STS 3681/2010 - Fecha: 16/06/2010 |  |
Nº Resolución: 3681/2010 - Nº Recurso: 3931/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Id Cendoj: 28079140012010100424
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, APRECIACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO DISCIPLINARIO, CONSIGNACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (DESPIDO), INDEMNIZACIÓN (DESPIDO), SALARIOS DE TRAMITACIÓN
Resumen: RCUD. Inadmisión. Falta de contradicción. Despido. Consignación de la indemnización que libera del pago salarios de trámite. Error excusable.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de DON Edemiro contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 505/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en autos núm. 1001/08, seguidos a instancias de DON Edemiro contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Edemiro prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S. A., de 3-XI-2004, con la categoría profesional de oficial 3ª, y percibía una remuneración salarial de 44,89 euros diarios, prorrateadas pagas extraordinarias.
(El informe de vida laboral, nóminas y certificado de empresa se da por reproducido). 2º.- El 31-X-2008, que era festivo según el convenio, la dirección de la empresa comunicó a los trabajadores que debían trabajar hasta el medio día. El 4-XI-2008, los ocho trabajadores afectados, entre ellos el actor, elevaron - y suscribieron- un escrito a la empresa - confeccionado por el delegado de personal-, en el que solicitaba que a la mayor brevedad, ya sea de forma individual o colectiva, la remuneración prevista para estos trabajos, ya económica o de cualquier especie. En el día anterior, el delegado provincial convocó individualmente a algunos de los trabajadores, entre ellos el actor, en el que uno solicitó la compensación por descanso, que se le concedió, que fue la recibida por los trabajadores. En la reunión entre el actor y el delegado provincial de la empresa, al cruzarse unas palabras, se zanjó con el despido verbal del actor. El trabajador que estaba afiliado al sindicato del metal de CC. OO., no había tenido problemas con la empresa. (El escrito y testimonios se dan por reproducidos). 3º.- El 5-XI-2008, a través de burofax, la empresa notificó al trabajador que el despido verbal realizado el día anterior, lo consideraba improcedente; reconoció la improcedencia del despido con fecha del día de hoy, y comunicó la puesta a disposición en este Juzgado de la indemnización de 12.243 ,36 euros, calculadas sobre un salario de 37,45 euros diarios. En el procedimiento de consignación 848/98 seguido en este Juzgado, la empresa reconoció la improcedencia del despido y resguardo de la consignación referida, y se acordó ponerla en conocimiento del trabajador y que se encontraba a su disposición. (El escrito y el procedimiento se dan por reproducidos). 4º .- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. 5º.- El Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica -publicado en el B. O. P. 30-VIII-2006 - es aplicable a la presente controversia. 6º.- El 22-XII-2008, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de D. Edemiro , contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S. A.; declaro improcedente el despido del trabajador; condeno a la empresa demandada a abonarle la indemnización de 13.467 euros, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Edemiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 1001/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en materia de Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".
TERCERO.- Por la representación de DON Edemiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de noviembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 30 de noviembre de 2006.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso y subsidiariamente que se declare su improcedencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se plantea el valor liberatorio que tiene el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido en orden al pago de los llamados salarios de trámite, cuando va seguido del ofrecimiento y consignación de una cantidad inferior a la debida y, más concretamente, si es excusable un error de, aproximadamente, el diez por ciento en el cálculo de la indemnización.
La cuestión suscitada ha sido resuelta de forma dispar por las sentencias comparadas en el recurso.
La recurrida ha estimado que un error en la consignación del diez por ciento aproximadamente (1.224 euros) era excusable, mientras que la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 30 de noviembre de 2006 en el recurso de suplicación 2004/06, ha estimado que similar error porcentual, ascendente a 1.422 euros, no era excusable.
Esos pronunciamientos contradictorios han recaído en supuestos similares pero no iguales. El error de cálculo se debió a la forma de computar una prima de producción variable en el caso de la sentencia recurrida, según consta en la sentencia de instancia a la que se remite la suplicación para ratificar su criterio. En el caso de la sentencia de contraste la diferencia derivaba de la controversia sobre si se debía computar o no el promedio de las comisiones que el trabajador debió cobrar el año anterior, al sostener la empresa que no debía comisiones, alegación que la sentencia desestimó porque en el contrato suscrito existía una cláusula estableciendo el cobro de comisiones.
2. Por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia o no de un requisito que viabiliza el recurso que nos ocupa, procede estudiar en primer lugar si el mismo concurre, por cuanto la norma contenida en el artículo 217 de la L.P.L .
es de orden público procesal. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala en la materia que señala: "que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 {recs. 824/91 y 1053/91}, 18-7, 14-10 y 17-12-97 {recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96}, 17-5 y 22-6-00 {recs. 1253/99 y 1785/99}, 21-7 y 21-12-03 {recs. 2112/02 y 4373/02} y 29-1 y 1-3-04 {recs. 1917/03 y 1149/03} y 28-3-06 {2336/05} entre otras muchas ).
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 {rec. 771/91}, 5-6 y 9-12-93 {recs.241/92 y 3729/92}, 14-3-97 {rec. 3415/96}, 16 y 23-1-02 {recs. 34/01 y 58/01}. 26-3-02 {rec.1840/00}, 25-9-03 {rec. 3080/02} y 13-10-04 {rec. 5089/03 } entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 {rec. 2876/94}, 17-4-96 {rec. 3078/95}, 16-6-98 {rec.1830/97} y 27-7-01 {rec. 4409/00} entre otras )".
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la procedencia del recurso, por cuanto el debate en suplicación no fue el mismo en los dos casos. En efecto, la existencia de error excusable o no requiere, conforme a nuestra doctrina, valga por todas nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2009 (Rec. 957/09), tener en cuenta las circunstancias de cada caso y no solo la cuantía del error, porque la justificación del error puede estar en otros hechos concurrentes, como la complejidad de la estructura salarial pactada o la discrepancia razonable sobre los conceptos salariales a computar, circunstancias que puedan dar lugar a que se estime justificado el error de cálculo, aunque proceda corregirlo condenando al pago de la diferencia resultante a quien se equivocó, pero liberándole del pago de los salarios de trámite, cual se dijo en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2005 (Rec. 239/2005 ). Y es el caso que las circunstancias concurrentes son distintas: en el caso de la sentencia recurrida el debate fue determinar si el error de cómputo (mensual o promediado) de las primas, a efectos de fijar el salario diario por despido, estaba justificado, mientras que en la de contraste el debate fue distinto, porque no se controvirtió como debía computarse la cuantía de las comisiones (si el promedio anual o el importe del último mes), sino si estas eran o no debidas. La sentencia de contrate estimó que las comisiones se debían porque estaban pactadas y que no era excusable el error de no computarlas porque el contrato las establecía expresamente. No es ese el caso de la sentencia recurrida, donde no se discutió el derecho a las primas variables, sino la fórmula de computarlas a la hora de fijar el salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido. El debate fue, pues, distinto, porque en un caso se discutió el derecho a determinado concepto salarial y en el otro su cuantificación, a efectos de fijar el salario por despido, si en atención al promedio de lo cobrado en los últimos tiempos o al percibido en un mes. Esta diferencia obliga a estimar que no existe la contradicción sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso.
3. La falta de contradicción habría sido causa para la inadmisión del recurso en su día y hoy lo es para su desestimación. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de DON Edemiro contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 505/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en autos núm. 1001/08 , seguidos a instancias de DON Edemiro contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. sobre DESPIDO. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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