STS 423/2025. El plus de transporte ha de abonarse durante los días trabajados y también durante ausencias justificadas del trabajador

STS 2287/2025 - Fecha:  09/05/2025
Nº Resolución: 423/2025 - Nº Recurso: 151/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI:
ES:TS:2025:2287 - Id Cendoj: 28079140012025100407

SENTENCIA


    En Madrid, a 9 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de la mercantil SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U.,contra la sentencia núm. 35/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 2023, procedimiento de conflicto colectivo núm. 3/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo formulada por Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA).

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ComisionesObreras de Industria, representada por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA) representada por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación letrada de Comisiones Obreras de Industria, y de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Se condene a la empresa a abonar el Plus de transporte en la cuantía mensual cuya referencia es la del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid, con la sola excepción del periodo vacacional, en los términos expuestos en el artículo 18 C) del Convenio Colectivo y, cuando se realiza teletrabajo en tanto se resuelva el conflicto de teletrabajo, todo ello con efectos retroactivos a un año atrás a contar desde la fecha en la que se realizó la primera reclamación extrajudicial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración».

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2023, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo Fallo es el siguiente: «Previa desestimación de las excepciones de litispendencia y falta de acción, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de COMISIONES OBRERAS Y FICA-UGT frente a la empresa SIEMENS RAÍL AUTOMATION S.A.U; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus transporte regulado en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y en supuestos de periodos de suspensión del contrato de trabajo, ex art. 45 ET, pudiendo percibir en este último caso el importe proporcional al tiempo trabajado caso se resultar la suspensión inferior al periodo de devengo de dicho plus. Se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reclamar aquéllas, sin entrarse a resolver sobre el derecho de los trabajadores acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto dicha cuestión del presente procedimiento».

    CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- La empresa demandada emplea a unos 900 trabajadores, que prestan servicio en los centros de trabajo sitos en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Andalucía, Asturias, Valencia, Aragón y País Vasco. Dispone de convenio colectivo propio para los centros de trabajo de Madrid, Tres Cantos y San Fernando de Henares, publicado en el BOCM de 26 de marzo de 2021, aunque se aplica con carácter general en los demás centros de trabajo de la empresa. El art. 18 del citado convenio regula las "indemnizaciones y suplidos" entre los que se encuentra en su apartado C) el denominado "Plus de distancia y transporte".

    Dicho convenio ha sido sustituido recientemente por uno nuevo, aprobado en el año 2022, que aún no ha sido publicado. La redacción del artículo que regula el plus distancia y transporte en el nuevo convenio es idéntico al reseñado en el apartado anterior.

    Conforme.

    SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa, en sus distintos centros de trabajo, ostentando los sindicatos demandantes implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siendo sindicatos más representativos a nivel nacional.

    Conforme.

    TERCERO.- Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 14-112022 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo número 262/2022, actuando como demandante el sindicato Comisiones Obreras de Industria y como demandada la empresa Siemens Raíl Automation S.A.U en cuyo fallo se apreciaba la excepción de caducidad de la acción opuesta porla demandada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

    La sentencia obra al descriptor 23 y se da por reproducida en su integridad.

    CUARTO.- El 18-1-2021, por doña Rita , se remite correo electrónico a doña Sara y don Eusebio para implementar "la medidas que a continuación se relacionan asociadas en primera instancia al trabajo a distancia durante la crisis sanitaria del Covid-19"añadiendo que "el documento adjunto entrará en vigor de forma inmediata, si bien su implementación se hará al completo cuando decaiga la crisis sanitaria, exista una nueva normalidad y el personal haya decidido libremente si desea realizar trabajo a distancia" (...).Entre otras medidas, el correo electrónico contempla "abonar el plus transporte, de forma proporcional a la asistencia presencial al centro de trabajo".

    El citado documento adjunto, y el correo electrónico al que se acompaña, obran al descriptor 24, dándose por reproducidos, si bien por lo que aquí interesa, en el apartado "segundo" correspondiente a la parte atinente a manifestaciones se señala que "Es interés de la Empresa establecer un Marco de referencia que regule y complemente la legislación laboral en todo momento vigente con respecto al trabajo a distancia tanto parcial como total, que pudiera ser de aplicación al personal de Siemens Rail Automation, S.A.U",reseñando su punto décimo primero lo siguiente:

    "Sin perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta la pérdida que acarrea el trabajo a distancia en relación con las referidas percepciones extrasalariales de subvención de comida, comida en especie, plus transporte, distancia, abono transporte, u otras similares, la Empresa abonará, en concepto de contribución complementaria y no consolidable ligada a la prestación de servicios bajo dicha modalidad de trabajo, un complemento económico bruto que se devengará en función de los días de trabajo a distancia efectivamente realizado".

    QUINTO.- El 18-1-2021 la empresa comunicó vía correo electrónico la implantación a partir del día 1-2-2021 de la nueva herramienta "LEDA", al objeto de llevar a cabo un registro más preciso del tiempo de trabajo efectivo de sus trabajadores.

    Descriptor 31.

    SEXTO.- Los trabajadores de la empresa adscritos a los centros de trabajo situados en la Comunidad de Madrid perciben en concepto de plus transporte el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad; los del centro de trabajo de Cornellá (Barcelona), el equivalente al valor del abono B1; los trabajadores de otros centros de trabajo distinto a los anteriores, perciben el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad de Madrid; y aquéllos que tiene asignado un vehículo profesional, no perciben importe alguno por dicho plus.

    Hecho no controvertido.

    SÉPTIMO.- La empresa, a partir de la implantación del nuevo sistema de registro de jornada, abona el plus transporte a los trabajadores no sujetos al sistema de trabajo a distancia de manera proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del cómputo para abonar el citado plus, aquéllos periodos en los que el trabajador no acude a su trabajo por cualquier causa.

    OCTAVO.- Obran a descriptor 32 nóminas (por reproducidas) correspondientes a trabajadores en IT (números de empleado NUM000 y NUM001 ) de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 en la que no consta abono en concepto de "ayuda transporte". En nómina del empleado NUM002 correspondiente al mes de noviembre de 2020 consta el abono de "ayuda transporte" por valor de 72 euros, no así en la siguiente nómina del mes de diciembre de 2020 en la que figura el concepto "premio nacimiento".

    NOVENO.- En los recibos salariales correspondientes al trabajador don Blas correspondientes a la anualidad de 2019, y que obran a los descriptores 36 a 47 consta abonado concepto denominado "ayuda transporte" por importe de 72 euros, a excepción de los meses de agosto. En las nóminas del citado trabajador correspondientes al año 2020 (descriptores 48 a 59), también consta abonada la citada ayuda, a excepción del mes de agosto. En las nóminas obrantes al descriptor 66 correspondientes a distintos trabajadores y referentes a la mensualidad de agosto de 2020, no consta abonado ninguna cantidad por el concepto "ayuda transporte".

    DÉCIMO.- En comunicación remitida por la empresa el 24-1-2022 a los trabajadores de la empresa, se puso en conocimiento de la plantilla los complementos de trabajo a distancia, indicándose respecto al plus transporte lo siguiente: "Plus Transporte (si procede): se realiza a mes vencido, una vez analizados y corregidos los registros de LEDA, en función de los días reales de presencia".

    UNDÉCIMO.- El 12-12-2022 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA, que culminó con el resultado de "falta de acuerdo"».

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU.

    El recurso fue impugnado por las representaciones de Comisiones Obreras de Industria, y de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA).

    SEXTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

    SÉPTIMO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el plus de distancia y transporte regulado en el artículo 18 C) del convenio colectivo de aplicación ha de abonarse sólo los días laborales efectivamente trabajados, no procediendo su abono, por tanto, durante las ausencias justificadas del trabajador al trabajo.

    2.La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 35/2023, de 16 de marzo (conflicto colectivo 3/2023) desestimó las excepciones de litispendencia y de falta de acción y, estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus de distancia y transporte del artículo 18 C) del Convenio colectivo de empresa, en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y de los periodos de suspensión del contrato de trabajo, contemplados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo percibir, en este último caso, el importe proporcional al tiempo trabajado, si el periodo de suspensión hubiera sido inferior al periodo de devengo del plus, sin entrar a conocer sobre el derecho de los trabajadores acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto del presente procedimiento.

    Considera la sentencia recurrida que el plus reclamado tiene naturaleza extrasalarial, lo que no supone que no deba abonarse durante los periodos en los que los trabajadores no acudan a trabajar por causa justificada, como pretende la empresa demandada. Ahora bien, sí que excluye del abono del plus los periodos de suspensión del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, durante los cuales no existe obligación de prestar servicios por los trabajadores, ni de pagar las retribuciones por el empresario.

    3.El recurso de casación formulado por la empresa demandada SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU, -aunque en el encabezamiento del recurso aparece otra empresa, por error-, se funda en un único motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de los artículos 18 del convenio colectivo de aplicación y, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que han de excluirse también del abono del plus los días de ausencias justificadas del trabajador a la empresa.

    4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

    5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, oponiéndose al mismo y, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO: 1. La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil y, del artículo 18 C) del Convenio Colectivo de SIEMENS SAU.

    En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se condene a la empresa a abonar el plus de transporte en la cuantía mensual equivalente al importe del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid, con la sola excepción del periodo vacacional, en los términos expuestos en el artículo 18 C) del Convenio Colectivo y, en los supuestos del trabajo a distancia, con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la primera reclamación extrajudicial, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

    2.La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la percepción del plus, -salvo el periodo de vacaciones y el del trabajo a distancia-, pero adicionando, además, que la empresa no tenía obligación de abonar el plus en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo contemplados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

    3.El Texto Articulado del XXIII Convenio Colectivo de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU fue aprobado por la Resolución de 2 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad y, publicado en el BOCAM de 26 de marzo de 2021 y es el aplicable al caso de autos, aunque la redacción del precepto ha continuado inalterada en el siguiente convenio colectivo de empresa.

    El artículo 18 del mismo regula las indemnizaciones y suplidos y, concretamente, el apartado C) contempla el régimen del plus de distancia y transporte en los siguientes términos:

    «Para compensar al trabajador por los gastos de locomoción, en días laborables, desde su domicilio a los Centros de Trabajo afectados por este Convenio y viceversa, percibirá un plus mensual cuya cuantía será el equivalente al importe del abono de transportes de la Comunidad de Madrid tipo B2. Este plus se percibirá por 11 mensualidades. En el caso de disfrutar las vacaciones partidas, se percibirá el importe completo si el periodo de disfrute es inferior a quince días o la parte proporcional a los días trabajados si el disfrute es superior a los quince días.

    Los trabajadores podrán cobrar este plus, dentro del "concepto de compensación flexible". Siempre y cuando lo permita la legislación vigente, dicho pago será considerado exento de tributación.

    Este plus no será percibido por aquellos trabajadores que tienen derecho a utilizar el servicio de autobús al que se refiere el artículo 35 de este Convenio. Cuando estos trabajadores realicen horas extraordinarias, y su hora de salida del trabajo, no coincida con la hora de salida de los autobuses, percibirán el importe del servicio público utilizable.

    También se abonará el importe del servicio público utilizable, a todos los trabajadores que realicen horas extraordinarias en días no laborables».

    4.De lo expuesto, se ha de colegir que la controversia suscitada en el presente recurso de casación se centra en la interpretación del transcrito precepto. Por ello, conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

    Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

    5.Como ha quedado reseñado anteriormente, no constituye una cuestión debatida, por un lado, ni el pago del plus de distancia y transporte durante las vacaciones, en la forma recogida en la norma convencional, ni durante la prestación del trabajo a distancia. Por otro lado, tampoco es controvertida en el recurso de casación la exención del pago del plus durante los periodos de suspensión del contrato previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

    Sentado lo anterior, el único aspecto discutido es la percepción del plus durante los días de ausencias justificadas al trabajo. La empresa recurrente sostiene que, dada la naturaleza extrasalarial de este complemento, no ha de abonarse. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se exonera a la empresa expresamente del deber del pago en estos casos, por lo que, a sensu(en sentido) contrario, ha de entenderse que procede su abono.

    Consta acreditado que la empresa, a partir de la implantación del nuevo sistema de registro de jornada, abona el plus de distancia y transporte a los trabajadores no sujetos al sistema de trabajo a distancia, de manera proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del cómputo para pagar el citado plus, aquellos periodos en los que el trabajador no acude a su trabajo por cualquier causa justificada.

    6.Es importante resaltar, a los efectos que nos ocupan, el régimen del plus de distancia y transporte contenido en el artículo 18 C) del convenio colectivo de aplicación que, como se ha indicado, tiene naturaleza indemnizatoria, en tanto en cuanto se encuadra dentro del artículo 18 del convenio colectivo que regula en general las indemnizaciones y suplidos y, extrasalarial, pues retribuye la compensación al trabajador por los gastos de locomoción, en días laborables, desde su domicilio a los centros de trabajo afectados por el convenio y viceversa.

    En relación con el importe y la forma de pago del plus, declara la norma convencional que tendrá una cuantía fija, equivalente al importe del abono de transportes de la Comunidad de Madrid tipo B2 y, que se percibirá en once mensualidades.

    Como declararon, entre otras, las SSTS 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019), 569/2021, de 25 de mayo (rcud 4329/2028), 409/2021, de 15 de abril (rcud 30/2019) y 389/2017, de 3 de mayo (rcud 3157/2015), la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de transporte depende de si remunera o no el gasto efectivo del trabajador en transporte, sin que el abono en un importe fijo todos los meses, incluso el de vacaciones, suponga de manera automática, el carácter salarial del mismo.

    En este caso, la hermenéutica gramatical de la norma, -primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, dada la doble naturaleza de norma pactada de los convenios colectivos- permite colegir, de un lado, la naturaleza indemnizatoria y extrasalarial del plus de distancia y transporte contemplado en el artículo 18 C) del convenio colectivo y, de otro, que para no tener que exigir la justificación del gasto por el trabajador, se acordó que el plus ascendería a una cantidad fija al mes y se abonaría en once meses.

    Por lo tanto, no cabe descontar del mismo los días de ausencias justificadas, ya que el abono proporcional sólo está previsto en el supuesto de las vacaciones, por expresa disposición de las partes negociadoras del convenio colectivo, en la forma dispuesta en el artículo 18 C) del convenio colectivo.

    7.En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso, pues la interpretación del artículo 18 C) del convenio colectivo de aplicación, llevada a cabo en la sentencia recurrida, no es arbitraria ni irrazonable, sino, por el contrario, acorde con las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

    TERCERO: 1. De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 35/2023, de 16 de marzo (conflicto colectivo 3/2023), declarando su firmeza.

    2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por SIEMENS RAÍL AUTOMATION SAU.

    2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 35/2023, de 16 de marzo (conflicto colectivo 3/2023).

    3.No ha lugar a la imposición de costas.

    4.La parte recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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