STSJ I.CAN - Fecha: 18/06/2025 |  |
Nº Resolución: 919/2025 - Nº Recurso:582/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) -
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCÍA
ECLI: -
Id Cendoj: 3501644420230005285
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000582/2025, interpuesto por D. Cornelio, frente a Sentencia 000444/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000479/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cornelio, en reclamación de Despido siendo demandados AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, FOGASA y RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría de AGENTE DE RAMPA, antigüedad de 19/10/2009, en virtud de contratación indefinida, con jornada de trabajo a tiempo completo.
Con salario de 2.176,30 euros mensuales - 72,54 euros día - bruto con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias e inclusión de variables y 1838.61 euros sin variables.
El salario se percibe mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del trabajador, por lo general, en los cinco primeros días de cada mes.
Centro de trabajo el AEROPUERTO DE GRAN CANARIA. No controvertido, salvo salario, conforme nóminas
SEGUNDO.- Los días 10, 11, 12 de febrero de 2023 el actor libró. El día 13 trabajó. Cuadrantes
TERCERO.- El 14 de febrero de 2023, sobre las 8.30 horas, la Guardia Civil realizó un control de alcoholemia/ drogas en el control de acceso de los trabajadores. El actor dio positivo en cannabis.
El actor interesó la realización de prueba de contraste que volvió a dar positivo.
La Gía Práctica de Azul handing prevé la posibilidad de que los trabajadores se sometan a pruebas de detección de alcohol y otras sustancias que realice la Guardia Civil conforme a la normativa española Informe de prueba de alcoholemia/drogas Petición prueba de contraste y resultado Doc 12 demandado
TERCERO.- Aena comunicó a Ryanair la existencia de una denuncia por incumplimiento de la normativa de seguridad en la plataforma, indicado que, conforme a su propia normativa se imponía una penalización de retirada al actor de la acreditación personal aeroportuaria que permite el acceso a la plataforma del trabajador durante 90 días, retirada de 3 puntos y retirada provisional de PCA durante 90 días Conforme a la normativa de seguridad en plataforma de AENA está prohibido concucir o permanecer en el interior de la zona aeroportuaria de seguridad operacional bao los efectos de drogas o sustancias piscoactivas. A tales efectos se consideraqeu esta bajo sus efectos si se supera el límite inferior establecido en el reglamento general de circulación o norma que lo sustituya (norma A.2.1.) Doc 7ê 16 y 17 demandado
CUATRO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 12 de abril de 2023, la empresa procede, tras la apertura de expediente contradictorio por su condición de representante de los trabajadores, al despido disciplinario del actor, con efectos del mismo día, imputando, en resumen, indisciplina, desobediencia,, incumplimiento de órdenes del servicio, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El hecho que motiva dicha imputación, es haber dado positivo en cannabis en un control aleatorio realizado por la Guardia Civil en el Centro de Trabajo, a las 8:30 horas de la mañana del 14 de febrero de 2023.
Conforme al código de ética empresarial de Azul Handing queda prohibido estar afectado por drogas o alcohol mientras se realizan las funciones Guía práctica de Hazul Handing Se tiene por reproducida la carta de despido
QUINTO.- Por Aena se emitió documento de cadena de custodia Doc 25 demandado
SEXTO.- Las funciones de agente de rampa vienen determinadas en la Descripción de puesto de trabajo de agente de servios auxiliares, que se tiene por reproducido.
Doc 5 demandado
SEPTIMO.- El actor carecía de sintomatología manifiesta en el momento de realizar la prueba inicial Testifical de D. Lucio
OCTAVO.-El actor ha obtenido el permiso que le permite conducir vehículos en la zona restringida del aeropuerto Consta en nómina el plus de conducción Se le privó provisionalmente de su pca (permiso de conducción aeroportuaria")
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la excepción de falta de legitmación pasiva planteada por Azul handling, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cornelio contra RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA, AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y el FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de *** Euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Condeno a la demandada a abonar la cantidad de *** incrementada en los intereses de demora.
Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución."
CUARTO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
DISPONGO: en el fallo, donde dice:
"Que estimando la excepción de falta de legitmación pasiva planteada por Azul handling, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cornelio contra RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA, AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y el FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de *** Euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Condeno a la demandada a abonar la cantidad de *** incrementada en los intereses de demora."
Ha de decir:
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Azul handling, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cornelio contra RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA, AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y el FOGASA debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cornelio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día inicado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Síntesis de la litis La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador tras ser despedido por supuestas faltas muy graves, en virtud del artículo 65 del convenio colectivo aplicable a su lugar de trabajo.
La resolución combatida entendió que no existía vínculo laboral entre el trabajador demandante y la empresa Aelga Azul Handling, por lo que se estimó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto a dicha compañía.
El pronunciamiento impugnado analizó los motivos justificados por la empresa parael despido: estar bajo los efectos de sustancias prohibidas, deslealtad y abuso de confianza, indisciplina y transgresión de la buena fe contractual. Según la testifical de un testigo, no se encontraban evidencias de que el demandante estuviera bajo efectos manifiestos de las drogas en el momento de los hechos. Asimismo, el tribunal consideró que no se había demostrado la falta de confianza especial necesaria por parte del empresario para justificar una infracción por deslealtad. Tampoco se acreditó incumplimiento de órdenes o indisciplina, dada la falta de pruebas sobre el consumo durante la jornada de trabajo o el día anterior.
Por otro lado, el tribunal destacó que, si bien no existían síntomas manifiestos de estar bajo la influencia de sustancias prohibidas, los resultados del test evidenciaban que el cuerpo del trabajador no había eliminado completamente dichas sustancias. Este hecho, junto con el conocimiento del trabajador sobre las normas de seguridad en su puesto, llevó a la Sala a concluir la proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción de despido, acorde a precedentes similares, como la STS de Madrid (rec 686/2019).
De este modo, la sentencia resolvió que el despido era procedente, dado el peligro potencial que supone el incumplimiento de las normas de seguridad, especialmente en un entorno como el aeroportuario.
Disconforme la parte actuante, Cornelio, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA y AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido,que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del procesoê la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado TERCERO, cuya redacción original es:
"El 14 de febrero de 2023, sobre las 8.30 horas, la Guardia Civil realizó un control de alcoholemia/drogas en el control de acceso de los trabajadores. El actor dio positivo en cannabis. El actor interesó la realización de prueba de contraste que volvió a dar positivo. La Guía Práctica de Azul handling prevé la posibilidad de que los trabajadores se sometan a pruebas de detección de alcohol y otras sustancias que realice la Guardia Civil conforme a la normativa española."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"El 14 de febrero de 2023, sobre las 08:30 horas, la Guardia Civil realizó un control de alcoholemia/drogas en el control de acceso a los trabajadores.Elactor dio positivo en cannabis.El actor interesó la realización de prueba de contraste que volvió a dar positivo. El actor desconocía las normas de La guía de práctica de Azul Handling que prevén la posibilidad de que los trabajadores se sometan a pruebas de detección de alcohol y otras sustancias que realice la guardia Civil conforme a la normativa española."
Para ello, el recurrente se apoya en la documental 12 de la demandada, que según alega no se corresponde con la Guía de Práctica de Azul Handling, sino que versa sobre la formación al plan de vigilancia, y en que dicho documento no recoge que puedan estar sometidos a tales pruebas o controles aleatorios. Además, la Guía a la que hace referencia el juez de instancia sería el documento número 11 de la demandada, impugnada por la parte recurrente en cuanto al valor probatorio, así como en que no consta que el actor lo recibiera o tuviera conocimiento del mismo.
El documento 12 no permite en esta instancia afirmar que -El actor desconocía las normas de La guía de práctica de Axul Handling-. Tradicionalmente, en los recursos extraordinarios, la apreciación del error de hecho fundado en prueba documental requería la concurrencia del requisito de autonomía, que se plasmaba en los requisitos de -autosuficiencia- (que el o los documentos hicieran prueba por sí solos, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios), y de -literosuficiencia- (que el o los documentos hicieran prueba por si solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas), así lo señalaban las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre y 14 de Diciembre de 1979. Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido, para atribuir virtualidad revisora en casación a la prueba documental, que el error de hecho denunciado quede evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. La mentada doctrina, aplicable al recurso extraordinario de suplicación, hace hincapié en el requisito de evidencia del error, pero conectándolo con el principio de autonomía, de forma que es preciso que el error probatorio se infiera de los propios documentos, por sí solos. Por ello, hemos de reiterar que el éxito de la revisión histórica fundada en prueba documental en el recurso extraordinario de suplicación requiere que el o los documentos invocados por la parte recurrente acrediten por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, el error fáctico de instancia. El juez a quo se apoya en el doc. nº 11, y el juzgador, sobre la base de todo el conjunto de prueba practicado en la instancia llega a la conclusión de que el trabajador si conocia dicha Guia, sin que el documento nº 12 pueda deducirse claramente lo contrario.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado TERCERO, cuya redacción original es:
"Aena comunicó a Rynair la existencia de una denuncia por incumplimiento de lanormativa de seguridad en la plataforma, indicado que, conforme a su propia normativa se imponía una penalización de retirada al actor de la acreditación personal aeroportuariaque permite el acceso a la plataforma del trabajador durante 90 días, retirada de 3 puntos y retirada provisional de PCA durante 90 días."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Aena comunicó a Rynair la existencia de una denuncia por incumplimiento de normativa de la seguridad en la plataforma, indicado que, conforme a su propia normativa imponía una penalización de retirada del actor de la acreditación personal aeroportuaria que permite el acceso a la plataforma del trabajador durante 90 días retirada de 3 puntos y retirada de PCA durante 90 días. Pese a ello el actor trabajó, con consentimiento de la empresa, los días 13- 14-15-16-17-18-22-23-24-25-26-27-28 con total normalidad sin presentar sintomatología alguna (como dice el hecho séptimo de la sentencia y que se deduce de la testifical de D. Lucio). El actor no tenía conocimiento de la normativa de seguridad en plataforma de AENA está prohibido conducir en el interior de la zona aeroportuaria de seguridad operacional bajo los efectos de drogas o sustancias psicoactivas. A tales efectos se considera que está bajo sus efectos si supera el limite inferior establecido en el régimen general de circulación o norma que lo sustituya (norma A.2.1) al actor se le despide por dar positivo en un control aleatorio antes del inicio de su jornada y no por encontrarse conduciendo o en el interior del recinto aeroportuario."
Para ello, el recurrente se apoya en la documental aportada por el actor, específicamente el documento 9 folios 202-203-205, que sugiere que la empresa consintió que el actor trabajara de manera normal durante los días indicados, y la testifical de D. Lucio, que apoya la ausencia de sintomatología.
Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.
En la revisión se hacen afirmaciones como la del desconocimiento de la guía, revisión repetida, las relativas a los límites del régimen general de circulación, todas ellas que suponen unos hechos conclusivo-valorativo.
Por otro lado, tenemos una relación de días en los que el trabajador estuvo prestando servicios con posterioridad a los hechos. Si biental afirmación es cierta y se deduce de la documental, la misma no afecta al fondo del asunto, es decir, el hecho de que el actor hubiera consumido tóxicos y acudido al trabajo no desaparece por el hecho de que el trabajador continuara prestando servicios hasta que se le privó provisionalmente de su pca (permiso de conducción aeroportuaria (HP 8º).
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 54.2 ET, art. 55.4 ET.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, la parte recurrente sostiene que no se ha demostrado que el trabajador estuviera realmente bajo los efectos del cannabis de manera que afectara su rendimiento laboral o pusiera en riesgo la seguridad de la empresa. Argumenta que, aunque el trabajador dio positivo en un control de cannabis, no se presentaron síntomas visibles ni se realizó el consumo durante la jornada laboral. Destaca que la sanción aplicada es desproporcionada en relación con la supuesta infracción cometida. Se señala que el mero hecho de dar positivo en un control externo, sin evidencia de consumo o alteración en el trabajo, no justifica el despido por transgresión de la buena fe contractual. Además, subraya que no se probó que el trabajador conociera de forma fehaciente las normas relativas al consumo y sus consecuencias, lo cual es importante para determinarla gravedad del incumplimiento. La recurrente enfatiza que el despido disciplinario requiere una conducta grave que altere la relación laboral, elementos que no concurrieron en el caso presentado según su criterio.
La recurrente parte de un hecho negativo, a saber, el desconocimiento de las normas relativas al consumo. Lo cierto es que tal afirmación, pretendida en la revisión fáctica no se ha admitido. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida (STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado. En todo caso, desconocer que unas normas prohíben conducir vehículos tras haber consumido sustancias toxicas no exime del hecho de que la mas pura lógica recomienda evitar la conducción tras el consumo de tóxicos.
El recurrente insiste en una cuestión, a saber, que el actor no estaba -bajo los efectos-, y por tanto, no se daría la circunstancia del art. 65.2 Cco. Ahora bien, la sentencia de instancia declara acertadamente que no concurre la infracción prevista en el artículo 65.2 del convenio colectivo, pues efectivamente no se acreditó que el trabajador estuviera "bajo los efectos" del cannabis en el momento de realizar sus funciones. Sin embargo, el despido se considera procedente en la sentencia de instancia por la transgresión de la buena fe contractual, causa autónoma y suficiente que el recurrente no logra desvirtuar.
La doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia, particularmente la STS de 19 de julio de 2010, establece con meridiana claridad que la transgresión de la buena fe contractual no requiere la existencia de perjuicios para la empresa ni la acreditación de un lucro personal del trabajador. Basta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, valorando las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad entre infracción y sanción.
En el caso que nos ocupa, concurren elementos determinantes que justifican la máxima sanción disciplinaria.
El trabajador era plenamente conocedor de las estrictas normas de seguridad aeroportuaria, imprescindibles para obtener y mantener el permiso de conducción en zona restringida que ostentaba. No estamos ante un desconocimiento o negligencia menor, sino ante una decisión consciente de consumir cannabis sabiendo que podía ser sometido a controles aleatorios y las graves implicaciones que ello conllevaría para la seguridad aeroportuaria.
La naturaleza del puesto de trabajo resulta esencial en la ponderación de la gravedad.Un agente de rampa no desarrolla funciones administrativas o de escaso riesgo, sino que opera en un entorno de máxima peligrosidad donde cualquier error puede tener consecuencias catastróficas. La conducción de vehículos en pista, la proximidad a aeronaves en movimiento, el manejo de equipajes que pueden contener mercancías peligrosas, todo ello exige un cumplimiento escrupuloso de las normas de seguridad que el trabajador vulneró al presentarse con cannabinoides en su organismo.
La pérdida temporal de la acreditación para acceder a la plataforma y del permiso de conducción aeroportuaria evidencia que las propias autoridades aeroportuarias consideraron incompatible la presencia de cannabis con el desempeño seguro de las funciones. Esta consecuencia automática demuestra que el trabajador, con su conducta, no solo transgredió la confianza empresarial sino que comprometió su propia capacidad para realizar las tareas esenciales de su puesto.
En suma, el recurso se centra en que no se incumple un determinado precepto, pero es que dicho precepto no se ha considerado por el juzgador como determinante de la procedencia del despido.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los principios valorativos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber, se argumenta que la sentencia inicial erró en la valoración de la prueba al concluir que un resultado positivo en cannabis sería una transgresión de la buena fe contractual debido al conocimiento de las normas de seguridad. En primer lugar, el recurrente subraya que no se acreditó que el trabajador hubiera incumplido órdenes, cometido deslealtad o afectado gravemente la confianza en él depositada, condiciones necesarias para considerar una transgresión de la buena fe contractual. No hay evidencia de que su rendimiento o conducta laboral se vieran afectados o que hubiera puesto en peligro la seguridad empresarial. En segundo lugar, no se demostró que el trabajador estuviera al tanto de las normas relativas a la prohibición del consumo de sustancias y que su consumo haya afectado su desempeño. Además, no hubo síntomas de intoxicación y el trabajador cumplió sus funciones con normalidad.
Finalmente, no se comprobó que el consumo ocurriera en horas laborales, y la normativa prohibitiva solo aplicaría si se encontrara bajo efectos perjudiciales durante actividades en el recinto aeroportuario.
El recurso insiste en las mismas ideas que el motivo anterior, a saber, el desconocimiento de las normas, y que el desempeño del trabajo tras haber consumido tóxicos no supone una transgresión de la buena fe contractual.
En este caso, nos remitimos a lo dispuesto en el motivo anterior. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (EETT), a saber, se alega que la sentencia ha incurrido en una interpretación errónea de la buena fe contractual. El recurrente sostiene que la sentencia aplicó de manera extensiva e indebida esta causa de despido. Basándose en ladoctrina jurisprudencial, especialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, se argumenta que la transgresión de la buena fe contractual requiere una conducta dolosa o gravemente negligente que dañe la relación de confianza entre trabajador y empresa. Sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado que el consumo de cannabis por parte del trabajador ocurriera durante su jornada laboral, ya que el test fue realizado antes del inicio de su jornada, ni se probó que él estuviera realizando tareas críticas como conducir o estar dentro de las instalaciones aeroportuarias en ese momento. Por lo tanto, no se evidenció que se afectara su desempeño laboral o supusiera un riesgo real para la empresa. Además, se argumenta que la buena fe contractual debe evaluarse considerando el contexto específico de la actuación del trabajador y su impacto real en la relación laboral. La sentencia de instancia, según el recurrente, no valoró adecuadamente la falta de síntomas visibles ni la ausencia de incumplimientos concretos de normas de seguridad o peligro efectivo para la empresa.
Procede desestimar el motivo de censura jurídica articulado por el recurrente, que pretende una interpretación de la transgresión de la buena fe contractual incompatible con las exigencias de seguridad del sector aeroportuario y contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada.
El recurrente yerra al sostener que la transgresión de la buena fe contractual requiere necesariamente una conducta dolosa o que el daño a la relación de confianza deba manifestarse de forma inmediata y tangible. La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 que invoca establece expresamente que:
"C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética dequien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo."
La argumentación del recurrente sobre el momento de realización del test -antes del inicio de la jornada- resulta jurídicamente irrelevante. Lo determinante no es la hora a la que se detectó la presencia de cannabinoides, sino el hecho incontrovertido de que el trabajador acudió a su puesto de trabajo con dicha sustancia en su organismo, en claracontravención de la normativa aeroportuaria. Pretender que la empresa deba esperar a que el trabajador esté efectivamente conduciendo en pista o manipulando equipajes para poder sancionar esta conducta supondría una interpretación que compromete gravemente la seguridad preventiva que debe regir en el ámbito aeroportuario.
La ausencia de síntomas visibles, lejos de exculpar al trabajador, agrava su conducta. Demuestra que éste confió en que podría eludir la detección de su consumo, asumiendo conscientemente el riesgo de presentarse en un entorno de máxima seguridad con sustancias prohibidas en su organismo. Pero es mas, cuando se habla de ausencia de sintomas visibles, se obvia que su capacidad de reacción, concentración etc... puede estar minorada como consecuencia del cannabis. Esta conducta evidencia un menosprecio absoluto hacia las normas de seguridad y una quiebra irreparable de la confianza que debe presidir la relación laboral en puestos de especial responsabilidad.
El recurrente incurre en el error conceptual de exigir la acreditación de un "riesgo real" o "peligro efectivo"
cuando la naturaleza de las funciones del agente de rampa y el entorno aeroportuario en que se desarrollan no admiten márgenes de tolerancia. La seguridad aeroportuaria se construye sobre la prevención absoluta del riesgo, no sobre la gestión de peligros ya materializados. Esperar a que se produzca un incidente para sancionar el incumplimiento de las normas de seguridad constituiría una negligencia empresarial inadmisible.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como cuarto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de diversas normas relacionadas con la correcta aplicación de la teoría gradualista en materia de despido disciplinario, conforme se establece en el art 193 c) LRJS. A saber, el recurrente argumenta que el tribunal de instancia interpretó erróneamente la gravedad de la conducta del trabajador, omitiendo un análisis detallado y contextual de los elementos objetivos y subjetivos aplicables, tales como la intencionalidad y circunstancias que rodearon la infracción. La doctrina gradualista, avalada por el Tribunal Supremo, exige que cualquier sanción, en especial la de despido, sea proporcional a la gravedad del hecho cometido, algo que se sustenta en una doctrina ampliamente establecida en diversas sentencias.
En el caso concreto, el recurrente señala que no se demostró que el trabajador actuara con mala fe o que su conducta comprometiera la seguridad de la empresa. Además, el consumo de sustancias por parte del trabajador no fue acreditado como realizado durante su jornada laboral. Por ello, considerando el principio de proporcionalidad, el recurso sostiene que el despido fue una medida excesiva, debiéndose optar por sanciones menos severas.
La aplicación del criterio de proporcionalidad que invoca el recurrente debe realizarse considerando todas las circunstancias concurrentes. Si bien es cierto que el trabajador tenía antigüedad desde 2009 y no presentaba síntomas manifiestos, estos factores no pueden prevalecer sobre la gravedad objetiva de acudir a un puesto de trabajo de alta responsabilidad en materia de seguridad con presencia de sustancias prohibidas en el organismo. La confianza, una vez quebrada en un ámbito tan sensible, resulta de imposible restauración.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como quinto motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 55.1 ET, a saber: el argumento central del recurso se basa en que la sentencia impugnada no ha considerado adecuadamente el incumplimiento del procedimiento legal para llevar a cabo un despido procedente. De acuerdo con el artículo 55.4 del ET, el despido debe ser declarado improcedente si no se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su comunicación de despido o si no se ajusta a la obligatoriedad de ser por escrito y especificar los hechos que lo motivan, según lo estipulado en el artículo 55.1 ET. Además, la jurisprudencia reiterada enfatiza que el despido, al ser la máxima sanción en el ámbito laboral, requiere una proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción, basándose en un incumplimiento contractual grave y culpable que altere sustancialmente la relación laboral. En este caso, se destaca que el resultado positivo en un test de drogas no demuestra que el trabajador estuviera bajo los efectos de sustancias, especialmente en ausencia de sintomatología y no estar conduciendo. Por tanto, se alega que la medida del despido es desproporcionada.
Este último motivo, como todos los anteriores no es sino la reiteración del mismo, a saber, que acudir al trabajo, como operador de rampas, tras el consumo de tóxicos, no puedes considerarse una transgresión de la buena fe contractual dado que el test se hizo antes de entrar al trabajo y no había signos exteriores. No cabe sino reiterar los argumentos que se han esgrimido en los motivos primero y tercero de este fundamento, dado que efectivamente se coincide con el criterio del juzgador de instancia en que el consumo de tóxicos con carácter previo a desempeñar una labor de riesgo como es el de operador de rampa supone una quiebra de la buena fe contractual.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLO
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de mayo de 2024, dictada en autos nº 479/2023, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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