STS 414/2025. Se condena al pago del salario más los intereses moratorios de forma general. Sólo no se aplica mora en casos excepcionales

STS 2065/2025 - Fecha:  08/05/2025
Nº Resolución: 414/2025 - Nº Recurso: 4499/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI:
ES:TS:2025:2065 - Id Cendoj: 28079140012025100363

SENTENCIA


    En Madrid, a 8 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, representada y asistida por la letrada Dª Alda Mumbrú López, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8143/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en autos 279/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, seguidos a instancia del Sindicato Metges de Catalunya, en representación de los trabajadores: Joaquina , Bárbara , Elena , Luciano , Dulce , Virgilio , Rosana , Edmundo , Segundo , Melisa , Nuria , Estibaliz , Florian , Jesus Miguel , Inocencia , Epifanio , Dimas , Elisa , Guillermo , Isabel , Victoria , Remedios , Bibiana , Maite , Custodia , Margarita , Asunción , Casilda , Julia , David , Emma , Eutimio y Carlos Alberto , contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el sindicato Metges de Catalunya, representado y asistido por la letrada Dª Mireia Montesinos I Sanchís.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Joaquina Bárbara , Elena , Luciano , Dulce , Virgilio , Rosana , Edmundo , Segundo , Melisa , Nuria , Estibaliz , Florian Jesus Miguel , Inocencia , Epifanio , Dimas , Elisa , Guillermo , Isabel , Victoria , Remedios , Bibiana , Maite , Custodia , Margarita , Asunción , Casilda , Julia , David , Emma , Eutimio , y Carlos Alberto contra FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL en materia de reconocimiento y derecho.

    Por consiguiente, reconozco el derecho de tos demandantes a percibir los importes derivados de la inclusión en el cálculo de la remuneración de sus vacaciones los complementos recogidos en el hecho segundo de la demanda por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 y el mes de octubre de 2019, y condeno a FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los demandantes el importe global de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (183.166,96 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 29.3 ET y que hasta el 15/06/2022 se cuantifican en OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATROCÉNTIMOS (89.758,84 euros), todo ello conforme al desglose aportado de común acuerdo por ambas partes a este proceso».

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «1.- Joaquina , con NIF NUM000 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 15/09/2015 y con un salario mensual bruto de 3.774,20 euros (hecho no controvertido).

    2.- Bárbara , con NIF NUM001 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 23/04/2001 y con un salario mensual bruto de 5.495,97 euros (hecho no controvertido).

    3.- Elena , con NIF NUM002 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/02/2017 y con un salario mensual bruto de 7.402,84 euros (hecho no controvertido).

    4.- Elisa , con NIF NUM003 . presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 14/02/2005 y con un salario mensual bruto de 4.695,80 euros (hecho no controvertido).

    5.- Guillermo , con NIF NUM004 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 15/09/2015 y con un salarlo mensual bruto de ,5.006,98 euros (hecho no controvertido).

    6.- Isabel , con NIF NUM005 . presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/05/2002 y con un salario mensual bruto de 5.245,45 euros (hecho no controvertido).

    7.- Victoria , con NIF NUM006 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 17/09/2012 y con un salario mensual bruto de 5.913,59 euros (hecho no controvertido).

    8.- Remedios , con NIF NUM007 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/05/2008 y con un salario mensual bruto de 5.954,51 euros (hecho no controvertido).

    9.- Bibiana , con NIF NUM008 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 18/11/2013 y con un salario mensual bruto de 5.369,08 euros (hecho no controvertido).

    10.- Maite , con NIF NUM004 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 15/09/2015 y con un salario mensual bruto de 4.543,22 euros (hecho no controvertido).

    11.- Luciano , con NIF NUM009 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 08/06/2009 y con un salario mensual bruto de 5.858,14 euros (hecho no controvertido).

    12.- Dulce , con NIF NUM010 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/11/2006 y con un salario mensual bruto de 7.702,24 euros (hecho no controvertido).

    13.- Virgilio , con NIF NUM011 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 07/04/2003 y con un salario mensual bruto de 5.018,39 euros (hecho no controvertido).

    14.- Rosana , con NIF NUM012 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con ia categoría profesional de médico, antigüedad de 01/09/2004 y con un salario mensual bruto de 6.141,26 euros (hecho no controvertido).

    15.- Custodia , con NIF NUM013 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELl con la categoría profesional de médico, antigüedad de 14/06/2010 y con un salario mensual bruto de 5.656,37 euros (hecho no controvertido).

    16.- Margarita , con NIF NUM014 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 26/07/2004 y con un salario mensual bruto de 3.112,41 euros (hecho no controvertido).

    17.- Carlos Alberto , con NIF NUM015 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 11/12/2006 y con un salario mensual bruto de 4.981,95 euros (hecho no controvertido).

    18.- Asunción , con NIF NUM016 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/04/2009 y con un salario mensual bruto de 5.729,89 euros (hecho no controvertido).

    19.- Casilda , con NIF NUM017 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 30/05/2017 y con un salario mensual bruto de 6.700,60 euros (hecho no controvertido).

    20.- Julia , con NIF NUM018 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 23/11/2015 y con un salario mensual bruto de 6.901,22 euros (hecho no controvertido).

    21.- David , con NIF NUM019 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 27/02/2014 y con un salario mensual bruto de 6.328,07 euros (hecho no controvertido).

    22.- Emma , con NIF NUM020 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/01/2014 y con un salario mensual bruto de 6.012,09 euros (hecho no controvertido).

    23.- Eutimio , con NIF NUM021 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/02/2016 y con un salario mensual bruto de 4.123,53 euros (hecho no controvertido).

    24.- Edmundo , con NIF NUM022 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/01/2002 y con un salario mensual bruto de 7.322,78 euros (hecho no controvertido).

    25.- Segundo , con NIF NUM023 , presta servicios para FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 09/12/2002 y con un salario mensual bruto de 4.691,07 euros (hecho no controvertido).

    26.- Melisa , con NIF NUM024 . presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 21/10/2014 y con un salario mensual bruto de 3.606.00 euros (hecho no controvertido).

    27.- Nuria , con NIF NUM025 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 14/06/2010 y con un salario mensual bruto de 5.226.01 euros (hecho no controvertido).

    28.- Estibaliz , con NIF NUM026 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 25/01/2002 y con un salario mensual bruto de 5.381,69 euros (hecho no controvertido).

    29.- Florian , con NIF NUM027 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/06/2003 y con un salario mensual bruto de 6.342,01 euros (hecho no controvertido).

    30.- Jesus Miguel , con NIF NUM028 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 01/02/2014 y con un salario mensual bruto de 5.622,77 euros (hecho no controvertido).

    31.- Inocencia , con NIF NUM029 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 10/06/2014 y con un salario mensual bruto de 5.452,60 euros (hecho no controvertido).

    32.- Epifanio , con NIF NUM030 , presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL con ía categoría profesional de médico, antigüedad de 01/11/2005 y con un salario mensual bruto de 6.130,06 euros (hecho no controvertido).

    33.- Dimas , con NIF NUM031 . presta servicios para FUNDACIO HOSPITAL SANT JOÁN DE DÉU DE MARTORELL con la categoría profesional de médico, antigüedad de 06/11/2000 y con un salario mensual bruto de 5.533,94 euros (hecho no controvertido).

    34.- Los demandantes sé encuentran afiliados al sindicato SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA (hecho no controvertido).

    35.- Durante el periodo que es objeto de este procedimiento. las relaciones laborales entre la empresa demandada y los demandantes se han regido por el primer y segundo Conveni Col iectiu de treball deis hospitals d'aguts, centres d'atenció primaria, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Catalá de la Salut (Convenio SISCAT), vigentes desde el 01/05/2015 y desde el 01/01/2017, respectivamente. Consta el tenor literal de los indicados convenios colectivos en tos docs. 1 y 2 de la parte demandante, que aquí doy por reproducidos a efectos expositivos (hecho no controvertido).

    36.- Los sindicatos CCOO, UGT y SATSE interpusieron demanda de conflicto colectivo, a la que posteriormente se adhirió el sindicato Metges de Cataluña, contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social y Associació Catalana d'Entitats de la Salut con la finalidad de que se incluyeran en los conceptos retributivos que debían integrar la paga de vacaciones los pluses de sábado, domingo, festivo y plus festivo especial, complemento de atencion continuada, horas extraordinarias, guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y retribución variable por objetivos. Dichos conceptos estaban previstos en el I Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos. Centros de Atención Primaria. Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Catalá de la Salut. A raíz de la referida demanda el "{Tribunal Cataluña dictó sentencia en fecha 02/02/17 cuyo contenido obra el doc 3 de la parte actora, que aquí se da por reproducido. El fallo de la sentencia era el siguiente; " {..}debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (STSE), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de de Catalunya (Sindicato CC.00) a la que se afilió el Sindicato de Metges de Catalunya contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) declaramos que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria,Centros Socio Sanitarios y de Salud mental concertados con el Servei Catalá de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUARDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1 , 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones de la demanda".

    La anterior sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 535/2019 de 4 de julio, rec. 89/2018, cuyo tenor resulta del doc. 4 aportado por la parte demandante, que aquí se da por reproducido (hecho no controvertido).

    37.- Desde el mes de noviembre de 2019, en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la empresa abona en la retribución de vacaciones un concepto denominado "complemento plus vacaciones" que engloba la parte proporcional de los complementos de atención continuada, guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada, y plus sábados, domingos y festivos percibidos durante el año (hecho no controvertido).

    38- El SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA interpuso una demanda de conflicto colectivo contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL, que dio lugar al procedimiento 830/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.° 2 de Barcelona y que finalizó mediante la sentencia de 144/2020 de 7 de julio, cuyo fallo disponía: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el sindicato Metges de Catalunya contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORRELL, y se DECLARA el derecho de los trabajadores de la entidad demandada que se hallan afiliados al sindicato demandante a que se les retribuyan las vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al pago, teniendo en cuenta para su cálculo además de los conceptos que ya se reconocían, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUARDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA, el PLUS NOCTURNIDAD, el PLUS JEFE DE GUARDIA, y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1 , 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo, SIEMPRE QUE TALES COMPLEMENTOS SE HAYAN PERCIBIDO EN SEIS O MÁS MESES ENTRE LOS ONCE PRECEDENTES (o en la la misma proporción si la prestación de servicios fuera inferior), con aplicación de un interés de demora del 10% sobre las cantidades adeudadas desde la fecha del impago (doc. 17 de la parte demandada, que se da aquí por reproducido).

    39.- éste procedimiento fue objeto de un primer señalamiento el 18/01/2017 y fue objeto de sucesivas suspensiones ante la existencia del conflicto colectivo sectorial reseñado antiormente. No fue hasta el 30/06/2020 cuando finalmente se celebró el juicio (docs. 1-16 de la parte demandada).

    40.-La anterior sentencia fue objeto de recurso de suplicación y que en parte por la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, 4007/2021 de 22 de julio, rec. 2063/2021, y cuyo fallo era el siguiente: "Que, amb desestimacio suplicacio interposat per SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra la sentencia dictada pel jutjat del social numero 2 de Barcelona de data 7.7.20, a les actuacions num. 830/16, seguidos en materia de conflicte col.lectiu a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra FUNDACIO PRIVADA HOSPITAL SAN JOAN DE DEU DE MARTORELL, i amb estimacio parcial del recurs de suplicacio interposat per EUNDACIO PRIVADA HOSPITAL SAN JOAN DE DEU DE MARTORELL revoquem pardalment la sentencia, amb supressio del reconeixement de l'interés de 10% en raó del carácter estrictament declaratiu del pronunciament". (doc. 5 de la parte actora, que se da por reproducido).

    41.- Para el caso de estimación de la demanda, los demandantes deberían percibir un total de 183.166,96 euros por los periodos de mayo de 2015 a octubre de 2019, mientras que, para el caso de estimarse las tesis de la parte demandada, la cantidad a abonar en concepto de principal seria de 174.903,16 euros según el desglose aportado por ambas partes (hecho no controvertido).

    42.- Los demandantes han intentado la conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia (hecho no controvertido)».

    SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITAL SANT JOAN DE DEU MARTORELL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en fecha 15 de septiembre de 2022, recaída en autos 279/2021, en virtud de la demanda instada por Joaquina , Bárbara , Elena , Luciano , Dulce , Virgilio , Rosana , Edmundo , Segundo , Melisa , Nuria , Estibaliz , Florian , Jesus Miguel . Inocencia . Epifanio , Dimas , Elisa , Guillermo , Isabel , Victoria , Remedios , Bibiana , Maite , Custodia , Margarita , Asunción , Casilda . Julia , David , Emma , Eutimio y Carlos Alberto contra dicho recurrente, por lo que debemos revocarla y la revocamos, declarando la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir y fijando como costas la cuantía de quinientos cuarenta (540.-) euros en forma conjunta».

    TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2022, rec. 133/2022.

    CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

    SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si es correcta la condena por parte de la sentencia recurrida a la entidad demandada a abonar los intereses del artículo 29.3 ET.

    2.Los actores son treinta y tres trabajadores de la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell (en adelante, la Fundación), médicos con distinta antigüedad y diverso salario mensual, afiliados todos ellos al Sindicat de Metges de Cataluña (en adelante, el Sindicato). Sus relaciones laborales, durante el periodo que es objeto de este procedimiento, se han regido por el I y II Convenio colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, Centres de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de Salud (SISCAT). El objeto de litigio es la aplicación del interés por mora del diez por ciento del artículo 29.3 ET a las cantidades adeudadas en relación con la retribución de las vacaciones de dichos trabajadores. Previamente, consta demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO, UGT y SATSE -a la que se adhiere el Sindicato- contra diversas asociaciones empresariales, procedimiento en que se reconoce el derecho a percibir en la retribución de vacaciones una serie de conceptos salariales, pero sin mención a los intereses de mora ( STSJ Cataluña de 2 de febrero de 2017, confirmada por la STS 535/2019, de 4 de julio, rec. 89/2018); así como demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato contra la Fundación sobre retribución de vacaciones, estimada parcialmente por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 7 de julio de 2020 que declaró el derecho de los trabajadores a que se les retribuyan las vacaciones conforme a la remuneración normal o media en los once meses anteriores al pago, junto con los conceptos reconocidos en la sentencia de conflicto colectivo de 2 de febrero de 2017, con aplicación de un interés por mora del diez por ciento sobre las cantidades adeudadas desde la fecha del pago. Esta sentencia fue recurrida en suplicación, recurso que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Cataluña 4007/2021, de 22 de julio(rec. 2063/2021), resolución esta que suprimió el reconocimiento del derecho al interés del diez por ciento en razón del carácter estrictamente declarativo del pronunciamiento.

    3.Los treinta y tres médicos demandaron a la Fundación.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona 367/2022, de 15 de septiembre (autos 279/2021), estimó íntegramente la demanda de los trabajadores, reconociéndoles el derecho a que se incluyeran en la remuneración de sus vacaciones los complementos reclamados, lo que suponía un importe global de 183.166,96 euros, con los intereses del artículo 29.3 ET que se cuantifican en 89.758,84 euros.

    Respecto de los intereses, la sentencia aplica la doctrina de las SSTS 24 de febrero de 2015 (rec. 547/2014) y de 17 de junio de 2016 (rec. 1315/2013) y entiende que no existió en el caso ningún tortuoso camino procesal, sino que únicamente existió un conflicto colectivo sectorial que supuso la paralización del conflicto colectivo formalizado en el ámbito concreto de la Fundación.

    4.Recurrió la Fundación en suplicación, al entender que en el presente caso concurrían circunstancias excepcionales, como el cambio doctrinal sobre la cuantificación de las vacaciones y la existencia de una demanda de conflicto colectivo que dio lugar, a lo largo de la tramitación de los autos, a ocho suspensiones.

    Menciona en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña de 27 de abril de 2022, que es precisamente la sentencia invocada de contraste en el presente recurso de casación unificadora (rec. 133/2022), y de 22 de octubre de 2021 (rec. 3338/2021).

    La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Catalunya 3481/2023, de 31 de mayo (rec. 8143/2022), desestima el recurso de Fundación. Para ello, comienza recordando que las sentencias mencionadas por la empresa fueron favorables para denegar el abono de intereses del artículo 29.3 ET, pero que obedecieron a circunstancias concretas de aquellos asuntos, estando la doctrina correcta en la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de julio de 2021 (rec. 1796/2021). Esta es la doctrina mayoritaria de la sala catalana. La sentencia del TSJ a que ahora se acude se remite a la de la sala catalana de 10 de enero de 2019, en la que se dice que:

    a) los intereses de mora, al tener carácter indemnizatorio y no sancionador, deben imponerse en todo caso;

    b) que esta «nueva línea interpretativa» de esta Sala IV se inicia en la citada STS 17 de junio de 2014 (rec. 1315/2013) y se caracteriza por su objetividad -porque «el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno»-, prescindiendo de circunstancias como la «posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago» o a que «en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación».

    5.La Fundación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Catalunya 3481/2023, de 31 de mayo (rec. 8143/2022).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Catalunya 2581/2022, de 27 de abril (rec. 133/2022), y denuncia la infracción del artículo 29.3 ET, en la interpretación dada por la jurisprudencia, citando expresamente la STS 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017).

    El recurso ha sido impugnado por el Sindicato, solicitando su inadmisión, por falta de contradicción, o, en defecto, su desestimación. La impugnación también afirma que el recurso no fundamenta la infracción legal.

    También el Ministerio Fiscal entiende que el recurso no fundamenta suficientemente la infracción legal y, a mayor abundamiento, que pudiera no concurrir el presupuesto de la contradicción. En todo caso, respecto del fondo, el Ministerio Fiscal se decanta por la doctrina de la sentencia recurrida, interesando la desestimación del recurso.

    SEGUNDO. La fundamentación de la infracción legal y el examen de la contradicción.

    1.Tanto el Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del recurso entienden que el recurso no fundamenta suficientemente la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

    Pero, aunque el recurso es sin duda mejorable, denuncia la infracción del artículo 29.3 ET y de la doctrina de la STS 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017), sosteniendo que se trata de un supuesto excepcional en el que la jurisprudencia acepta que no se abonen los intereses del artículo 29.3 ET, sin que se esté ante un incumplimiento empresarial del convenio colectivo, sino ante un cambio jurisprudencial derivado de la interpretación realizada por el TJUE.

    Es claro, así, lo que argumenta y defiende el recurso, sin que, en todo caso, se haya causado indefensión alguna a la parte recurrida.

    Apreciamos, en consecuencia, que el recurso no incumple el artículo 224.2 LRJS.

    2.Debemos examinar, en segundo lugar, la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS en relación con la resolución de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Catalunya 2581/2022, de 27 de abril (rec. 133/2022).

    El examen debemos hacerlo en todo caso. Pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del recurso entienden que no concurre la contradicción legalmente exigida.

    Apreciamos, sin embargo, que sí se dan la identidad y la contradicción entre las sentencias comparadas que exige el artículo 219.1 LRJS.

    En efecto, y en lo que es relevante a los efectos del presente recurso, la cuestión planteada en los dos casos es la de las cantidades adeudadas en concepto de retribución de las vacaciones a un conjunto de médicos a los que se aplica el mismo convenio colectivo generan los intereses del artículo 29.3 ET. En los dos casos las sentencias de instancia condenaron a los respectivos hospitales a abonar a los médicos los intereses del precepto legal.

    Y, con estas semejanzas, la sentencia recurrida rechaza que en el caso concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar el abono de los intereses del artículo 29.3 ET, tales como el cambio doctrinal sobre la retribución de las vacaciones y la demanda de conflicto colectivo que fue suspendida en reiteradas ocasiones.

    La sentencia se refiere asimismo a la sentencia de la sala catalana de conflicto colectivo de 2 de febrero de 2017, que determinó cómo se debían retribuir las vacaciones en el sector y que fue confirmada por la STS 535/2019, de 4 de julio (rec. 89/2018).

    Por el contrario, la sentencia de contraste, haciendo referencia a aquellas mismas sentencias de 2 de febrero de 2017 y STS 535/2019, entiende que se trata de un supuesto excepcional que justifica que no se tengan que abonar los intereses del artículo 29.3 ET, toda vez que se ha seguido un camino ciertamente prolongado y que no se estaba ante un incumplimiento por parte de la empresa del convenio colectivo, sino ante un cambio jurisprudencial derivado de la interpretación realizada por el TJUE.

    Debemos señalar, adicionalmente, que la propia sentencia recurrida tiene expresamente en cuenta que la sentencia de contraste se había inclinado por un criterio distinto. Pero la sentencia recurrida afirma resueltamente que este último criterio «no es la doctrina que mayoritariamente ha venido fijando la sala de lo social del TSJ de Cataluña.» 3.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

    TERCERO. Los intereses del artículo 29.3 ET .

    1.
Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si es correcta la condena por parte de la sentencia recurrida a la entidad demandada a abonar los intereses del artículo 29.3 ET.

    2.El artículo 29.3 ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado.» Desde la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), la doctrina de esta Sala IV es que el artículo 29.3 ET opera «de forma objetiva y automática.» Como explica la propia STS 17 de junio de 2014, el criterio que «tradicionalmente» había mantenidola Sala IV, conjugando lo que disponen los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, era que el recargo por mora al que se refiere el artículo 29.3 ET únicamente cabía imponerlo «cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" .» Pero, a partir precisamente de la STS 17 de junio de 2014, se sienta el carácter objetivo y automático del artículo 29.3 ET, al hilo de la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo, ya recogida para otros supuestos por esta Sala IV, y ya aplicada en algunos supuestos en base a la aplicación objetiva de los intereses del artículo 1108 CC a los de demora del artículo 29.3 ET.

    En consecuencia -concluye la STS 17 de junio de 2014-, el artículo 29.3 ET ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.» «Y ello es así -prosigue su razonamiento la STS 17 junio 2014-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" {...}, en los que claramente se pone de manifiesto -...- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".» En conclusión, la STS 17 de junio de 2014 establece que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el artículo 29.3 ET». Reiteran esta doctrina, por ejemplo, las SSTS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014), 69/2017, de 16 de enero ( rcud 115/2016) y 16/2019, de 10 de enero ( rcud 925/2017).

    El recurso de casación unificadora denuncia la infracción del artículo 29.3 ET en relación con la interpretación dada -dice expresamente el escrito de interposición- por la recién citada STS 16/2019. Pero el caso es que esta última sentencia reafirma el carácter objetivo y automático del artículo 29.3 ET y condena a abonar los intereses previstos en el precepto legal.

    3.En definitiva, a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público.

    4.En ninguno de estos excepcionales supuestos encaja el presente caso.

    Ciertamente, el recurso de casación unificadora trata de argumentar que el actual es uno de esos supuestos excepcionales en los que no operaría la aplicación objetiva y automática del artículo 29.3 ET.

    Pero el argumento no es atendible.

    Tras las SSTJUE 22 de mayo de 2014 (C-139/12, asunto Lock) y 12 de junio de 2014 (C-118/13, asunto Bollacke), ya la STS 497/2016, de 8 de junio (rec. 207/2015), estableció criterios sobre cual debía ser la retribución normal o media de las vacaciones. A la STS 497/2016 se refiere la ya citada STS 535/2019, de 4 de julio (rec. 89/2018), sobre el convenio colectivo aquí aplicable y la retribución de las vacaciones, y que confirmó la STSJ Cataluña de 2 de febrero de 2017 (proc. 42/2016). El «cambio jurisprudencial» al que alude la sentencia de contraste tuvo lugar ya, como puede advertirse, en el año 2016.

    A ello ha de añadirse que, como recuerda la sentencia recurrida, la pretensión de condena de los intereses moratorios fue desestimada por el carácter exclusivamente declarativo de las sentencias dictadas en los procedimientos de conflicto colectivo, que derivaban la cuestión de la mora procesal a las demandas individuales o plurales, como la aquí formulada.

    A ello -y no a otra cosa- se debe el «prolongado» camino procesal a que hace referencia la sentencia referencial.

    5.Las consideraciones realizadas conducen a desestimar el recurso de casación unificadora y a confirmar la sentencia recurrida,

    CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

    1.
De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

    2.Procede condenar en costas a la entidad recurrente en casación unificadora en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS). Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.3 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell.

    2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 3481/2023, de 31 de mayo (rec. 8143/2022).

    3.Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 412/2025. Forma de cálculo de base reguladora de IT de trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos discontinuos que cotizas por jornadas

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos