STS 1722/2024 - Fecha:20/03/2024 |  |
Nº Resolución: 489/2024 - Nº Recurso: 298/2021 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLI: ES:TS:2024:1722 -
Id Cendoj: 28079140012024100480
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 22/2019, seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) y en su nombre y representación el Letrado D. José Páramo Sureda y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y en su nombre y representación el Letrado D. Brais González Pérez frente a la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A y contra Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A. representada por la letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Central Unitaria de Trabajadores/as (en adelante CUT) se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (en adelante CRTVGA) de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "la lesión del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes en tanto no se respetaron las normas de negociación colectiva establecidas por el acuerdo de 13 de marzo de 2018 suscrito ante el A.G.A. (Consejo Gallego de Relaciones Laborales); la lesión del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes, en tanto con este procedimiento aparente se secuestraron los mandatos de negociación colectiva en materia reservada, expropiando el derecho a la participación activa de los agentes accionantes; la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los sindicatos demandantes, en tanto que este procedimiento aparente sirvió al objeto de socavar la tutela judicial otorgada en el procedimiento CCO 44/2018 al adoptar la medida sin previa reposición del personal a sus funciones originales pretendiendo la ineficacia de dicha tutela; la lesión del derecho a la negociación colectiva de las actoras por la puesta en marcha de un procedimiento aparente, en claro fraude de ley, vulnerando el mandato de auténtica actividad negociadora del artículo 41 TRET y se condene a la demandada a una indemnización de 6.251 euros a cada una de las centrales autoras y se declare la nulidad o subsidiariamente no ajustada a derecho a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a la demandada a la reposición de todos los trabajadores/as afectados por esta modificación a sus condiciones de trabajo originarias con restauración del disfrute pleno de sus derechos".
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO. - En fecha 15 de julio de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) y la CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) a los que se adhirió el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) frente a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (EN DIANTE C.R.T.V.G), la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE GALICIA, el COMITÉ INTERCENTROS CRTVG y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) a los que absolvemos.".
CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - En el año 2016 el 29 de julio se inicia la contratación de un servicio de apoyo operativo previo, para el desarrollo del proyecto de producción digital de la corporación RTVG.
SEGUNDO. - El 13-3-2018 en el Consello Galego de Relacions Laborais, la parte empresarial CRTVG y sindical llegan a los siguientes acuerdos: Publicar na intranet, no prazo de 24 horas, a solicítude de volúntarios entre operadores montadores de video para desenvolver as tarefas de operador de media. Se especificará que as tarefas están pendentes de negociación coa RLT.
Unha vez adscritos os voluntarios, se negociará un Protocolo de selección dos mesmos.
En caso de non chegarse a acordo sobre o novo sistema de clasificación profesional no prazo máximo do 31.10.2018, se volverá á mediación no seo do AGA.
Os puntos que as partes se comprometen a negociar serán, entre outros:
- Negociar os postos singulares.
- Referenciar o área funcional á titulación académica - Negociar os criterios da mobilidade funcional dentro do mesmo grupo profesional - Compromiso de redistribuir a masa salarial.
Negociación dos cambios funcionáis consecuencia da dixitalización con data límite das seis semanas anteriores ao inicio do proceso de dixitatización.
TERCERO.- Sobre la clasificación profesional se celebraron distintas reuniones que se documentaron en las consiguientes actas y en ellas consta entre otros acuerdos y deliberaciones que ...la empresa entrega un esquema de grupos profesionales para la clasificación; la empresa quiere iniciar un procedimiento para constituir un grupo de operadores montadores de video que realicen tareas de operador media y que a través de la intranet se puedan apuntar voluntariamente; trabajadores y retribución nivel 7; que una cosa es la clasificación y otra los cambios operados por el proceso de digitalización que pueda dar lugar a modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que con la digitalización los cambios de tareas más significativos afectan a dos categorías y la publicación en la intranet a los OPMV que recibieron formación, para que se apunten para llevar a cabo tareas de media.
Por la parte social que hay que abordar no solo la categoría de operador media, sino toda la clasificación profesional y la definición de las funciones; que hay que definir las funciones.
Sobre los criterios de selección para operadores montadores de video que realizaran funciones de operador media (primero voluntarios y si hay más de 7, se les hará un test) hay acuerdo...se siguen haciendo reuniones hasta 19 (ultima aportada a los autos) celebrada el 3-10-2018.
En el acta núm. 16 de fecha 25-9-2018 se trata el tema de la edición básica a preguntas de la parte social y se define por la empresa y que se va a encargar a los redactores; la parte social que no se puede separar de la negociación de la clasificación, la digitalización, y de cómo se va a compensar económicamente a los trabajadores por el esfuerzo de adaptarse a las nuevas tecnologías.
CUARTO.- Se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en octubre de 2018, en la que se alegaba que el conflicto colectivo afectaba a los trabajadores que prestaban servicios en las categorías de redactor/a, así como a 21 operadores/as montadores/as de video que se pasaron a llamar "operadores/as de inxesta" unos 185 afectados en el primer grupo, y 21 en el segundo, un total de 206, sobre un cuadro de personal de 820 trabajadores/ as, superando los umbrales del 41.2 TRET. Y solicitaban la declaración de modificación sustancial de las modificaciones funcionales operadas sobre el colectivo de redactores y operadores montadores de video, porque la modificación se hizo sin seguir el procedimiento legal y que por lo mismo son nulas y sin efecto esas modificaciones.
El 20-2-2019 se dictó sentencia con el siguiente fallo: Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el letrado D. Brais González Pérez, en nombre y representación de Central Unitaria de Traballadores/as, a la que se adhirió la Unión Xeral de Traballadores de Galicia, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, representada por la letrada Dna. Antia Celeiro Muñoz, Comité Intercentros de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, Confederación Intersindical Galega, Sindicato Nacional Comisións Obreiras de Galicia y Unión Sindical Obreira, no comparecidos, y declaramos: 1º.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo. 2º.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones.
Por el sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES el 20-2-2019 se instó la ejecución de la sentencia y la suspensión cautelar del procedimiento del art 41 del Estatuto de los Trabajadores iniciado por la empresa el 28-2-2019; por Auto de la Sala de 7-3-2019 se Acuerda despachar orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES frente a la CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, sin que proceda la suspensión cautelar del procedimiento previsto en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores, iniciado por la empresa ejecutada.
El 7-3-2019 por decreto de la Letrada de la administración de justicia se acuerda requerir a la ejecutada CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA para que de forma inmediata proceda al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2019 en los autos de Conflicto Colectivo 44/18, en sus propios términos y continúen en sus funciones originales los redactores y redactoras sin atribuirles la labor de edición básica, toda vez dicha medida se ha declarado nula, bajo apercibimiento de que, de no realizarlo, se podrán acordar las medidas que la Sala estime aplicables.
Y el 17-4-2019 se dicta un Auto en el que se desestiman los recursos de reposición y revisión frente al Auto y Decreto anteriores y se mantienen en sus propios términos.
QUINTO. - El 27-2-2019 son convocados el comité intercentros y las secciones sindicales para que el día siguiente proceda la apertura del periodo de consultas del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sobre la MSCT de la categoría de redactores.
El 28-2-2019 se reúne el comité intercentros y la empresa, para celebrar la primera reunión del periodo de consultas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como consecuencia del proceso de digitalización de la CRTVG y abandono del analógico y se entrega un anexo con la memoria justificativa de la medida.
La parte social mantiene que hay otras categorías que se ven afectadas como los Reporteros, Documentalistas, ayudantes realización, a las que hay que darles solución a través da Comisión de Clasificación. Por la empresa que una vez finalizado el período de consultas, se compromete a iniciar la negociación de la clasificación.
También se solicita un informe técnico que justifique que los redactores tienen que asumir la edición básica, información sobre la reestructuración de complementos, la relación nominal de las personas afectadas por la MSCT.
SEXTO. - El 4 de marzo 2019, nueva reunión en ella la empresa entrega el listado provisional de los trabajadores afectados por la edición un total de 153; explica sucintamente las causas del art 41 del Estatuto de los Trabajadores y las tareas de la edición básica.
La parte social no está de acuerdo con que no puedan trabajar con la herramienta "UX" los montadores y redactores; que en otras televisiones se han pactado compensaciones económicas para esos trabajadores; que si la modificación afecta a la Radio Galega (RG) no se puede excluir a nadie.
La empresa admite que no hay causas económicas, pero si causas productivas que tienen consecuencias económicas; acepta que la MSCT afecte a locutores porque en el futuro lo serán y hace entrega de los cambios retributivos como consecuencia de la digitalización y que tenemos por reproducidos por constar detallados en el acta de la reunión.
Se le pregunta a la empresa si se solicitó a función pública dinero para compensar la aplicación del art 41 ET, la empresa manifiesta que no, porque la negociación no implica más partidas presupuestarias ni el citado artículo lo prevé, pero que pide que se hagan propuestas.
El 5-3-2019 se envía por correo electrónico listado del personal no afectado pero que podría estarlo y listado provisional afectado de 177 personas.
SÉPTIMO. - EL día 11 marzo 2019, acta 3ª del período de consultas. Se le pide a la empresa que paralice la negociación del art 41 ET, una vez conocido el Auto de ejecución del conflicto anterior (en el que ordena ejecutar la sentencia) y negociar con la empresa las funciones de redactores y de operadores montadores de video (OMV) y se continúe negociando la clasificación profesional.
La empresa no lo acepta porque el Auto deniega la suspensión cautelar del procedimiento del citado artículo.
La RLT recuerda que el auto también obliga a la empresa a devolver a los redactores a las funciones ordinarias y la empresa dice que no va a hacerlo porque incurriría en responsabilidad.
Se hacen propuestas por UGT para que los redactores sean asistidos temporalmente por un OMV, que las piezas editadas por los redactores deben ser revisadas por los OMV. Que la edición de los redactores se compense con un complemento del 10% del SB. Que todos los OMV (edición avanzada, inxesta, y media), pasen de nivel salarial 7 a nivel salarial 4. USO discrepa de focalizar la negociación en dos categorías que toda la negociación se haga en la comisión de clasificación con todas las categorías y compensar.
La empresa que puede iniciar trámites con la Xunta de Galicia para los incrementos presupuestarios pero que no puede negociar sobre hipótesis. Se hace referencia al informe sobre aspectos económicos, sobre la mejora de la competitividad, productividad y organización técnica del trabajo.
Y se adjunta un Anexo con las siguientes propuestas de CCOO: Que a afectación da modificacións substancial sexa en condicicóns de igualdade para todas as persoas adscritas as categorías afectadas estén ou non a facer ese traballo na actualidade, facendo extensible ao longo de 2019 a incorporación a formación do persoal de categorías análogas na Radio Galega.
A incorporación de operadores de video para supervisar as montaxes a razón de 1/5, un OPMV por cada cinco redactores e por cada quenda.
Incorporación tamén de dous operadores de edición avanzada na quenda de maña, un na de tarde e outro na da fin de semana para facilitar as operación de montaxes triáis creativas que en UX teñen moitas limitacións (reportaxes mais elaborados, peches).
Compensación económica a pactar no e ido da Nova Clasificación Profesional, onde tamén se establecerá una nova definición de categoría pola incorporación de novas tarefas que suponen un traballo engadido ao cometido ata o de ágora desempeñado.
Definición edición básica: Seleccionar e ordear as imames, seguindo os parámetros, técnicas e recursos da lenguaje audiovisual, co fin de elaborar una montaxe que reforce o discurso do guion informativo, que corresponde a tradicional edición "ao corte", sen ter a responsabilidad última sobre os niveles técnicos avanzados de audio e os valores de colorimetría, luminancia e contraste do material empregado.
OCTAVO. - El día 12-3-2019 la empresa analiza las propuestas de CCOO y acepta la medida de que a comunicación se faga tanto a redactores e auxiliar de redacción de Radio e TV, aos locutores de TV de radio e TV tanto a los que están editando como que puedan hacerlo en el futuro. Pero que os efectos dos que ten que editar de inmediato non poden ser os mesmos dos que o tendrán que hacer en el futuro. Y también extender la formación al personal de RG. Admite temporalmente un ayudante de realización para supervisar las piezas y no un OMV por cada 5 redactores. En número de efectivos que se pide es inasumible xq serían más que con el anterior sistema analógico. Y acepta la definición de la nueva edición básica. Con una precisión sobre el material, para añadir "audiovisual". Y en cuanto a la compensación económica que debe hacerse en el marco de la categoría profesional y dependerá del incremento de la masa salarial de que disponga al Xunta de Galicia.
Por UGT se presenta una propuesta que se incorpora en la que se peticiona que a los redactores/as solo se les asignen funcións de edición básica, sen incluir a responsabilidade técnica sobre a calidade da media editada (audio e imaxe), ni asumir, funcións propias doutras categorías; Que as informacións para a web se elaboren por persoal dese departamento.
Que as pezas antes da emisión, que sexan revisadas por un técnico.
Por a disposición dos redactores/as material axeitado.
Maior tamaño das pantallas UX que eviten lesións oculares Incremento do 10% do salario base para os redactores/as que compense o aumento de funcións e con efectos da posta en marcha da plataforma dixital.
Afectados 185 redactores; 24 aux de redacción; y 8 locutores de TV OPERADORES MONTADORES DE VIDEO Redifinición da categoría: denominarase TECNICO AUDIOVISUAL e as funcións serán todas as que realizan e corresponden aos actuais postos de traballo.
Postos de traballo: técnico de media, técnico de control de inxesta, técnico de edición avanzada, técnico de continuidade, e técnico audiovisual de delegacións.
O nivel retributivo que actualmente están no nivel 7 pasarían a nivel 4, e considerar que algún posto polo nivel de responsabilidade, teña que asignarse un complemento.
Hai débeda histórica con esta categoría que é preciso saldar.
61 personas afectadas por esa retribución.
USO de acuerdo con la propuesta de CCOO, que la de UGT tiene cuestiones que son materia de la comisión de clasificación y apoya otras propuestas.
Se presenta el informe sobre el impacto de UX en la salud en la redacción de los informativos comparándolo con otros medios, porque la herramienta es de nueva implantación y no tiene estudio propio, pero se informa por la CRTVG de que dicho análisis está previsto para el siguiente semestre.
NOVENO. - Acta núm. 5 del día 13-3-2019 la empresa acepta parte de las propuesta de UGT y está conforme con la definición de edición básica proposta por CCOO, así como que no se asuman funcións propias doutras categorías y que las funciones estén siempre claras, así como que se revisaran las posibles deficiencias de equipos técnicos y cubrirlas... etc Respecto de los OMV y los incrementos de retribucións debe tratarse na comisión de clasificación profesional.
Non se pode tratar aquí porque afecta a masa salarial de tódolos colectivos e ao convenio colectivo y redefinir la categoría como os postos de traballo dos OMV és competencia da Comisión de Clasificación. Porque tampoco hay consenso entre a representación sindical para este colectivo y non pode ser negociado durante este período de consultas.
Se pide nuevo listado del personal afectado, que hubo incrementos retributivos para o personal asignado a Mesa Central y para los responsables das novas áreas que se crearon coa implantación da plataforma digital, sin pedir autorización a la Xunta, que a información dos incrementos retributivos entregada o outro día está mal, resultando incorrecta á baixa, xa que o gasto é moito maior. Solicita que se comprobé xa que pode que sexa un erro no sumatorio, piden que se explique. Se está incumprindo o principio de razoabilidade, porque a empresa non está tomando en consideración as propostas dos sindicatos nin as está denegando cunha xustificación razoada.
A empresa indica que xa se contestou e xustificou cada unha das respostas. Remitímonos ao indicado nos informes entregados e insiste que as funcións de edición básica son novas e que por eficiencia, produtividade recaeron nos Redactores, auxiliares de redacción e puntualmente locutores, e está xustificado así no informe sobre os aspectos económicos, técnicos, organizativos e de produción na transformación dixital a redacción de TVG que se entregou á representación. A ferramenta está deseñada para un só usuario.
CCOO comparte a proposta de UXT no relativo ao punto da protección da saúde, esixindo material axeitado, pero non está de acordo no que respecta a funcións e retribucións, estas son cuestión a resolver no ámbito da comisión de clasificación, porque afectan a unha masa salarial que corresponde redistribuir no conxunto de categorías, xa que todas sofren modificacións aínda que en distintos graos.
UXT di que non é operativo que as pezas teñan que editarse antes en UX para pasar a edición avanzada. Xa está demostrado agora que as pezas que agora estamos facendo teñen unha merma de calidade en relación as pezas que montaban antes os OMV.
A empresa di que se deseñaron uns fluxos de traballo para o arranque da plataforma, que sempre se dixo que se trataba de procesos abertos e que se irían cambiando e adaptando, algo propio do entorno dixital. Y que esta plataforma está en fase de rodaxe.
Que en otras TV autonómicas se pasó de un sistema a otro sin problemas.
Se pregunta a la empresa sobre cómo se va a aplicar la medida por ella propuesta en las delegaciones de la CRTVG de contratar un ayudante de realización temporalmente y un OMV para reforzar la edición avanzada; contestación... que no está pensado para las delegaciones; que se pedirá el aumento presupuestario en el seno de la clasificación profesional.
DÉCIMO.- Acta núm. 6 del día 14 de marzo en que finaliza el período de consultas; la parte social pide lista definitiva de afectados por la MSCT; la empresa contesta que está preparada y que se entregará a lo largo de la mañana, supuso un total de 220 trabajadores/as afectados por la función de edición y 45 que podrían estarlo; que primero se comunicará al colectivo que ya está haciendo la edición y después al resto de los afectados; respecto del personal no contratado y el que esta en las listas de contratación se añadirá una cláusula con el nuevo contrato que indique las nuevas funciones, la CUT mantiene que eso es una novación contractual y tendrían que acudir a la MSCT.
Por la empresa se entrega la propuesta de acuerdo final:
1) A modificación substancial afectará a todos os traballadores/as das categorías laborais de redactores e auxiliares de redacción -e puntualmente pode afectar a locutores de radio e locutores de TV- aínda que na actualidade non desenvolvan as tarefas obxecto desta modificación substancial.
2) Dar formación específica a todos os redactores/as da Radio Galega, así como aos locutores de radio.
3) Reforzar o equipo de realización cunha nova contratación de axudante de realización, de éxito que o equipo pueda efectuar unha valoración técnica e artística da edición básica de pezas audiovisuales elaboradas polos redactores e destinadas á emisión.
4) Contratar a un trabajador/a da categoría Operador-Montador de Vídeo para reforzar o equipo encargado na actualidade da Edición avanzada.
5) Trasladar á Xunta de Galicia a posibilidad de incrementar a indemnización no caso de resolución do contrato de traballo como consecuencia da presente modificación substancial de funcións.
6) Asumir a definición de edición básica que deben realizar os traballadores/as afectados/as por esta modificación substancial como: "seleccionar e ordenar as imames, seguindo os parámetros, técnicas e recursos da lenguaje audiovisual, co fin de elaborar unha montaje que reforce o discurso do guion informativo, que corresponde a tradicional edición "ao corte", sen ter a responsabilidade última sobre os ni veis técnicos avanzados de audio e os valores de colorimetría, luminancia e contraste do material audiovisual empregado".
7) Garantir que os redactores/as non asumen ningunha outra función propia doutras categorías.
8) Garantir a protección da saúde no ámbito laboral dos traballadores/as, especialmente no referido á comprobación, calibración e substitución, de ser necesario, de ferramentas básicas para as novas funcións como monitores, auriculares e micrófonos.
9) Iniciar, de xeito inmediato, un proceso de revisión técnica dos sistemas e espazos de gravación de son para garantir os meilores estándares de calidade profesional.
10) Retomar, de xeito inmediato, a negociación para a nova clasificación profesional onde se rematará a negociación iniciada entre a empresa e a parte social e se incluirá expresamente a negociación sobre as modificacións retributivas aos traballadores/as derivadas do resultado da nova clasificación profesional.
11) Revisar os fluxos de traballo establecidos co obxectivo de mellorar a operatividade na edición, especialmente no tránsito de edición básica a edición avanzada nas pezas audiovisuais que así o requiran.
12) Crear un programa de actualización continua de coñecementos recibidos no programa de formación impartido no ano 2018 para as categorías afectadas por esta modificación substancial. De xeito inmediato, iniciarse unha primeira fase para os traballadores/as das categorías afectadas por esta modificación substancial que deben asumir inminentemente as novas funcións (redacción de TVG fundamentalmente e delegacións). Esta primera fase terá unha intensidad de 2,5 horas para cada trabajador, sumando un total de horas impartidas de 47,5h.
La representación de los trabajadores pide un receso de hora y media para valorar la oferta de la empresa, quedando convocadas las partes para las 13:00 horas.
Una vez reanudada la sesión UXT y CUT presentan una contrapropuesta que se aporta como ANEXO III, con 12 puntos, dando respuesta a la propuesta de la empresa:
1. Na xantana celebrada onte, solicitamos a entrega da lista nominal do persoal afectado pola MSCT. A empresa negase hoxe, no marco desta negociación, a aportar esa documentación, o que impide que a parte social pueda estudar e valorar o alcance, a afectación e a legalidad, da modificación que se propón a través de este procedemento en curso, que segundo se especificó desde o primer día da convocatoria de xantanas e o inicio ou apertura do período de consultas só va afectar a redactores/as. Se quería negociar unha MSCT para auxiliares de redacción e locutores de televisión e de radio, como oxe fai constar a empresa na sea proposta, tería que terse comunicado no momento oportuno e seguir os procedimientos habilitados.
2. A formación específica non pode habilitar en ningún caso por sí mesma para modificar as funcións de ninguna categoría, xa que esa redefinición de funcións debe facerse a través da negociación da nova clasificación profesional. Ante esta ampliación unilateral e inagardada de categorías afectadas por esta MSCT, sorpréndenos que non se incluisen categorías como documentalista que está de facto realizando funcións de edición coa ferramenta UX.
3 e 4. A contratación temporal dun axudante de realización e dun operador montador de vídeo é insuficiente e non garante en absoluto a demanda que realizamos en nome dos redactores e redactoras de supervisión de todas as pezas destinadas a emisión.
5) Trasladar á Xunta de Galicia a posibilidade de incrementar a indeminización dos compañeiros/as que optasen por resolver o seu contrato, así como de conseguir melloras retributivas para compensar as modificacións substancias de funcións que se propoñen, supon ausencia real de vontade negociadora de boa fe por parte da empresa, xa que se substrae a lexitimidade e a capacidade negociadora desta mesa para chegar a acordos.
6) Rexeitamos a definición de edición básica proposta pola empresa por tanto segue atribuíndolle aos redactores e redactoras certa responsabilidade técnica sobre a calidade da media editada (audio e imaxe) e non achega a definición do que sería a edición avanzada, que segue a ser competencia dos operadores montadores de vídeo.
7) A garantía por parte da empresa de que redactores e redactoras non van asumir funcións doutras categorías, pasa tamén polo compromiso expreso de que a asignación dun complemento de responsabilidade non facultará para a asunción de funcións alleas ás da propia categoría.
8) Dando por feito que a empresa cumpre coa súas obrigas en materia de seguridade e saúde laboral, esiximos a elaboración urxente dunha avaliación de riscos sobre as condicións dos postos de traballo que estaba comprometida iniciar na planificación achegada pola propia empresa no CSSL durante o primeiro trimestre deste 2019. Neste sentido, aclarar que o documento entregado na xuntanza celebrada o pasado martes 12 de marzo, no marco deste período de consultas, en resposta á nosa solicitude dun informe sobre o impacto do UX sobre a seguridade e a saúde na redacción informativos, resulta insuficiente ao carecer de datos e estudos previos á implementación da ferramenta dixital, ademais de non estar asinado por técnico de prevención algún nin pasar polo pleno do CSSL.
9) Máis que un proceso de revisión técnica dos sistemas e espazos de gravación, reiteramos a demanda unánime da redacción de que se proceda á instalación de cabinas que garantan un audio de calidade ñas pezas emitidas.
10) Se a empresa teima en derivar á Nova Clasificación Profesional a negociación da compensación retributiva que proponemos a través desta MSCT, é imprescindible asumir un compromiso serio, fiable e rigoroso a través dunha calendarización pechada desa negociación, cuxo remate que non debe exceder do 30 de xuño de 2019.
11) Con respecto ao manifestado pola empresa sobre os redactores e redactoras que conforman a listaxe de contratación da categoría Redactor TVG, manifestamos que modificarlles o contrato coa introducción dunha cláusula que recolla as novas función de edición básica, supon unha novación contractual, inválida neste caso no que procede a comunicación, no momento no que se vinculen á CRTVG, dunha modificación substancial das condición de traballo 12) Dado que a empresa introduce novas categorías na negociación desta MSCT, reiteramos a nosa proposta de abordar funcións e retribucións de OPMV neste marco negociador do artigo 41, polo innegable impacto que ten sobre a súa empregabilidade e expectativas de futuro a asunción por parte de redactores/as das funcións de edición básica, históricamente asumidas ata o de agora por estes operadores e operadoras, e o menoscabo das súas capacidades e oportunidades profesionais.
La empresa responde a la contrapropuesta de UXT y CUT:
Punto 1.- listados do persoal afectado: Fáiselle entrega neste momento do listado de persoal, en activo, a día de hoxe afectado pola Modificación que achegase como ANEXO IV, incluíndo ao persoal que presta servizos na Radio Galega.
Punto 2.- Formación Específica e funcións: Estamos de acordo que a formación non determina a función, pero tanto a delimitación de funcións como as compensacións económicas hai que negocíalas na comisión de clasificación profesional.
Punto 3 e 4.-Incremento de dotación de persoal para supervisión pezas: A empresa neste momento non ten causa para contratar máis efectivos que os propostos. De todas formas estamos falando de supervisión, a cuestión de calidade compételle a empresa decidir a estratexia: Vaise darformación de refresco e vanse avaliar tódolos procesos e a maioría das incidencias que se dan co obxectivo de corrixilo e que a adaptación do persoal sexa cómoda.
Punto 5.-lndemnización pola resolución de contratos derivados da MSCT: En relación a este punto a empresa di que na proposta o que se di e que vai pedir informe e autorización para ver se se pode incrementar a indemnización, por resolución do contrato vía art, 41. En relación ao incremento salarial ou complementos de posto por cambios tecnolóxicos, só poderá solicitarse o incremento cando teñamos negociado a clasificación profesional de todo o persoal, porque hai que presentar memorias, evolución da negociación, en definitiva, hai que xustificar o que se pide, e mentres non negociemos non podemos pedir nada.
Punto 6.- Rexeitamento da definición de Edición Básica: En relación a definición de edición básica, a empresa xa dera unha definición no marco da clasificación profesional, a UXT na súa proposta non presenta ningunha definición, CCOO si que presenta unha definición alternativa a dada pola empresa aceptándose a mesma pola empresa con unha pequeña variación. En definitiva a empresa mantón a definición dada por CCOO coa salvecade de introducir a palabra audiovisual, tal e como figura en acta. Ademáis o estudio de audio e calidade farase eos técnicos de son da empresa.
Punto 7.- Funcións concretas da categoría e complemento responsabilidade: Existe compromiso da empresa de que ningunha categoría asuma funcións doutra categoría. Er relación ao complemento de responsabilidade está definido e regulado no Convenio Colectivo art. 59, a que nos remitimos.
Punto 8.-Seguridade e Saúde Laboral: En relación a saúde laboral a empresa vai facer a avaliación de riscos con persoal propio, pero non se pode comprometer a facelo no primeiro trimestre do 2019, porque quedan 15 días e neste período de tempo non se pode comprometer a facelo. A empresa non o puido facer antes porque non estaba implantada a dixitalización, comprometéndose a faceia no primeiro semestre de 2019.
Punto 9.- Instalación de Cabinas: En relación a instalación de cabinas, a empresa xa se comprometeu tamén a facer unha revisión técnica e ver que necesidades hai. En todo caso, ñas relacións do noso entorno non se traballa con cabinas, pero a empresa comprometeuse a verificar como mellorar o posto de traballo.
Punto 10.- NCP e compensación económica antes 30/06/2019: En relación ao calendario para negociar a clasificación, corresponde fixalo a Comisión de Clasificación. Por problemas de calendario, mentres non se remate coa notificación de MSCT non pode acometer outros compromisos.
Punto 11.- Notificación da MSCT de edición ao persoal de listas:A empresa non entende este punto e pide explicación. CUT di que é o que a súa asesoría lie traslada sobre a pretensión da empresa de incluir unha cláusula nos contratos do persoal das listas. Non podendo a empresa responder a este punto ao non entender o que se pide no mesmo.
Punto 12.- Abordar compensacións económicas para Redactores e OMV: A sentenza exclúe da MSCT precisamente aos OMV. Como se ven dicindo dende o inicio deste período de consultas, non procede neste foro ningunha compensación económica que poida afectar a masa salarial e ao Convenio Colectivo.
La empresa pregunta al resto de la parte social, si aceptan o no la oferta de la empresa, y CCOO la rechaza porque:
En relación ao punto 1 e 2 da proposta da empresa a MSCT modifica as funcións do 92 e por tanto debe notificarse a todos independentemente de que hoxe non estean afectados, e deberá notificarse do mesmo xeito. Toda comunicación que non siga a mesma liña crea desigualdade.
En relación ao punto 3 e 4 considérano insuficiente. E preciso máis persoal para a supervisión das pezas, están sobrecargados de traballo.
E en relación ao punto 10 a empresa debe presentar un calendario de negociación e na primeira reunión e traer unha proposta seria a esa primeira xuntanza.
Para CCCOO os puntos 1, 3 e 4 son clave e por iso debe rexeitar a proposta.
CIG di que sempre manifestou que estaba incómoda con este período de consultas, por iso pedía a retirada e inaplicación do art. 41 do E.T. Sempre quixo que este tempo se empregara para reabrir e axilizar a clasificación profesional. Que lle preocupa o que vai pasar mañá cando os traballadores empecen a recibir as cartas da MSCT. Polo demais coincide co dito por CCCOO:
O persoal para a supervisión de pezas, puntos 3 e 4, que ofrece a empresa e insuficiente.
A empresa xa debería ter enriba da mesa, punto 10, a proposta de calendario de negociación da clasificación.
Y el periodo de consultas finaliza sin acuerdo con las manifestaciones de CCOO que considera discriminatorio que a MSCT non se le comunique en condiciones de igualdad a todos los redactoras/res, auxiliares de redacción y locutoras/es tanto de la TV como de la RG; que el ayudante de realización que dispone la empresa para la supervisión de piezas y el operador de vídeo para edición avanzada es insuficiente.
CIG se opone alegando también insuficiente el personal de que dispone la empresa para la supervisión de piezas y que la empresa debería tener una propuesta de calendario para la negociación de la clasificación.
USO se suma a lo alegado por CCOO.
UXT y CUT, que representan la mayoría del comité intercentros, se oponen porque consideran que antes de cerrar el período de consultas se cierre un calendario de negociación antes del 30 de junio; abordar las funciones y retribuciones de OMV y REDACTORES al amparo del art. 41; supervisión de todas las piezas independientemente que lleven Edición básica o avanzada; Incremento de indemnización de los afectados por la modificación que quieran resolver el contrato; estalaciones de cabinas que garanticen un audio de calidad de las piezas emitidas. Que se oponen las medidas porque consideran, que existe falta de justificación y soluciones alternativas y piensan que la empresa se limitó a cumplir el trámite preceptivo del período de consultas a efectos formales, por lo que considera que la empresa no negoció de buena fe.
UNDÉCIMO. - Las cartas de MSCT se notificaron a cada uno de los trabajadores, así como a la parte social de la empresa.
A salvo el conflicto de autos, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ha sido impugnado.
DUODÉCIMO. - En el convenio colectivo publicado en el DOGA de 2-9-2015 en la disposición final de acuerda crear una comisión de categoría profesional que deberá constituirse entre 1 junio de 2015 y 30 septiembre de 2015 y en el ANEXO I se recogen los diferentes niveles (del 1 al 9) que sirven para fijar salarios y complementos, y la denominación de las categorías dentro de cada nivel" QUINTO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la (CUT) y en su nombre y representación el Letrado D. Brais González Pérez siendo impugnado por la CRTVGA.
SEXTO. - Recibidas las actuaciones del TSJ y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha dictado sentencia el 15 de julio de 2021, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, seguido bajo el numero 22/2019, a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) y A Central Unitaria de Trabajadores (CUT), frente a la Corporación de Radio Televisión de Galicia, SA (CRTVGA) y contra la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), desestimando la demanda.
Contra la referida sentencia recurre el Sindicato CUT en base a un solo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del artículo 41 y 22 del ET y 28 y 37.1 de la CE, el que se subdivide en los siguientes cinco apartados:
Apartado A.- Quebrantamiento del procedimiento por falta de notificación a la RLT con resultado de nulidad ex artículo 41 del ET y 138 y 151 de la LRJS.
Apartado B.- Quebrantamiento del procedimiento por su mera apariencia al destinarse a la ratificación de una medida ya adoptada con anterioridad socavando la capacidad negociadora de las partes ( arts 4.1 c) y 41 del ET, y art. 2.2 de la LOLS, 28.1 y 37.1 de la CE y 6.4 del CC.
Apartado C.- Quebrantamiento del procedimiento del artículo 41 del ET por falta de determinación ab initio de la afectación de la medida.
Apartado D. Ausencia de buena fe en el desarrollo del procedimiento del artículo 41 del ET como determinante de su nulidad. Ausencia de contraprestaciones reales.
Apartado E. Sustitución de los mandatos de negociación colectiva en materia de clasificación profesional ( artículo 22 del ET).
La parte recurrida, la CRTVGA ha impugnado el recurso, manteniendo que la sentenci rcurrida ha resuelto conforme a derecho y en atención a los hechos declarados probados, dandose aquí por reproducidas sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal ha emitido Informe en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. Afirma que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se notificó a la interferir en el presente procedimiento.
Que hubo negociación en el periodo de consultas, dentro de las reglas de buena fe. y que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el de debate sobre clasificación profesional, son dos aspectos que se han separado claramente en el periodo de consultas, diferenciando la empresa una y otra materia, resultando que la modificación sustancial es la conclusión de no haber llegado a un acuerdo en la comisión de clasificación profesional.
SEGUNDO. - Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la parte recurrente alega la infracción del art. 41 y 22 del Estatuto de los Trabajdores (ET), y arts. 28 y 37.1 de la Constitución Española (CE). Este motivo, como hemos dicho, se subdivide en cinco subapartados que pasamos a analizar.
En el primero, la parte recurrente alega quebrantamiento del procedimiento por falta de notificación a la RLT de la medida impuesta con resultado de nulidad ex artículo 41 del ET y arts. 138 y 151 de la LRJS.
La recurrente afirma que el tribunal confunde la aportación de las copias de las cartas de las modificaciones individuales o de las actas del propio período de consultas con la preceptiva notificación fehaciente de la medida a adoptar a la representación social.
Al respecto, esta Sala de lo Social, tal y como ya hemos afirmado en la sentencia núm. 337/2018, de 22 de marzo (rec. 660/2016) con cita de las SSTS de 21/05/2013 (rec. 53/2012), 21/10/2014 (rec. 289/2013) y la núm. 514/2016, de 9 de junio ( rec. 214/2015), ha afirmado que: "cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se lleve a cabo la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que éstos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el propio art. 41.5, párrafo segundo, 138 y 151 y ss. de la LRJS. En ese sentido resulta significativo que el citado art. 138.1 LRJS al referirse al plazo de 20 días para interponer la demanda frente a la referida decisión empresarial, determina que el plazo de caducidad habrá de contarse desde su notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes, distinguiendo así la acción individual de la colectiva. Además, la necesidad de encauzar esa acción a través del proceso colectivo que establece el art. 153.1, supone que la naturaleza colectiva de la acción exija una legitimación también colectiva de los sujetos que pueden acceder al proceso, tal y como se contiene en el art. 154 de la LRJS, lo que exige a su vez que la comunicación de la decisión empresarial que se impugna de forma colectiva tenga también una comunicación por escrito a los representantes de los trabajadores como tales.
2. Por esa razón decíamos en la citada STS núm. 514/2016 que en estos supuestos ha de partirse de (...) la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente".
En el caso de autos, consta en el hecho probado undécimo de la sentencia que las cartas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se notificaron a cada uno de los trabajadores afectados, pero también a la parte social, conforme refieren los hechos probados, de modo que no se trata de haber sustituido la notificación fehaciente exigida legalmente por la notificación individual a los trabajadores afectados o por la existencia de esa reunión final en la que la empresa pone en conocimiento de la parte social (con entrega de documento) que las medidas propuestas van a ser finalmente adoptadas, sino la de considerar cumplida esa notificación fehaciente a través de la remisión por correo electrónico a la parte social, a todos y cada uno de los sindicatos que participaron en el período de consultas, por separado, de todas las comunicaciones individuales, lo que si bien podría haberse cumplido a través de una sola notificación a la parte social, teniendo en cuenta el modo en que las mismas fueron remitidas, a través de correos electrónicos entre el 15 y el 20 de marzo de 2019, a los diferentes sindicatos, conforme certifica el Jefe del Servicio de Sistemas de la demandada, lo que deja constancia de la fecha, cabe entender cumplida la obligación de notificación del art.
41.5, segundo párrafo, del ET, pues existió una notificación expresa a la parte social a través de la citada remisión a cada uno de los sindicatos que la componen, por correo electrónico, con copia de las citadas cartas.
TERCERO.- En el apartado B, del primer motivo, relativo al quebrantamiento del procedimiento por su mera apariencia al destinarse a la ratificación de una medida ya adoptada con anterioridad, socavando la capacidad negociadora de las partes ( arts. 4.1 c y 41 del ET, art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), arts. 28.1 y 37.1 de la CE y 6.4 del Código Civil (CC), el sindicato recurrente afirma que la sentencia valora de forma incorrecta que el personal de redacción viniera desarrollando con carácter previo al inicio del periodo de consultas la función de la "edición básica", de modo que esa continuidad en el desarrollo de las funciones que fueron consideradas, en un previo procedimiento judicial de conflicto colectivo, como una modificación sustancial, impide concebir que el procedimiento del art. 41 del ET se haya desarrollado con todas las garantías o, por lo menos, como un auténtico proceso negociador.
El motivo debe ser desestimado. No es posible disociar el hecho de que la demandada impusiese previamente, sin cumplir las exigencias formales del art. 41 del ET, un cambio de funciones a los trabajadores redactores y que estos impugnaran la medida en proceso de conflicto colectivo, de lo sucedido con posterioridad, en el sentido de que la empresa haya insistido en adoptar la misma medida, pero cumpliendo las formalidades que inicialmente no adoptó, pero de ahí no puede afirmarse que el proceso de negociación esté viciado de origen. Habrá que examinar si, en el caso concreto, la negociación en orden a adoptar la medida cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales. En cualquier procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET, la parte social conoce de antemano la propuesta empresarial que se intenta llevar a cabo, sin que ello impida la negociación sobre las causas y la minoración o evitación de efectos. El previo procedimiento de conflicto colectivo concluyó por sentencia de fecha 20-2-2019 en la que se declaró que la atribución por la empresa de la labor de edición básica a los redactores era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, acordó la nulidad de la misma por no haber observado la empresa demandada el procedimiento del artículo 41 del ET. Tras la sentencia de 20-2-209, la empresa demandada inició el trámite del artículo 41 del ET. Consta en los hechos probados que fueron convocados el comité intercentros y las secciones sindicales para la apertura del periodo de consultas del artículo 41 del ET (hecho probado quinto), celebrándose sucesivas reuniones en las que la empresa entregó el listado provisional de trabajadores afectados y explicó las causas del artículo 41 ET y las tareas de la edición básica. En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida analiza si el procedimiento iniciado por la empresa por el cauce del artículo 41 del ET se ha realizado conforme a las normas establecidas en este precepto y en su fundamento de derecho segundo razona que, si bien hubo redactores que no abandonaron la edición sin ser repuestos en sus anteriores tareas, estos eran los voluntarios adscritos, siendo además una cuestión planteada en ejecución del anterior procedimiento de conflicto colectivo.
El hecho de que parte de los trabajadores afectados (redactores) hayan seguido realizando las funciones de edición básica, pese a haber sido declarada nula la medida, no ha incidido en el proceso de negociación, ya que si acudimos a los hechos probados, comprobamos que salvo en el Acta núm. 3, de fecha 11 de marzo de 2019, donde la RLT recuerda que el auto dictado en ejecución del previo conflicto colectivo obliga a la empresa a devolver a los redactores a las funciones ordinarias, a lo que la empresa responde que no va a hacerlo porque incurriría en responsabilidad, en el resto de reuniones no aparece suscitada de nuevo dicha cuestión, ni en la propuesta de CCOO (hecho probado séptimo), ni en la de UGT (hecho probado octavo), a la que se suma USO, ni en la contrapropuesta de UGT y la CUT (hecho probado décimo). En todas ellas, la negociación asume que la función de "edición básica" va a ser realizada por los redactores, siendo que las propuestas y contrapropuestas van destinadas a resolver otras cuestiones como es la contratación de operadores montadores de vídeo para reforzar a los redactores, la posibilidad de incrementar la indemnización en el caso de resolución del contrato de trabajo como consecuencia de la medida; la definición de lo que es edición básica; garantizar que los redactores no asuman ninguna otra función propia de otras categorías; garantizar la protección de la salud, especialmente en lo referente a la comprobación, calibración y sustitución, de ser necesario, de las herramientas básicas para las nuevas funciones como monitores, auriculares y micrófonos; realizar de forma inmediata un proceso de revisión técnica de los sistemas y espacios de grabación de sonido para garantizar los mejores estándares de calidad profesional; retomar la negociación de la clasificación profesional con los consiguientes incrementos retributivos; revisar los flujos de trabajo establecidos con el objetivo de mejorar la operatividad en la edición, especialmente en el tránsito de la edición básica a la edición avanzada en las piezas audiovisuales que así lo requieran; la creación de un programa de actualización continua de conocimientos recibidos para las categorías afectadas por esta modificación.
En el Acta núm. 6 se habló de dos fases, una primera, para los trabajadores de las categorías afectadas que deben asumir de forma inminente las nuevas funciones (redacción de TVG, fundamentalmente, y delegaciones) y una segunda para otras categorías que en el futuro podían resultar afectadas.
De este modo, no puede ser acogida la alegación realizada por la recurrente en el sentido de que la continuidad de la realización de las funciones de edición básica por parte de algunos de los redactores afectados por la medida incidió en la negociación colectiva de la medida, cuando las sucesivas actas ponen de manifiesto que la asunción de las nuevas funciones es asumida por la parte social. No estamos en definitiva ante una anticipación indebida de la ejecutividad de la misma.
CUARTO. - En el apartado C del motivo de recurso, se aduce el quebrantamiento del procedimiento del art. 41 del ET por falta de determinación ab initio de la afectación de la medida.
Alega el recurrente que al inicio del periodo de consultas se notifica un listado de 177 trabajadores/as afectados/as y otras 20 posibles afectaciones y que, una vez finalizado el periodo de consultas, la empresa aporta un nuevo documento en el que se contempla la afectación de la medida a 243 trabajadores y 45 posibles afectados y que tal modificación debe conllevar la nulidad del procedimiento, al no haber sido justificado este incremento de la afectación de la medida, ya que no hay título para esa ampliación que considera es exponencial.
Para una mayor claridad expositiva debemos transcribir el contenido del art. 41.4 ET, que en lo que ahora interesa, dispone: "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".
El art. 41 del ET solo obliga a negociar sobre las causas y la posibilidad de evitar y reducir sus efectos, pero no impone la determinación desde un inicio del número de personas trabajadores susceptibles de ser afectadas por la medida. En todo caso, la determinación de los afectados lo fue en atención a su categoría profesional de redactores, lo que permitió una primera aproximación numérica, sin perjuicio de que, por iniciativa de los sindicatos intervinientes en la negociación, la empresa aceptara la propuesta de que otros trabajadores se considerarán concernidos por la medida propuesta por la empresa. Además, dicha afectación no fue inmediata para todos ellos, ya que, en algunos casos, la afectación se valoró como a futuro. Por otro lado, la afectación de otras categorías a iniciativa de los sindicatos lo fue a los efectos de ese futuro proceso de negociación en la comisión de clasificación y a los incrementos retributivos correspondientes.
Consta también en el hecho probado séptimo que en el acta núm. 3 del periodo de consultas se adjunta un anexo con las propuestas de UGT y CCOO en el que se expone que los redactores sean asistidos temporalmente por los OMV (operadores montadores de vídeo) y de que se consideren también como afectados por la medida a los auxiliares de redacción y a los locutores, aceptando la empresa demandada esta propuesta, como así se refleja en el hecho probado décimo, lo que vino a determinar ese incremento del personal afectado que fue precisamente fruto de la negociación entre las partes y no una imposición unilateral de la demandada.
QUINTO. - En el cuarto subapartado del motivo primero, la recurrente aduce la ausencia de buena fe en el desarrollo del procedimiento del art. 41 del ET como determinante de su nulidad, así como ausencia de contraprestaciones reales.
La recurrente sostienen que las ofertas y contraofertas de la empresa son retóricos compromisos de cumplimiento de la legalidad vigente, es decir, de tipo imperativos como los relativos a la prevención de riesgos laborales, pero que la pretensión esencial de la parte social, la de una compensación económica asociada a dicho cambio funcional, no fue estudiada en ningún caso, sino que fue rechazada una y otra vez bajo el argumento de que no era posible en ese foro establecer una compensación económica que pueda afectar a la masa salarial y al Convenio Colectivo, sin realizar un riguroso estudio de una contraprestación económica, así como que la sentencia lo justifica en base a un impedimento presupuestario que no es causa suficiente Que la alegación de la empresa relativa a que en el procedimiento del art. 41 del ET no es posible alterar el contenido de un Convenio Colectivo estatutario es conforme a la jurisprudencia, como dijimos en nuestra sentencia núm. 312/2024 de 21 de febrero (rec. 29/2022), afirmando que no es posible la alteración del contenido del convenio colectivo estatutario por la vía del art. 41 del ET, y en tal sentido señalamos que: "(...) ello implica no obstante que un convenio colectivo no pueda ser modificado durante su vigencia si así lo acuerdan las partes negociadoras; pero si el convenio es de carácter estatutario (y por consiguiente negociado de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del ET, por todas STS de 6 de octubre de 2009, Rec.3012/06) su modificación habrá de hacerse por un convenio de la misma naturaleza ( STS de Sala General de 30 de junio de 1998, Rec.2987/1997 seguida en SSTS de 21 de febrero de 2000, REc.686/1999, de 18 de octubre de 2004, Rec.191/2003). En este sentido en STS 11 de julio de 2006, Rec.107/2005 vinimos a concluir que no cabe la modificación de un convenio colectivo estatutario por un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituido la mesa negociadora del convenio; y es que la legitimación para negociar una modificación parcial del convenio reside en los representantes actuales legitimados y no en los que negociaron el convenio que se modifica ( STS de Pleno de 24 de septiembre de 2015, Rec.54/2014).
Por otro lado, las razones presupuestarias que acoge la sentencia recurrida son también reales, como reconoce la propia parte recurrente al afirmar que la mercantil demandada no tiene autonomía para decidir sobre su propio presupuesto y que existe un proceso reglado para solicitar el incremento salarial pedido por la representación social.
Pero, tampoco consta que, pese a ello, la mercantil demandada se negara de forma obstinada a tramitar el incremento pedido hasta el punto de afirmar la ausencia de buena fe, ya que en la negociación se incluyeron múltiples cuestiones objeto de propuestas y contrapropuestas.
En lo que a la compensación económica se refiere, en el hecho probado séptimo consta que en el Acta núm. 3, la empresa afirma que "puede iniciar trámites con la Xunta de Galicia para los incrementos presupuestarios pero que no puede negociar sobre hipótesis". En el mismo Acta, se adjunta como Anexo una propuesta de CCOO en la se alude a una "compensación económica a pactar en el ámbito de la nueva clasificación profesional", es decir, en el ámbito de la Comisión de clasificación, lo que la empresa acepta en el Acta núm. 4. En esa misma reunión, USO se muestra conforme con la propuesta de CCOO. También UGT hizo una Propuesta en el Acta núm. 4 en el sentido de un incremento retributivo del 10%, a lo que USO indica que ello es materia de la Comisión de clasificación. Hay una contrapropuesta de UGT y la CUT (12 puntos) en el Acta núm. 6 en cuyo punto 10 se indica que, "si la empresa insiste en derivar a la Comisión de la nueva clasificación profesional, la negociación de la compensación retributiva que proponen dichos sindicatos, a través del procedimiento de modificación sustancial, es imprescindible asumir un compromiso serio, fiable y riguroso a través de un calendario cerrado, cuyo fin no debe exceder del 30 de junio de 2019" (punto 10 de la contrapropuesta).
Frente a la contrapropuesta de UGT y la CUT, la empresa realiza otra (doce puntos), donde se pone de manifiesto que, en relación al punto 10 (el calendario para negociar la clasificación), corresponde fijarlo a la Comisión de Clasificación y que, por problemas de calendario, mientras no se finalice con el procedimiento de modificación no se pueden acometer otros compromisos. Sobre esta última propuesta de la empresa, que es la última antes de finalizar el período de consultas, no consta rechazo expresa de la parte social: la CIG afirma que todo el tiempo empleado en el período de consultas del art. 41 del ET, debería haberse empleado en reabrir el proceso de clasificación profesional. CCOO indica que los puntos 1,3 y 4 son claves e insuficientes para aceptar la propuesta de la empresa y, respecto al punto 10 (la compensación económica y nueva clasificación), solo manifiesta que la empresa debe presentar un calendario, de modo que no considera este punto 10, clave para rechazarla. USO se suma a lo alegado por CCOO. UGT y CUT señalan que se oponen por varias razones, entre ellas, por cuanto indican que antes de cerrar el período de consultas se debería cerrar un calendario de negociación antes del 30 de junio.
No es cierto, pues, por las razones expuestas, que la CRTVG no negociara de buena fe, puesto que se mantuvo una negociación prolongada, que no pudo alcanzar sus objetivos, porque los márgenes de la negociación en relación al punto relativo a la compensación económica estaba íntimamente ligada a una nueva clasificación, competencia de la Comisión de clasificación, además de condicionada por los límites presupuestarios de la Corporación y por las autorizaciones exigidas legalmente, no habiéndose demostrado por la CUT, quien cargaba con la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, de una deliberada obstrucción de la parte empresarial, como afirma, a poner en marcha la autorización para el incremento de la masa salarial, ya que esta cuestión estaba vinculada a otra, la de la nueva clasificación profesional de la Corporación.
En definitiva, procede rechazar la existencia de mala fe en la negociación, existiendo durante el periodo de consultas otras muchas propuestas y contrapuestas de las partes que evidencian una negociación real y, unido a ello, la concurrencia de las causas que no fueron negadas por quienes participaron en ella, no siendo el procedimiento del art. 41 del ET el adecuado para realizar modificaciones convencionales en relación a la modificación de funciones y, existiendo no solo razones presupuestarias sino de tipo formal que impedían ofrecer un compromiso en relación a una compensación económica en el seno de este procedimiento, al ser una materia propia de la Comisión de clasificación, como han admitido las partes en uno o en otro momento de la negociación, no puede apreciarse ausencia de buena fe en la demandada.
Como dijimos en nuestra sentencia núm. 260/2024, de 9 de febrero (rec. 208/2021), siguiendo también el criterio de la STS 405/2023, "(...) no existe indicio alguno de que hubiere existido mala fe en el período de consultas, (...), no impidió el adecuado desarrollo de las consultas ni que la totalidad de los componentes de la comisión negociadora pudieran celebrar las consultas sin interferencia de clase alguna y en plenitud informativa".
SEXTO.- En el último apartado del motivo primero de recurso, se alude a la "Sustitución de los mandatos de negociación colectiva en materia de clasificación profesional ( artículo 22 del ET)", señalando la recurrente que el cauce ordinario para la atribución de la tarea de edición básica, que venía siendo realizada por el personal operador montador de vídeo, al personal de redacción, es el propio de la clasificación profesional sometida en el art. 22 del ET a la negociación colectiva, de modo que la empresa ha impuesto de forma unilateral un cauce procedimental como es el art. 41 del ET, sustrayendo el debate de la medida del ámbito de la negociación propio del citado art. 22 del ET. A continuación, niega la existencia de causa, alegando que, en los informes de digitalización de la empresa no existe referencia alguna a que, para la modernización de las tareas de edición básica, estas deban ser realizadas por el personal de redacción Conforme al art. 22 del ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
Se admite en dicho precepto que el sistema de clasificación profesional pueda ser el fruto de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, acuerdo que puede ser alcanzado también en un período de consultas como el previsto en el art. 41.4 del ET.
Resulta en este caso que, la mayoría de las partes social y empresarial que han participado en el período de consultas han considerado que la cuestión del incremento retributivo iba ligada a una cuestión de clasificación profesional, de modo que el ámbito adecuado para negociar esta cuestión era la Comisión de clasificación, mientras que todo lo referente a la causa, medidas para evitar los efectos de la medida, etc, era propia del procedimiento del art. 41 del ET, como evidencian las múltiples y profusas propuestas y contrapropuestas. Por tanto, no ha existido una voluntad unilateral de la empresa en establecer qué y donde debería negociarse. No se puso en cuestión en ningún momento del período de consultas la idoneidad del procedimiento del art. 41 del ET en orden a negociar sobre la realidad de las causas y efectos de la movilidad funcional propuesta por la empresa. Como ya se ha indicado antes, la negociación no cuestionó la asunción de la edición básica por los redactores, admitiendo implícitamente la existencia de una causa técnica y productiva que la justificaba y se negoció sobre otros múltiples aspectos que deben considerarse correctamente incardinados en el art. 41 del ET, salvo en lo relativo a las consecuencias económicas y de clasificación derivadas de la misma, las que quedaron derivadas a la Comisión de clasificación, sin que pueda ser de recibo, llegados a este punto, el negar la existencia de la causa que justifica la medida, cuando ello no fue discutido en el período de consultas.
El que la razón última de llegar a la necesidad de imponer por vía del art. 41 del ET una asunción de funciones que pudiera haber sido negociada y pactada en el seno de la Comisión de clasificación, no elimina la existencia de la causa, sino que revela la incapacidad de las partes en llegar a un acuerdo sobre esta cuestión en dicha Comisión, pero no impide otras alternativas como la ahora enjuiciada. No se puso en cuestión en el período de consultas ni se planteó el que la empresa intentara imponer una sede negocial sobre otra, ya que todas las partes estuvieron de acuerdo en deslindar lo que era propio del procedimiento del art. 41 del ET, de lo que era objeto propio de la Comisión de clasificación, también la recurrente, que reclamó entonces la fijación de un calendario cerrado.
Como ha indicado el Tribunal Constitucional en sentencia 118/2012, de 4 de junio de 2012, en relación a la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva: "Lo trascendente en términos de libertad sindical no es que existan o no estadios previos, incluso paralelos, formales o informales, o dinámicas de pre-negociación o acercamiento de posturas, consustanciales a toda dinámica de concierto y búsqueda de compromisos de naturaleza normativa como los que se derivan de la negociación colectiva. Lo relevante, antes bien, es que sean los legitimados en el órgano competente y en su seno (aquí la mesa sectorial afectada) los que lleven a efecto la negociación y la adopción de acuerdos. Y, desde ese punto de vista, al margen de la intrahistoria de los acuerdos finalmente alcanzados en el seno de la mesa (...) sobre las materias citadas en el acuerdo (...), no hay dato alguno que pueda poner en duda el pleno y pacífico desarrollo de su derecho a la negociación colectiva por parte de la recurrente de amparo, (...). No ha habido, en consecuencia, lesión del art. 28.1 CE en relación con el art. 37.1 CE, desde esa perspectiva".
En definitiva, el que la medida impuesta pudiera haber sido objeto de negociación en el ámbito de la Comisión clasificación profesional, no implica que el procedimiento seguido para aprobar la modificación funcional sea declarado nula. Consta en el hecho probado segundo el contenido de las negociaciones en el ámbito de esa Comisión de clasificación donde la parte empresarial y sindical llegaron al acuerdo de publicar en la intranet la solicitud de voluntarios entre operadores montadores de vídeo para desarrollar tareas de operador de media, celebrándose diferentes reuniones sobre la clasificación profesional (HP 3º), diferenciando lo que era la clasificación profesional y los cambios operados en la empresa por el proceso de digitalización que pudiera dar lugar a la modificación de las condiciones de trabajo del artículo 41. Consta asimismo probado (HP 3ª in fine), que en el acta núm.16 de fecha 25-9-2018, se trató el tema de las funciones de edición básica y de que se iba a encargar a los redactores. En ella, la parte social señaló que no se puede "separar de la negociación de la clasificación, la digitalización, y de cómo se va a compensar económicamente a los trabajadores por el esfuerzo de adaptarse a las nuevas tecnologías", que es precisamente lo que quedó fuera de la negociación del procedimiento de consultas del art. 41 del ET.
SÉPTIMO. - Lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal , nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, todo ello sin imposición de costas, conforme al art. 235 de la LRJS.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Brais González Pérez en nombre y representación de la CUT contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 22/2019 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) y en su nombre y representación el Letrado D. José Páramo Sureda y la Central Unitaria de trabajadores (CUT) y en su nombre y representación el Letrado D. Brais González Pérez frente a la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 22/2019.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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