STS 4424/2010 FOGASA. Despido improcedente. Indemnización determinada en acta de conciliación

STS 4424/2010 - Fecha: 14/07/2010
Nº Resolución: 4424/2010 - Nº Recurso: 3820/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100508
Voces: PETICIONES AL FOGASA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DESPIDO, INDEMNIZACIÓN (DESPIDO), CONCILIACIÓN LABORAL, EJECUCIÓN LABORAL

Resumen: RCUD. FOGASA. Despido improcedente. Indemnización determinada en acta de conciliación judicial. Auto de insolvencia empresarial. Reclamación al Fogasa. Norma aplicable a la fecha del auto. Posible responsabilidad limitada del Fogasa.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso nº 802/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa y Dª Yolanda , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 459/03, seguidos por Dª Josefa y Dª Yolanda , frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz, en nombre y representación de Dª Josefa y Dª Yolanda .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Josefa y Yolanda contra Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. En fechas 13/02/96 y 16/01/96 respectivamente las empresas Administración Turística Canaria y Canaricasa Casas Canarias S.A. reconocieron, en acto de conciliación celebrados ante el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, la improcedencia del despido de las actoras, comprometiéndose a abonar a Dña. Josefa una indemnización de 3.700.000 pts. y a Dña. Yolanda por importe de 5.466.000 pts. 2. En trámite de ejecución de lo acordado en conciliación se dictó Auto de Insolvencia el 29/07/02 , formulándose por las actoras solicitud de abono de prestación al FOGASA, que fue desestimada en lo referido a tales indemnizaciones.".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa y Dª Yolanda , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 469/2003 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por las demandantes, Dª Josefa y Dª Yolanda y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar a las mismas las cantidades siguientes: 1ª) 10.157,95 euros; y 2ª) 10.760,20 euros.".

    CUARTO.- Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 2005, recurso nº 3429/04.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA respecto a las indemnizaciones por sendos despidos improcedentes pactadas en conciliación judicial por las dos trabajadoras afectadas cuando las mismas no pudieron hacerse efectivas debido a la insolvencia empresarial.

    2. Las circunstancias concretas del caso que resuelve la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas el 29 de junio de 2009 (R. 802/07 ), son las siguientes: a) las dos actoras fueron despedidas, respectivamente, el 16 de enero y el 13 de febrero de 1996; b) las empresas demandadas reconocieron en conciliación judicial la improcedencia de tales despidos, comprometiéndose a abonarles una indemnización de 5.466.000 y 3.700.000 pesetas, respectivamente; c) en tramite de ejecución de dicha conciliación, se dictó auto de insolvencia empresarial el 29 de julio de 2002 ; d) formulada solicitud por las actoras ante el FOGASA, se les denegó la prestación en lo referente a tales indemnizaciones al considerar dicho organismo que el acta de la conciliación judicial no constituía título habilitante para ello.

    3. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, desestimó la demanda pero la Sala acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por las actoras al considerar que la indemnización reconocida en conciliación judicial era titulo habilitante para reclamar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, de conformidad --a su entender-- con lo dispuesto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la jurisprudencia que menciona (TS 13 de octubre de 2008, R.

    3465/07, y 3 de febrero de 2009, R. 2226/08 ) y apoyándose en la doctrina del TJCE representada por la sentencia de 21 de febrero de 2008 (Asunto 498/06 , Robledillo).

    SEGUNDO.- 1. El Sr. Abogado del Estado formula el presente recurso, articulando un único motivo que denuncia la infracción del art. 33.2 del ET y del art. 14.2 del RD 505/1985, de 6 de marzo , e invocando como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2005, R. 3429/04 . En esencia, el recurrente sostiene que la jurisprudencia citada por la sentencia impugnada no resulta de aplicación, no sólo porque en el presente supuesto se trata de una conciliación judicial, no extrajudicial, y la garantía reclamada, a diferencia de lo que sucedía en el caso de la sentencia del TJCE de 12-12-2002 , corresponde a indemnización, no a salarios de tramitación, sino, sobre todo, porque las circunstancias fácticas de aquellos precedentes eran completamente diferentes a las que se dan en este caso, puesto que aquí la conciliación tuvo lugar en el año 1996 y la insolvencia empresarial consta declara en el año 2002, es decir, siempre con anterioridad a la modificación experimentada por el art. 33.2 del ET en virtud del RD- Ley 5/2006, de 9 de junio , cuando la norma sólo establecía la responsabilidad del FOGASA respecto a las indemnizaciones "reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa".

    2. Concurre sin duda el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia referencial resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al de la recurrida porque, según se desprende de la declaración de hechos probados, el trabajador allí demandante fue despedido el 15 de febrero de 2002 y llegó a un acuerdo con la empresa demandada, en conciliación judicial, el 8 de mayo del mismo año, en virtud del cual la empleadora reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonarle 2.404,05 euros como indemnización. La empresa incumplió el acuerdo e instada su ejecución, al resultar infructuosa, el Juzgado declaro la insolvencia empresaria mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año 2002. El FOGASA no atendió la reclamación del trabajador, denegándole la prestación, pero las sentencias de instancia y de suplicación la reconocieron. En la sentencia de contraste, esta Sala, al acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo, razonó que la cuestión debatida ya había sido resuelta por la propia Sala en sentencia de 4 de julio de 1990 , dictada en recurso de interés de ley y en decisión del Pleno, seguida, entre otras muchas, por otra de 18 de diciembre de 1991 , en las que se estableció que el art. 32.2 del ET limitaba la responsabilidad del FOGASA a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, por lo que no quedaban incluidas las indemnizaciones acordadas por las partes en conciliación judicial o extrajudicial. Es obvio, pues, que, ante situaciones sustancialmente iguales, las respuestas otorgadas por las resoluciones sometidas al juicio de identidad resultan contradictorias porque, siendo de aplicación la misma normativa, la sentencia recurrida declara la responsabilidad del Fondo en cuanto al abono de la indemnización pactada en conciliación judicial mientras que la sentencia referencial la deniega.

    TERCERO.- De conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal el recurso merece favorable acogida. Esta Sala, en la precitada sentencia en interés de ley de 4-7-90 , ya abordó la cuestión que ahora se reitera, analizando el alcance del número 2 del artículo 33 del ET , en la redacción anterior al RD- Ley 5/2006, de 9 de junio , y a la posterior Ley 43/2006, de 29 de diciembre , es decir, en la redacción que le había otorgado la Ley 60/1997, de 19 de diciembre , en vigor desde el día 21 de este último mes y año. Aquél precepto disponía que el Fondo abonaría las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de la propia Ley , con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pudiera exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

    Como reconoce de modo literal la resolución referencial, " en dicha sentencia {la de 4-7-1990 } se llegó a la conclusión de estimar acertado el criterio de interpretación seguido por el Tribunal Central de Trabajo, ya extinguido, que limitaba la responsabilidad de Fogasa, de acuerdo con el artículo 33-2 del ET , a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: 1) Los términos y expresiones gramaticales de este art.

    33.2 son totalmente claros y diáfanos, y en ellos únicamente se establece la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las «indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa», de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el Juzgado de lo Social sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto; 2) Es indiscutible que el acto conciliatorio es una transacción, es decir un pacto o contrato, y que, por consiguiente no puede ser incluido, de ninguna forma, en las expresiones «sentencia o resolución administrativa» del comentado art. 33.2 ; es cierto que el art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que «lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes», que el art. 75 de la misma Ley precisa que lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia conteniéndose una disposición semejante en el art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el art.1816 del Código Civil ordena que «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial»; pero nada de esto puede modificar o alterar la conclusión expresada, pues todas estas normas se limitan a regular los efectos que se derivan de la conciliación (que además alcanzan únicamente, como es lógico, a las partes que en ella han intervenido), pero no cambian su naturaleza ni la convierten, en absoluto, en una sentencia judicial, aunque se le otorguen unos efectos semejantes a los de ésta; 3) Lo que se dice en el art. 33.2 esta evidenciando que el legislador, en agosto de 1984 , impuso al Fondo de Garantía Salarial la responsabilidad referida única y exclusivamente en los casos concretos y estrictos que en él se precisa (indemnizaciones reconocidas por sentencia judicial o por resolución administrativa), y que en cambio exoneró de tal responsabilidad al mismo en cualquier otro supuesto entre los que se encuentran los de las indemnizaciones convenidas en acto conciliatorio; se podrá estar de acuerdo o no con este criterio del legislador, es decir se podrá pensar que no es acertada ni razonable esta postura restrictiva que el art. 33.2 mantiene, pero es indiscutible que ésa, y no otra, es la decisión y mandato que dicho legislador ha querido establecer; 4) Estas consideraciones se ratifican y refuerzan si se compara la actual redacción del art. 33.2, debida a la Ley 32/1984 , con la redacción originaria, toda vez que esta Ley llevó a cabo una mayor concreción y una más estricta delimitación de conceptos, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador no fue otra que la de reducir la responsabilidad del Fondo a los supuestos específicos y únicos que en este artículo se puntualizan. 5) Es cierto que el número 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas «en acto de conciliación» pero de ello no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que esta misma regla se haya de aplicar a las indemnizaciones por despido o extinción del contrato; antes al contrario, si el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan como en cuanto a su tratamiento normativo, pues forman parte del mismo artículo en número o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas (art. 33-1 ) ordena explícitamente la responsabilidad del Fondo de Garantía por salarios en los supuestos de acto de conciliación y en cambio en la otra (art. 33-2 ) la responsabilidad por indemnizaciones se reduce y limita a la sentencia judicial y a la resolución administrativa, ello constituye la mejor evidencia de que el legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de esas situaciones. 6) Esta decisión del legislador no es caprichosa ni arbitraria, puesto que existen claras razones que justifican este trato diferenciado; ello es así, en primer lugar por cuanto que, para tener por cierto y real un débito salarial basta con acreditar la relación de trabajo y el mero transcurso del tiempo, salvo prueba en contrario; mientras que la situación es mucho más compleja en lo que respecta a la deudas indemnizatorias que suelen ser más elevadas que aquellos débitos salariales, y, en relación a ellas se producen más frecuentemente actuaciones fraudulentas y además éstas son más difíciles de descubrir o detectar. Esta doctrina ha sido seguida por esta Sala en varias sentencias posteriores, entre ellas en la de 18-12-1991 (R-681/61 ), citada de contraste, unificando la doctrina, que ahora debe seguirse, por razones de seguridad jurídica" .

    CUARTO.- Procede, pues, como se adelantó, casar y anular la sentencia impugnada porque la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. Y como quiera que la normativa aplicable viene determinada en general por la fecha en que se dicta el auto de insolvencia, tal como esta misma Sala, rectificando doctrina anterior, también tiene reiteradamente declarado a partir de su sentencia del Pleno del 31 de enero de 2007 (R. 3797/05 ), seguida ya, entre otras muchas, por las de 12 de febrero, 27 de junio, 24 de julio (dos) y 26 de diciembre del mismo año (R. 3951/05, 2624/07, 565/06, 5184/05 y 507/06), 22 de noviembre de 2007 (R. 4353/06) y 13 de octubre de 2008 (R. 3465/07), y en el presente supuesto la insolvencia consta declara mediante auto del 29 de julio de 2002 (hecho probado 2º ), es claro que en tal fecha, como había decidido el Juzgado de instancia, el acta de la conciliación judicial no constituía título habilitante para que el FOGASA respondiera de las indemnizaciones reclamadas, sin que tampoco resulten de aplicación aún los cambios introducidos en la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, por la Directiva 2002/74/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 , porque, como ya señaló nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008, R. 3465/07 {que, por cierto, rechazó la garantía del Fondo respecto a una indemnización pactada en conciliación administrativa, no judicial, y, por tanto, no contempla el supuesto concreto que aquí analizamos}, " España contaba con un plazo hasta el 8 de octubre de 2005 para transponer la Directiva, según su artículo 2 , con lo que hasta esa fecha no han tenido efectividad las modificaciones acordadas en la misma, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de enero de 2008 , caso Velasco Navarro en relación con la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2007 , que condenó a España por falta de transposición en plazo.

    Dice la sentencia del caso Velasco Navarro que si, a 8 de octubre de 2005 , no se ha adaptado el Derecho interno a la Directiva 2002/74/CEE "el eventual efecto directo del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , ...en su versión modificada por la Directiva 2002/74 , no puede en ningún caso invocarse en relación con un estado de insolvencia producido antes de dicha fecha ".

    Así pues, la normativa aplicable al presente supuesto, al igual que sucedía en la citada sentencia de esta Sala del 13 de octubre de 2008 , se determina en atención a la fecha de declaración de la insolvencia, que también aquí es anterior (29 de julio de 2002) a la fecha del efecto directo (8 de octubre de 2005) de la Directiva, sin que, en fin, tampoco quepa invocar la sentencia del TJCE del 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo) aunque sólo sea porque en ella, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba de un caso de conciliación extrajudicial y, además, el Tribunal europeo admitió la facultad de un Estado miembro para excluir de la garantía a las indemnizaciones por despido improcedente cuando hayan sido reconocidas en ese acto de conciliación extrajudicial.

    QUINTO.- En definitiva, todo lo precedentemente expuesto conduce a la estimación del recurso del Fondo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que, al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso de tal clase interpuesto en su día por las actoras, confirmando así la sentencia de instancia y absolviendo al organismo demandado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de Las Palmas; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por las demandantes, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas el 11 de diciembre de 2006 y desestimando la demanda planteada por Dña Josefa y Dña. Yolanda en reclamación de cantidad. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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