STS 2487/2010 Reclamación del plus de antiguedad y del salario base. Posible prescripción

STS 2487/2010 - Fecha: 05/05/2010
Nº Resolución: 2487/2010 - Nº Recurso: 2026/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Id Cendoj: 28079140012010100302
Voces: PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO, PRESCRIPCIÓN (DERECHOS LABORALES), COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (PROCESO LABORAL), CONVENIO COLECTIVO

Resumen: RCUD. Diferencias salariales. Reclamación del plus de antiguedad y del salario base. Existencia de dos conflictos colectivos que reconocen el derecho que se reclama. Posible prescripción de las cantidades reclamadas. Interrupción de la prescripción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Claudio y de otra, por el Letrado Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de International Machines S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 5579/08 formulado por ambas partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada en los autos núm. 298/2008 a virtud de demanda formulada por D. Claudio , frente a Internacional Business Machines, S.A. e IBM Global Services, S.A., en reclamación de cantidad.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D.

    Claudio frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5714,13 ê), (953.460 PESETAS) por lo conceptos de la demanda por el período noviembre de 1991 a enero de 1994, al estar prescrito el período anterior.- No procede el 10 % de interés por mora".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El actor D. Claudio venía prestando sus servicios para la empresa demandada Internacional Business Machines,S.A con antigüedad de 2 de julio de 1962 y Categoría Profesional de Peritos y aparejadores.- SEGUNDO.- El actor cesó en la empresa demandada el 13 de enero de 1994, habiendo firmado un documento de liquidación, saldo y finiquito.- TERCERO.- El 4 de noviembre de 1992 se interpuso conflicto colectivo por los Sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO. sobre el cálculo del plus de antigüedad postulando: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de que por el concepto del Plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el calculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio colectivo provincial para la industria metalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".- El 8 de Febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando la demanda.

    Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994 que se notificó a los Sindicatos demandantes en 20 de octubre de dicho año. Antes de la interposición del Conflicto Colectivo por parte de la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones con la representación de la empresa para tratar sobre el asunto de la aplicación del Convenio Colectivo de Valencia publicado en julio de 1991 .- CUARTO .- A los trabajadores que permanecían en activo en la empresa en la fecha en que se dictó la sentencia se les ha venido el plus de antigüedad de conformidad con el sueldo base establecido en el convenio colectivo de Valencia así como las cantidades correspondientes a atrasos desde el uno de enero de 1991.- QUINTO.- El 27/06/1995 se presentó por la empresa demandada conflicto colectivo ante 1a Audiencia Nacional solicitando se dictara sentencia por la que se declarara legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM.- El 3/07/1995 se presentó conflicto colectivo por los Sindicatos CC.OO., CGT, y ELA-STV solicitando se declarara el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o, salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia.- Acumulados ambos procedimientos se dicto Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 256/07/1995 que desestimó la demanda formulada por la empresa y estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figuraba en el reglamento de régimen interior de la empresa.- SEXTO.- Dicha Sentencia recurrida en Casación fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 25/02/1997 .- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional la Sala de lo Social dictó nueva Sentencia de 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior.- Sentencia que también fue anulada por el Tribunal Supremo el 09/10/1998 por entender que la Sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.- SEPTIMO.- El 30/04/1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia representantes de la empresa y representantes de la federación de CC.OO y del comité de empresa de Madrid de IBM poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar sentencia. Acordándose por Providencia del día siguiente "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".- El 27 de mayo del Secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la Sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999 , dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.- En el texto de la nueva Sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminada, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por las hoy demandadas.- Frente a esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de Casación ambas Empresas.- OCTAVO.- El 19/11/2001 de dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando "declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de Casación en relación con las actuaciones n° 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional , transcrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ".- NOVENO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:- 1° Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Internacional Business Machines S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 , en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".- 2° Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo dé trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.- DÉCIMO.- El actor formuló junto con otros compañeros con fecha 5 y 20/10/1995 demandas en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra las demandadas. Habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 1995. Solicitando lo siguiente: "- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el salario base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido convenio colectivo.- - El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.".- UNDÉCIMO.- Dichas demandas correspondieron al juzgado de lo Social 36 de Madrid que acordó su acumulación. Habiéndose acordado la suspensión de los actos de conciliación y juicio de común acuerdo por las partes hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional.- Tras el Auto de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 19/11/2001 y Sentencia de la misma sala de 21 del mismo mes y año la parte actora solicitó la reanudación del procedimiento seguido ante el Juzgado de, lo Social n° 36.- DUODÉCIMO.- El Juzgado 36 de Madrid dictó Sentencia de 16/01/2003 estimando la demanda formulada por el actor y sus compañeros declarando el derecho de estos a percibir las cantidades reclamadas así como que el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el Salario Base y Plus de Antigüedad de cada uno de ello de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia, vigente a 1 de enero de 1991 .- Recurrida en Suplicación se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/06/2004 declarando la nulidad de la Sentencia de instancia.- DECIMOTERCERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid se dictó nueva Sentencia de 14/02/2005 estimando nuevamente las demandas formuladas por el actor y otros compañeros y declarando su derecho en los mismos términos que la anterior.- Recurrida en Suplicación nuevamente se anuló por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/12/2005 .- DECIMOCUARTO.- El Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó nueva Sentencia el 13/11/2006 declarando de nuevo el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas así como el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia vigente desde 1 de Enero de 1991 .- Recurrida de nuevo en Suplicación se dictó Sentencia de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/09/2007 declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la admisión de la acción encaminada a reconocimiento de un derecho de Seguridad Social acordando se otorga al demandante un plazo de cuatro días a contar desde que se notifique la Providencia para presentar las correspondientes demanda individuales.- DECIMOQUINTO.- El Juzgado social 36 de Madrid dictó Providencia de 04/02/2008 dando cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgándole un plazo de cuatro días a la parte actora para que subsane el defecto diciendo el demandante que acción decide mantener bajo apercibimiento de archivo.- DECIMOSEXTO.- El actor presenta demanda reclamando diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y valor del salario base que ha venido percibiendo en su nómina en el periodo 1/01/1991 a la fecha de su cese en el trabajo. Asimismo reclama las diferencias por el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional establecido en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo calculado sobre el salario base de su nómina por el periodo de 01/01/1991 la fecha de su cese en el trabajo.- DECIMOSEPTIMO.- EL Convenio Colectivo del Metal de Valencia para 1991 se publicó el 01/07/01991 , la revisión para 1992, el 27/02/1992 y el Convenio Colectivo para 1993 el 11 de agosto de ese año."

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 17 de abril de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Claudio y por la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., contra la sentencia dictada en 2 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 298/08 , seguidos a instancia de DON Claudio , contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida.".

    CUARTO.- El Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Claudio , mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2009 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de marzo de 2004 .

    El Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de International Machines, S.A.E., mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2009.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso del trabajador y procedente el de la empresa. E instruido el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El trabajador, junto con otros compañeros, presentó papeleta de conciliación el día 29 de septiembre de 1995 ante el SMAC en reclamación diferencias en el salario base y en el plus de antigüedad derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia por el periodo que se contrae del 1 de enero de 1991 hasta la fecha de extinción del contrato el 13 de enero de 1994.

    El origen de la reclamación, se encuentra en sendas sentencias de conflicto colectivo. El primer conflicto, se suscita en noviembre del año 1992 , relativo al "plus de antigüedad" y en el que se pretendía el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por dicho concepto se abonaran los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 -más ventajoso-, y que fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por STS de 20 de septiembre de 1994 . El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una de la empresa, de 27 de junio 1995, y otra de noviembre de 2001 (rec.3207/1999) y que determinó la imposibilidad de aplicar la compensación y absorción entre el incremento de la retribución base calculada conforme al convenio colectivo provincial de Valencia con el concepto de mejora voluntaria que como complemento personal abonaba la mercantil demandada.

    La sentencia recurrida, que confirma en suplicación la dictada en la instancia, desestima los recursos interpuestos por ambas partes y resuelve ambas cuestiones suscitadas: - en cuanto al plus de antigüedad entiende que el plazo de prescripción se inicia en el momento de publicación del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Valencia, 1/07/1991, conforme a lo establecido en el artículo 59.2 ET ., y como el Conflicto no se interpone hasta el 4 de noviembre de 1992, está prescrito lo reclamado desde enero a octubre de 1991.

    - en cuanto a las diferencias en el salario base, entendiendo que ambos conflictos colectivos están vinculados, y que uno trae causa del otro, determina la Sala que sólo se encuentran prescritas las cantidades reclamadas de enero a treinta de octubre de 1991 , estimando la demanda en cuanto al resto de las cantidades solicitadas.

    SEGUNDO.- Recurren tanto la empresa como el demandante en casación unificadora.

    IBM centra el núcleo de la contradicción en la necesidad de determinar si las cantidades que reclama el actor, están o no prescritas como consecuencia de los dos conflictos colectivos iniciados por los representantes de los trabajadores, el primero sobre el concepto de antigüedad en noviembre de 1992, y el segundo sobre absorción y compensación de salario base en junio de 1995, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de marzo de 2009 (rec.4199/07 ), pues a su entender dicha resolución zanja la cuestión que hoy nos ocupa, considerando que no existe vinculación entre ambos conflictos colectivos.

    La sentencia referencial forma parte de una serie de resoluciones sobre reclamaciones salariales individuales frente a IBM en las que se dirimen los efectos de la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales. Recuerda que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sólo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse si tienen el mismo objeto. Así, contrariamente a lo resuelto en STS de 29-10-07 , esta sentencia sostiene que los conflictos colectivos planteados frente a IBM sobre compensación y absorción en 1992 (relativo al plus de antigüedad y concluido por TS 20-9-04 Rec 1047/93) y 1995 (mejora voluntaria/complemento personal y concluido por TS 21-11-01 Rec 3207/99), no interrumpieron la prescripción sobre diferencias en salario base y complemento salarial relativas al periodo 1991 a 1995, en virtud de demanda presentada en 2002, por no existir interconexión entre los dos conflictos y no impedir nada que mientras se tramitaba cada uno de ellos se reclamase a la empresa el otro. Sentado lo anterior, afirma que lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-7-1994, y por los concretos conceptos de éste conflicto --mejora voluntaria materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el "salario base" pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y por otra parte se declaran prescritas todas las cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, dada la no interconexión, como hemos dicho, entre ambos conflictos.

    Los supuestos enfrentados dentro del recurso resultan contradictorios, pues en la demanda objeto de las presentes actuaciones reclama el actor diferencias entre salarios base y antigüedad por el periodo 1 de enero de 1991 a 13 de enero de 1994 que, atendiendo al criterio sustentado en la sentencia referencial, difícilmente puede entenderse afectada por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo. Por otro lado, la sentencia que se recurre se remite a la sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2007 (rec. 2844/06) y de 8 de julio de 2008 (rec. 3726/07 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, criterio que se abandona en la sentencia de contraste.

    Recurre en casación unificadora también el trabajador, articulando su recurso en dos motivos, aunque invocando para ambos la misma sentencia de contraste.

    El primer motivo se refiere a las diferencias por plus de antigüedad insistiendo en que no están prescritas las cantidades reclamadas por dicho concepto por el periodo contraído del 1/1/1991 al 31/10/1991. En el segundo motivo, referido a las diferencias de salario base, se pretende que se declare la inexistencia de prescripción con respecto a las cantidades devengadas del 1/1/1991 al 31/10/1991, insistiendo en que la interposición de la segunda demanda de conflicto colectivo despliega efectos interruptivos sobre la pretensión rectora de las actuaciones relativa a la reclamación de diferencias en el salario base.

    Se aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 4 de marzo de 2004 (rec. 3561/03).

    En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior "existe una relación directa" por lo que "aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala.....atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1.991 , lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes {se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior} deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción"; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21 de noviembre de 2.001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

    Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

    TERCERO.- Procede resolver conjuntamente ambos recursos en los que se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Y habremos de resolverlos, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas el marzo de 2009, en los días 10 (rscud. 3775/2007) 7 3785/2007), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud,. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), a las que se remite la de 9/12/09 (rcud. 1019/09) y a ésta, a su vez, la de 16 de abril de 20104 (rcud. 1863/2009 ) transcribiendo sus conclusiones así: " 1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

    2. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente.

    Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

    3. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

    "A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

    El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones: A) Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

    B) Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto "porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada" es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rcud. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970 , y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

    C) Invoca la sentencia de esta Sala de 13-6-01 (rcud. 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción - había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo - era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 19 de septiembre de 1.995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

    D) Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-6-01 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

    Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1 de noviembre de 1.991.

    El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

    "En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET , se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1 de enero de 1.991 a 31 de agosto de 1.994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

    Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son erróneos los argumentos en que se sostiene, pues: A) La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las nuestras de marzo pasado, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

    B) Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007 , pero como ya hemos dicho en el fundamento quinto 2 anterior, las sentencias de marzo abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

    C) En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

    D) Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio del 94, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 19 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada expuesta en el anterior fundamento quinto 1. Tenía por tanto el actor derecho a percibir las diferencias correspondientes a los meses de julio a Diciembre de 1.994, que es la última que reclama en su demanda, dado la que relación laboral se extinguió el día 2 de enero de 1.995. No obstante, la sentencia recurrida solo le reconoció los atrasos a partir del mes de septiembre de 1.994 , porque según razona en su fundamento tercero "in fine", con argumento que no se combate en esta sede, se reclamaba así en el recurso de suplicación y la congruencia le impedía extender la condena mas allá de lo solicitado." Lo anteriormente razonado supone la desestimación del recurso del actor y estimar en parte el de la empresa demandada, declarando en definitiva, con la sentencia de instancia y la de suplicación ahora recurrida, prescritas las diferencias por antigüedad anteriores al 1 de noviembre de 1991; pero revocando dichas sentencias en cuanto también procede declarar prescritas las diferencias de salario base anteriores al 1 de julio de 1994 , que en este caso son todas, dado la fecha de cese del actor en enero de 1993. No procede imponer costas (art. 233.1 L.P.L .).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.

    José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Claudio y estimamos en parte el interpuesto por el Letrado Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de International Machines S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de abril de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 5579/08 . Casamos y anulamos en parte dicha sentencia en lo referente a su reclamación por diferencias en el salario base y resolvemos el recurso de suplicación, estimando en parte el de esta naturaleza interpuesto por la empresa, para revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2008 , dictada en los autos núm. 298/2008 a virtud de demanda formulada por D. Claudio , frente a Internacional Business Machines, S.A. e IBM Global Services, S.A., en reclamación de cantidad, declarando que nada es adeudado al trabajador en concepto de diferencias en el salario base, de cuya reclamación absolvemos a la demandada. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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