STS 4600/2010 Irrecurribilidad de la sentencia de suplicación por razón de la cuantía de I.T. por A.T.

STS 4600/2010 - Fecha: 20/07/2010
Nº Resolución: 4600/2010 - Nº Recurso: 3743/2009Procedimiento: RECURSO DE SUPLICACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012010100569

Resumen: RCUD. Incompetencia funcional. Irrecurribilidad de la sentencia de suplicación por razón de la cuantía. IT derivada de accidente de trabajo. Pago delegado. Reitera doctrina.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4482/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2008, recaída en autos núm. 166/08, seguidos a instancia de D. Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA NÚM. 15 UMIVALE, EMPRESA BADAU CARPATO, S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

    Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Ignacio Gutiérrez García en nombre y representación de UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de D. Gines .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gines en materia de prestación de incapacidad temporal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Umivale y la empresa Badau Carpato SL DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Gines a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el día 22.10.2007 y hasta el día 20.11.2007 en cuantía de 30,30 euros diarios equivalente al 75% de su base reguladora diaria de 40,50 euros, que asciende a un total de 878,70 euros condenando a su abono a la empresa Badau Carpato SL sin perjuicio del anticipo de la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Umivale quien podrá repetir contra la empresa Badau Carpato SL; así mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra deducidos".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor ha venido trabajando para la empresa BADAU CARPATO SL, dedicada a la construcción de edificios y obras públicas, desde el 15 de enero de 2007 y hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la que fue dado de baja por terminación de obra, con la categoría profesional de oficial de primera albañil, mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para la realización de la obra en la calle Manuel de Falla, s/n de Majadahonda y percibiendo un salario diario según convenio de 22.53 euros de sueldo base, 15,55 euros de plus actividad y 6,75 euros de plus extrasalarial, así como dos pagas extraordinarias de 1.381,42 euros. 2º.- Que con fecha 19 de octubre de 2007, el actor sufrió un accidente de trabajo, causando baja médica por accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2007 y hasta el día 20 de noviembre de 2007.

    No obstante, la citada empresa no abonó al actor el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en pago delegado del citado periodo. La referida empresa tiene concertadas las contingencias profesionales de la Mutua de Accidentes de Trabajo Umivale. 3º.- Que la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y correspondiente a la base de cotización del mes de septiembre de 2007, conforme a las retribuciones salariales del Convenio Colectivo de la Construcción serían las siguientes, tomando 22,53 euros de sueldo base, 15,55 euros de plus actividad por día efectivo de trabajo y dos pagas extraordinarias de 1.381,42 euros: 22,53.- E x 30 días 675,90.- E.

    15,55.- E x 20 días 311,00.- E.

    1.381,42.- E x 2 / 12 230,20.- E.

    Total base cotización mensual 1.217,10.- E.

    Total base de cotización diaria. 40,50. -.

    Total subsidio diario .... 75% de 40,50.- E = 30,30.- E.

    4º.- Al actor no le ha sido abonada prestación de incapacidad temporal alguna durante los veintinueve días que permaneció en dicha situación, que asciende, a 878,70 euros. 5º.- Que a la citada empresa la es de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid Boletín Oficial Madrid 258/07, de 30 de octubre de 2007. 6º .- La empresa Badua Carpato SL ha cargado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Umivale las deducciones por pago delegado de accidente de trabajo correspondientes al actor en los siguientes periodos: Octubre 2007 - 319,70 euros Noviembre 2007 - 639,40 euros 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚM. 15 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por UMIVALE, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 15, asistida por el Letrado D. Ignacio Gutiérrez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha seis de Mayo de dos mil ocho , en autos nº 166/08, en virtud de demanda formulada por D. Gines , contra el INSS, la TGSS, la empresa Badau Cárpato S.L. y Umivale MATEPSS nº 15, en materia de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, y, en consecuencia, revocamos, en parte, la Sentencia de instancia recurrida en cuanto a la responsabilidad, respecto del pago de la prestación IT reconocida al demandante; declaramos la responsabilidad directa de la prestación reconocida al demandante de la mercantil Badau Cárpato S.L., a cuyo abono la condenamos con obligación de anticipo de la Mutua, que podrá repetir contra la empresa responsable, y para el caso de insolvencia de la misma, contra el INSS, que responderá subsidiariamente, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; mantenemos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer declaración de condena en costas. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir una vez ha adquirido firmeza la presente resolución".

    CUARTO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2002.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos D. Gines y UMIVALE, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia funcional. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión de fondo que se plantea en este pleito es si el INSS (y la TGSS, pero ésta no es parte en el recurso al haberlo preparado pero no formalizado), como entidad sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, es responsable subsidiaria del pago de una prestación por incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo en el que la empresa contratante del trabajador accidentado es condenada como responsable directa de dicha prestación, sin perjuicio del deber de anticipo de la Mutua con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales. La cuestión se plantea porque dicha responsabilidad directa de la empresa no proviene del defecto de alta o de cotización, pues la empresa estaba al corriente de sus cotizaciones en el momento de producirse el accidente, sino del hecho de haber incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación y, pese a ello, haber descontado en sucesivos boletines de cotización el importe correspondiente a dicha prestación no abonada.

    En la sentencia de instancia, el Juzgado absolvió al INSS de dicha responsabilidad subsidiaria pero, recurrida en suplicación por la Mutua, el TSJ estimó dicho recurso, confirmando la responsabilidad directa de la empresa y la obligación de anticipo de la Mutua pero declarando, en cambio, la responsabilidad subsidiaria del INSS. Así pues, éste se alza en casación unificadora frente a dicha sentencia del TSJ de Madrid por este concreto aspecto de su pronunciamiento.

    SEGUNDO.- Sin embargo, hay que resolver previamente una cuestión procesal de orden público y apreciable de oficio que, de todas formas, ha sido alegada en la impugnación del recurso de suplicación presentada por la empresa, si bien ha sido combatida en la impugnación del recurso presentada por la Mutua. Dicha cuestión es que, por razón de la cuantía, muy inferior a la de 1.803 euros que señala el artículo 189.1 de la LPL , el asunto no debería, en principio, haber accedido a la suplicación, salvo que pudiera ser incardinado en alguno de los supuestos contemplados en las letras a) a f) del propio artículo 189.1 de la LPL , en los que siempre procede el recurso de suplicación. De esos seis supuestos, el único que podría ser aplicable al caso - descartando también el de la letra b) porque, desde luego, no estamos ante un supuesto de afectación general- es el de la letra c): "procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...". Pero tampoco estamos ante un caso de reconocimiento de prestaciones -la prestación de incapacidad temporal fue reconocida sin discusión alguna al trabajador- y ni siquiera de determinación del sujeto responsable sino, simplemente, de decisión sobre si concurre o no la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora. Y ello es así por más que la sentencia recurrida, de forma claramente incongruente con el recurso de suplicación planteado, manifieste en su Fundamento de Derecho Primero que "es objeto de debate en el presente litigio el derecho al subsidio de IT y la imputación de responsabilidad en el abono del mismo", lo cual es cierto si se tiene en cuenta lo planteado en la demanda -y aún así no era un problema de reconocimiento del derecho sino de falta de abono del mismo- pero no si nos ceñimos al tema objeto de discusión en suplicación.

    TERCERO.- La única cuestión, pues, a decidir si la existencia o no de responsabilidad subsidiaria del INSS en un supuesto como el de autos cuya cuantía no alcanza a 1.803 euros. Y ya ha sido resuelta por doctrina de esta Sala que, por seguridad jurídica y porque no hay motivo alguno para alterarla, debe ser respetada. La misma está contenida en la Sentencia de 16 de enero de 2008 (RCUD 483/2007 ), reiterando lo resuelto en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (RCUD 3180/2006 ), referidas ambas a un tema idéntico al de autos y en que se invocaba la misma sentencia de contraste que la que ahora se invoca, la de esta Sala de 26 de junio de 2002 (RCUD 8/2661/2001 ). En el Antecedente de Hecho Primero de la STS de 16/01/2008 se afirma: "Con fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Tomás , mayor de edad, vecino de la Herrera (Albacete) con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la mercantil Eléctricas y Telecomunicaciones Romero S.L. desde el 26 de febrero de 2004, con la categoría profesional de aprendiz, y salario según convenio colectivo de aplicación. La citada empresa tiene concertada con Mutua Maz la cobertura de los riesgos derivados de contingencia profesional.- SEGUNDO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 27 de mayo, y reclama en las presentes actuaciones el abono de dicha prestación en la cuantía de 780,15 euros, que no le han sido abonadas por la empresa, pese a que esta ha procedido a su descuento en las correspondientes liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social.- TERCERO.- El demandante ha interpuesto las pertinentes reclamaciones previas e intentando la conciliación con la mutua demandada ante el SMAC de Albacete.- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 20 de diciembre de 2004 ." ". Y en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- La pretensión resuelta por la sentencia recurrida es sustancialmente idéntica al supuesto resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 3180/2006 ), en el que se invocó la misma sentencia de contraste, es decir, la ya citada sentencia de 26 de junio de 2002 . Al igual que aquí acontece, en aquél caso la cuantía del subsidio de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo reclamado no alcanzaba los 1.800 euros." y se concluye en el Fundamento de Derecho Tercero: " TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, no concurriendo en el presente supuesto ninguna de las circunstancias antes descritas, sin que estemos ante un hecho notorio ya que, ni la naturaleza de la cuestión debatida, ni las circunstancias que en ella concurren, permitan calificar la existencia de notoriedad, no constando tampoco la existencia de un número relevante de procesos con iguales pretensiones, ha de concluirse que no cabía recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Tampoco abre la vía a dicho recurso el hecho de que en el pleito se discuta acerca del sujeto responsable del abono de la prestación que se reclama, ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , si no se supera el límite de los 1803 euros, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado 1 c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala.".

    CUARTO.- En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que queda confirmada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procede casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada con fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , que queda confirmada.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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