos probatorios, en el que concluía que la situación económica de la empresa demandada estaba condicionada por la Covid-19, y que la disminución de las ventas obedecía a la decisión empresarial de trasladar la producción de ciertas piezas a otras sociedades del grupo, estando las pérdidas determinadas por una fuerte reducción de existencias, existiendo dudas sobre las cuentas derivadas de que la disminución de existencias sea mucho mayor que la cifra inicial de las mismas.
22. Las declaraciones de Iva de los años 2019, 2020 y 2021 de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU fueron aportadas como documentos 14 a 37 de la parte actora, y como documentos 25 a 27 del ramo de la empresa
23. Las cuentas anuales consolidadas de los ejercicios 2019 a 2021 de la empresa Grupo Antolín Irausa SA obran como documentos 30 a 32 del ramo de la empresa.
24. Las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU obran como documentos 23 y 24 del ramo de la empresa.
25. El turno de noche en la planta de Autotrim, en el que prestaba servicios el trabajador demandante, se suprimió el día 26 de abril de 2021. Pese a funcionar de nuevo dos días en mayo de 2021, a raíz de trasladarse la producción de Stellantis a Burgos en julio de 2021, la supresión del turno de noche pasó a ser estructural y definitiva ese mismo mes de julio. (documento 37 del ramo de prueba de la empresa, y declaración testifical de Eulalio y de Conrado )
26. El principal cliente de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU ha pasado a ser la empresa Ford, incidiendo la situación de esta empresa en la actividad de la mercantil demandada (testifical de Conrado ).
27. Las pérdidas de la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU, en el año 2021, fueron superiores a las que se hicieron constar en la carta de despido entregada al trabajador demandante, habiéndose reducido igualmente los ingresos. (testifical de Gabriel , responsable financiero de la empresa demandada).
28. El número de piezas fabricadas por la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU pasó de 799.399 en 2018; a 783.745 en 2019; 515.098 en 2020 y 365.839 en 2021 (Anexo II del documento 37 del ramo de prueba de la empresa)
29. El día 01/04/2021 se produjo una baja voluntaria en la empresa; en mayo y junio de 2021 se declaró a dos trabajadores de la empresa en situación de incapacidad permanente total; el día 27 de julio de 2021, se produjo una jubilación ordinaria; el día 1 de septiembre de 2021 se realizaron 10 despidos por causas objetivas, y otros dos más en noviembre de 2021; y en fecha 04/01/2022 una trabajadora pasó a la situación de excedencia voluntaria. (documentos 13 y 14 a 18 del ramo de la empresa)
30. El demandante no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido.
31. En fecha 23 de septiembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, finalizando sin avenencia el acto celebrado el día 13 del mes siguiente (documento 2 de la demanda)".
Con fecha 16 de junio de 2022, se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Se accede a la aclaración de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022, de modo que el fallo quede redactado en los siguientes términos: " Estimo la demanda por despido presentada por D. Millán contra la empresa Grupo Antolín Autotrim SAU, y el Fogasa, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre el mismo, con efectos de 1 de septiembre de 2021, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, ya indemnizar al trabajador en la cuantía de 76.902,38 euros, con extinción del contrato de trabajo, debiendo descontarse, en su caso, las sumas efectivamente percibidas por el trabajador en el momento del despido".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GRUPO ANTOLIN AUTOTRIM, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia, de fecha 10 de junio de 2022 (autos 976/21); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone 600 euros concepto de costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.
También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa Grupo Antolín Autotrim, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2021, rec. 514/2012.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que interesa que se declare la improcedencia del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el momento en que debe producirse la comunicación de la carta del despido objetivo del artículo 52 d) ET a la representación de los trabajadores, y, en concreto, si es válida la comunicación de dicha carta con posterioridad al despido.
2. La empresa demandada -y ahora recurrente en casación unificadora- entregó carta de despido objetivo al trabajador -parte recurrida en el actual recurso- el 1 de septiembre de 2021 con efectos de ese mismo día.
La empresa comunicó al presidente del comité de empresa el despido del trabajador el mismo día en que se produjo, encontrándose presente cuando se le entregó el escrito de extinción de su relación laboral. El 8 de septiembre de 2021 se comunicó al comité de empresa los despidos del día 1 de ese mes, entregándosele una copia de la carta de despido del trabajador.
El trabajador demandó por despido.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de 10 de junio de 2022 (autos 976/2021), aclarada por auto de 16 de junio de 2022, estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por apreciar el defecto formal de no haber entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores en la fecha de efectos del despido.
3. La empresa interpuso recurso de suplicación.
El recurso fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana 215/2023, de 24 de enero (rec. 3293/2022).
La sentencia argumenta que sólo si la comunicación de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores es previa o simultánea a la extinción del contrato de trabajo del trabajador, se puede llevar a cabo el control sobre la correcta utilización del cauce del despido objetivo, debiendo interpretar de forma rigurosa la exigencia formal exigida en los despidos objetivos individuales, negando que se pueda notificar posteriormente.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1. La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 215/2023, de 24 de enero (rec. 3293/2022).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1144/2012, de 24 de abril (rec. 514/2012), y denuncia la infracción del artículo 53.1 c) ET, en relación con el artículo 122 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare la procedencia del despido.
2. El trabajador ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación (por error se dice improcedencia) del recurso.
4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste (la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1144/2012, de 24 de abril, rec. 514/2012).
En efecto, en ambas sentencias se analiza el momento en el que se ha de entregar la carta por despido objetivo a la representación legal de los trabajadores; si se debe efectuar de forma previa o simultánea a la notificación del despido al trabajador afectado, o cabe la notificación en un momento posterior; llegando a decisiones distintas. Así, en la sentencia recurrida, la comunicación al comité de empresa se realiza 5 días hábiles con posterioridad a la notificación de la carta del despido al trabajador y se tiene por incumplido el requisito de forma, declarando la improcedencia del despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste la notificación al comité de empresa se realiza 10 días hábiles con posterioridad a la notificación de la carta de despido al trabajador, y no se considera incumplido el requisito de forma, declarando la procedencia del despido.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
TERCERO. La notificación de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores ( artículo 53.1 c) ET ).
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por la STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), a cuya doctrina debemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
2. Tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta sala 4ª el último inciso del artículo 53.1 c) ET, a la representación legal de los trabajadores se le ha de entregar una copia de la carta de despido que ha recibido el trabajador, siendo la información que se da por esta vía a aquella representación una "pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo" ( STS de 18 de abril de 2007, rcud 4781/2005; 85/2016, de 10 de febrero, rcud 2502/2014; 447/2022, de 17 de mayo, rcud 2894/2020; y 484/2023, de 5 de julio, rcud 105/2022).
Ahora bien, como señala la STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), que lo que la empresa tenga que entregar a la representación de los trabajadores sea una reproducción o copia de la carta de despido revela, precisamente, que "la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido." Según razona la precitada STS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), "Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida."
3. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto obliga a llegar a la misma conclusión de que la comunicación efectuada al comité de empresa de la carta de despido objetivo cinco días hábiles después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los del propio trabajador despedido.
CUARTO. La estimación del recurso. 1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, revocar la sentencia del juzgado de lo social y desestimar la demanda de despido del trabajador.
2. No procede la imposición de costas en este recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS). Sin costas en suplicación. Devuélvase el depósito a la empresa recurrente y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículo 228.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A., representado y asistido por el letrado don Abel Gallego Meliá.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 215/2023, de 24 de enero (rec. 3293/2022).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A., revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de 10 de junio de 2022 (autos 976/2021), aclarada por auto de 16 de junio de 2022, y desestimar la demanda por despido de don Millán .
4. No Imponer costas en casación unificadora y sin costas en suplicación. Devuélvase el depósito a la empresa recurrente y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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