STS 4422/2010 Despido objetivo. Reconocimiento de su improcedencia por el empleador y cumplimiento de requisitos

STS 4422/2010 - Fecha: 01/07/2010
Nº Resolución: 4422/2010 - Nº Recurso: 3439/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100506
Voces: RELACIONES LABORALES, CONTRATO DE TRABAJO, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO), DESPIDO, DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, DESPIDO NULO (DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS)

Resumen: Despido objetivo. Reconocimiento de su improcedencia por el empleador y cumplimiento de los requisitos formales del artículo 53 del ET.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JORDI VIDAL CIURANA actuando en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1323/2009, formulado contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Barcelona, en autos núm. 686/2008, seguidos a instancia de contra MOTOR KLASSE, S.L. , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO actuando en nombre y representación de MOTOR KLASSE, S.L.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La parte actora Doña Emma , con D.N.I: nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 17.09.07, con la categoría profesional de grupo 5 empleado y percibiendo un salario mensual bruto de 1.738,52 euros incluida la prorrata de pagas extra.- folios 37, 100 a 115. 2º) Con fecha de 16.07.08 la empresa demandada comunicó a la actora su despido, con efectos de la misma fecha, mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Lamentamos tener que comunicarle que a partir del recibo del presente, debe usted considerarse despedido de esta empresa por los siguientes motivos: - por no poder ofrecer, ante la disminución de trabajo, una plena y efectiva colocación. Contra esta decisión, de estimarla lesiva a su interés, puede interponer la correspondiente reclamación ante la Jurisdicción Social". - folio 31. 3º) En la misma fecha 16.07.2008 la empresa hizo entrega a la actora de carta de reconocimiento de la improcedencia del despido con el siguiente contenido: "Muy Sr. nuestro: Por la presente, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , reconocemos la improcedencia del despido notificado en este mismo día. Y ponemos a su disposición en este acto 2.174 euros importe de los 37,50 días de indemnización que corresponden por despido improcedente de acuerdo con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . En caso de que Ud. rechace la indemnización que le ofrecemos en este acto el importe de la misma se depositará, a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social de Barcelona, en el plazo de las 48 horas siguientes al despido". - folio 32.- 4º) En fecha 18.07.2008 se consignó el importe de la indemnización ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona, poniéndolo en conocimiento de la actora.- folios 33 a 36. 5º) La actora fue dada de baja en Seguridad Social el 16.07.2008.- folio 118.- 6º) La actora fue citada como testigo por su compañera de trabajo Adelaida , junto con seis compañeros de trabajo más, ante el Juzgado de lo Social nº 33, para asistir al juicio por demanda interpuesta en materia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 del ET . Dicho juicio no se llegó a celebrar por haberlo conciliado las partes en fecha 03.07.2008.- folios 42 a 51 y 136 a 140. 7º) La actora es Licenciada en publicidad y Relaciones Públicas desde el año 2006.- folio 40.- 8º) La parte demandada reconoce la improcedencia del despido. 9º) La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año. 10º) Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia, La papeleta de conciliación se presentó el 06.08.2008. El acto tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2008. La demanda se presentó el 07.08.2008.- folio 19." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Emma contra la empresa MOTOR KLASSE, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, debo ratificar y ratifico el reconocimiento de la improcedencia del despido, efectuado por la empresa MOTOR KLASSE, S.L., en fecha 16.07.2008, entendiendo efectuada por la empresa demandada la opción por la indemnización de 2.174 euros, que consta consignada, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación, y absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados en su contra. "

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. JORDI VIDAL CIURANA actuando en nombre y representación de Dª Emma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña. Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2008 , que recayó en los Autos 686/2008 , en virtud de demanda presentada por la mencionada Sra. contra MOTOR KLASSE, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido y, por tanto, debemos confirmar y confirmamos el mencionado fallo."
    
    TERCERO.- Por el Abogado D. JORDI VIDAL CIURANA actuando en nombre y representación de Dª Emma se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de octubre de 2009. Como sentencias contradictorias con la recurrida se apoya para el primer motivo, en la dictada el 9 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso núm. 6948/2005 , para el segundo motivo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 17 de julio de 2006 en el Recurso núm. 934/2006 y para el tercer motivo en la dictada el 15 de enero de 2008 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el RCUD. núm. 635/2007 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2010.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La trabajadora vino prestando servicios por cuenta de la demandada hasta el 26 de julio de 2008, fecha en la que recibió una carta en la que se ponía fin a la relación laboral "por no poder ofrecer, ante la disminución de trabajo, una plena y efectiva colocación". En la misma fecha se le hizo entrega de otra carta en la que se reconocía la improcedencia del despido y dice poner en ese acto a su disposición 2.174 , euros importe de 37,5 días de indemnización, advirtiendo que de rechazar la indemnización, se depositará en el Decanato de los Juzgados de lo Social en Barcelona en las 48 horas siguientes al despido.

    El 18 de julio de 2008 tuvo lugar la consignación del citado importe en el lugar designado. La Sentencia del Juzgado de los Social desestimó íntegramente la demanda, por despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiariamente por incumplimiento de las formalidades previstas y subsidiariamente improcedente y al pago asimismo de la mensualidad de preaviso. Frente a la sentencia que desestimó el recurso de Suplicación recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina mediante tres motivos en los que se censura la aplicación del Derecho acerca de los requisitos de la comunicación escrita en un despido que la demandada presenta como objetivo, a la falta de puesta a disposición de la indemnización y a la falta de pago del preaviso.

    SEGUNDO.- Para el primero de los motivos la recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 9 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En el supuesto sustanciado por la sentencia de comparación, la trabajadora había recibido una carta en la que se ponía fin a la relación laboral porque "la reestructuración de la campaña y del departamento al que Ud. pertenece hace imposible el poder continuar con la relación laboral", también le comunica que para no generar salarios de tramitación reconoce la improcedencia del despido y que pone a su disposición una indemnización de 505,04 euros.

    Consta que no se puso a disposición de la trabajadora la indemnización, si bien en las 48 horas siguientes depositó la cantidad anunciada en el Juzgado Decano de Barcelona. La sentencia de contraste estimó en parte el recurso por entender que la comunicación del despido que atribuye el mismo a causas objetivas, reguladas en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Y dado que el segundo de los preceptos citados exige una serie de requisitos formales cuyo incumplimiento lleva aparejada la nulidad, aprecia su infracción por limitarse la comunicación escrita a la mera enunciación de la causa organizativa, por no haber puesto a disposición la indemnización de veinte días de salario. Por estas razones la sentencia referencial mantiene la calificación de despido nulo y desestima el recurso de la demandada en ese punto.

    Concurre entre ambas sentencias la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    TERCERO.- En el primero de los motivos la recurrente alega la infracción de los artículos 52, 53.1.a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral e interpretación errónea de los artículos 52, 53, 53.5 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores reconociéndose por la empresa la improcedencia en base al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , exime de cumplir el requisito formal de expresión de causa suficiente del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

    La sentencia recurrida señala que en la carta de despido no se hace mención de que el despido se fundamente en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , añade que no existe ningún artículo en la ley que prohiba a los empresarios, aunque pudiesen optar por un despido objetivo a autorizar esta vía más económica establecida por la ley para esta extinción del contrato de trabajo, es decir el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en consecuencia, es posible a juicio de la Sala de Suplicación que el empresario decide utilizar la vía del despido disciplinario, aunque las causas en las que base dicho despido sean de tipo objetivo, abonando la mayor indemnización de 45 días por año de servicio.

    En asunto análogo y con idéntica sentencia de contraste se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2010 ( RCUD 1068/2009 ) y a su doctrina hemos de estar por razones de congruencia y homogeneidad . Reproduciendo en parte los términos de la referida resolución: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET {al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo} las "causas motivadoras" (art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art.

    51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario (STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa. " Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , resaltando que: "Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa". A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad (art. 55.4 ET ), el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que "no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" {art. 122.2.a) LPL , que reitera lo dispuesto en el repetidamente citado art. 53.4 ET } como para el despido colectivo en el que "no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa" (art.

    124 LPL ). " . Procede en consecuencia la estimación del motivo y resolver el debate de suplicación en cuanto a dicho extremo declarando la nulidad del despido de que fue objeto al trabajadora.

    CUARTO.- Para el segundo motivo del recurso relativo a si en un despido por causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , el reconocimiento de la improcedencia exime del cumplimiento del requisito formal del artículo 53.1 b) de puesta a disposición simultánea de la indemnización a razón de veinte días por años de servicio. Con el fin de establecer la contradicción, la recurrente aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 18 de julio de 2006 . La sentencia de comparación aborda la calificación de un despido en cuya comunicación se hace constar que la decisión "está amparada en la necesidad objetiva de proceder a amortizar su puesto de trabajo, fundadas en causas técnicas, organizativas y de producción", a continuación la carta establecía las causas organizativas y de planificación que han conllevado el despido y por último reconoce la improcedencia del mismo, asignando una indemnización de 45 días por año de servicio, 80.914,58 euros, que afirma pondrá a su disposición a la fecha de finalización del contrato ( la fecha de extinción prevista era la de 20 de septiembre de 2005, la de la comunicación 19 de dicho mes y año ). El 21 de septiembre de 2005 se produjo la consignación de la cantidad indicada y la del finiquito en el Juzgado de lo Social. La sentencia referencial declaró nulo el despido de la trabajadora, estimando su recurso de suplicación, razonando que no se trata de un despido disciplinario sino que habiendo adoptado la forma de un despido por causas objetivas, debió ajustarse a las exigencias de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Entre ellas la simultánea puesta a disposición de la cantidad objeto de la indemnización. Añade por último, que si lo pretendido era evitar el abono de los salarios de tramitación el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores parte de un supuesto de hecho que no es el caso. Es preciso que el despido sea improcedente, no siendo el caso puesto que se trata de un despido nulo en el que no existe la opción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y ello sería así aunque se tratara de un despido disciplinario y no por razones objetivas en el caso de ser declarado nulo.

    De lo expuesto se deduce que también en cuanto al segundo motivo concurre la necesaria contradicción.

    QUINTO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

    Con independencia de que se haya estimado el primero de los motivos el que también se plantea el debate en términos de nulidad de la extinción con el resultado favorable al recurso, hemos de analizar el motivo en el que el defecto invocado es la falta de puesta a disposición de la cantidad objeto de indemnización.

    El motivo deberá ser desestimado por cuanto el texto cuya infracción se denuncia no emplea el término entrega sino el de puesta a disposición. Con ello el legislador ha querido significar que en cualquier momento inmediato en el que el trabajador recabe la entrega por cualquiera de los medios de pago legalmente admitidos, la cantidad deberá estar a su alcance, disponible.

    No se desprende lo contrario del relato histórico, dado que con la comunicación se ofrece la indemnización, equivalente a 37,50 días de salario por año de servicios, advirtiendo de que si la rechazara, se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social. Dentro de las 48 siguientes la cantidad se depositó en el lugar indicado lo que muestra la clara voluntad y sin reservas de la demandada de desprenderse de la cifra indicada con destino al patrimonio de la demandante pues no otra cosa puede desprenderse de semejante proximidad en las fechas.

    SEXTO.- Para el tercer motivo, relativo al incumplimiento del preaviso de treinta días, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de enero de 2008 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

    La sentencia referencial ha contemplado un supuesto en el que se comunica a un trabajador la extinción de su contrato aduciendo dos causas susceptibles de calificación como despido por causas objetivas. La carta estaba fechada el 21 de junio de 2005 y la fecha de extinción es la misma. Añade que de acuerdo con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización equivalente a 45 días por año de servicio y para el caso de no ser aceptada anuncia su consignación en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell. La cantidad indicada se consignó el 23 de junio de 2005 en el lugar anunciado. Acerca de la obligatoriedad del pago del preaviso, la sentencia de contraste, reiterando doctrina unificada en la sentencia de 28 de febrero de 2005 afirma que la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato.

    Debe por lo tanto afirmarse también la existencia de contradicción entre ambas resoluciones.

    SÉPTIMO.- En el tercero de los motivos la recurrente alega la infracción por interpretación errónea del artículo 123.1) y 2) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 52 y 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de febrero de 2005 y de 15 de enero de 2008 ). La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , independientemente de la calificación judicial que posteriormente reciba de procedente, improcedente o nulo, y de las consecuencias legales de tales declaraciones, se debe condenar a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

    La sentencia invocada de contraste y asimismo como doctrina infringida por la sentencia que ahora se recurre, reiterando doctrina de la Sala unificada en la sentencia de 28 de febrero de 2005 (RCUD.

    1.110/2004 ,) literalmente señala : "Ante la claridad de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "cuando se declare improcedente o nula la extinción extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo (artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato (artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya interpretación gramatical, lógica y sistemática excluye la conclusión que pretende la parte recurrente, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido." De conformidad con la doctrina de mérito procede la estimación del motivo y del recurso en cuanto dicho extremo, condenando a la demandada al abono de la indemnización de treinta días de salario en concepto de preaviso.

    OCTAVO.- Por lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de la totalidad del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JORDI VIDAL CIURANA actuando en nombre y representación de Dª Emma . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Resolvemos el debate de suplicación y con estimación del recurso de igual naturaleza declaramos la nulidad del despido de que la trabajadora fue objeto el 16 de julio de 2008, condenamos a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta esa fecha así como al pago de la indemnización equivalente a treinta días de salario en concepto de preaviso, con revocación de la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Barcelona, en autos núm. 686/2008 , seguidos a instancia de Dª Emma contra MOTOR KLASSE, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO y sin que haya lugar a pronunciamiento de las costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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