STS 4419/2010 Sucesión de contratas de restauración. Despido objetivo económico

STS 4419/2010 - Fecha: 13/07/2010
Nº Resolución:  -     Nº Recurso: 2084/2009Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100503
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO OBJETIVO POR CAUSA ECONÓMICA, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO)

Resumen: RCUD. Sucesión de contratas de restauración. Despido objetivo económico anterior a la entrada de la nueva contratista. Falta de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aida , representado y defendido por el Letrado Sr. Lujan de Frias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 769/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 821/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra SEREST TORREJON, S.L., COCINAS CENTRALES S.A., AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, sobre despido.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa COCINAS CENTRALES, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Sabador Aybar y el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, representado y defendido por el Letrado Sr. Cruz Pérez.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 17 de abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 821/08 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra SEREST TORREJON, S.L., COCINAS CENTRALES S.A., AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "SEREST TORREJON S.L.", "COCINAS CENTRALES S.A.", AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Aida , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para "SEREST TORREJON, SL" el 03.03.07, con categoría profesional de camarera y salario de 1.026,82 euros brutos mensuales con inclusión de p.p. de pagas extras, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto consistía en "LA ADJUDICACION DEL CONCURSO ABIERTO PARA EL SERVICIO" CAFETERIA Y COMEDOR EN EL CENTRO DE MAYORES DE LA AVD. DE MADRID "DE TORREJON DE ARDOZ Y POR UN TIEMPO LIMITADO". ----2º.- El Centro de Mayores al que se refería el contrato de la actora depende del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y la explotación del servicio de Cafetería se había adjudicado a "SEREST TORREJON, SL", durante el periodo 01.03.07- 31.12.08. ----3º.- En fecha 12.05.08 "SEREST TORREJON, SL" se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, comunicándole que debido a las pérdidas económicas que les estaba generando la explotación del Servicio de Cafetería contratado, se veían en la obligación de cesar en dicha actividad el día 31 de mayo de 2008. ----4º.- En fecha 31.05.08 "SEREST TORREJON, SL" notificó a la actora carta de despido, con efectos de esa misma fecha, basada en causas económicas, cuyo tenor literal era: "Muy Sr. nuestro Por medio del presente escrito pasamos a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a su despido por razones objetivas, con efectos del día 31 de mayo de 2008, y al amparo de lo establecido en el art. 52 .c), en relación con lo dispuesto en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 27 de marzo ). El motivo de la decisión que se le comunica está fundamentada en la grave situación económica que atraviesa la mercantil y que va a provocar la cesación total de la actividad que hasta ahora veníamos realizando. En efecto los datos económicos que del año 2007 indican pérdidas de 28.514,72 Euros. Dichas pérdidas tienen su origen en el propio proyecto empresarial, que se desarrolla como de la explotación de un negocio de hostelería, bajo la dependencia del ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y concedido como consecuencia de la concurrencia a un concurso público. Los gastos necesarios para el desarrollo de la citada actividad se originan a precio de mercado, lo que supone una desventaja en la viabilidad del citado proyecto. Con todo ello, los ingresos por ventas del ejercicio 2007, que ascendieron a un total de M2.622,53, no fueron suficientes para cubrir las dos principales fuentes de gasto (compras de mercancías y sueldos y salarios) que ascendieron a un total de 115.479,32 Euros. En el ejercicio 2008, analizando los datos contables hasta el 30 de abril, la mercantil ha obtenido de nuevo pérdidas por importe de 2.349,00 Euros, habiéndose realizado unas ventas por importe total de 43.792,29 Euros y habiendo tenido que realizar gastos por importe de 46.141,94 Euros. En cualquier caso dichas pérdidas vienen a reducir el patrimonio neto de la mercantil a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que supone, que de acuerdo con el art. 104.1 e) de la Ley 2/1995 de SRL , la sociedad ha de disolverse. A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de la forma de comunicar esta decisión le indicamos lo siguiente: 1) Tiene usted derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , la cual deberá ser abonada una vez sea efectivo el presente acuerdo extintivo, no pudiendo ser satisfecha en estos momentos dadas las circunstancias económicas antes aludidas.
   2) Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva le comunicamos que lo será a partir del presente a 31 de mayo de 2008, por lo que igualmente tiene derecho al abono de los salarios correspondientes a una mensualidad, no pudiendo ser tampoco satisfecho en base a las causas invocadas.
    Lamentamos la necesidad de proceder a su despido, agradeciéndole su dedicación a la empresa durante nuestra relación. Le recordamos, por último, que la extinción del contrato dé trabajo por razones objetivas da derecho a percibir las prestaciones por desempleo, que deberá solicitar en el plazo de quince días desde la fecha de su baja. Le rogamos firme el duplicado de esta notificación a los efectos de su recepción. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente".
    ----5º.- Con fecha 31.05.08 se firmó por el representante del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y el representante de "Serest- Torrejón, SL" un acta de rescisión del contrato que tenían suscrito para la prestación del servicio de Cafetería -Comedor, en el Centro de la Avda. de Madrid s/n. ----6º.- La empresa "SEREST TORREJON, SL" se encuentra en liquidación como consecuencia de su incapacidad para hacer frente a las deudas exigibles recogidas en su pasivo, siendo este muy superior al activo. ----7º.- Mediante Decreto de 10/06/08 , el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz adjudicó el Servicio de Bar-Cafetería del Hogar Club ubicado en el Centro de Día de la Avd. de Madrid s/n, a la entidad "COCINAS CENTRALES, SA", habiéndose firmado el Contrato correspondiente el 14.07.08. ----8º.- La actora no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. ----9º.- La papeleta de conciliación se presentó frente a "SEREST TORREJON, SL" y frente a "COCINAS CENTRALES, SA" el 25.06.08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de la segunda y sin efecto respecto de la primera, el 11.07.08. La reclamación previa ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se presentó el 25.06.08, no constando expresamente resuelta." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Aida , contra SEREST TORREJON, SL, COCINAS CENTRALES, SA y AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva notificada por la primera empresa citada a la demandante con efectos de 31.05.08, declarando extinguido el contrato de trabajo que les vinculaba y condenando a dicha empresa a abonar a la actora 855,68 euros en concepto de indemnización por tal extinción, así como 1.026,82 euros en concepto de treinta días de salario sustitutivo del preaviso no respetado. Se absuelve a COCINAS CENTRALES, SA y al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ de las pretensiones deducidas en su contra".

    TERCERO.- El Letrado Sr. Lujan de Frias, en representación de Dª Aida , mediante escrito de 18 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2.003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Actividades turísticas de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La actora prestaba, desde marzo de 2007, servicios para la empresa demandada, Serest Torrejon, SL, mediante contrata por obra o servicio determinado que se vinculaba a la explotación del servicio de cafetería y comedor de un centro de mayores del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Con fecha 12 de mayo de 2008 la empresa comunicó al Ayuntamiento que se veía obligada a cesar en la explotación del servicio mencionado, cuya concesión vencía el 31 de diciembre de 2008, motivando el cese en las pérdidas económicas derivadas de esa explotación, lo que también fue comunicado a la demandante el 31 de mayo de 2008 en carta de despido por la causa del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. El 31 de mayo de 2008 se firmó el acta de rescisión del contrato de explotación entre el Ayuntamiento y SEREST y el 10 de junio de 2008 el servicio fue adjudicado a la entidad Cocinas Centrales, SA, firmándose el contrato el 14 de julio de 2008. Formulada la correspondiente demanda, la sentencia de instancia consideró procedente el despido, condenando, sin embargo, al abono de las cantidades correspondientes a la indemnización y al preaviso. La sentencia absuelve a la nueva contratista, Cocinas Centrales, y al Ayuntamiento de Torrejón. La sentencia recurrida confirma esta decisión y, en concreto, la absolución de Cocinas Centrales, razonando que cuando esta empresa se hizo cargo de la contrata la relación laboral de la trabajadora con la anterior contratista ya se había extinguido.

    Contra este pronunciamiento recurre la actora, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se decide sobre una contrata suscita para la explotación del bar-cafetería de la Universidad de Oviedo, en la que la primera contratista procedió a cerrar el centro de trabajo el 19 de abril de 2002, comunicando el cese a la Universidad y despidiendo verbalmente a los trabajadores. Ante esta situación la Universidad adjudicó el servicio a un nuevo concesionario que el 31 de mayo lo reabrió pero no incorporó a los trabajadores despedidos. La sentencia de contraste confirmó la de instancia que había estimado la demanda por despido contra el nuevo contratista y contra el saliente. La decisión se funda en el convenio aplicable que preveía la integración de los trabajadores del contratista saliente a la nueva adjudicataria en caso de vencimiento de la contrata. Para la sentencia de contraste el término vencimiento debe interpretarse en un sentido más favorable a la efectividad de la garantía del empleo de los trabajadores afectados, de forma que esa garantía se respete cuando el tiempo entre el abandono del servicio y su reanudación ha sido el imprescindible para sustituir al adjudicatario. Es importante destacar que en la sentencia de contraste no se discute ni revisa la condena de instancia frente al contratista saliente.

    SEGUNDO.- No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque, aparte de que los convenios colectivos aplicables son distintos (sentencia de 19 de diciembre de 2008, rec. 881/2008 ), hay una diferencia esencial, pues mientras que en el presente caso el despido de la empresa saliente ha sido calificado como procedente por la sentencia de instancia y este pronunciamiento ha quedado firme, en la sentencia de contraste los despidos verbales realizados por la primera empresa no fueron declarados procedentes. Así consta que "el Juzgado de los Social nº 5 de Oviedo condenó solidariamente a la anterior y a la actual empresa adjudicataria del servicio... por el despido improcedente de los actores" (fundamento jurídico primero de la sentencia de contraste).

    La diferencia es relevante, porque, aunque, según la doctrina de la Sala, el despido, como acto unilateral de carácter recepticio del empresario, extingue la relación laboral (sentencias de 31 de enero de 2007 y 19 de febrero de 2009 ), lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste esa extinción fue meramente provisional y no resultó confirmada judicialmente por la sentencia de instancia, que, en pronunciamiento que no fue impugnado en suplicación, lo declaró procedente. Por ello, la extinción del contrato por Serest Torrejón SL ha adquirido firmeza y tiene efectos desde la fecha del despido. No ocurre lo mismo en la sentencia de contraste, en la que los despidos realizados por el primer contratista no fueron confirmados judicialmente, por lo que no pude afirmarse que se haya producido un efecto extintivo anterior a la adjudicación que haya adquirido firmeza. Y esta diferencia es relevante en orden a la doctrina de la Sala que establece que para que opere la garantía de conservación del contrato es preciso que el vínculo laboral se encuentre vigente (sentencias de 11 de mayo de 1987, 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997 ), lo que no sucede si una decisión extintiva anterior a la entrada del nuevo contratista ha adquirido firmeza. Esto es lo que sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que el despido se declaró procedente pero no en la de contraste, en que los despidos dela contratista saliente no fueron ratificados judicialmente.

    Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, al no cumplirse el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aida , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de abril de 2009 , en el recurso de suplicación nº 769/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en los autos nº 821/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra SEREST TORREJON, S.L., COCINAS CENTRALES S.A., AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, sobre despido. Sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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