STS 3238/2010 Colaborador de prensa. Naturaleza de la relación de servicios. Falta de contradicción

STS 3238/2010 - Fecha: 11/05/2010
Nº Resolución: 3238/2010 - Nº Recurso: 3160/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100375
Voces: EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO), RELACIONES LABORALES, RELACIÓN DE DEPENDENCIA, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL (RECURSO DE CASACIÓN PARA
LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), FALTA DE CONTRADICCIÓN

Resumen: Colaborador de prensa. Naturaleza de la relación de servicios. Falta de contradicción y de contenido casacional.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil DIARIO EL CORREO, S.A.U., representada y defendida por la Letrada Sra. Antón Zunzunegui, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 1398/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en los autos nº 7/09, seguidos a instancia de D. Arcadio contra dicha   recurrente, sobre extinción de contrato temporal.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Arcadio , representado y defendido por el Letrado D. José María Muro Vidaurre.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 9 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en los autos nº 7/09 , seguidos a instancia de D. Arcadio contra dicha recurrente, sobre extinción de contrato temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición subsidiariamente actuada por D. Arcadio en el recurso de suplicación entablado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de nº 1 de Eibar dictada el 5-3-09 , en los autos seguidos contra DIARIO EL CORREO S.A.U. sobre despido. Anulamos la sentencia de instancia, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen del proceso, acordando el envío de las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas".

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante inició su relación contractual con la empresa demandada en el mes de marzo de 1990. ----2º.- Que en períodos 1/07/93 a 30/09/93, 1/07/94 a 30/09/94 y 11/06/08 a 13/06/08 el actor fue contratado por la demandada como trabajador por cuenta ajena, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. ----3º.- Que el demandante cubría las noticias del "Eibar equipo de fútbol", elaborando una crónica diaria, encargándose otra persona de la labor de vestuarios y entrevistas y realizándose la crónica del equipo "Arrate" de forma externa en la delegación Diario El Correo de Eibar. ----4º.- Que el vigente convenio de empresa establece un salario anual para la categoría de redactor A de 38.973,90.- euros (lo que equivale a 3.247,82.- euros mensuales incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias). ----5º.- Que en el período que media entre Octubre de 2007 y Septiembre de 2008 el actor percibió una retribución total (sin computar gastos) de 11.636,75 .- euros. En concreto los pagos que recibió el actor de la empresa en este período fueron los siguientes: Noviembre de 2007: 1.667.- euros Diciembre de 2007: 1.574.- euros Enero de 2008: 1.734.-euros Febrero de 2008: 1.327.- euros Marzo de 2008: 1.441.- euros Abril de 2008: 1.687.- euros Mayo de 2008: 1.747.- euros Junio de 2008: 1.779.- euros Julio de 2008: 1.102.- euros Agosto de 2008: 1.695.- euros Septiembre de 2008: 1.792.-euros Octubre de 2008: 1.330.-euros TOTAL 18.875.- euros Dividiendo la anterior cifra entre 12 meses tenemos un salario medio mensual en el último año que se fija en la suma de 1.572,91.- euros. De dichas cantidades la empresa descontaba un 15% en concepto de I.R.P.F. No obstante el vigente Convenio de empresa establece el derecho de sus trabajadores a percibir tres pagas extraordinarias (julio, octubre y navidad) cuya prorrata deberá ser incluida en este caso a efectos de cálculo de salario. Así el salario anual del actor equivaldría a 15 pagas de 1.572,91.- euros lo que se suponen 23.593,65.- euros. A esta cantidad habrá que sumar una cuarta paga de beneficios establecida en Convenio (8% de salario anual) 23.593,65 x 8% = 1.887 ,49.- euros. De este modo obtenemos un salario de 23.593,65 + 1.887,49 = 25.481,14.- euros anuales o, dividido entre 12, 2.123,42.- euros mensuales, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias.----6º.- Que hasta el año 2006 la delegada del periódico Sra. Sonia compensaba al demandante los meses que obtenía menos ingresos retribuyéndoles una cantidad parecida durante el mes de vacaciones; práctica prohibida por la empresa a partir del mes de Octubre de aquel año. ----7º.- Que los períodos 1/07/93 a 30/09/93, 01/07/94 a 30/09/94 y 11/06/08 a 13/06/08 el actor fue contratado por la demandada como trabajador por cuenta ajena, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, realizando su trabajo en la propia sede de la delegación. ----8º.- Que en fecha 1/02/00 el demandante firma con la empresa demandada un contrato de arrendamiento de obra en cuya cláusula 1ª se hace constar: Que Arcadio como colaborador (literario, gráfico) en la empresa DIARIO EL CORREO S.A. elabora los trabajos de información (opinión) (colaboración) que la empresa le encargue y percibirá por cada trabajo publicado las cantidades indicadas en el anexo de dicho contrato. Serán a su cargo la Seguridad Social como trabajador autónomo, los impuestos que pudieran alcanzarle, así como los gastos en que incurra para elaborar y enviar a sus colaboradores, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen en cada caso. En la cláusula 2ª : Con la publicación o pago de sus colaboraciones se entenderán transmitidos en exclusiva y adquiridos por la empresa a título de plena propiedad todos los derechos de explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y cualquier otro, por todo el tiempo de su duración legal, quedando facultada para su explotación en cualquier tipo de soporte y en cualquier modalidad y medio de difusión, periódico y no periódico, internet, radio, T.V. etc., en cualquier ámbito geográfico. En su cláusula 3ª : Podrá realizar colaboraciones periodísticas con otros medios de comunicación siempre y cuando no constituyan competencia para la empresa DIARIO EL CORREO S.A. En su cláusula 4ª : No estará sujeto a jornada laboral ni a horario alguno, dependiendo de su exclusiva voluntad en el tiempo que dedique a realizar las colaboraciones que remita para su publicación a la empresa. No tendrá asignada tarea alguna, fuera de las indicadas en la cláusula primera , ni estará sujeto al ámbito rector organizativo y disciplinario de la empresa. No tendrá centro de trabajo al que esté adscrito, debiendo en consecuencia realizar su trabajo en dependencias distintas a las de la empresa para la que presta sus servicios de colaboración. ----9º.- Que en el anexo de dicho contrato se recoge: -Por los breves percibirá la cantidad de 500.- ptas, brutas.

    -Por informaciones 1 columna percibirá la cantidad de 1.500.-ptas, brutas.

    -Por informaciones 2 columnas percibirá la cantidad de 2.500.-ptas, brutas.

    -Por informaciones 3 columnas percibirá la cantidad de 3.500.-ptas, brutas.

    -Por informaciones 4 columnas percibirá la cantidad de 4.000.-ptas, brutas.

    -Por reportaje apertura percibirá la cantidad de 5.000.-ptas, brutas.

    -Por noticia apertura percibirá la cantidad de 4.500.-ptas, brutas.

    -Por reportaje percibira la cantidad de 6.000.-ptas, brutas.

    -La Dirección valorará en su momento los artículos que se le encarguen para otras secciones.

----10º.- Que a finales del año 2002 el demandante trabaja desde su domicilio utilizando para ello un ordenador en el que se instala un programa de maquetación, de libre compra en el mercado a fin de escribir en el formato o tamaño adecuado permitiendo el volcado del artículo en la página del periódico. ----11º .- Que para la adquisición del ordenador la empresa le concede un "préstamo" pactándose la devolución de la cantidad entregada si no se publicaba ningún artículo del demandante durante un mes. ----12º.- Que la delegada de Eibar Doña. Sonia remitió e-mails en relación a la financiación del ordenador con el siguiente contenido: "ATT. Leonardo Leonardo : Arcadio ha mirado ya el modelo de ordenador portátil que necesita para cubrir la información del Eibar. Es el siguiente: IBOOK 700 256/30 14 TFT. El precio es de 369.000 pesetas (2.217 euros). Os pediría que le enviarais el cheque cuanto antes porque necesita tenerlo para agosto y en julio se va de vacaciones. Saludos. Sonia ." "From: Valle Sent: martes, 2 julio 2002 15: To: Sonia Subject: RE: ordenador dd ga Hoy hemos ordenado a Consta que nos prepare el talón, dime un teléfono donde pueda llamarle, para quedar donde le envío el talón. Tendrá que firmarme un documento en el que indicamos como reintegrara el dinero. Saludos, Valle ".

    "Querido Leonardo : La Delegación de Eibar necesita lo siguiente para que sus colaboradores compren ordenador: Arcadio Colaborador de deportes (información sobre el Eibar) necesita también un ordenador para enviar sus crónicas desde casa. En vez de las 150.000 pesetas, Arcadio está dispuesto a comprarse un procesador con los nuevos que va a introducir el periódico. En este sentido, planteo que la empresa puede facilitarle una máquina de las mismas características. Lógicamente, espero que el precio sea más barato que en los que pueda conseguirse en las tiendas del ramo. Si ello no es posible o el periódico no tiene contemplada esta alternativa, habría que facilitarle las 150.000 pesetas para que adquiera por su cuenta el modelo de ordenador que desee." ----13º.- Que el demandante no estaba sometido a calendario laboral, ni horario fijo salvo el límite del cierre de la edición del periódico a las 21,30 horas diariamente. ----14º.- Que constante su contrato de colaboración con el periódico "El Correo" el demandante realizó diversos cursos de idiomas, de torneo y administrativo en diversos horarios. ----15º.- Que el demandante publica un artículo y de forma diaria, y sin previa orden del Correo, frecuentemente entregaba al periódico la página de deportes ya maquetada a la Sra. Sonia , previo acuerdo con el resto de colaboradores que le entregaban sus colaboraciones a su vez ya maquetadas. ----16º.- Que en ocasiones el demandante solicitaba al fotógrafo de periódico El Correo determinadas fotos, así como la cobertura fotográfica del determinadas noticias correspondiendo la decisión final de su publicación a la Sra. Sonia delegada del periódico en Eibar. ----17º.- Que el demandante mantuvo en su poder las llaves de la delegación de Eibar negándose a entregarlas cuando le fueron requeridas alegando que no se le proporcionaba un recibo. ----18º.- Que a partir del año 2002 el demandante continuó acudiendo a la sede de la delegación del periódico en Eibar a pesar de ser requerido por la delegada Sra. Sonia en numerosas ocasiones para que realizara el trabajo desde su domicilio. ----19º.- Que el demandante solía tomarse el jueves como día libre en consonancia con las jornadas de los partidos del Equipo cuyas noticias cubría. ----20º.- Que el demandante contaba con acreditaciones expedidas por varios clubs de fútbol como redactor del "Diario El Correo", habiendo cursado el propio demandante varias solicitudes acreditativas en su nombre. ----21º.- Que al demandante se le abonaba por la empresa demandada gastos de autopista, teléfono, hoteles y desplazamientos. ----22º.- Que a partir del mes de octubre de 2006 se retribuye al demandante mediante el sistema "a la pieza" elaborándose por él los listados de los artículos publicados, el precio de los mismos y los gastos enviándose al periódico las correspondientes facturas con retención del I.R.P.F. y sin IVA. ----23º.- Que la delegada Sra. Sonia elaboraba las facturas que correspondía percibir al demandante en base a los artículos escritos por éste completándolo como una cantidad variable a modo de "redondeo". ----24º .- Que tanto el demandante y la delegada del periódico, Sra. Sonia proponía los temas del contenido de las secciones fijas, elaborando aquél los artículos fuera de la sede del periódico e insertando documentos en las correspondientes páginas de este a través del programa de maquetación instalado en el ordenador. ----25º.- Que los artículos escritos debían ceñirse en su extensión al espacio que previamente tenían atribuido a fin de no ser recortados a posteriori. ----26º.- Que la delegada del periódico decidía si publicaba o no los artículos elaborados por el demandante, adquiriendo la empresa demandada la propiedad de los derechos de explotación con la publicación o el pago de las colaboraciones. ----27º.- Que la delegación del periódico en Eibar se cerraba diariamente entre semana sobre las 21,30 horas y en fines de semana más tarde, efectuando el cierre desde el año 2002 la Sra. Sonia . ----28º.- Que el demandante suscribió con la empresa demandada contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 11/06/08 al 13/06/08 con la categoría profesional de redactor, una jornada de 3 horas diarias y un objeto de "cursillo nuevo programa editorial" que sólo recibieron el demandante, la delegada Sra. Sonia y otro trabajador de plantilla. ----29º.- Que el demandante ha realizado varios cursillos informáticos por cuenta de la empresa. ----30º.- Que en el mes de Junio de 2008 el demandante vuelve a realizar sus artículos en la sede del periódico al instalarse un nuevo programa informático objeto del curso impartido en San Sebastián desde el 11/06/08 al 13/06/08 del que no dispone en el ordenador de su domicilio. ----31º.- Que el demandante trabajó como colaborador para otros medios habiendo percibido en los años 2000-2008 las siguientes cantidades: RETENEDOR RETRIB. DINERO RETENCIONES EJERCICIO A28028744 AGENCIA EFE SA G-01 111,03 16,65 2003 A28028744 AGENCIA EFE SA G-01 1231,43 184,72 2004 A28028744 AGENCIA EFE SA G-01 62,34 9,35 2005 A28016970 SDAD ESPAÑOLA RADIODI. 103,67 15,55 1992 A28016970 SDAD ESPAÑOLA RADIODI. 1069,80 169,47 1993 A28016970 SDAD ESPAÑOLA RADIODI. 1803,04 270,46 1994 A28016970 SDAD ESPAÑOLA RADIODI. 1352,28 202,84 1995 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 342,58 68,52 1998 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 342,58 68,52 1998 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 516,87 103,37 1999 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 522,88 94,12 2000 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 631,06 113,59 2001 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 615,78 110,85 2002 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 751,25 112,72 2003 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 540,90 81,16 2004 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 780,55 117,09 2005 A48139224 EUSKO IRRATIA RADIODIF. 450,00 67,50 2006 ----32º.- Que el periódico cuanta a partir del año 1996 con una base de datos en la que se recogen todos los artículos publicados así como el redactor que firma cada uno de ellos. ----33º.- Que en el mes de octubre de 2008 la delegada Sra. Sonia comunica verbalmente al demandante que se iba a proceder al cierre de la delegación de Eibar. ----34º.- Que el 24/11/08 se comunica al actor verbalmente por parte de la empresa demandada que deja de escribir en el periódico. Ante ello el 27/11/08 el actor solicita mediante un correo electrónico que la empresa le ratifique su comunicación verbal de cese. El 28/11/08 la empresa le entrega al actor una comunicación escrita en la que, en lo sustancial, se ratifica la misma. ----35º.- Se ha agotado la vía administrativa conciliatoria previa sin que se alcanzara acuerdo.

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social formulada por DIARIO EL CORREO S.A.U. para conocer de la demanda interpuesta por D. Arcadio contra DIARIO EL CORREO S.A.U., debo dejar y dejo imprejuzgada la acción, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil para que si a su derecho conviene, ejerciten las acciones que les reconoce la Ley."

    TERCERO.- La Letrada Sra. Antón Zunzunegui, en representación de la mercantil DIARIO EL CORREO, S.A.U., mediante escrito de 7 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la entidad periodística demandada desde marzo de 1990 como redactor cubriendo las noticias de un determinado equipo de fútbol y elaborando una crónica diaria. En los periodos que reflejan los hechos probados primero y séptimo -1 de julio de 1993 a 30 de septiembre de 1993, 1 de julio de 1994 a 30 de septiembre de 1994- el demandante fue contratado como trabajador por cuenta ajena; lo mismo sucedió durante el periodo de 11 a 13 de junio 2008, en que fue contratado por obra con la categoría profesional de redactor, una jornada de tres horas diarias, siendo el objeto "el cursillo nuevo programa editorial". En febrero de 2000 las partes firmaron un contrato de arrendamiento de obra, de acuerdo con el cual el actor como "colaborador (literario gráfico) en la empresa, elabora los trabajos de información (opinión, colaboración) que la empresa le encargue", percibiendo las cantidades que allí se reflejan, corriendo a su cargo la Seguridad Social como trabajador autónomo; se especifica igualmente la exclusión de jornada y horario y que la colaboración se realiza sin sujeción al ámbito rector y disciplinario de la empresa, dependiendo de la exclusiva voluntad del periodista realizar las colaboraciones que remita para su publicación; los derechos sobre las colaboraciones se entienden transmitidos con la publicación o pago y se permite la colaboración con otros medios siempre que no constituya competencia con la empresa. Las condiciones efectivas de la prestación de los servicios se reflejan en los hechos probados 13º a 32º de la sentencia de instancia, que se han mantenido en suplicación.

    La sentencia recurrida ha estimado el carácter laboral de la relación, valorando que el trabajo se realiza utilizando un ordenador para cuya adquisición se financia con "un préstamo" de la empresa, cuya devolución se pacta si no se publica ningún artículo durante un mes, y utilizando un programa de maquetación que permite el volcado del artículo en la pagina del periódico; se constata que de forma diaria se publicaban los artículos remitidos, correspondiendo la decisión de publicación a la delegada del periódico, que con el actor -acreditado como redactor del periódico ante determinados clubs- determinaba los temas de las secciones fijas a que debían ceñirse los artículos con una extensión estándar; el actor utilizaba al fotógrafo de la empresa para la cobertura gráfica de diversas noticias; no existía horario fijo, salvo el límite de la hora de cierre y el uso de tomar el jueves como día libre coincidiendo con la programación de la actividad deportiva. También se tiene en cuenta que la retribución es por "pieza", pero que hasta el año 2006 se compensaban los meses de menores ingresos y se le retribuía mediante una cantidad similar durante las vacaciones, corriendo a cargo de la empresa "los gastos de autopista, teléfono, hoteles y desplazamientos". La sentencia recurrida, con revocación de la de instancia, declara la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión por despido.

    Frente a este pronunciamiento recurre la entidad demandada, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2000 , que confirma la declaración de falta de jurisdicción del orden social en otra reclamación por despido formulada por un comentarista político de un diario nacional que venía escribiendo artículos de este carácter, percibiendo una cantidad unitaria por artículo en cuantía de 20.000 pts., con libertad de texto, sin seguir instrucciones de la empresa, realizando sus colaboraciones fuera de los locales de la empresa, en la que no disponía de despacho, de mesa alguna, sin sujeción a jornada ni a horario y sin disfrutar vacaciones.

    SEGUNDO.- La parte recurrida y el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción y efectivamente ha de apreciarse la falta de concurrencia de este presupuesto procesal que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque existen diferencias relevantes entre los dos supuestos, tanto en lo que se refiere a la ejecución del trabajo, como en lo relativo a la retribución y a la dedicación. En relación con la forma de ejecución del trabajo, es clara la mayor independencia del supuesto que contempla la sentencia de contraste, en la que el colaborador se limita a remitir sus trabajos, confeccionados al margen de la organización de la empresa, sin directriz alguna por parte de ésta y sin utilizar su organización productiva. No ocurre así en la sentencia recurrida, en la que el actor emplea un ordenador financiado por la empresa, utilizando los programas de maquetación de ésta, siguiendo para ello diversos cursillos informáticos por cuenta de la empleadora y últimamente uno para el que el periodista fue incluso contratado laboralmente. La implicación en la organización empresarial se advierte también en el hecho de que el actor estaba acreditado como redactor de la demandada y empleaba un fotógrafo de la empresa para realizar la parte gráfica de los reportajes, aparte de que el contenido de los temas se elaboraban conjuntamente con la delegada de la empresa y estaban previamente definidos. En la ordenación del tiempo de trabajo destaca la práctica de un día de descanso semanal y de un periodo de vacaciones. Por último, en cuanto a la retribución, las diferencias afectan a la práctica de compensación de la disminución de ingresos y de las vacaciones hasta el año 2006 y el abono de los gastos. La propia evolución de la relación es otro elemento relevante de diferenciación de los supuestos en la medida en que el actor mantuvo una relación reconocida formalmente como laboral y se produce poco antes de la extinción otra contratación de este tipo para asistir a un cursillo sobre el nuevo programa editorial.

    TERCERO.- Por otra parte, el recurso carecería en todo caso de contenido casacional de unificación de doctrina, pues la pretensión impugnatoria que se deduce es contraria a la doctrina de la Sala, tal como ha sido establecida en las sentencias de 31 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998, 19 de julio de 2002, 16 de diciembre de 2008 y 15 de marzo de 2009 , sobre colaboradores de prensa, cronistas, reporteros , fotógrafos y reporteros gráficos. En estas sentencias se aprecia en actividades profesionales similares a la que aquí se examina la ajenidad de los resultados del trabajo y la dependencia. La primera por el encargo previo del trabajo que define el contenido básico de éste y la segunda por la presencia de directrices generales sobre el contenido de la actividad laboral.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la empresa recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil DIARIO EL CORREO, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de julio de 2009 , en el recurso de suplicación nº 1398/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar , en los autos nº 7/09, seguidos a instancia de D. Arcadio contra dicha recurrente, sobre extinción de contrato temporal.

    Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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