STS 3995/2010 - Fecha:29/06/2010 |  |
Nº Resolución: 3995/2010 - Nº Recurso: 4239/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100468
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, DESPIDO, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, RECOLOCACIÓN, APLICACIÓN (CONVENIO COLECTIVO), INTERPRETACIÓN (CONVENIO COLECTIVO)
Resumen: RCUD. Despido. Determinación del convenio aplicable a los efectos de la recolocación de un trabajador declarado en IPT. Problema de transitoriedad de la normativa.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Rodrigo , contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 578/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos nº 356/08, seguidos por D. Rodrigo frente a FUTURA INTERNATIONAL AIRWAYS, S.A.; D. Luis Francisco ; D. Apolonio ; D. Elias y D. Humberto .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda presentada por Don. Rodrigo contra Futura Internacional Airways S.A. y Don. Luis Francisco , Apolonio , Elias y Humberto , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante, con domicilio en Málaga, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Compañía Hispano Irlandesa de Aviación S.A. (Futura Internacional Airways SA), con antigüedad desde el 24.07.1990, con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota.
2. Por resolución del INSS de fecha 14.12.2002, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual siendo los padecimientos determinantes de dicha situación la hipercolesterolemia y síndrome vertiginoso o de "meniere".
3. Por sentencia de 15.12.003 del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga en autos nº 373/03 seguidos a instancia del actor con la empresa demandada, en reclamación de derechos y cantidad, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido, fue desestimada su pretensión de incorporación profesional en puesto de la empresa en función del convenio colectivo de aplicación; y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 29.04.2004 fue dictada sentencia que desestimo el recurso de suplicación interpuesto.
4. Por sentencia de 6.06.2005 del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga en autos nº 234/04 seguidos a instancia del actor contra la empresa demandada, en reclamación de derechos y cantidad, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido, fue desestimada su pretensión de incorporación profesional en puesto de la empresa en función del convenio colectivo de aplicación; por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 15.06.2006 fue dictada sentencia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto. Por Auto de 19.07.2007 de Tribunal Supremo fue declarada la inadmisibilidad de recurso de casación para la unificación de doctrina.
5. La empresa demandada no ha procedido a efectuar contratación externa de pilotos para ocupar los cargos relacionados en el artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa.
6. Tras los ceses de responsables de instrucción, de responsables de operaciones de tierra, las vacantes fueron ocupadas por los pilotos de la empresa, tras la propuesta de nombramiento formulada por la empresa y reconocida por la Dirección General de Acción Civil, por resoluciones sucesivas dictadas al efecto.
7. Don. Elias es responsable de operaciones tierra, desde el 11.10.2007, pero con fecha de antigüedad en la empresa de 18.04.1996, habiendo ocupado anteriormente otro cargo de responsable como examinador de vuelo real.
8. En fecha 13.01.2004 el actor había comunicado a la empresa: Mediante la presente vengo a reiterar mi petición de que sea asignado un puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del Convenio, petición que ya les hice por escrito de 2.1.03 y que aún no ha sido atendida pese a la existencia de vacantes, a que esta compañía realizó desde entonces la contratación de al menos dieciocho pilotos y de que sustituyó al menos dos de los puestos relacionados en el artículo 40 (octubre de 2003)".
9. Ha requerido de forma notarial a la empresa también con fecha de 21.11.2006 en el mismo sentido.".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rodrigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha uno de septiembre de dos mil ocho , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra la empresa Futura Internacional Airways S.A., y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.".
CUARTO.- Por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Rodrigo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 1998, recurso nº 3044/97.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2010 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2010, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la norma convencional que resulta de aplicación en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se plantean dos alternativas: 1) o la aplicación del III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; 2) o aquél otro Convenio (el IV ) en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era él quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contempla el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad.
2. En el relato fáctico de instancia, incombatido en suplicación y transcrito en los antecedentes de la presente resolución, consta que el actor, con antigüedad desde el 24 de julio de 1990, había venido prestando servicios para la empresa demandada (Futura Internacional Airways SA) con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota, habiendo sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 2002; la causa de la incapacidad fue la hipercolesterolemia y el síndrome vertiginoso que el demandante padece.
Tras diversas reclamaciones por los conceptos de "derechos y cantidad" para intentar la reincorporación a un puesto de trabajo compatible con el grado de incapacidad reconocido, reclamaciones de las que da cuenta detallada la declaración de hechos probados, el actor interpuso el 12 de mayo de 2008 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca con el argumento principal en cuanto al fondo del asunto, aunque también parece reprochar la concurrencia de una inadecuación del procedimiento de despido e incluso insinúa la posible caducidad de tal acción, que el derecho preferente a ocupar la plaza solicitada (Responsable de Operaciones de Tierra) sólo opera cuando su cobertura debiera producirse mediante contratación externa, no cuando dicho cargo haya sido ocupado, como al parecer era el caso, por personal de la empresa.
El actor recurrió en suplicación, articulando dos motivos de denuncia jurídica. En el primero invocaba la infracción del art. 45 del III Convenio de empresa, en relación con su art. 40, y en el segundo la vulneración del RD 220/2001, de 2 de marzo , que incorpora a nuestro ordenamiento determinados Acuerdos Internacionales en materia de aviación civil.
La Sala de lo Social del TSJ de Baleares, en la sentencia de 29 de junio de 2009 (R. 578/08 ) que ahora se recurre en casación unificadora, aunque, como se verá, termina desestimando el recurso y confirmando el fallo de instancia, razona que "procedería estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando una nueva resolución en la que estimando en parte la demanda, se declare que la negativa de la empresa a la solicitud del actor a ser reincorporado en virtud de lo dispuesto en el art. 45.1 del Convenio de FUTURA, es constitutiva de un despido, al existir una vacante de una de las plazas previstas en el art. 40 de dicho Convenio , como es la {de} Responsable de Operaciones de Tierra, vacante fue cubierta el 11.10.2007, en detrimento del actor que solicitó su reincorporación a la empresa el 13.01.2004, para cuya cobertura no es exigible estar en posesión de licencia de vuelo en vigor, sino la condición de piloto contratado como fijo en plantilla con dos años de antigüedad, requisitos que cumple el actor hasta ser declarado en la situación de invalidez permanente total, por la que carece de licencia de vuelo". "Ahora bien {concluye el razonamiento}, en el art. 45.1 del Convenio de FUTURA {se} establece que la duración máxima de este régimen transitorio será de tres años desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente para la profesión habitual, por lo que teniendo en cuenta que el actor fue declarado en dicha situación el 12.02.2002 y la vacante de Responsable de Operaciones en Tierra que pretensiona fue cubierta el 11.10.2007 y su demanda por despido no fue formulada hasta el 12 de mayo de 2008, es evidente que, aparte de los problemas de determinar en qué fecha se produjo el despido, a efectos de determinar si la demanda se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad, ha transcurrido el periodo máximo de dicho régimen transitorio, por lo que la demanda debe ser desestimada".
SEGUNDO.- 1. Frente a esta última sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 45.1 del III Convenio Colectivo de la empresa "Compañía Hispano Irlandesa de Aviación SA" (hoy Futura Internacional Aiways SA), en relación con su art. 40 , y la aplicación indebida del art. 45 del IV Convenio Colectivo de FUTURA, que sucede al anterior, e invocando como sentencia referencial la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 26 de junio de 1998 (R. 3044/97 ).
La empresa, pese a constar debidamente emplazada, no ha comparecido ante la Sala.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, además de entender que concurre el presupuesto de la contradicción, considera que el recurso debe ser estimado, ya que la resolución recurrida resuelve en sentido contrario a la doctrina que unificó la sentencia de contraste.
2. El supuesto que resuelve la sentencia referencial, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, examina también una cuestión de transitoriedad en la aplicación de una normativa convencional, referida en ese caso a una situación de excedencia voluntaria concedida a un trabajador de TVE SA al amparo del Convenio colectivo que establecía para ella un determinado régimen jurídico, pero sobre el que el siguiente Convenio introdujo una importante modificación en su regulación, reduciendo la duración máxima de la excedencia en los casos en los que, como le sucedía al demandante, el excedente estuviera desarrollando actividades en empresas del mismo sector. El debate se ceñía a decidir cuál era el Convenio aplicable: bien el que estaba vigente (VII Convenio) cuando se reconoció la excedencia, que la establecía, sin más requisitos, por un plazo no inferior a un año ni superior a diez; o bien el que entró en vigor (el VIII Convenio) con posterioridad, que fijaba un plazo de excedencia no inferior a dos años ni superior a cinco cuando se prestasen servicios en otra empresa. La sentencia de contraste declaró aplicable el primero de tales Convenio, en síntesis, en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Civil .
3. Concurre el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la LPL porque, aunque se trate de distintas disposiciones convencionales (TVE, SA y FUTURA, SA) y la institución jurídica regulada (recolocación del incapaz permanente total o excedencia voluntaria) tampoco coincida, la cuestión debatida es idéntica porque en ambos supuestos consiste en determinar el Convenio Colectivo que resulta de aplicación: el vigente en el momento en que el trabajador pasó a la situación de Incapacidad Permanente Total (en la recurrida) o de excedencia voluntaria (en la de contraste); o aquél otro que se encontraba en vigor cuando, en ambos casos, el trabajador instó su reingreso en la empresa.
Como vimos, la sentencia recurrida, pese a afirmar que procedería la estimación de la demanda de despido, porque el actor reunía todos los requisitos que el Convenio preveía para un "Responsable de Operaciones de Tierra" (únicamente tener la condición de piloto contratado como fijo de plantilla con dos años de antigüedad; sin que le fuera exigible estar en posesión de licencia de vuelo en vigor), es decir, para ocupar alguna de las vacantes que reclamaba, concluye desestimándola porque aplica la nueva disposición convencional, en vigor después de la declaración de Incapacidad, que contempla un período máximo de tres años para solicitar esa recolocación.
Por el contrario, la sentencia referencial, al aplicar el Convenio vigente en el momento en el que el allí actor pasó a la situación de excedencia voluntaria, termina calificando como despido improcedente la negativa empresarial a reincorporarlo en los términos y condiciones que dicho Convenio establecía.
En ambos casos se siguen procedimientos por despido. En uno (recurrida) por un trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente que pretende ser recolocado con arreglo a las previsiones del Convenio de empresa. En el otro (contraste) por un trabajador excedente con idéntica pretensión. El núcleo de la contradicción es coincidente pero las resoluciones comparadas han alcanzado soluciones contradictorias.
TERCERO.- Para lograr la adecuada solución del presente recurso hemos de partir de la indubitada circunstancia que se desprende de la propia sentencia impugnada (pacíficamente aceptada por el Ministerio Fiscal e indiscutida en esta sede por la parte demandada, que ni siquiera ha comparecido ante la Sala) de que el Convenio Colectivo de empresa que se hallaba vigente en el momento en el que el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total establecía su derecho a ocupar el puesto de trabajo vacante que ahora reivindica sin limitación temporal alguna.
Sin embargo, el siguiente Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, en vigor después de que el actor hubiera pasado a la mencionada situación de Incapacidad Permanente, condiciona la atribución de ese nuevo puesto de trabajo a que no hayan transcurrido "tres años desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente para la profesión habitual" (art. 45 del Convenio publicado en el BOE del 27-6-2007 ).
Ésta, y no cualquier otra, es la única cuestión sobre la que la Sala debe pronunciarse hasta aquí en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y, en tal sentido, resulta obligado seguir, por compartirla, aunque acomodándola a las circunstancias del presente supuesto, la doctrina ya unificada por este Tribunal en la sentencia referencial, seguida al menos por otra sentencia del mismo año (TS4ª 28-10-2008, R. 599/98 ), cuya tesis podemos resumir, a los efectos que aquí interesan, de la siguiente forma: 1) Las reglas de derecho intemporal que contienen las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Civil son las normas básicas de nuestro ordenamiento sobre las consecuencias y efectos de la sucesión y modificación de disposiciones jurídicas; 2) Es totalmente lícito y conforme a la ley que un convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras que se contenía en un convenio anterior, tanto con respecto a la excedencia voluntaria como a situaciones similares, incluyendo en éstas el derecho a ser recolocado en un determinado puesto de trabajo, compatible con la situación de Incapacidad Permanente para el desempeño de la anterior actividad profesional; 3) Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones nacidas al amparo del convenio anterior en aquellos casos en que sean las propias normas (las nuevas) las que así lo establezcan con nitidez; 4) Según establecen las citadas Disposiciones Transitorias del Código Civil, un determinado negocio jurídico ha de surtir "todos sus efectos", en principio, con arreglo a la regulación del convenio colectivo en vigor cuando tal negocio se perfeccionó; 5) Esta regla supone que las disposiciones de cada convenio colectivo, cuando difieren unas de otras, se aplican a las específicas situaciones constituidas durante el tiempo de vigencia del correspondiente convenio, y se siguen aplicando mientras la situación perviva, aunque ello suceda durante la vigencia de varios convenios distintos; 6) El sólo hecho de que la regulación resulte modificada, no obliga a aplicar la norma nueva a las situaciones nacidas con anterioridad, salvo que ésta lo contemple así de forma expresa.
La conclusión de todo lo expuesto es que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que procede, como se adelantó, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada porque dicha resolución incurrió en la infracción denunciada y se apartó de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas.
CUARTO.- Tal como dispone el art. 226.2 de la LPL , debemos resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Y es aquí donde surgen las mayores dificultades, aunque sólo sea porque, según vimos, la empresa demandada ni tan siquiera se ha personado ante esta Sala y, por tanto, no ha impugnado el recurso de casación unificadora.
Aún así, consta la posición que mantuvo, no sólo al oponerse a la demanda en el acto de la vista oral, en la que incluso aportó una contestación escrita, sino en el propio trámite de suplicación, donde la empresa impugnó el recurso del trabajador demandante. Pero debemos rechazar las alegaciones formuladas en ese escrito de impugnación porque, con relación a la cosa juzgada en la que en él insiste (ya opuso tal excepción en el acto del juicio, sin que la sentencia de instancia la acogiera favorablemente, porque realmente termina rechazando la pretensión en virtud de una interpretación equivocada de la norma convencional, tal como indudablemente concluye la resolución recurrida ahora en casación unificadora), no cabe atribuir dicho efecto a las dos resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de las que dan cuenta los ordinales 3º y 4º de la incuestionada declaración de hechos probados porque en ambos casos se trataba de procesos ordinarios cuyo objeto era el reconocimiento del derecho del actor a ocupar alguna de las plazas que, según él, preveía el Convenio Colectivo, pero sin que conste que la decisión empresarial de no otorgársela entrañara la inequívoca voluntad extintiva que, para los supuestos de despido, exige la jurisprudencia (SSTS4ª 19-10-1994, R. 790/94, 22-5-1996, R. 3602/95, y las que en ella se citan). Por el contrario, en la demanda origen de las presentes actuaciones se acciona por despido en razón a que, desde luego al entender del trabajador pero después de que se desatendiera por silencio su requerimiento notarial de reincorporación (hecho probado 9º), es él mismo quien, lógicamente, entiende definitiva e inequívocamente tomada ya la irreversible decisión extintiva por la empleadora.
Se trata, pues, de dos acciones diferentes (reconocimiento de derecho y despido), cuyos objetos inmediatos también difieren (sólo preferencia a ocupar una vacante en el primer caso, con la alternativa de la posible indemnización por despido en el segundo), que impiden la concurrencia de las identidades requeridas por el art. 222 y concordantes de la LEC .
Y prácticamente la misma argumentación sirve también para rechazar la subrepticia imputación empresarial que igualmente contiene el escrito de impugnación del recurso de suplicación, de la que parece desprenderse la denuncia de una inadecuación del actual procedimiento de despido porque, insistimos, siempre desde la óptica del trabajador accionante, resulta perfectamente lógico entender que, en esta última ocasión, a diferencia de lo que había sucedido en las anteriores, ya se había producido aquella inequívoca decisión irreversible de no recolocarle.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, procede acoger favorablemente el recurso de suplicación interpuesto en su día por el actor, para estimar en parte su demanda, y declarar la improcedencia del despido tácito del que ha sido objeto, condenando a la empresa en los términos legales. Es decir, a que, a su elección, o bien readmita al trabajador en alguna de las plazas previstas en el art. 40 del III Convenio Colectivo empresarial, o le indemnice con la cantidad resultante de multiplicar el número de años de servicios anteriores a la declaración de incapacidad permanente (desde el 24 de julio de 1990 al 12 de diciembre de 2002), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, por los 45 días de salario que, en tal situación de activo, le hubieran correspondido percibir, y que, al no establecerse parámetro alguno ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación que permita su cuantificación, de resultar necesario, habrán de establecerse en este caso de forma excepcional en el trámite de ejecución de sentencia. La opción entre readmisión o indemnización habrá ser realizada por el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Además, sea cual fuere el sentido de la opción que ejercite la empresa, también habrá de satisfacer al actor los salarios dejados de percibir (lucro cesante: SSTS4ª 14-3-1995, R. 1300/04; 10-6-2009, R. 1333/08, y las que en ella se citan) desde el día en que presentó la papeleta de conciliación (porque, al formularse ésta, la vacante ya existía: SSTS4ª, Sala General, 21-1-1997, R. 2004/96; 13-2-1998, R. 1076/97; y 10-6-2009, R.1333/08 ) que dio origen a las presentes actuaciones hasta el día de notificación de la presente resolución, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de tales salarios.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado hasta ahora, con el mandato del art. 226. 2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede, en los términos expuestos, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante. Sin condena en costas (art.233.1 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 29 de junio de 2009 (R.578/08 ).
Casamos y anulamos dicha sentencia; y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el propio actor contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca que desestimó su demanda sobre despido, para acoger favorablemente y en parte dicha demanda, declarar la improcedencia del despido tácito del que fue objeto, y condenando, como condenamos, a la empresa en los términos que han quedado expuestos en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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