STS 412/2025. Forma de cálculo de base reguladora de IT de trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos discontinuos que cotizas por jornadas

STS 2072/2025 - Fecha:  08/05/2025
Nº Resolución: 412/2025 - Nº Recurso: 1164/2023Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
ECLI:
ES:TS:2025:2072- Id Cendoj: 28079140012025100367

SENTENCIA


    En Madrid, a 8 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angels Escoin Beltrán, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón 11/2022, de 13 de enero, recaída en autos 479/2020, seguidos a instancia de D. Agapito contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas y la empresa SAT La Plana de Burriana.

    Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social y Unión de Mutuas-UNIMAT, representado y asistido por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

    «PRIMERO.- El demandante Agapito , presta sus servicios profesionales por cuenta y orden de SAT LA PLANA DE BURRIANA, con una antigüedad del 8 de octubre de 2016, con una categoría profesional de recolector de frutos.

    El demandante cuenta con un contrato fijo-discontinuo.

    SEGUNDO.- Agapito causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2019, siendo la base reguladora de contingencias comunes diaria la de 31,63 euros.

    El 3 de julio de 2020 el demandante causó alta.

    TERCERO.- La empresa SAT LA PLANA DE BURRIANA tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales con UNION DE MUTUAS.

    CUARTO.- El demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de prestación por incapacidad temporal en pago directo realizado por UNION DE MUTUAS, sobre una base reguladora diaria de 31,63 euros:

    -Diciembre de 2.019: 217,33 euros.

    -Enero de 2.020: 673,75 euros.

    -Febrero de 2020: 630,28 euros.

    -Marzo de 2020: 673,75 euros.

    -Abril de 2020: 691,73 euros.

    -Mayo de 2020: 735,32 euros.

    -Junio de 2020: 711,60 euros.

    -Julio de 2020 (del 1 al 3): 71,16 euros.

    QUINTO.- El demandante calcula la base reguladora diaria en 58,19 euros diarios, de tal manera que le corresponderían, de aplicarse tal base reguladora, una diferencia por el periodo contemplado en el hecho anterior, en cuantía de 3884,40 euros.

    SEXTO.- El demandante presenta una base de cotización de 1454,78 euros y 46 días trabajados en los tres meses efectivamente trabajados anteriores a la fecha de baja por incapacidad temporal, que arroja una base reguladora diaria de 31,63 euros.

    SEPTIMO.- El demandante el 28 de mayo de 2020 presentó reclamación previa contra UNION DE MUTUAS.

    El día 13 de julio de 2020 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Castellón, la cual correspondió por reparto a esta Juzgado de lo Social.».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    «Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por Agapito contra la TGSS, UNION DE MUTUAS, SAT LA PLANA DE BURRIANA, procede la absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

    SEGUNDO.- Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia el 17 de enero de 2023, accediendo a la revisión del relato fáctico en relación con el ordinal sexto, consistente en corregir el número de días trabajados( de 46 a 25), y en cuya parte dispositiva se hizo constar:

    «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 23 de los de Castellón, de fecha 13-enero-2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

    Sin costas».

    TERCERO.- Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete 1963/2022, de 16 de diciembre, recurso 1934/2021.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    La partes recurridas INSS y Unión de Mutuas UNIMAT impugnaron el recurso. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso y entendió que no concurre la identidad establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    QUINTO.- Instruido la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, fijos discontinuos, que cotizan por jornadas de trabajo, debe calcularse dividiendo las bases de cotización de los tres últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días de trabajo efectivo o entre el número de días naturales transcurridos desde su alta en la empresa.

    2.La parte demandante ha interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, por la que se confirma la de instancia, dictada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, que había desestimado la demanda del trabajador en la que pretendía que la base reguladora de la IT debe obtenerse dividiendo las bases de los 3 meses anteriores al hecho causante entre los días efectivamente trabajados y no entre los días naturales transcurridos en dicho periodo.

    3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, el demandante, don Agapito , presta sus servicios profesionales por cuenta y orden de SAT LA PLANA DE BURRIANA, con una antigüedad del 8 de octubre de 2016 y categoría profesional de recolector de frutos. El demandante cuenta con un contrato fijodiscontinuo. Causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2019, siendo la base reguladora de contingencias comunes diaria la de 31,63 euros. El 3 de julio de 2020 causó alta. La empresa SAT LA PLANA DE BURRIANA tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales con UNION DE MUTUAS.

    El demandante calcula la base reguladora diaria en 58,19 euros diarios, de tal manera que le corresponderían, de aplicarse tal base reguladora, una diferencia por el periodo contemplado en el hecho anterior, en cuantía de 3.884,40 euros. El demandante acreditaba un total de bases de cotización de 1.454,78 euros y 25 días trabajados en los tres meses anteriores a la fecha de baja (desde el 16-10-2019 y el 30-11-2019), siendo 46 los días naturales que transcurren en ese período, de modo que el resultado de dividir ese total de bases de cotización (1.454,78 euros) entre 46 días, arroja una base reguladora diaria de 31,63 euros. El juzgado de lo social desestimó su demanda y, confirmó la resolución administrativa impugnada. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación.

    4.La sentencia de suplicación desestima el recurso y argumenta que la prestación de IT cumple la función de sustituir la pérdida de las retribuciones y, en consecuencia, no es posible estimar el recurso, pues ello conllevaría que la prestación de IT fuese de cuantía muy superior a la retribución que el actor percibiría de no causar baja por IT. De este modo, aplicando el art. 248 de la LGSS, como el actor es fijo discontinuo, habiéndose iniciado la campaña el 16-10-2019 y, habiendo permanecido en IT desde el 21-12-2019 al 3-7-2020 y, teniendo cotizados un total de 25 días efectivos de trabajo entre octubre y noviembre (46 días naturales) con un total de 1.454,78 euros de cotización, la base reguladora es el resultado de dividir esos 1.454,78 euros entre los 46 días naturales, lo que arroja la base de 31,63 euros.

    5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente, para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla la Mancha, núm. 1963/2022, de 16 de diciembre (rec.1934/2021) En el caso de la sentencia de contraste, la demandante con profesión habitual de peón agrícola, contratada a medio de contrato por obra y/o servicio, a tiempo completo, inició el 10 de marzo de 2017 un proceso de IT como consecuencia de un accidente de trabajo. La actora fue dada de alta en la empresa el 6 de febrero de 2017. La mutua hizo un cálculo de la base reguladora de la prestación de la actora teniendo en cuenta la base de cotización del mes previo a la baja, febrero de 2017, dividiéndola entre el número de días transcurridos desde el inicio de la actividad. La trabajadora interpuso demanda postulando que se declarase que la base reguladora era de 68,53 euros/día y, sostuvo que el cálculo ha de efectuarse dividiendo la base de cotización del mes anterior a la baja de 548,25 euros, por el número de jornadas reales realizadas (8), resultando una base reguladora diaria de 68 euros, reclamando la diferencia. La sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Albacete estimó la demanda y, la misma fue recurrida en suplicación por la Mutua la Fraternidad Muprespa.

    La sentencia del TSJ seleccionada como de contraste confirma la sentencia de instancia y aplica el art. 256.1 de la LGSS/2015, así como el art. 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y, concluye que:

    «En aplicación de tales previsiones, puede concluirse que la prestación económica por incapacidad temporal consiste en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora (base de cotización del mes anterior a la baja médica, que puede ser jornadas reales realizadas, o por bases mensuales, conforme al art. 255 LGSS/2015) dividido por los días naturales que el trabajador estuvo de alta y cotizó en el mes. Por lo tanto, como la empresa optó por efectuar la cotización en función de las jornadas reales realizadas ( art. 255.2 b) y c) LGSS/2015), el modo de cálculo correcto de la base reguladora de la incapacidad temporal es el aplicado por la trabajadora y acogido por la sentencia de instancia».

    6.La parte recurrida, Unión de Mutuas UNIMAT, al impugnar, sostiene que no existe contradicción y, pone de manifestó que, en la recurrida, nos encontramos con un trabajador con contrato indefinido fijo discontinuo agrario y, en la de contraste con un trabajador temporal agrario a tiempo completo, distinción que afecta a la forma de cálculo de la base reguladora de prestación de incapacidad temporal, en función de la diferente normativa aplicable al caso.

    7.La parte recurrida INSS dio por evacuado el trámite conferido al efecto y se remitió a la sentencia que en su día dicte la Sala.

    8.Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente elrecurso y entendió que no concurre la identidad establecida en el art. 219 de la LRJS.

    SEGUNDO.- 1.Procede, a continuación, analizar la existencia de contradicción. A tal efecto el artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada como de contraste. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, la STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS 198/2025, de 25 de marzo, rcud, 1372/2022).

    Asimismo, como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción (por todas, la STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023).

    2.El art. 245 de la LGSS, dentro de la sección 1ª ("Trabajadores contratados a tiempo parcial") del Capítulo XVII ("Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General") del Título II de la LGSS, disponía en la fecha del hecho causante de la prestación que: «1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo.

    2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar».

    3.El art. 248.1. c) de la LGSS, en la misma sección, establecía que: «La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período».

    4.El art. 256.1. c) de la LGSS, ya dentro de la siguiente sección 2ª "Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios" establecía que: «1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes».

    5.El art. 13. Uno de Decreto 1646/1972 de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social establece que: «La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

    Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

    Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes».

    6.Entendemos que no concurre la necesaria contradicción del art. 219.1 LRJS. Aunque en ambos casos se trata de trabajadores agrarios por cuenta ajena, que cotizan y perciben su salario por las jornadas efectivamente trabajadas, en el caso de la recurrida se trata de un trabajador fijo discontinuo, mientras que en la de contraste es un trabajador temporal a tiempo completo. De este modo, aunque el sistema de cotización es el mismo, por jornadas reales, el cálculo de la base reguladora de la prestación de IT es diferente en atención a la modalidad de contrato, ya que en el caso del trabajador fijo discontinuo, el divisor atiende a los días naturales comprendidos en el período tomado en consideración, conforme dispone el art. 248.1 c) del RDL 8/2015, mientras que en el caso del trabajador con contrato de duración determinada por obra o servicio, a tiempo completo, que analiza la referencial de Castilla La Mancha, el cálculo se lleva a cabo dividiendo la base reguladora del mes anterior por el número de días que el trabajador estuvo de alta y cotizó en el mes, en aplicación del art. 255 y 256.1 del RDL 8/2015 en relación con el art. 13.1 del Decreto 1646/1972. En definitiva, las soluciones alcanzadas en ambas sentencias atienden a la correspondiente modalidad contractual en cada caso constatada, que no es la misma, lo que conlleva la inexistencia de identidad en los hechos y, por ello mismo, tampoco en la normativa aplicable en orden al cálculo de la base reguladora.

    7.A mayor abundamiento, procede traer a colación nuestra sentencia 583/2023, de 26 de septiembre (rcud. 3488/2020), en la que también apreciamos falta de contradicción en un caso en el que la sentencia referencial ( STS de 22 de julio de 2014, rcud. 2109/2013) había aplicado el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002 (número de días efectivamente trabajados) y, por el contrario, la sentencia recurrida el art. 248.1.c) de la LGSS (número de días naturales), aunque allí la cuestión controvertida era otra, ya que radicaba en determinar si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijodiscontinuo debía calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad.

    La traemos a colación porque en dicha STS 583/2023, pusimos de manifiesto que, después de dictarse la allí referencial de 22 de julio de 2014 (rcud. 2109/2013), que había aplicado el art. 4.1 del RD 1131/2002, se había aprobado una norma que modificó el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los trabajadores fijos-discontinuos; en concreto la DF 3ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que modificó la LGSS de 1994, añadiendo dos párrafos nuevos a su disposición adicional séptima.1. tercera. a), a saber:

    «{...} Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.

    La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal».

    El citado precepto se incorporó al art. 248.1.c) del texto refundido de la LGSS de 2015. Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha vuelto a reformar ese precepto y, de nuevo, el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre para decir que: «{...} Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período».

    TERCERO.- Expuesto lo anterior, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción se convierte en esta fase del procedimiento en causa de desestimación del recurso. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angles Escoin Beltrán, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón 11/2022, de 13 de enero, recaída en autos 479/2020, seguidos a instancia de D. Agapito contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas y la empresa SAT La Plana de Burriana.

    2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022.

    3º.- No imponer costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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