STS 4576/2010 Prestación por desempleo.

STS 4576/2010 - Fecha: 31/05/2010
Nº Resolución: 4576/2010 - Nº Recurso: 1518/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Id Cendoj: 28079140012010100551
Voces: DESEMPLEO, FALTA DE CONTRADICCIÓN, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO)

Resumen: Prestación por desempleo.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 5792/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, dictada el 17 de junio de 2008, en los autos de juicio nº 136/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Ignacio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación por desempleo.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El actor D. Juan Ignacio , nacido el 20 de marzo de 1950, estuvo prestando servicios en la empresa Alcatel España, S.A., desde el 11 de junio de 1991 hasta el 30 de junio de 2002, fecha en que causó baja por ERE nº NUM000 autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de abril de 2002.

    Percibiendo por la extinción contractual por ERE la indemnización de 40 días de salario por año de servicio.

    Habiendo optado el actor por el percibo en pago diferido a través de compañía de seguros. 2º .- El actor estuvo percibiendo la prestación contributiva de desempleo desde el 28 de julio de 2002 hasta el 23 de mayo de 2004. 3º .- En el periodo 24 de mayo a 24 de noviembre de 2004 el actor estuvo prestando servicios en la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 . Percibiendo a continuación la prestación contributiva por desempleo en el periodo 24 de noviembre de 2004 a 27 de enero de 2005. 4º .- En el periodo 1 de marzo de 2005 a 2 de diciembre de 2006 el actor estuvo prestando servicios en la empresa Control y Conservación de Edificios S.L.. Tras su cese percibió la prestación contributiva por desempleo en el periodo 3 de diciembre de 2006 a 2 de agosto de 2007. 5º .- El 7 de septiembre de 2007 el actor solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, presentando la declaración del IRPF del ejercicio 2006. 6º .- Por resolución de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 8 de noviembre de 2007, se denegó al actor el subsidio para mayores de 52 años por obtener rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. 7º .- En la declaración de IRPF del actor correspondiente al año 2006 se refleja: - Rendimiento de trabajo: 33.457,61 euros: A) 21.816,24 euros por indemnización diferida ERE Alcatel 2002.  B) 11.641,37 euros por salarios percibidos en la empresa Control y Conservación de Edificios de enero a diciembre de 2006. - Rendimientos de Capital Inmobiliario: 6,80 euros.
    8º .- En la declaración de IRPF de 2007 del actor consta: -Rendimiento de trabajo: A) Indemnización diferida ERE Alcatel 2002: 22.252,68 euros.

    9º .- Por convenio especial el actor ha abonado en el año 2006 la cantidad de 854,39 euros.
    
    10º .- Se agotó la vía previa.

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Juan Ignacio , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos, desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Fernando Regueras Orallo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5180/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005.

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de junio de 2008, autos núm. 136/08 , desestimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de subsidio por desempleo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios en la empresa Alcatel España S.A. desde el 11 de junio de 1991 hasta el 30 de junio de 2002, fecha en que causó baja por ERE nº. 10/02, autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de abril de 2002, percibiendo por la extinción contractual la indemnización de 40 días de salario por año de servicio, habiendo optado por el percibo en pago diferido a través de compañía de seguros. Estuvo percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 28 de julio de 2002 hasta el 23 de mayo de 2004. En el periodo de 24 de mayo a 24 de noviembre de 2004 estuvo prestando servicios en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM001 , percibiendo la prestación contributiva por desempleo en el periodo de 24 de noviembre de 2004 a 27 de enero de 2005. En el periodo de 1 de marzo de 2005 a 2 de diciembre de 2006 estuvo prestando servicios en la empresa Control y Conservación de Edificios S.L., habiendo percibido prestación por desempleo en el periodo de 3 de diciembre de 2006 a 2 de agosto de 2007. El 7 de septiembre de 2007 el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, presentando la declaración del IRPF del ejercicio 2006, siéndole denegado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 8 de noviembre de 2007, por obtener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. En el año 2007 en la declaración de IRPF del actor consta "rendimientos de trabajo: A) Indemnización diferida ERE Alcatel 2002, 22.252'68 ê.".

    Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de febrero de 2009, recurso núm. 5792/08 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que los ingresos del actor del año 2007, a tenor de la declaración del IRPF superan el 75% del salario mínimo interprofesional para dicho año, pues ascienden a 22.252'68 ê -indemnización diferida por ERE Alcatel-, aún descontando las cuotas abonadas por el actor por el Convenio Especial de Seguridad Social, que asciende a 854'39 ê, sin que sea de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/02 . La sentencia señala que dicha norma establece que no se computará como renta el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de ERE, autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, siempre que el mismo se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002 y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva, cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio, aplicándose también dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo derivados de ERE, se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a doce meses o igual o superior a doce meses, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial. Razona que dicha norma no es de aplicación al actor pues si bien el ERE se inició con anterioridad al 26 de mayo de 2002 -la resolución es de 19 de abril de 2002-, el mismo no es la causa de acceso a la prestación por desempleo -percibió prestación contributiva por desempleo desde el 28-7-02 al 23-5- 04; prestó servicios a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM001 del 24-5 al 24-11-04; percibió prestación contributiva por desempleo del 24-11-04 al 27-1-05; prestó servicios en la empresa Control y Conservación de Edificios desde el 1-3-05 a 2- 12-06; percibió prestación contributiva por desempleo desde el 3-12-06 al 2-8-07-, sino que el subsidio por desempleo que solicita deriva del agotamiento de la prestación por desempleo percibida de 3-12-06 a 2-8-07, por su cese en la empresa Control y Conservación de Edificios S.L.. Tampoco es aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de la mencionada disposición transitoria tercera ya que la prestación contributiva por desempleo percibida desde el 3-12-06 al 2-8-07, deriva del periodo de ocupación cotizado inmediatamente anterior -prestó servicios para Control y Conservación de Edificios S.L. del 1-3-05 a 2-12-06-, no de la reapertura de la prestación por desempleo derivada del ERE.

    Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de noviembre de 2005 , recurso 5180/05, firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como consta en la certificación expedida por la señora Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue declarada firme por providencia de 27 de diciembre de 2005.

    La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

    SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

    La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de noviembre de 2005 , recurso 5180/05, estimó el recurso interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en fecha 9 de junio de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor prestó servicios para la empresa Alcatel hasta el 25 de diciembre de 2000, fecha en la que cesó en virtud de ERE. Solicitó prestación por desempleo el 3-1-01, pero desistió de la misma el 13-2-01 al comenzar a prestar servicios para la empresa Europhon 2000 S.A. -desde el 11-1-01 al 31-5-02-, habiendo percibido prestación por desempleo desde el 1-6-02 al 31-5-04, habiendo prestado servicios laborales posteriormente del 14-9-04 al 31-12-04. Habiendo solicitado prestaciones por desempleo para mayores de 52 años, le fueron denegadas por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de enero de 2005, por obtener rentas superiores, en computo mensual , al 75% del salario mínimo interprofesional. En el año 2004 el actor percibió rentas por importe de 833 ê mensuales, incluyendo la renta correspondiente a la indemnización derivada del ERE. La sentencia entendió que es aplicable al supuesto debatido el párrafo tercero del apartado 1, de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/02 , pues aunque en él se hable de prestaciones que "se suspendan o extingan" no cabe olvidar que el actor habría obtenido la prestación contributiva de desempleo como consecuencia de su cese por ERE en Alcatel, si no hubiera mediado un nuevo empleo de tan rápida aparición que casi se solapa con la pérdida del anterior, lo que explica el desistimiento de la solicitud que ya tenía efectuada, aunque lo correcto hubiera sido mantenerla y obtener el reconocimiento y disfrute de prestaciones por los dieciséis días que mediaron entre su cese y el nuevo empleo, lo que hubiera dado origen a que, tras su posterior cese en el nuevo empleo optase por la prestación suspendida, donde le correspondía los 720 días, que después se le reconocieron. Continúa razonando que la entidad gestora ha tenido en cuenta el inicial trabajo y su cese en él en un determinado momento, por consecuencia de un ERE, para el posterior reconocimiento del derecho por 720 días, pues si solo se hubiera contabilizado el empleo en Europhon 2000 S.A. -11-1-01 a 31-5-02-, al actor únicamente le habrían correspondido 120 días de prestación, de donde resulta que para la prestación contributiva reconocida se ha computado el periodo de prestación de servicios en Alcatel.

    Entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, si bien existen grandes similitudes, no concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto en ambos supuestos se trata de trabajadores de Alcatel que cesaron en virtud de ERE anterior al 26 de mayo de 2002 y pasaron a percibir las pertinentes indemnizaciones de forma diferida, habiendo prestado servicios laborales a otras empresas con posterioridad a su cese en Alcatel y habiéndoles denegado el Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por considerar que tienen rentas superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. Sin embargo, como anteriormente se ha apuntado, las diferencias existentes entre ambos supuestos son relevantes. En efecto, en la sentencia recurrida, tras la extinción de contrato derivada de ERE, el trabajador percibe prestación contributiva de desempleo durante un relevante periodo - de 28-7-02 a 23-5-04- pasando a prestar servicios laborales de 24-5 a 24-11-04, percibiendo prestación contributiva de desempleo de 24-11-04 a 27-1-05, pasando nuevamente a prestar servicios laborales de 1-3-05 a 2-12-06 y percibiendo prestación de desempleo contributiva de 3-12-06 a 2-8-07, por lo que el subsidio de desempleo que solicita el 7-9-07 no trae causa del agotamiento de la prestación de desempleo contributiva derivada del ERE, sino de agotamiento de la prestación de desempleo percibida de 3-12-06 a 2-8-07 -correspondiente al periodo de ocupación cotizado de 1-3-05 a 2-12-06 al servicio de la empresa Control y Conservación de Edificios S.L.- por lo que no puede incardinarse en lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 de la Ley 45/02 , lo que ha conducido al fracaso de la pretensión del actor. En la sentencia de contraste, tras la extinción del contrato operada en virtud de ERE, el actor no percibe prestación de desempleo alguna, sino que, a los dieciséis días de la extinción del contrato con Alcatel comienza a trabajar para una nueva empresa -de 11-1-01 a 31-5-02- y al extinguirse este contrato percibe prestación contributiva de desempleo por el periodo de 1-6-02 a 31-5-04, es decir, se tiene en cuenta el periodo de ocupación cotizada en Alcatel para la concesión de la prestación por desempleo. En atención a estas peculiares circunstancias la sentencia entiende que es aplicable la disposición transitoria tercera, apartado 1, párrafo tercero de la Ley 45/02 , por lo que al trabajador se le reconoce el subsidio de desempleo. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias, dada la relevancia de los hechos diferentes que concurren en una y otra.

    TERCERO.- Así pues falta la condición de procedibilidad requerida para la admisibilidad de este excepcional recurso por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto en el artículo 223.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en el presente momento procesal en causa de su desestimación, procediendo declararlo así.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.

    Fernando Regueras Orallo, en representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 5792/08, interpuesto por el actor frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en los autos núm. 136/08 , seguidos a instancia del citado recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de subsidio por desempleo.

    Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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