STS 3653/2010 Despido disciplinario. Nulidad de la sentencia para practicar prueba testifical.

STS 3653/2010 - Fecha: 24/05/2010
Nº Resolución: 3653/2010 - Nº Recurso: 2050/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Sección: 1 - Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100406

Resumen: RCUD. Despido disciplinario. Nulidad de la sentencia para practicar prueba testifical. Nueva sentencia declarando la procedencia del despido. Ausencia de conclusiones tras practicar la prueba. Posible indefensión del trabajador. Falta de contradicción.      

SENTENCIA
    

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

         Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Roman , contra sentencia de fecha 20 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 921/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos nº 811/07 seguidos por D. Roman frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA); D. Vidal y D. Carlos Daniel , sobre Despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de TRAGSA.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,       

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 11 agosto de 2008 el Juzgado de lo Social nº 35 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo, la demanda de despido formulado por D. Roman contra TRAGSA, D. Vidal y D. Carlos Daniel , debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa declaración de su procedencia.".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Que el actor D Roman prestó servicios para la empresa demandada Tragsa desde el 7.05.01, con la categoría de licenciado en derecho, funciones de jefe del departamento de Seguros y percibiendo un salario mensual prorrateado promediado Enero-Julio 2007 4025,65 E; en promedio anual Agosto 2006 a Julio 2007 asciende a 4293,96 E.
    
    2. El actor inició la prestación de sus servicios mediante un contrato eventual que pasó a ser indefinido el 7.05.02; con fecha 18.11.03 se le nombra jefe del departamento de Seguros. A tales efectos se le otorgan escrituras de apoderamiento tanto a él como a otros letrados de la empresa para actuar en nombre de la sociedad demandada y filiales Tragsatec, Tragsega y PTP. (A los efectos de los hechos anteriores se reproducen los doc 34, 39 y 40 del actor; documentos 10 a 14 de la demandada en tomo II).
    
    3. El organigrama del departamento de Seguros, que se enmarca dentro de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la demandada, es el siguiente:   

    - Director de asuntos jurídicos: D. Vidal .

    - Director adjunto: D. Carlos Daniel .

    - Subdirectora de seguros y normativa: Dª Noemi .

    - Jefe del departamento de seguros y normativa: Dª Noemi .

    - Jefe del departamento de seguros: D. Roman - Tramitadora de siniestros: Dª Sacramento .

    (Doc 4 unido a autos y aportado por la empresa con anterioridad a la vista en relación al doc 32 actora).

    El acto era el responsable técnico en materia de seguros dentro de su departamento por ser especialista y conocedor de ese sector, dependiendo jerárquicamente de la subdirectora de Seguros cuya responsabilidad no solo afectaba a la rama de seguros sino a la de normativa de la empresa.

    Como tal, era responsable de llevar a cabo toda la materia relativa a pólizas de seguros y su negociación, contratación, informes necesarios, pago de las primas de las pólizas y era al demandante a quien de forma habitual se dirigían todas las Corredurías de Seguros para tratar temas relativos a las pólizas suscritas (doc 90 a 98 demandada).
    Contaba con una tramitadora de siniestros Dª Sacramento , con jornada reducida en una hora y por cuidado de hijo (doc 106 demandada).

    El actor asimismo y hasta Septiembre 2005 tenía a cargo la supervisión, gestión y seguimiento de los pleitos que tenían cobertura de seguros llevados a cabo por letrados externos. En Septiembre 2005 y a raíz del nombramiento de D Vidal como director de asuntos jurídicos, se comunica a todos los letrados de la empresa demandada, incluido el actor, que tal seguimiento se va a unificar en la subdirección de Asesoría Jurídica, circunstancia que se efectúa desde entonces (prueba testifical de Dª Almudena , en relación doc 99 y 100 demandada).

    4. Es frecuente dentro de la empresa demandada la realización de auditorías que afectan a los distintos departamentos que la integran, auditorías que siguen un protocolo establecido (doc 82 y 83 demandada).

    En fecha 9.02.07 y bajo esta sistemática, el director de Asuntos Jurídicos comunica al actor el inicio de una auditoría en el departamento de Seguros, reiterándola por otra de 19.02.07 e indicándole el encargado de dirigir la auditoría.

    La auditoría se inició el 26.02.07 y concluyó con un primer borrador el 22.04.07. Para la elaboración del informe auditor se analizaron y examinaron una profusión de documentos del departamento de Seguros y que obran al documento 86 del ramo de prueba de la demandada. El borrador obra al doc 84 y se da por reproducido, llevando fecha 28.05.07, (doc 13 actora y 84 demandada).

    En la elaboración de dicho informe estuvo en contacto el equipo auditor tanto con el actor como con Dª Noemi .

    La auditoría fue solicitada a instancia de D Vidal .

    5. Elaborado este borrador, a instancia de Dª Noemi , el actor la remite el mismo a efectos de poder realizar las sugerencias y alegaciones pertinentes; a tales efectos en el mismo hace constar una serie de puntualizaciones mostrando oposición a algunas conclusiones del informe. Estas puntualizaciones obran al doc 10 de la parte actora, figuran en rojo, y han sido ratificadas en prueba testifical por Dª Noemi , dándose por reproducidas.

    Por la auditoría, se eleva un informe definitivo el 4.07.07 en el cual algunas de las puntualizaciones realizadas por la subdirectora de seguros se recogen y admiten, otras no (doc 12 parte actora y doc 85 parte demandada en relación a la prueba testifical de D Torcuato , encargado de la auditoría).

    6. A raíz del informe definitivo por carta de 12.07.07 se comunica al actor la apertura de un expediente disciplinario, suspendiéndole cautelarmente de sus funciones si bien se le mantienen las retribuciones.

    El actor formula un amplio escrito de alegaciones el 16.07.07.

    Se comunica el 18.07.07 del expediente al comité de empresa, el cual solicita el informe auditor; cumplimentado ello el 19.07.07 el comité emite un escrito de 23.07.07.

    En la tramitación del expediente se toma declaración a diversos responsables de Corredurías de Seguros que mantienen relación con la demandada.

    El día 30.07.07 se remite al actor carta de despido, que se notifica al comité el 31.07.07.

    (Véanse doc 17 a 26 de la demandada en relación a los documentos y doc 1 a 4 y 8 parte actora).

    En la tramitación del expediente se registran correos electrónicos entre el actor y la subdirectora de seguros, de fechas 12.07, 17.07.07 que obran a los doc 6 a 9 parte actora.

    7. A la fecha del despido del actor, quedan acreditados los siguientes hechos en relación al impago de primas: "El retraso en el pago del recibo correspondiente a la póliza de asistencia en viaje suscrita con Mapfre para los empleados del GRUPO TRAGSA, desplazados como observadores en el Proyecto NAFO, que asciende a 10487,68 euros. La prima inicial está sin pagar aunque la fecha de efectos era de 15 de febrero de 2007.

    Impago de las primas de seguros concertadas con LA ESTRELLA, de las embarcaciones "Miguel Oliver" y "Emma Bardan" de gran valor, como lo demuestra que la prima a satisfacer por el primera era de 32337,12 euros, y efectos 1 de mayo de 2007 y la del segundo de 11263,73 euros y fecha de efectos de 16 de Abril de 2007. El primero de los recibos fue enviado a la empresa con fecha 30 de abril de 2007 y el segundo con fecha 22 de mayo de 2007. Se reiteraron en fechas posteriores cambiando la entidad pagadora (TRAGSATEC por TRAGSA) por indicación de la empresa.

    Impago de las primas concertadas con LA ESTRELLA para pago de las pólizas de seguro de accidentes para empleados del Grupo embarcados en Barcos gestionados por TRAGSA, de importes 313,14 euros, 1429,76 euros y 11630,53 euros, respectivamente, enviadas a la empresa los días 28 de Marzo de 2007, 28 de Mayo de 2007 y 10 de Julio de 2007.

    Impago de la prima concertada con CLUB SHIPOWNERS para pago de las pólizas de protección e indemnización (P&I) de embarcaciones, remitidas en 25 de Mayo de 2007, por importe de 4859,06 euros.

    Estaba en descubierto la póliza de accidentes de reconocimientos médicos de las Brigadas Forestales con la Compañía con la Aseguradora ACE, con vencimiento a 12 de Junio de 2007, que fue enviada a TRAGSA el 30 de Mayo del mismo año, por importe de 3270 euros. Se corresponde con la prima inicial.

    Impago de las primas concertadas con AXA WINTHERTUR para pago de las pólizas de Transporte y Asistencia en Viaje del IV Concurso de Mejores Quesos, de fecha 21 de Mayo de 2007 y remitidas a la empresa el 6 de Junio y el 5 de Julio, respectivamente, por importes de 398,38 euros y 411,93 euros.

    Impago de las primas concertadas con HELVETIA para pago de las pólizas de accidentes de becarios y alumnos de Master, enviadas entre el 25 de Enero de 2007 y el 21 de Julio de 2007 y cuyo importe global asciende a 2175,21 euros.

     Impago de primas de dos pólizas de transporte de turbinas de helicóptero a Vancouver, concertadas con la compañía MAPFRE EMPRESAS por importe de 4463,35 euros y 2250 euros. Tomaron efecto el 17 de Noviembre de 2004.

     Retraso en el pago de las primas concertadas con la aseguradora VIDACAIXA para el personal de TRAGSA desplazado a Afganistán. Las primas se venían reclamando durante todo el ejercicio del 2006, incluso mediante notificación de la Aseguradora indicando la anulación de la cobertura por parte del Reasegurados debido al impago. La prima fue finalmente abonada en 22 de Marzo de 2007, cuando el contrato había ya concluido el 31 de Diciembre de 2006.

     Un descubierto general con las aseguradoras de 41479,87 euros de Tragsatec y un total del grupo Tragsa de 128285,99 euros, tal y como certifica la correduría March-Unipsa.

     No todos los inmuebles del grupo Tragsa han sido objeto del correspondiente seguro. Así, de los 79 inmuebles en propiedad solo constan como asegurados 44; de los 185 inmuebles en arrendamiento solo constan asegurados 139; de los 4 inmuebles en régimen de cesión consta asegurado 1 y de los 2 inmuebles en régimen de concesión no hay asegurado ninguno. Se observa, asimismo, que dentro de los inmuebles que han sido asegurados los valores de estos están por encima de los importes asegurados. A su vez hay inmuebles que ya no forman parte del Grupo Tragsa y continúan asegurados.

     Tres trabajadores del grupo Tragsa, cuya póliza de asistencia en viaje fue concertada con Europea de Seguros con vencimiento el 2.04.2007 y que asciende a 2531 euros no ha sido satisfecha.".

     A efectos de acreditar dichos hechos doc 29 a 79 parte demandada, así como el informe auditor (12 parte actora y 85 parte demandada).

     8. Es de significar en relación a ello, no solo lo indicado por la subdirectora de seguros en el doc 10 parte actora antes aludido, sino que el informe auditor recoge los siguientes datos: "A) Las situaciones y casuisticas respecto a los retrasos de los abonos de las primas son distintas, en cualquier caso, se considera preciso establecer unos procedimientos adecuados que garanticen la cobertura en caso de siniestro y primas no abonadas.

    Adicionalmente, es importe destacar que todas las pólizas establecen en algunas de sus cláusulas que la falta de pago de las primas genera, ausencia de cobertura en el periodo en el que se produce el retraso, o el derecho a la extinción de la póliza. Por ello, no deberían producirse retrasos en los abonos de las primas ni en la entrega de la documentación que es requerida para el cálculo de la prima, en caso preciso, cuando dichos retrasos son debidos a circunstancias achacables a las actuaciones del corredor o asegurador, debemos de habilitar todos los mecanismos de reclamación oportunos para evitar la responsabilidad del Grupo TRAGSA y la ausencia de cobertura en caso de siniestro. Desde el Departo de Seguros nos informan que, a pesar de los posibles retrasos que se hayan podido producir en los abonos de las primas, todos los siniestros que se han ocasionado han tenido la correspondiente cobertura.

    En el análisis de la información facilitada, han proporcionado documentación que constata que, en ocasiones, desde el Departamento de Seguros, se han realizado las reclamaciones de los recibos a las Compañías Aseguradoras o Corredurías con las que están las pólizas. En otros casos, dicho Departamento ha sido el receptor de las reclamaciones por ausencia en la entrega de la documentación para el cálculo del recibo o por retrasar el abono del mismo. Asimismo , es importante destacar el Departamento de Seguros se nutre de la información que proporcionan otras Unidades o Departamentos del grupo TRAGSA (Recursos Humanos, Servicios Generales, Internacional, Maquinaria, etc). Por ello, es fundamental que se habiliten los medios precisos o se mejoren los existentes, para que la información pueda ser presentada en tiempo y/o forma a los Corredores o Compañías de Seguros.

    B) Que los servicios de mediación contratados deben de garantizar el cumplimiento de la Ley 26/2006. Para ello puede ayudar el establecimiento de un contrato con los mismos que garantice la prestación de los servicios y la regulación que consideremos precisa. Adicionalmente, y dado la gran cantidad de seguros e intermediarios de los que dispone, debería de valorarse el realizar un concurso de mediadores que podría mejorar los servicios prestados y contribuir, en caso que se presten los servicios actuales, a disminuir los costes incurridos.

    C) Tras la emisión de la resolución de adjudicación de un concurso, los requisitos que condicionan la elección de una aseguradora frente a otra, que son los plasmados en los pliegos y proposiciones económicas, tienen que ser los mismos que los detallados en la póliza que se suscribe finalmente. Sin embargo, se detectan pólizas en las que los citados requisitos no coinciden con las condiciones aprobadas en la junta de Compras correspondiente.

    D) En el análisis efectuado destaca que no están asegurados todos los inmuebles que el Grupo TRAGSA tiene a su disposición para el desarrollo de su actividad. La póliza incorpora en sus anexos el listado de los inmuebles que están asegurados, en los que se detallan en términos económicos, el continente y el contenido del inmueble. Con el objetivo de verificar la actualización del anexo citado, se ha comparado con un listado de los inmuebles del Grupo proporcionado por el Departamento de inmuebles el 20 de marzo de 2007, detectando que hay diferencias muy significativas.

    E) Es importante revisar todos los aspectos que engloban las pólizas para verificar que los capitales asegurados se corresponden con las cifras que se tienen, evitando de esta forma las diferencias que se producen. En la actualidad está vigente un procedimiento de actualización que desde el Departamento de Inmuebles se emite para que sea el Departamento de Seguros el que se lo comunique a la Compañía de Seguros. Como consecuencia de las ausencias en la cobertura de los inmuebles del Grupo TRAGSA, se desprende que el procedimiento no funciona, de forma correcta, por lo que es prioritario, analizar el mismo para que las comunicaciones y actualizaciones reflejen la situación real de los inmuebles y capitales asegurados. En este sentido, sería bueno que se valorara que desde el Departamento de Inmuebles pudieran efectuar la gestión de las actualizaciones de los inmuebles de una forma directa con la Compañía de Seguros o Corredor.

    F) En el análisis efectuado para el personal desplazado a países de riesgo, se detectan que, tras la contratación el 1 de enero de 2007 de la póliza con LLOYDS, dos de los trabajadores que se encontraban en Afganistán obtenían cobertura mediante el seguro de accidentes para Directivos suscrito con VIDA-CAIXA. La cobertura de LLOYDS sustituyó la de VIDA CAIXA. Sin embargo, en la nueva póliza sólo se incluyó a uno de los trabajadores desplazados, D. Ovidio , por lo que el otro trabajador, D. Santos , quedó sin cobertura desde el día 4 de enero de 2007 hasta su regreso a España el día 2 de marzo de 2007.

    Adicionalmente, es importante destacar que, con motivo del cambio de póliza de la compañía VIDA CAIXA a LLOYDS, el capital asegurado para las personas desplazadas pasó a ser de 600.000 euros a 300.000 euros. En este caso, no tenemos constancia de que se hayan comunicado los nuevos términos de la contratación al personal que estaba desplazado.

    G) Con fecha 28 de junio de 2007, una vez finalizado el trabajo de la auditoría, se comunica por parte de WILLIS el listado del personal asegurado en el que se incluyen las ausencias comentadas, detectando que en el mismo, figuran dos personas que están dadas de baja y por los que no se abona cantidad alguna en concepto de prima, el anterior presidente del grupo Tragsa y la Secretaría General que desempeño las funciones hace varios años. Esta situación ya había sido comunicada por el Departamento de Seguros al mediador con anterioridad, aún así, WILLIS continúan incluyéndoles en el fichero como personas que están dadas de alta.

    H) El seguro de accidentes de TRAGSESA formalizado con LIBERTY, actualmente contratado con WINTERTHUR, ofrecía cobertura hasta el 27 de febrero de 2007. Con el fin de homogeneizar las pólizas de accidentes de TRAGSA, TRAGSEGA y TRAGSATEC, se solicitó en noviembre de 2006, la anticipación del vencimiento de dicha póliza dos meses y evitar de esta forma el abono de enero y febrero de 2007 por duplicidad de cobertura. Este supuesto fue denegado por el mediador y en enero de 2007, se contrató la nueva póliza con WINTERTHUR para cada una de las empresas, produciéndose una duplicidad en la cobertura de TRAGSEGA correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007. En PeopleSoft no consta el pago a LIBERTY del último recibo de regularización de TRAGSEGA, sin embargo, el Departamento de Seguros informa que el recibo ha sido emitido con retraso el pasado 25.05.2007 y ha llegado a Tragsa EL 18.06.2007.".

    9. En el orden administrativo sobre tramitación de expedientes, se constatan dificultades en el archivo de la documentación; en el mismo expediente hay distintas versiones del mismo documento, se adjunta documentación repetida, no se prioriza la importancia de la información, no se sigue un orden de archivo que facilite la localización de la información básica o no hay un índice de localización de la información que facilitaría las labores de consulta y archivo. Además, se detectan ausencias muy significativas en la documentación de algunos expedientes: fotocopias de los recibos y justificante bancario de abono; también algunos anexos de las pólizas sin firmar.

    Igualmente la base de datos del departamento de Seguros estaba sin actualizar; la demandada tiene dada órdenes precisas sobre la necesidad de que todos los departamentos manejen como herramienta fundamental tal base de datos y la necesidad de actualización a efectos de control y organización (prueba interrogatorio codemandada y testifical de Dª Noemi en relación con el Anexo III del informe auditorio).

    10. A lo largo de Enero del año 2007 el actor ha permanecido de baja por incapacidad temporal un total de 55 días, 8 días de los cuales sin baja médica; disfrutó por vacaciones y libre disposición 6 días (doc 87 demandada).

    Actualmente se encuentra de baja desde el 9.07.07 por cuadro ansioso reactivo a situación estresante crónica; está asimismo siendo tratado por los servicios de Salud Mental de la CAM (doc 47 a 69 parte actora).

    11. El actor inicialmente estuvo ubicado, a raíz de su contratación, en un pequeño despacho sito en la sede de la empresa en c/ Conde de Peñalver de Madrid; de ahí se pasó a ubicarle en la 7ª planta en una zona diáfana junto con otros letrados que comunicaba el departamento de Seguros y el Jurídico; pasó posteriormente por necesidades de espacio y personal a la planta 6ª a una zona igualmente diáfana donde ocupaba un puesto asimismo con otros letrados; en Junio 2007 se le ofreció un despacho compartido con otro letrado que el actor por sus escasas dimensiones por correo de 11.06.07 manifestó sus preferencias a seguir en su puesto de trabajo, (prueba testifical; doc. 88 y 89 demandada).

    12. Las funciones y cometidos que el actor ha venido desarrollando hasta su despido son los que quedan constatados en el hecho probado tercero (documental de referencia en el mismo).

    Tenía igualmente establecido un sistema de incentivos por cumplimiento de objetivos desde el año 2004; estos incentivos se abonaban en dos partes en la anualidad siguiente, Enero y Mayo. El actor suscribió el plan de incentivos para el año 2006, si bien no ha percibido a fecha de su despido cantidad alguna por tal concepto. Estos incentivos han sido abonados tanto a la subdirectora como a los codemandados, si bien en un porcentaje del 70 a 80% sobre el 100% establecido. El actor el 18.06.07 por correo electrónico al director de Asuntos Jurídicos solicitó el pago de los objetivos. (Doc 31 actora y doc 101 a 105 demandada). Asimismo suscribió el documento de incentivos para el año 2007 (doc 42 parte actora).

    13. Constan los cursos profesionales realizados por el actor, promovidos por la demandada, que obran a los documentos 15 a 107 de la demandada. Asimismo era convocado a las reuniones habituales del departamento cuando afectaba a temas de seguros, así como cuando las reuniones se realizaban con las Corredurías de Seguros (doc 100).

    14. Con motivo de un correo electrónico del actor remitido el 30.01.06 al director adjunto de Asuntos Jurídicos, en Febrero 2006 fue objetivo de sanción con suspensión de empleo y sueldo de un día por falta grave. Impugnada judicialmente fue revocada por Sentencia del Juzgado Social nº 13, autos 329/06, de fecha 30.06.06 . (Doc 18 a 25 parte actora).

    15. Por último, y en relación a la litis se constata: a) Pago de las cuotas de colegiación del actor al Colegio de Abogados por parte de la demandada, trimestre Abril/Junio 2007 por importe de 101,46 E (doc 35 parte actora), así como vales comida a nombre del actor por importe de 3 E (doc 36 y 37 parte actora).

     b) Que el actor ingresó en la empresa por mediación del codemandado D Carlos Daniel ; que dado que el departamento de Seguros presentaba deficiencias en su funcionamiento propuso la designación del actor, dada su experiencia en este campo como director del Departamento de Seguros. Que en Enero 2006 fue designada Dª Noemi como subdirectora de seguros, teniendo conocimiento al acceder a su puesto y por medio de las Corredurías, de importantes retrasos en el pago de las primas. (Prueba de interrogatorio de D Carlos Daniel y testifical de Dª Noemi ). A lo largo del año 2006 se solicitó por Dª Noemi mas personal para el departamento de Seguros.

     c) Que tanto por D Vidal como por Dª Noemi se le indicó al actor que no diera cuenta ni reportara a aquel de todos los correos electrónicos, solamente los mas relevantes, debiendo solamente dar cuenta de su contenido a ella (interrogatorio y d) Que D Vidal es exigente en cuanto al orden y organización de los departamentos a su cargo y D Carlos Daniel , en los distintos puestos de responsabilidad que ha ocupado, es exigente en cuanto al cumplimiento y rendimiento del personal, (prueba testifical). Asimismo, pese a proponer al actor como Responsable del Departamento de Seguros no tenía buena consideración profesional de él deteriorándose en el último año sus relaciones.

     16. La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio y en el capítulo disciplinario se rige por el Convenio Colectivo de la Construcción. ".

     TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de D. Roman ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 921 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.".
    
    CUARTO.- Por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, en nombre y representación de D. Roman , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de abril de 1997, recurso nº 3103/96, QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por el trabajador demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2009 (R. 921/09 ), que desestimó el recurso de suplicación planteado por él mismo frente a la decisión del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid. En esta sentencia de instancia, de fecha 11 de agosto de 2008 , se desestimó de nuevo la demanda y se reiteró la declaración de procedencia del despido del actor, producido por causas disciplinarias el 30 de julio de 2007. Con anterioridad, en sentencia del mismo Juzgado del 20 de noviembre de 2007 , ya se había desestimado la demanda y se había reconocido la procedencia del despido. Sin embargo, la Sala, al acoger favorablemente la petición subsidiaria del primer motivo de este primer recurso de suplicación del trabajador, mediante sentencia del 26 de mayo de 2008 , anuló las actuaciones para que se practicara determinada prueba testifical propuesta por el actor, pero sólo y exclusivamente referida -la prueba testifical a practicar- a uno de los puntos controvertidos, cual era el del acoso laboral alegado en la demanda, ya no a las razones disciplinarias.

    Practicada dicha prueba en presencia y con intervención de ambas partes, el Juzgado, en la precitada sentencia de 11 de agosto de 2008 , volvió a declarar procedente el despido y descartando la existencia de acoso. La Sala, al desestimar la nueva suplicación del actor, confirmó tal decisión.

    El primer motivo de este segundo recurso de suplicación del trabajador, con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL , denunciaba la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el 92 de la Ley rituaria laboral, del art. 97.2 de la misma LPL, y del propio 24 CE pero ahora en relación con los arts.87.4 LPL y 436 de la Ley de enjuiciamiento Civil , solicitando nuevamente la nulidad de actuaciones, en razón a que, según decía, el Juzgador de instancia le había causado indefensión y había vulnerado su derecho de defensa al interrumpir en varias ocasiones su interrogatorio a los testigos, no había valorado adecuadamente tales declaraciones y, en fin, no le había permitido exponer sus conclusiones o valoraciones finales sobre dicha prueba testifical, por todo lo cual hizo constar su protesta en acta.

    La sentencia de la Sala que ahora se impugna en casación unificadora fundamenta su decisión, respecto a la concreta denuncia sobre la ausencia de conclusiones, en que el órgano de instancia practicó la mencionada prueba testifical con todas las garantías para la parte actora y sin merma alguna de sus derechos de defensa, razonando al respecto que "la declaración de testigos posterior al juicio o prestada por haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia a fin de practicar dicha prueba -como es el caso enjuiciado- no es diligencia que deba ir seguida de formulación de alegaciones escritas valorativas del resultado de dicha prueba conforme al criterio respectivo de las partes, dada la naturaleza de este medio probatorio, oral y en vista pública, que una vez efectuado da lugar a la firma del acta que refleja su resultado. La parte actora {continúa} hizo constar la formulación de su protesta, observación a la que desde luego tiene pleno derecho, más no por ello se constata indefensión de dicha parte en el trámite referido: el Juzgado de lo Social citó a los testigos indicados por la Sala, ambos comparecieron a realizar su declaración conforme al interrogatorio que los letrados llevaron a cabo y terminado el acto, de lo acontecido en el mismo se levantó acta, sin infracción por el Magistrado de instancia del derecho a la tutela judicial efectiva ni de norma procesal alguna. En razón de lo dicho {concluye la Sala}, se desestima el motivo, decisión ésta que se adopta aun en el entendimiento hipotético de que la diligencia final -trámite previsto en la LEC que no obliga a tener por derogado el propio de la LPL regulado en su art. 88.1 - hubiera de complementarse con alegaciones escritas de los litigantes, pues aun obviándose este particular requisito en ningún caso se verificaría la indefensión que se denuncia".

    2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone el trabajador denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y sostiene, en síntesis, que "después de practicada la prueba, las partes tienen derecho a presentar alegaciones finales o conclusiones sobre el contenido, alcance y repercusiones jurídicas de la prueba practicada, incluso cuando se trate de prueba practicada mediante diligencia final, y se hayan presentado conclusiones o alegaciones finales en el acto del juicio oral". Invoca como sentencia de contraste la dictada el 11 de abril de 1997 (R. 3103/96 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla. Esta resolución referencial también se dicta en un procedimiento "sobre despido" (antecedente de hecho 1º), pese a que, según consta en el ordinal segundo de su declaración de hechos probados, "el 26/2/96 el actor comunica por escrito a la empresa su deseo de causar baja el 29/2/96". La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la Sala acogió en parte el recurso de suplicación del trabajador y anuló las actuaciones porque la prueba de confesión del actor, practicada como diligencia para mejor proveer y con la finalidad de adverar determinado documento (presumiblemente el de la baja antes mencionado) que había sido impugnado en juicio, aunque se efectuó con la asistencia de los letrados previamente citados al efecto, una vez realizada, al entender de aquella Sala, "debió ponerse de manifiesto su resultado a las partes para que, dentro del término de tres días, alegasen por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia".

    SEGUNDO.- No concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL respecto a las sentencias sometidas al juicio de identidad.
    
    Como vimos, en el caso de la resolución impugnada, una primera sentencia de instancia, al considerar acreditados los motivos disciplinarios, había declarado procedente el despido del actor, rechazando que hubiera sido objeto de cualquier tipo de acoso laboral por parte de la empresa. Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala de Madrid, en una primera sentencia de fecha 26-5-2008 , anuló las actuaciones con la declarada finalidad de que fuera practicada determinada prueba testifical propuesta por el actor y "solo y exclusivamente referida al punto controvertido del acoso laboral alegado en demanda", tal como nos informa de modo literal (FJ 1º) la propia resolución.

    En cumplimiento de la precitada sentencia de suplicación, el Juzgado de instancia citó a las partes y, en comparecencia celebrada a tal efecto, practicó la mencionada prueba testifical con el resultado que refleja el pertinente acta. En dicho acto, como hemos podido observar incluso en su grabación filmada, la intervención del Letrado del actor en los interrogatorios de los dos testigos (esencialmente en el de D.

    Simón , que se prolongó durante casi media hora) no sólo podemos calificarla de exhaustiva sino que trató de extralimitarse del objeto señalado por la Sala de suplicación, pues varias de las preguntas excedían del exclusivo problema del acoso laboral al que decía haber sido sometido su defendido. El contenido del interrogatorio, como igualmente pone de relieve con más detalle aún el escrito de formalización del recurso de suplicación, deja ver con suficiente claridad la valoración que sobre el mismo (esto es, sobre su alcance y significación) tenía el Letrado del demandante, hasta el punto de que no resulta posible admitir, como ahora se denuncia, que se haya visto afectado el derecho de defensa.

    Es verdad que, en el orden estrictamente teórico y doctrinal, tanto en el plano constitucional (art. 24.1 CE) como en el de la pura legalidad (arts. 88.1 LPL y 436 LEC), las diligencias finales o para mejor proveer, como ya reconoció desde antiguo el Tribunal Constitucional (STC 98/1987, 137/1992, 116/1995, 226/1998 ), requieren de la intervención de las partes (y en términos de igualdad: ATC 478/1983 ), y ello conlleva sin duda su derecho a formular conclusiones, valorando su resultado, al término de la práctica de las pruebas en cuestión. Tales conclusiones podrían ser escritas cuando la naturaleza del medio o del instrumento probatorio así lo requiera, aunque, normalmente, en el proceso laboral, de conformidad con los principios que lo informan (art. 74.1 LPL ), habrán de ser orales, igual que el propio procedimiento.

    Pero al analizar la concurrencia o no del requisito de la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL , que es exactamente el momento en el que ahora nos encontramos, y pese a que, como vimos, la resolución referencial se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento, la sentencia impugnada no resulta contradictoria con aquélla porque, según explicamos con anterioridad y según se deduce de la particular secuencia de hechos y circunstancias acaecidas en las presentes actuaciones, quien ahora recurre en casación unificadora no se vio materialmente privado de su derecho de defensa, ni se le causó la indefensión que denuncia, porque, aunque las hiciera de forma no del todo ortodoxa mientras deponían los testigos, y al hilo de sus manifestaciones, realmente dejó ver que, en su opinión, y en la valoración que él mismo hacía al practicar y conducir el interrogatorio, su cliente estaba siendo sometido al acoso que invocaba. Ello unido a que, también en este muy particular supuesto, dichas valoraciones de parte fueron detalladamente reiteradas en el trámite de suplicación, según es de ver en el pertinente y extenso escrito de formalización de aquel recurso, y las mismas han sido razonada y razonablemente analizadas, para rechazarlas, por la Sala del TSJ de Madrid, -todo ello- nos conduce a nosotros a mantener que, al no haberse producido indefensión material en el supuesto de autos, no concurre el requisito de la contradicción en los términos que exige el art. 217 de la LPL entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, máxime si reparamos en que, además y a diferencia de lo que sucede en el caso de la resolución impugnada, en la sentencia referencial se trataba de la prueba de interrogatorio o confesión del actor y su finalidad era que éste fuera interrogado sobre el contenido y las demás circunstancias que rodearon la firma de un determinado documento (al parecer, aquél en el que era el propio actor quien firmaba su posible baja voluntaria de la empresa). Parece claro pues, que en esas condiciones, muy distintas a las ya descritas del presente supuesto, el principio de audiencia que se deriva del art. 24.1 CE obligaba, como así hizo la Sala de Sevilla, a poner de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia final "para que, dentro del término de tres días, alegasen por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia".

    TERCERO.- Por todo lo expuesto, en fin, se impone la conclusión de que no concurre el imprescindible requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisiblidad del recurso, que en este trámite determina su desestimación, sin imposición de costas dada la condición de trabajador del recurrente.

         Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    
FALLAMOS


    Desestimamos el recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roman frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2009 , dictada al resolver el recurso de suplicación formulado por el propio demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, dictada en procedimiento por despido número 811/2007, instado por el mismo contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA); D.  Vidal y D. Carlos Daniel . Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.

    En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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