STS 2279/2025 - Fecha: 20/05/2025 |  |
Nº Resolución: 434/2025 - Nº Recurso: 134/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
ECLI: ES:TS:2025:2279 -
Id Cendoj: 28079140012025100402
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación Ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de sociedad estatal Paradores de Turismo de España, SME, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 24/2023, de 28 de febrero, procedimiento 372/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios).
Ha comparecido como parte recurrida Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), representada y asistida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representada y asistida por el Letrado D. Armando García López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021) que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral; condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento».
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2023 la Sala de lo Social de a Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- La Federación de Servicios de CCOO, que está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, que está integrada en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), son sindicatos más representativos a nivel estatal. Ambos sindicatos tienen implantación en el ámbito de la empresa, ostentando la mayoría de la representación unitaria en la misma.- conforme-.
SEGUNDO.- El artículo 37 del vigente Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), regula el plus de distancia.- conforme-.
TERCERO.- La Dirección de la empresa mantiene que en los supuestos de reducción de jornada, por conciliación de la vida laboral y familiar, al reducirse asimismo el salario base mensual de la persona que ejerce este derecho, el plus de distancia debe fijarse teniendo como límite del 25 por 100 de la cuantía del salario base reducido, cuando en el precepto convencional la referencia es el salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales del Convenio, de manera que tal límite se fija en relación a las cuantías totales del salario base de las tablas y no al salario base reducido por ejercer el derecho de conciliación. Este criterio lo mantuvo la Dirección de la empresa en la sesión de la Comisión Paritaria de 2 de junio de 2022- conforme.
CUARTO.- Damos por reproducidos los expedientes de masa salarial aportados por el Abogado del Estado obrantes en los descriptores 22 y 23.
QUINTO.-El día 9 de junio de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAMOS la demanda interpuesta por UGT Y CCOO contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA y declaramos el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021) que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral; condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento».
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Paradores de Turismo de España, SME, SA, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2023.
QUINTO.- Impugnado el recurso en escrito conjunto por las partes recurridas Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en la presente litis se centra en determinar si las personas trabajadoras que ejercen su derecho a reducción de jornada deben percibir el mismo importe por el concepto de plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dicho derecho de conciliación, sin merma en su cuantía, aplicándose por tanto el porcentaje del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional, y no en relación a un salario base minorado por la reducción de su jornada laboral.
2.La sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 24/2023, de 28 de febrero, autos de conflicto colectivo 372/2022, estimó la demanda interpuesta por UGT y CCOO contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA y, declaró el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo como derecho de conciliación de la vida laboral y familiar, a que perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose pues el 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y, no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral y, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento.
3.Frente a la anterior sentencia se formalizó recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la empresa Paradores de Turismo de España SME SA, en base a dos motivos, ambos al amparo del art. 207 e) de la LRJS, referido a la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, se invocan, en el primero, como normas infringidas los arts. 37.1 de la CE y 82 del ET, en relación con los preceptos del Convenio Colectivo en cuestión (publicado en el BOE de 9 de mayo de 2019), y con la jurisprudencia, así como con las demás normas que cita a continuación.
La parte recurrente sostiene que el plus de distancia tiene naturaleza salarial, ya que no se destina a resarcir o compensar los gastos reales de transporte en los que incurran las personas trabajadoras, sino que se trata de retribuir el trabajo efectivo a tanto alzado, pero en función de la mayor o menor distancia ideal entre el lugar de residencia y el de prestación de tales servicios, sin que, en cualquiera de los casos, se exija que la persona trabajadora deba justificar los gastos reales derivados del transporte o traslado, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, en particular, ex art. 22 del Convenio Colectivo y art. 37.5 del ET, esto es, que la reducción de la jornada por causa de conciliación familiar lleva consigo una correlativa reducción del salario, sin que esta reducción implique ninguna suerte de discriminación para quienes optan voluntariamente por reducir su jornada de trabajo por conciliación familiar.
En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 37.1 de la CE y 82 del ET, en relación con los preceptos del Convenio Colectivo en cuestión (publicado en el BOE de 9 de mayo de 2019), y con la jurisprudencia, así como con las demás normas que cita a continuación. Alega que, el art. 37 del Convenio Colectivo establece una total correlación entre la asistencia efectiva al trabajo y la percepción del plus de distancia, de manera que, si bien no se exige acreditar los gastos reales del traslado entre los lugares de residencia y de prestación de los servicios, sí se exige, en cambio, de forma explícita acreditar los días de asistencia al trabajo y, por lo tanto, en obligado corolario, si los servicios se prestan a jornada reducida por causa de conciliación familiar, el plus de distancia, como concepto salarial, debe experimentar la consiguiente reducción, que en este caso se efectúa a partir de considerar el salario base reducido que resulta de la propia reducción de jornada.
4.El recurso ha sido impugnado de contrario y, la parte recurrida alega, en relación al primer motivo, que el plus de distancia es un plus de naturaleza extrasalarial, pero, incluso aceptando que tuviera naturaleza salarial, su cuantía no responde a la regla de proporcionalidad de la jornada de trabajo, por cuanto los desplazamientos se producen en las mismas condiciones tanto si se trabaja a jornada completa como con la jornada reducida, en este caso por el ejercicio de derechos de conciliación. En relación al segundo motivo, alega que nunca se tuvo intención de reclamar que se percibiera el plus de distancia por los días en los que no se haya ido a trabajar, sino que tan solo se pretendió que el mismo no se viera minorado por la reducción diaria de la jornada de trabajo, derivado del ejercicio de su derecho de conciliación.
5.-El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso formalizado por el Abogado del Estado y afirma que la interpretación que hace la sentencia recurrida se ajusta a los criterios que fija el Código Civil (literal, lógica y sistemática). En segundo lugar y, en cualquiera de los casos, salarial o no, el complemento plus de distancia en ningún momento se contempla y regula con un criterio de proporcionalidad en atención a las horas trabajadas con reducción de jornada. Incluso si tuviera naturaleza salarial, la doctrina de esa Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que no puede ser objeto de una reducción en función de una reducción de jornada por guarda legal (cita STS de 12-julio-2022 y otra de 4 de octubre de 2022, rcud. 574/2019).
SEGUNDO.- 1.En relación a las reglas de interpretación de los convenios, hemos establecido que: «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta». (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).
2.Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
TERCERO. - 1.Los preceptos convencionales aplicables al caso son los siguientes:
a) El art. 22 del Convenio colectivo que bajo la rúbrica "Reducción de jornada por motivos familiares y medidas de conciliación" señala:
«1) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida alguna, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, de lunes a domingo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que porrazones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Los trabajadores y trabajadoras con sistema de trabajo a turnos, que reduzcan su jornada por motivos familiares, podrán solicitar la prestación del servicio en un único turno, y siempre en las rotaciones de lunes a domingo.
En el caso de que dos o más personas soliciten la concreción en un mismo turno y departamento, dichas solicitudes junto con las ya concedidas no podrán suponer un incremento de personal asignado a ese turno y en relación con las condiciones previas existentes a dichas solicitudes.
2) Como medidas de fomento para la conciliación de la vida familiar y laboral, se establecen los siguientes beneficios a los que pueden optar los trabajadores y trabajadoras:
a) De mutuo a acuerdo entre la empresa y los trabajadores y trabajadoras, con sistema de trabajo a turnos, con prestación de servicios de lunes a domingo, que reduzcan su jornada por motivos familiares, se podrá acumular la reducción en el cómputo de horas semanales, estableciéndose la prestación del servicio de manera continuada.
b) De mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se podrá flexibilizar, por un periodo máximo de tres meses al año, en una hora, el horario de entrada y salida de la jornada para las personas que reúnan los requisitos del párrafo 1. Esta flexibilidad horaria deberá ser solicitada a la dirección del establecimiento, con una antelación mínima de un mes, exponiendo en la misma, la fecha de inicio y de fin, teniendo la dirección 10 días para contestar al trabajador, trabajadora, la concesión o no de la solicitud. La concesión de esta medida de flexibilidad no debe repercutir en un cambio en la hora de entrada y salida del resto de trabajadores de los Departamentos».
b) el art. 23 del Convenio que a la hora de fijar los distintos conceptos retributivos dispone: «Las retribuciones del personal por jornada y horario normales de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:
A) Salario base {..}.
K) Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.
L) Horas extraordinarias».
c) el art. 37 del Convenio colectivo que regula el plus de distancia de la forma siguiente:
«Aquellos trabajadores y trabajadoras que residan fuera del casco urbano en el que esté ubicado su establecimiento, o aquellos cuyo establecimiento esté situado fuera del casco urbano, tendrán derecho a percibir la cantidad establecida en las tablas salariales, por kilómetro recorrido a partir de los dos kilómetros iniciales, computándose en todo caso una sola vez el descuento de dichos dos kilómetros. A este efecto se computará únicamente un viaje de ida y vuelta por día de asistencia real al trabajo, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
Una vez fijados los kilómetros correspondientes al recorrido diario, las fracciones de esta medida que resulten se redondearán hacia arriba, cuando excedan de quinientos metros y hacia abajo en caso contrario, con el fin de computar kilómetros completos.
La percepción mensual de este plus, acreditado por días de asistencia efectiva al trabajo, no podrá ser superior al 25 por 100 del salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales de este Convenio.
El derecho a la percepción del plus, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este artículo, viene determinado por el hecho de la prestación de servicios en el establecimiento de que se trate, bien originariamente, bien por traslado de puesto de trabajo, sin que, desaparecidas tales circunstancias, se pueda entender consolidado a título personal.
Así mismo se contemplará como hecho determinante para el derecho a la percepción del plus de distancia, si resultara preciso dejar el alojamiento efectivo del que se dispusiera en el Parador, bien por decisión de la empresa, bien por constituir unidad familiar.
La variación unilateral del domicilio no causará derecho a percibo del plus de distancia en cuantía superior a la original».
2.La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha examinado la incidencia que tiene la reducción de jornada al amparo del art. 37.6 del ET en los complementos salariales en las siguientes resoluciones:
a) La STS 623/2019, de 11 de septiembre (rec. 59/2018) delimitó el alcance del art. 37.6 del ET; se trataba de un complemento de productividad, que se debía abonar en proporción a la duración de la jornada y, se dijo que la disminución proporcional del salario afecta solo a aquellos complementos que vengan vinculados a la duración de la jornada. A tal efecto esta Sala argumentó que «{l}a finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la "disminución proporcional del salario" ( art. 37.5 ET); disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada, como es el que analizamos».
b) La STS 795/2022, de 4 de octubre (rcud. 574/2019) dejó sin efecto la practica empresarial consistente en aminorar los complementos de asistencia y puntualidad a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 del ET. La razón fue que esos pluses salariales no dependían del tiempo de trabajo ni de la mayor o menor jornada realizada, sino que se devengaban si el trabajador no faltaba al trabajo, no llegaba tarde, ni salía antes de la hora establecida.
En ella, dijimos que no se trataba de un complemento que dependiera del número de horas realizadas, por lo que carecía de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tenía jornada reducida por guarda legal. Además, debía aplicarse la perspectiva de género porque el colectivo mayormente afectado por estas reducciones de jornada es el de las mujeres.
c) La STS 499/2024, de 20 de marzo (rec. 175/2021), sostuvo que los maquinistas con reducción de jornada por guarda legal debían percibir la prima variable de conducción en atención al tiempo de servicio de conducción:
si hay una menor jornada habrá menor tiempo de conducción, por lo que la prima variable será inferior: «la Prima Variable de Conducción, varía en función de la prestación efectiva de servicios de conducción, de modo que {...} es la prestación efectiva de esos servicios de conducción la que determina el percibo de la Prima».
d) La STS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022) declaró nula la práctica empresarial consistente en abonar el incentivo de absentismo en proporción a su jornada al personal que hace uso de su derecho a la reducción de jornada por guarda legal de hijos e hijas, fundamentalmente compuesto por mujeres.
e) La STS 4/2025, de 14 de enero (rcud. 1038/2025), concluyó, en un caso de una trabajadora que prestaba servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasó a prestar servicios con reducción de jornada, pero continuaba con los mismos turnos rotativos, que tenía derecho a percibir en su integridad el plus de turnicidad.
3.En esta última establecimos la siguiente doctrina: «Cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada {...}. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo».
CUARTO. - 1.Expuesto lo anterior y, en relación al primer motivo del recurso donde se cuestiona la naturaleza extrasalarial del plus de distancia, lo cierto es que de la interpretación literal de la norma convencional se evidencia que estamos ante un concepto extrasalarial, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, habida cuenta de que el art. 23 del Convenio lo incluye dentro de las indemnizaciones y suplidos y, asimismo, el art. 37 lo define por razón de la distancia recorrida en función del domicilio de residencia de las personas trabajadoras y el lugar donde esté ubicado el establecimiento, así como por día de asistencia real al trabajo, de modo que, en efecto, está supliendo los gastos generados por el desplazamiento en función de esa distancia con independencia de que, como reconoce la parte recurrente en el segundo motivo, no sea preciso acreditar los gastos reales del traslado entre los lugares de residencia y de prestación de los servicios y, siendo esa la interpretación que realiza la sentencia recurrida atendido el tenor literal de los preceptos de aplicación, no cabe otra conclusión que la de confirmar el carácter extrasalarial del mismo y, desestimar el primer motivo de recurso.
2.En cuanto al segundo motivo, se alega una total correlación entre la asistencia efectiva al trabajo y la percepción del plus de distancia y, por lo tanto, en obligado corolario, se añade, si los servicios se prestan a jornada reducida por causa de conciliación familiar, el plus de distancia, como concepto salarial, debe experimentar la consiguiente reducción, que en este caso se efectúa a partir de considerar el salario base reducido que resulta de la propia reducción de jornada.
3.El art. 37 del Convenio establece que el importe del plus de distancia se abona por día de asistencia real al trabajo, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado y añade que «La percepción mensual de este plus, acreditado por días de asistencia efectiva al trabajo, no podrá ser superior al 25 por 100 del salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales de este Convenio».
Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, del tenor literal del art. 37 del Convenio se desprende que el importe del plus de distancia se establece en función de dos parámetros: uno el salario base de cada categoría y, dos, el límite del 25% de ese salario base. Por otro lado, el art. 22 del mismo texto convencional solo hace referencia a una "disminución proporcional del salario", para el caso de que se reduzca la jornada por motivos familiares y medidas de conciliación, de forma que, hallándonos ante un concepto extrasalarial, la conclusión es que el plus de distancia no debe sufrir reducción alguna, ya que la reducción proporcional que establece el art. 22 del Convenio solo viene referida al salario, no a los suplidos, teniendo en cuenta, además, que, en caso de una reducción de jornada, el desplazamiento se realiza igualmente y se generan los mismos gastos por cada día de asistencia real con independencia de las horas trabajadas.
4.La finalidad del plus de distancia se hace evidente también del propio tenor literal, ya que los términos de "día de asistencia real" y "días de asistencia efectiva al trabajo" contenidos en el art. 37 del Convenio, así como el modo de fijación del plus de distancia, por referencia a los kilómetros correspondientes al recorrido diario, determinan que se trata de compensar los gastos generados por el desplazamiento, de manera que no se halla vinculada al tiempo de trabajo, de forma que, de ser considerado salario, resultaría de aplicación la doctrina antes expuesta relativa a que los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad.
5.-A la misma conclusión llegaríamos aplicando la dimensión o perspectiva de género porque, como explicamos en la citada sentencia del TS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022), el colectivo mayormente afectado por la reducción de jornada por motivos familiares y de conciliación es el de las mujeres y, el art.
4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
El art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
De este modo, una interpretación con perspectiva de género del art. 22 del Convenio obliga a concluir que las personas trabajadoras que reducen su jornada por motivos familiares y conciliación tienen derecho a percibir por el plus de distancia el mismo importe que percibían con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía y, en función del salario base establecido en las tablas del convenio correspondientes a su categoría y no en relación a un salario base minorado de forma proporcional en función de esa reducción de jornada.
QUINTO.- Los anteriores argumentos, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas, conforme dispone el art. 235 de la LRJS.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de sociedad estatal Paradores de Turismo de España, SME, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 24/2023, en fecha 28 de febrero, procedimiento 372/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios).
2º. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 24/2023, en fecha 28 de febrero, procedimiento 372/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios).
3º. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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