STS 4421/2010 - Fecha: 19/07/2010 |  |
Nº Resolución: 4421/2010 - Nº Recurso: 4067/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100505
Voces: CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN EN SENTENCIA, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO)
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios reclamada por reconocimiento judicial de relación laboral que genera el daño de no haber cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social. Falta de contradicción.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes y D. Gumersindo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Valls I Riera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 4055/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en los autos nº 356/06, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa FRANCISCO ROS CASARES, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa FRANCISCO ROS CASARES, S.L., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y defendida por Letrado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en los autos nº 356/06 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa FRANCISCO ROS CASARES, S.L., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª MARIA Mercedes y D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona , dimanante de autos 356/06 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa FRANCISCO ROS CASARES S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La sentencia de fecha 4-7-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos 347/2005, tras reconocer que la firma del acuerdo aparentemente mercantil de fecha 6-8-1992 entre el actor D. Gumersindo y la empresa Ferrogerona S.A, luego denominada Francisco Ros Casares Cataluña S.A, después Francisco Ros Casares SA y finalmente Francisco Ros Casares SL, constituía realmente relación laboral, declaró que la extinción del contrato a instancia de esta última, producida con fecha 31-3-2005, debía calificarse de despido improcedente. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en grado de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 10-3-2006 (folios 59 a 78). ----2º.- En cumplimiento de lo acordado en el referido contrato mercantil el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos del 1-8-1992, situación que se mantuvo hasta que fue baja el 29-2-1996. Durante dicho período y en su condición formal de empresario autónomo, tuvo a su cuenta y cargo las cotizaciones al Régimen General de los trabajadores que hubo de contratar por indicación de Ferrogerona S.A. ----3º.- Aunque el Sr. Gumersindo nunca dejó de prestar servicios para la demandada, desde el 1-3-1996 no figuró de alta en la Seguridad Social. El 1-8-1999 volvió a cursar el alta en RETA hasta el 31-8-2002. ----4º.- Como consecuencia de la situación expuesta el Sr. Gumersindo ha devenido responsable del abono a la Seguridad Social: -de sus cuotas como autónomo desde el 1.8.92 al 29.2.96 y del 1.8.99 al 31.8.02 -de las cuotas al Régimen General por los trabajadores formalmente a su servicio desde el 1.8.92 al 29.2.96. ----5º.- Por impago de las cotizaciones obligatorias al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores, correspondientes a alguno de los períodos de liquidación comprendidos entre el 1.8.92 y el 29.2.96, así como por falta de pago de las cotizaciones obligatorias al RETA desde el 1/94 a 2/96, se siguió procedimiento recaudador ejecutivo con núm. expediente NUM000 por las deudas acumuladas. ----6º.- A raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con las sentencias arriba mencionadas y por efecto de la prescripción de la obligación de cotizar, se regularizó la situación estableciéndose que el Sr. Gumersindo debía quedar encuadrado en el RGSS durante el período total de 14-4-2001 a 19-7- 2005. En resolución de la TGSS de fecha 4-12-2006 se declaró que las situaciones de alta en la Seguridad Social del Sr. Gumersindo desde agosto de 1992 quedaban de la siguiente manera: (folios 139 a 143) RETA DEL 1.8.92 AL 29.2.96 RETA DEL 1.8.99 AL 30.4.01 RGSS FCO. ROS CASARES CATALUÑA S.A. DEL 14.4.01 AL 30.9.02 RGSS FCO. ROS CASARES S.A DEL 1.10.02 AL 30.9.04 RGSS FCO. ROS CASARES S.L DEL 1.10.04 AL 19.7.05 RETA A PARTIR DEL 1.9.06 (como colaborador en la actividad de bar por cuenta propia de su esposa) En dicha resolución se reconoce también el derecho a la devolución de las cotizaciones al RETA comprendidas entre el 1-5-2001 y el 31-8-2002, rechazando la petición de devolución de las cuotas recaudadas por los trabajadores de alta en el RGSS del 1.8.92 al 29.2.96.----7º.- La TGSS a través de la Administración 8-22 ha reintegrado al Sr. Gumersindo las cuotas del RETA de los períodos 5/2001 a 8/2006, e intereses, por importe de 16.984,27 euros. (folios 39 y 312).----8º.- Por el período 12/93 a 4/05 el Sr. Gumersindo ha abonado en conceptos cuotas empresariales del RGSS de los trabajadores formalmente a su servicio la suma de 26.565,68 eur, mas 1.212 eur de recargo (folio 312). ----9º.- La sentencia de fecha 21-6-2005 dictada este mismo Juzgado de lo social en autos 346/2005 , tras reconocer que el acuerdo verbal de fecha 1-4- 1999 entre la actora Dª Mercedes , esposa del Sr. Gumersindo , y la empresa demandada, que en ese momento se denominaba Francisco Ros Casares S.A, constituía realmente relación laboral, declaró que la extinción del contrato a instancia de la mercantil producida con fecha 31-3-2005 debía calificarse de despido improcedente. Interpuesto por la empresa recurso de suplicación fue resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de fecha 24-5-2006 , estimando en parte el recurso y revocando la sentencia en el único sentido de absolver al codemandado Grupo Ros Casares, confirmando el resto de pronunciamientos. (folios 79 a 108) ----10º.- La Sra. Mercedes pasó a darse de alta en el RETA el 1-3-1999. A partir de mayo de 1999, y en su condición formal de empresaria autónoma, tuvo a su cargo las cotizaciones al Régimen General de los trabajadores que hubo de contratar en función de las indicaciones que recibía de Francisco Ros Casares S.A. ----11º.- Como consecuencia de la situación expuesta la Sra. Mercedes ha devenido responsable del abono a la Seguridad Social: - de sus cuotas como autónomo desde el 1.3.99 al 30.6.05.- de las cuotas al Régimen General por los trabajadores formalmente a su servicio desde el 1.5.99 al 31.3.2005.----12º.- En la base de datos de la Agencia Tributaria la Sra. Mercedes figura como titular de una actividad económica de "otros cafés y bares" desde el 1-12- 2004. (folio 30). ----13º.- A raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con las sentencias arriba mencionadas y por efecto de la prescripción de la obligación de cotizar, se regularizó la situación estableciéndose que la Sra. Bárbara debía quedar encuadrada en el RGSS durante el período total de 14-4- 2001 a 17-9-2005. En resolución de la TGSS de fecha 18-12-2006 se reconoció la baja de la trabajadora en el RETA con efectos del 30-4-2001 y alta posterior, por reunir los requisitos que determinan nuevamente la obligación de figurar de alta, a partir del 1-12-2004. (folios 30, 214 a 219). Las situaciones de alta en la Seguridad Social de la Sra. Bárbara desde marzo de 1999 quedan de la siguiente manera: RETA DEL 1.3.99 AL 30.4.2001 RGSS FCO ROS CASARES CATALUÑA S.A. DEL 14.4.01 AL 30.9.02 RGSS FCO ROS CASARES S.A DEL 1.10.02 AL 30.9.04 RGSS FCO ROS CASARES S.L DEL 1.10.04 AL 19.7.05 RETA A PARTIR DEL 1.12.2004 ----14º.- La TGSS a través de la Administración 8-22 ha reintegrado a la Sra. Mercedes las cuotas del RETA de los períodos 5/2001 a 11/2004, e intereses, por importe de 11.012 euros. (folios 40 y 326). ----15º.- Por el período 5/99 a 3/05 la Sra. Mercedes ha abonado en concepto de cuotas patronales del RGSS de los trabajadores formalmente a su servicio la suma de 104.586,33 eur, mas 927,21 eur de recargo (folio 325).----16º.- El 7 de abril de 2006 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 8-5-2006 (folio 5)." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y apreciando la prescripción de la acción resarcitoria de los perjuicios económicos, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo y Dª Mercedes contra la empresa FRANCISCO SERRAT y Dª Mercedes contra la empresa FRANCISCO ROS CASARES, S.L., absolviendo a la misma de la pretensión deducida en su contra".
TERCERO.- El Letrado Sr. Valls I Riera, en representación de Dª Mercedes y D. Gumersindo , mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1969 del Código Civil .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores formularon demanda para que se condenara a la empresa demandada a resarcirles los daños producidos por la calificación de su relación como mercantil cuando era laboral, como se reconoció en sentencias dictadas en junio y julio de 2005 y, en concreto, al abono de las cantidades que tuvieron que ingresar en concepto de cuotas al Régimen Especial de Autónomos cuando procedía su incorporación al Régimen General con la cotización principalmente a cargo de la empresa. La sentencia recurrida ha confirmado la de la instancia que apreció la prescripción de las acciones, razonando que estamos ante acciones que, conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , comienzan a prescribir desde el momento en que pudieron ejercitarse y como las cotizaciones en cuestión se cierran en 1996, 2001 y 2005 cuando se presentó la papeleta de conciliación el 7 de abril de 2006 ya se había producido la prescripción.
Frente a este pronunciamiento recurren los actores, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 2003 , que declara el derecho de la demandante a percibir 661.140 ptas. en concepto de trienios. La actora llevaba trabajando para una entidad local desde 1988 con contratos temporales y por sentencia de 1998 se había declarado su relación laboral como indefinida, suscribiéndose nuevo contrato de este carácter en febrero de 2001. La actora reclama la antigüedad el 14.3.2001 y la empresa alega que está prescrita esta acción, pues pudo ejercitarse desde el inicio de la prestación laboral. Pero la Sala considera que no es así y confirma el rechazo de la prescripción por la sentencia de instancia. No resulta claro el alcance de la sentencia de contraste, pues, como veremos, en las pretensiones de antigüedad hay que distinguir a efectos de la prescripción entre el derecho a la antigüedad y las cantidades que por este concepto devengadas cuyo abono se reclama, lo que no se distingue en el fundamento jurídico segundo. Pero cabe entender que en el caso decidido por esta sentencia se trata en cualquier caso de la reclamación de las cantidades devengadas pues hay una condena al abono de una cantidad que excede con mucho lo que sería una anualidad de antigüedad desde la fecha de la demanda con un complemento que se fija 2.533 pts para 2001 (hecho cuarto), aparte de que en el fundamento jurídico tercero se mencionan periodos correspondientes a los años 1995, 1996, 1999 y 2000.
SEGUNDO.- No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En primer lugar, en la sentencia recurrida lo que se reclama es una indemnización por los daños derivados de los incumplimientos que en materia de cotización los actores imputan a la empresa. No se trata, por tanto, de una percepción económica derivada de un incumplimiento de obligaciones que tienen su origen en el contrato de trabajo, sino, de la reclamación de una reparación por el incumplimiento de obligaciones frente a la Seguridad Social que tienen naturaleza tributaria y que han tenido un efecto reflejo en la esfera patrimonial de los actores. Este supuesto, que es cuestionable que pueda incluirse en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , no es comparable a una reclamación de las retribuciones por antigüedad que sí está incluida en ese artículo y respecto a la cual la Sala ha precisado que hay que distinguir entre la antigüedad como condición personal del trabajador, en relación con la cual "el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo" y los devengos concretos de las correspondientes retribuciones que, conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , prescriben en el plazo de un año desde que pudieron ser reclamadas (sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 15 de febrero de 2010 ).
El propio planteamiento del recurso pone de manifiesto la falta de contradicción, pues, como señala el Ministerio Fiscal, el interés casacional que alega el recurrente consiste en determinar la norma aplicable a las reclamaciones de daños y perjuicios, lo que obviamente no es el caso de la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre ninguna indemnización de daños, sino sobre las retribuciones que se estiman adeudadas por antigüedad. Lo mismo sucede con el razonamiento del recurso que insiste sobre la necesidad del conocimiento del daño que no surge, según el recurso, hasta que la Tesorería General no resolvió la reclamación de devolución de cuotas, supuesto distinto al de la sentencia recurrida en el que lo que se decide es si era necesario para poder reclamar la antigüedad el previo reconocimiento de la relación laboral como indefinida mediante un pronunciamiento declarativo, dando una respuesta afirmativa, por lo demás contraria a la doctrina de la Sala que establece que como regla general la acción declarativa no interrumpe la prescripción cuando la acción de condena puede ejercitarse directamente (sentencia de 24 de noviembre de 2004 y las que en ella se citan). Se insiste además en el agotamiento de las vías jurisdiccionales en las reclamaciones por indemnización de daños, lo que es ajeno a lo decidido en la sentencia de contraste, aparte de la referencia a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que tampoco se suscita en dicha sentencia.
Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso que propone el Ministerio Fiscal por no cumplirse el requisito de la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . No ha lugar a la imposición de costas por tener reconocidos los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes y D. Gumersindo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 2009 , en el recurso de suplicación nº 4055/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , en los autos nº 356/06, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa FRANCISCO ROS CASARES, S.L., sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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