STS 4887/2010 Subsidio por desempleo. Determinación de rentas computables que cumplan los límites de renta establecidos.

STS 4887/2010 - Fecha: 27/07/2010
Nº Resolución: 4887/2010 - Nº Recurso: 3380/2008Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100588
Voces: INCOMPATIBILIDAD (SUBSIDIO POR DESEMPLEO), SUBSIDIO DE DESEMPLEO, PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS, PRINCIPIO DE IGUALDAD

Resumen: Subsidio por desempleo. Determinación de las rentas computables a efectos del cumplimiento de los límites de renta establecidos. Deducción de las cuantías correspondientes al mínimo personal exento a efectos del IRPF.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ROSA MARÍA CORNET SISQUELLA actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 163/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa, en autos núm. 894/2005, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social Único de Manresa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, nacido el 31/01/49 y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , solicitó un subsidio por desempleo el 3/01/05 que fue denegado por resolución del INEM de 2/03/05 porque sus rentas superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. Formulada reclamación previa, el INEM la estimó por resolución de 27/06/05 y reconoció una prestación con efectos desde el 6/01/05, periodo de 3.265 días y base reguladora de 15,66 euros.

    (Hecho indiscutidos, por lo demás, obrantes en el expediente administrativo). 2º) El 30/06/05 el INEM dictó resolución por la que se inició un procedimiento de revisión con propuesta de revocar la concesión de la prestación reconocida. Por resolución de 9/08/05 el INEM acordó revocar la concesión de la prestación con fundamento en que se ha comprobado que tiene rentas propias superiores al 75% de salario mínimo interprofesional, derivadas de la declaración de la renta de 2004 (rendimiento del capital mobiliario y del capital inmobiliario). Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 2/11/05. (Conforme a expediente administrativo aportado por el INEM). 3º) En el año 2005 el actor, por lo menos: 1.- Alcanzó una base imponible del Impuesto de Patrimonio de 107.980,67 euros, en que se incluyen tres viviendas, dos en plena propiedad y una en nuda propiedad. (Conforme a declaración aportada por el actor como documento 5 en juicio). 2.- Percibió unas ganancias de 6.601,09 euros de un fondo de inversión concertado en 1992.

    (Documento 6 aportado por el actor en juicio). 3.- Percibió por el arrendamiento de una de sus viviendas 4.320 euros. (Conforme a declaración de la renta aportada por el actor como documento 4 en juicio). 4º) Los efectos económicos del subsidio, caso de estimación de la demanda, se extenderían desde el 6/01/05 hasta la edad de posible jubilación del actor, sin perjuicio de su extinción por causas legales. (Hecho indiscutido)." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda dirigida por Luis Miguel contra el Instituto Nacional de Empleo y confirmo la impugnada resolución de 9/08/2005."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa (Barcelona), dictada el día 29 de junio de 2006 en los autos nº 894/05, seguidos frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la misma."

    TERCERO.- Por la Letrado Dª ROSA MARÍA CORNET SISQUELLA actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso 4949/2004 .

    CUARTO.- Por esta Sala con fecha 23 de febrero de 2009 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por:- Posible falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina contenida en las SSTS 31 de mayo de 1996, R. 3844/95 y 21 de noviembre de 2007, R. 4604/06. Óigase a la parte recurrente Luis Miguel dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso.

    Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Por la Letrado Dª ROSA MARÍA CORNET SISQUELLA actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones con fecha 5 de marzo de 2009 y por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe con fecha 26 de marzo de 2009 en el sentido de estimar procedente la inadmisión del presente recurso.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2010.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El demandante solicitó subsidio de desempleo que tras ser reconocido fue dejado sin efecto al considerar que las rentas del beneficiario superaban el límite del 75% salario mínimo interprofesional. En la vía jurisdiccional la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión en resolución confirmada en suplicación. La sentencia recurrida rechaza la tesis actora de que en el cómputo de las rentas se descuente la suma que, a efectos de tributación por el impuesto de la renta de las personas físicas se considera mínimo exento. Razona para ello que la determinación de una cierta cantidad exenta de tributación no implica que no existan los rendimientos y que, por tanto, no puedan incluirse cuando se trate de calcular el total importe de los ingresos del interesado, una cosa es que haya determinadas cantidades por las que no se haya de tributar y otra distinta la existencia misma de tales rentas.

    Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    En la sentencia de comparación a la actora se le había denegado el subsidio de desempleo al computar unas rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Era cuestión controvertida si los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario habían de ser computados en su valor íntegro o bruto o por el contrario en su valor neto. Sin embargo la sentencia de comparación resuelve la cuestión planteada descontando la cantidad que a efectos fiscales tiene el valor de mínimo exento y a su resultado le otorga la condición de ingresos netos y siendo éstos inferiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional concede la prestación.

    Procede afirmar la existencia de contradicción entre ambas resoluciones sin que sea óbice para ello la alteración que, en los términos del debate, lleva a cabo la sentencia de suplicación. En efecto, lo pretendido por la demandante, según el primero de los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, era la determinación del valor neto o bien del bruto de los rendimientos obtenidos, una vez abonados los gastos correspondientes. No obstante, la sentencia desplaza la controversia hacia la posibilidad del descuento del mínimo exento a efectos fiscales igualando así el debate de suplicación con el que se resuelve en la recurrida.

    SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción del artículo 215.3.2. de la ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por al Ley 45/2002 de 12 de Diciembre. Fundamenta la infracción alegada en que de haber deducido de los ingresos brutos de capital mobiliario e inmobiliario las cantidades que se establece como mínimo personal y familiar de acuerdo con la normativa fiscal, la renta disponible del recurrente estaría muy por debajo del 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

    La STS de 28 de octubre de 2009 ( RCUD 3354/2008 ) abordó la cuestión que ahora se plantea bajo una doble perspectiva. En primer término analizó la posibilidad de que la comparación del límite de rentas se hiciera, facilitando los instrumentos necesarios para el descuento, en relación con los rendimientos netos en lugar de utilizar como referencia los rendimientos brutos con lo que rectificaba la anterior doctrina sobre el particular. Pero en segundo lugar también examinó y esta vez con resultado negativo, la pretensión de que del conjunto de los rendimientos brutos se dedujera el mínimo exento a efectos fiscales, con argumentación del tenor literal siguiente : "OCTAVO .- 1.- Por lo que se refiere ya al segundo aspecto de la pretensión actora y que constituye -tras inclinarse por la tesis de computar ingresos netos- la base de su reclamación {renta mínima excluida}, la Sala entiende que procede reiterar la doctrina -opuesta a la reclamación demandante- sentada en la STS de 21/11/07 {-rcud 4604/06-}, que ha tratado de forma específica la deducción del mínimo personal y familiar prevista en el art. 2.2 del TR de la LIRPF , rechazando su aplicación al cálculo de ingresos a efectos del subsidio por desempleo, con el argumento de que tal minoración tiene razón de ser en materia tributaria {en tanto que indicador de la capacidad contributiva}, pero que no es funcional en el cómputo del requisito de «carencia de rentas», siendo así que éste no pretende aquilatar la capacidad contributiva, sino exclusivamente valorar los medios de vida a efectos de abonar un subsidio que atienda a las necesidades de subsistencia.

    2.- Entendemos oportuno añadir ahora la consideración de que la exención de un mínimo de renta viene establecida en una ley de naturaleza fiscal {art. 2.2 del TR de la LIRPF } y por lo tanto -salvo remisión legal en contrario- resulta inaplicable a otros órdenes normativos. Porque si el legislador hubiese querido excluir el citado mínimo en cualquier otro ámbito {en concreto para determinar el requisito de carencia de rentas a los efectos de ser beneficiario del subsidio por desempleo}, no parece dudoso que así debiera haberlo preceptuado; pero -como ya hemos visto- precisamente en ninguno de los supuestos en que contempla las posibles deducciones {complemento por mínimos, pensión de Viudedad y -precisamente subsidio por desempleo}, para nada alude a que haya de excluirse la pretendida «renta disponible» establecida en la normativa tributaria. Aparte de que resulta contrario a toda lógica que para calcular el límite de ingresos a los efectos de beneficiarse de una prestación asistencial -o asistencial/prestacional- que tiene por objeto garantizar el mínimo vital de subsistencia, precisamente se excluya de los rendimientos a tener en cuenta «la cuantía del mínimo personal y familiar» de que tratamos, pues de esta forma - contradictoriamente- vendría a atribuirse la percepción «vital» {el umbral mínimo de subsistencia} a quien previamente ya la tenía garantizada; con lo que tal beneficiario acumularía -así- dos umbrales de subsistencia: el fiscal exento y el asistencial por desempleo." La recurrente no ha proporcionado medio alguno de revisión de los hechos probados que permita, de una parte establecer los gastos deducibles de los rendimientos obtenidos ni es la base de su planteamiento.

    Por el contrario entiende que el camino para obtener la cifra neta de sus ingresos es el descuento del mínimo exento pretensión abocada al fracaso con arreglo a la doctrina expuesta a la que por razones de igualdad y homogeneidad hemos de estar.

    TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ROSA MARÍA CORNET SISQUELLA actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación núm. 163/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa, en autos núm. 894/2005, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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