STS 1719/2025 - Fecha: 10/04/2025 |  |
Nº Resolución:318/2025 - Nº Recurso: 74/2023 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLI: ES:TS:2025:1719 -
Id Cendoj: 28079140012025100290
SENTENCIA
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unisono Soluciones de Negocio, SA, representada y asistida por el letrado Dª. Gracía María Mateos Ruíz contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 270/2022, promovido a instancia de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMCUGT), a las que se han adherido a la demanda CCOO-SERVICIOS, CIG, USO, CGT, TU-SI y CSI-F, contra Unisono Soluciones de Negocio, SA, y citados como partes interesadas CSI y SOMOS SINDICALISTA.
Han comparecido en concepto de partes recurridas Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada asistida por la letrada Dª Sandra García de la Torre; por Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes (TU-SI), representada y asistida por el letrado D. Alfredo Piqueras Ruipérez; por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino; por la Confederación General del Trabajo (CGT) representada y asistida por el Letrado D.
José María Trillo-Figueroa Calvo, y por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por la letrada Dª María Eugenia Moreno Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«declare la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, comunicado a la plantilla en fecha 17 de mayo de 2022, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, a las que se adhieren los sindicatos CCOO-SERVICIOS, CIG, USO, CGT, TU-SI y CSI-F, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Previo rechazo de la cuestiones referidas a carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada, ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por FESMC-UGT a la que se adhieren los sindicatos CCOO-SERVICIOS, CIG, USO, CGT, TU-SI y CSI-F y declaramos la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, comunicado a la plantilla en fecha 17 de mayo de 2022. ».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. es una empresa de ámbito estatal con centros de trabajo situados en distintas Comunidades Autónomas que desarrolla su actividad en el sector de Contact Center, resultándole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de estatal del Sector de Contact Center para los años 2015-2019, suscrito por las organizaciones de UGT y CC.OO. en fecha 30 de mayo de 2017, y que fue publicado en el BOE nº 165, de fecha 12.07.2017.
2º.- Están afectados por el presente conflicto colectivo todos los trabajadores de la empresa, los cuales prestan servicios en centros de trabajo ubicados en más de una comunidad autónoma.
3º.- El 26-7-2022 UNISONO remite al personal comunicado en el que les comunica un nuevo procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio indicando que de esta forma dichos partes ya no se enviarán por correo electrónico.
4º.-Obra al D51 y se da porreproducido el Manual de Comunicación de Bajas Médicas. Dicho manual especifica que el usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo.
5º.- El 13-3-2020 UNISONO remitió correo a la plantilla indicando que los partes de baja médica se podían adelantar por correo electrónico sin perjuicio de posteriormente entregarlos en la empresa o por correo ordinario. A partir de la confección del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, la remisión de los partes de IT por correo electrónico ha sido deshabilitada por el empresario. El 30-8-2022 UNISONOcomunica a la RLT que se ha modificado el procedimiento de remisión de partes médicos de baja, alta y confirmación, admitiéndose por parte de la empresa la entrega de partes de forma presencial, siendo el procedimiento de remisión electrónico de los mencionados partes el establecido a través de Creatio, lo que se reitera el 23-9-2022.
6º.- El 24-4-2020 por este tribunal se dictó sentencia en conflicto colectivo desestimatoria de la pretensión suscitada por CGT en la que se interesaba que se dejara sin efecto la aplicación Creatio. Dicha sentencia se confirma por la que dicta el Tribunal Supremo el 6-4-2022.
Ambas se dan por reproducidas.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unisono Soluciones de Negocio, SA en el que se alegan los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del art. 207 c), de la LRJS, por infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c), de la LRJS, por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adoleciendo la sentencia recurrida de incongruencia extra petita.
TERCERO.- Al amparo del art. 207 d), error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren las equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, se insta la modificación del hecho probado quinto.
CUARTO.- Al amparo del art. 207 e), por infracción del art. 7.1 del RD 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en relación con el artículo 1166 del Código Civil, el art. 20.2 del RDL 2/2015 y el art. 21.3 del RDL 5/2000 de 4 de agosto.
El recurso fue impugnado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) , por Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes (TU-SI) , por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por Unión Sindical Obrera (USO), realizándose alegaciones sobre las impugnadas de contrario por la parte recurrente.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. .
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.El litigio que se plantea versa sobre la legalidad del "Manual de Comunicación de Bajas Médicas" impuesto por la mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO a su plantilla, comunicado el 17 de mayo de 2022. Se trata de determinar si dicho manual contraviene lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014, por cuanto, además de la obligación que tiene la persona trabajadora de entregar a la empresa una copia del parte médico de baja, confirmación o alta en determinados plazos, el manual impone a los trabajadores la obligación de utilizar una aplicación informática (Creatio) para comunicar sus bajas médicas, que exige realizar una gestión informatizada de dichos partes, incluyendo la codificación del caso y una serie de datos adicionales.
2.La sentencia de la Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato FESMC-UGT contra la mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. y declara la nulidad del "Manual de Comunicación de Bajas Médicas" comunicado a la plantilla el 17 de mayo de 2022.
La Audiencia Nacional comenzó por desestimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto, puesto que, aunque la empresa admitiera otras formas de entrega, el manual controvertido seguía manteniéndose y siendo aplicado, por lo que la controversia seguía viva.
El tribunal desestimó también la excepción de cosa juzgada, ya que las sentencias anteriores sobre la aplicación Creatio no se referían a su uso para la remisión de partes de incapacidad temporal, sino a la consideración del tiempo empleado en la remisión de los partes de baja como tiempo de trabajo efectivo.
En cuanto al fondo, la Audiencia Nacional considera que la conducta de la empresa al implantar el indicado Manual es contraria al artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014. Ese artículo establece la obligación del trabajador de entregar el parte de baja, confirmación o alta a la empresa, pero no especifica el medio para realizar dicha entrega. En consecuencia, es el trabajador quien debe determinar cómo cumplir con esta obligación legal, especialmente cuando el convenio colectivo no establece nada al respecto. El tribunal consideró razonable que el trabajador pudiera optar por la entrega presencial, el correo ordinario o sistemas electrónicos como el correo electrónico o WhatsApp, métodos que la empresa había admitido previamente. Sin embargo, el "Manual de Comunicación de Bajas Médicas" impuesto por la empresa no es un simple mecanismo de remisión, sino que requiere que el trabajador lleve a cabo una gestión informatizada de los documentos al tener que acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso, adjuntar el parte en PDF y rellenar una serie de campos con información ya contenida en el parte médico. El tribunal concluyó que esto suponía un requisito adicional que no estaba previsto en el Real Decreto 625/2014, transgrediendo su contenido. Por lo tanto, declaró la nulidad del manual.
3.La mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. recurre en casación la indicada sentencia planteando diversos motivos casacionales.
En primer lugar, al amparo de la letra c) del artículo 207 de la LRJS, por infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), alegando, como hizo en el juicio de instancia, la carencia sobrevenida de objeto del litigio, ya que tras la presentación de la demanda, la empresa modificó el sistema de remisión de partes médicos, admitiendo la entrega presencial de los partes, además del procedimiento electrónico a través de Creatio.
En segundo lugar, de nuevo al amparo de la letra c) del artículo 207 de la LRJS, por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque dice que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita, ya que, aunque su fallo se adecúa a lo solicitado en la demanda (la nulidad del Manual), los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia van más allá del objeto del debate y se pronuncia sobre temas no debatidos, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En tercer lugar, al amparo de la letra d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia.
Finalmente, al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, en relación con el artículo 1166 del Código Civil, el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores) y el 21.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS). Sostiene que la obligación del trabajador de entregar el parte de baja no se torna ilegal por el hecho de que se remita a través de la aplicación Creatio, ya que no era preceptivo su uso, sino voluntario. Discrepa de la interpretación de la Audiencia Nacional de que es el trabajador quien puede decidir el medio de entrega y considera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el alcance de la obligación del trabajador derivada del artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014.
4.Presentan escritos de impugnación del recurso los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes (TUSI), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Confederación General del Trabajo (CGT) y Unión Sindical Obrera (USO). En su escrito de impugnación, FESMC-UGT y CSIF elevan una causa de inadmisión del recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto. Sostienen que el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, al dar una nueva redacción al artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de manera que ha suprimido la obligación del trabajador de entregar el parte de baja, confirmación o alta a su empresa, trasladando la misma al servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora, que lo comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y éste, a su vez, a las empresas. Por tanto, la discusión sobre la forma en que el trabajador tiene que remitir el parte de baja a la empresa ha quedado sin contenido.
Al respecto presenta alegaciones UNISONO oponiéndose a dicha causa de inadmisión del recurso.
5.El Ministerio Fiscal informa que debe desestimarse el recurso de UNISONO.
SEGUNDO.-La primera cuestión que hemos de resolver es el motivo de inadmisión del recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto elevado en los escritos de impugnación presentados por FESMC-UGT y CSIF, al que se opuso la empresa recurrente en escrito de alegaciones posterior.
Estamos ante la pretensión de nulidad de una conducta empresarial permanente en el tiempo, consistente en la imposición de un denominado Manual de gestión que obligaba a los trabajadores en situación de incapacidad temporal a presentar los partes de baja y confirmación a través de un sistema informático que, además de la remisión del parte, implicaba un trabajo administrativo adicional de gestión consistente en la introducción de diversos datos en el sistema.
Los sindicatos FESMC-UGT y CSIF alegan que el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, al dar una nueva redacción al artículo 7 del Real Decreto 625/2014, ha suprimido la obligación del trabajador de entregar el parte de baja, confirmación o alta a su empresa, trasladando la misma al servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora, que lo comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y éste, a su vez, a las empresas, con lo cual todo el objeto de la controversia ha devenido finalmente puramente teórico y carente de aplicación real y práctica. Por tanto piden que se inadmita el recurso por pérdida sobrevenida de objeto procesal.
El error de los dos sindicatos que elevan esta objeción de inadmisibilidad del recurso es que confunden la pérdida sobrevenida del objeto del recurso con la pérdida sobrevenida de objeto del litigio. El objeto del recurso es la resolución recurrida y por tanto para que el recurso pierda su objeto es preciso que la resolución recurrida haya desaparecido del mundo jurídico previamente a que se dicte sentencia en el recurso. Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 161/2020, de 16 de noviembre de 2020. Pero si la sentencia objeto de recurso no ha sido previamente anulada o casada, sino que sigue vigente, no existe tal causa de finalización del procedimiento de recurso. De lo contrario, si dicha sentencia mantiene su validez y vigencia, la parte recurrente tiene derecho a que su recurso contra la misma sea examinado.
Si la indicada reforma reglamentaria producida con posterioridad tiene algún efecto respecto al proceso sería la pérdida sobrevenida de objeto del litigio, puesto que afectaría a la sustancia del propio litigio y obligaría a dejar sin efecto la propia sentencia recurrida, con lo cual esa alegación confluiría con la que se hace por la empresa recurrente en el primer motivo de recurso para sostener que no debió dictarse sentencia en la instancia por no existir ya ningún interés jurídico actual en ello.
Antes de analizar si por dicha reforma reglamentaria se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto procesal, dado que nadie la alega a estos efectos (los dos sindicatos lo hacen solamente respecto del recurso), hemos de decidir si se trata de una cuestión que podamos analizar de oficio.
El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución, está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005, que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial.
Por otra parte debemos recordar cómo esta Sala a partir de su sentencia de 22 de febrero de 2017, rec 120/2016, dictada precisamente en un proceso de conflicto colectivo, ha venido a considerar que la falta de acción, como otras cuestiones atinentes al orden público procesal, es apreciable de oficio. En aquella sentencia se dijo:
"Con mayor razón si cabe, debe incluirse entre este grupo de materias la falta de acción derivada del ejercicio en demanda de conflicto colectivo de una pretensión meramente declarativa, que no responde a la existencia de una controversia real y actual entre las partes y que se configura en realidad como una mera consulta al órgano judicial, lo que supone un inadecuado acceso a la vía judicial vulnerando con ello las normas de orden público que afectan incluso a la propia función jurisdiccional, al pretender conseguir del órgano judicial un pronunciamiento que no le corresponde".
El mismo razonamiento es aplicable a la pérdida sobrevenida de objeto, que por tanto también puede ser apreciada de oficio por la Sala casacional.
Ahora bien, entendemos que no puede apreciarse una pérdida sobrevenida de objeto del litigio por hechos posteriores a la fecha del acto del juicio de instancia. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y para el proceso civil la sitúa en el momento de presentación de la demanda o, para la parte demandada, en el momento de la contestación. En el proceso social dicho precepto debe adaptarse y llevarse al momento de la vista del juicio de instancia, siempre con el límite que implica la prohibición de introducción de modificaciones sustanciales de la demanda en ese acto.
Como en este caso la circunstancia que eventualmente habría hecho perder su objeto al proceso consistente en la reforma reglamentaria aducida se produjo después de aquel acto de la vista, no puede serle atribuido tal efecto. Por lo demás, como hemos dicho, el recurso no pierde su objeto porque la sentencia objeto del mismo no ha sido anulada ni ha desaparecido del mundo jurídico de ninguna otra manera.
TERCERO.-La alegación de la empresa en su primer motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto de naturaleza procesal, es que el litigio había perdido de forma sobrevenida su objeto. La demanda presentada por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) pedía en su suplico que "se declare la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, comunicado a la plantilla en fecha 17 de mayo de 2022, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014". En el hecho quinto de la demanda, después de haber explicado en qué consistía el nuevo sistema implantado para comunicar las bajas, afirmaba:
"Desde la implantación del nuevo sistema de comunicación de los partes de baja, la empresa no reconoce la situación de incapacidad temporal de aquellas personas trabajadoras que no facilitan dichos partes a través del nuevo mecanismo implantado unilateralmente por aquella". Y después explicaba que a los trabajadores que habían comunicado sus bajas médicas por otro sistema les había requerido para que lo hiciesen a través del sistema Creatio. Y por ello en el hecho sexto de la demanda dice: "De esta forma, se evidencia que las personas trabajadoras no tienen ningún medio alternativo por el que remitir los partes de baja, confirmación o alta, que el que unilateralmente ha impuesto la empresa".
Es esa falta de medio alternativo, convirtiendo en obligatorio el sistema Creatio con todas sus características, la que lleva a razonar en el denominado "hecho" séptimo de la demanda que se vulneraba el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, debido a que "la única obligación que establece el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014 para la persona trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal es la de entregar a la empresa el parte de baja, de confirmación o de alta en el plazo de tres días o de 24 horas, respectivamente, contados a partir del momento de la expedición de los mismos, por lo que el establecimiento de cualquier requisito o procedimiento adicional (como está haciendo la empresa con la obligación de que la persona trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal cumplimente en la aplicación interna de la empresa todos los datos que aparecen en el parte de baja o de confirmación) supone un incumplimiento de las previsiones recogidas en el mencionado Real Decreto".
En conclusión el sistema denominado Creatio y concretado en el Manual de procedimiento sobre la tramitación de bajas médicas en la empresa no se impugnaba por cuanto incorporase determinados campos o gestión administrativa que debía hacer el trabajador de baja además de comunicar el parte a su empresa, sino porque el mismo se había convertido en obligatorio y no se permitía ningún medio alternativo de comunicación que no implicase tal carga administrativa.
Ahora bien, cuando llega el acto del juicio la empresa había habilitado otras alternativas para la comunicación de las bajas médicas, en concreto la entrega presencial o la remisión por correo ordinario. Alegada por ello la pérdida sobrevenida de objeto la sentencia de la Audiencia Nacional la desestima de la siguiente manera:
"Al mantenerse por la demandada el manual controvertido, aun cuando éste se haga compatible con otras concretas alternativas: entrega presencial o remisión por correo ordinario, la controversia sigue viva y no ha quedado desprovista de contenido tras la comunicación que UNISONO remite el 30-8-2022".
Sin embargo el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional para anular el indicado Manual se basa en su carácter obligatorio:
"En definitiva, lo que el uso de este manual impone es la participación obligada del trabajador en la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite y con ello el mandato empresarial se excede de la simple obligación de entregar dicho parte al empresario, obligándole a "colaborar" en su tratamiento informático. Dicha obligación añadida, carece de soporte legal alguno que la justifique, máxime cuando, como antes hemos indicado, la determinación del medio por el que el trabajador dé cumplimiento a la entrega al empresario del parte médico, a él como obligado le corresponde".
No compartimos por ello el criterio expresado por la Audiencia Nacional respecto a la excepción alegada, porque al convertir la comunicación por el sistema Creatio en una forma más de remisión, admitiendo las demás que permitiesen llegar el documento en cuestión a la empresa, lo que constituía la causa de pedir la demanda quedó sin contenido, ya que en la demanda solamente se impugnaba el sistema por su carácter obligatorio y no por ninguna otra circunstancia. De hecho si partimos del carácter no obligatorio del sistema Creatio la propia fundamentación jurídica del fallo, como hemos visto, se diluye.
La pérdida sobrevenida de objeto procesal, como modo de terminación del proceso, ha sido apreciada por esta Sala, siguiendo el ejemplo del Tribunal Constitucional, en los casos de impugnación de la validez de convenios colectivos cuya vigencia ha finalizado. La doctrina fijada en sentencias de esta Sala como las de 23 de junio de 2010 (rec. 44/2009), 15 de septiembre de 2010 (rec. 51/2009), 18 de junio de 2014 (rec. 187/2013), 2 de julio de 2014 (rec. 131/2013); 24 de noviembre de 2016 (rec. 53/2016), 6 de marzo de 2024 (rec. 281/2021) ó 26 de junio de 2024 (rec. 162/2022), referida a la impugnación de la legalidad de los convenios colectivos en cuanto normas jurídicas, se aplica a recursos directos contra disposiciones generales, de manera que su ulterior derogación, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, debe determinar la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.
Sin embargo la aplicación de dicha excepción procesal no se limita a la impugnación de convenios colectivos.
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Sin embargo hay que tener en cuenta que la señalada sentencia de del Tribunal Constitucional 102/2009 introduce una transcendental diferencia. En aquel caso se trata de la impugnación de un determinado acto administrativo y el Tribunal Constitucional considera que el archivo del proceso de impugnación del mismo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del impugnante porque el acto administrativo originario (un determinado nombramiento) no había quedado sin efecto pleno, ya que solamente había perdido su eficacia de forma posterior (debido a la dimisión del nombrado), pero se mantenía por la Administración demandada su afirmación de validez inicial, que no había quedado desvirtuada por la posterior dimisión. Por tanto, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, al tratarse de un acto que había estado vigente durante un determinado tiempo y no haber sido anulado, aunque hubiera perdido vigencia en el momento de llegar al proceso judicial ello no implicaba la pérdida sobrevenida del objeto procesal y persistía un interés.
Este criterio podría llegarse a interpretarse como contradictorio con el relativo a la pérdida de vigencia de las normas jurídicas impugnadas, puesto que también en el caso de estas se puede decir que su derogación no implica la pérdida de efectos ab initio, sino que sigue existiendo un periodo de tiempo, más o menos largo, durante el cual estuvo vigente y la autoridad o ente que la produjo sostiene su validez.
Para dar una interpretación coherente a ambos criterios podríamos entender de que los principios aplicables son diferentes a las normas y a los actos. Si fuera este el fundamento que hubiéramos de aplicar, habría que ver hasta qué punto el Manual aquí cuestionado, pese a no tener la naturaleza de norma jurídica (puesto que la potestad normativa de las empresas mediante los reglamentos de régimen interior desapareció con la Constitución y fue expresamente derogada por el Estatuto de los Trabajadores de 1980), debe seguir uno u otro criterio, porque no deja de ser una instrucción interna con vocación de permanencia en el tiempo.
Pero es que a nuestro entender la cuestión debe resolverse de otra manera, consistente con la lógica que informa la decisión, basada en la apreciación de la subsistencia del interés tutelable en el proceso. Cuando lo que se busca es una sentencia con una mera declaración sobre la interpretación de una norma o la validez de un criterio interno de la empresa por su proyección colectiva sobre las relaciones individuales, como aquí ocurre, sin que absolutamente nada más se pida (puesto que no hay pretensión de condena alguna que implique dar, hacer o no hacer algo), la finalidad del proceso de conflicto colectivo es de naturaleza cuasi normativa.
Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2020 (RCUD 1719/2018 y 2645/2018), nos dicen que "la sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada" y "por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".
El interés que legitima el proceso en estos casos, por tanto, se contrae a la fijación de criterios de naturaleza colectiva. En un caso como el presente la cuestión es determinar la validez de ese Manual no como debate puramente intelectual, sino en tanto en cuanto el criterio que se fije en la sentencia de conflicto colectivo será aplicable a las relaciones laborales individuales y a los posibles conflictos individuales que surjan en torno al mismo. Aquí estamos ante la pérdida de vigencia sobrevenida de la obligatoriedad del sistema Creatio (que es lo único de lo que aquí se trata al no esgrimirse ninguna otra pretensión), porque ni se ha producido una anulación retroactiva ab initio por parte de la empresa ni se ha allanado a la demanda. Por tanto esa derogación sobrevenida de la obligatoriedad de dicho procedimiento de comunicación de las bajas pudiera no hacer desaparecer el interés en el pronunciamiento propio del conflicto colectivo, pero solamente en el punto y medida en que subsistan situaciones individuales previas vivas en las que perviva la aplicación y sean o puedan ser potencialmente todavía objeto de conflicto jurídico. Para mantener la pervivencia del interés en el pronunciamiento propio del conflicto colectivo, una vez suprimida la vigencia del criterio empresarial (la obligatoriedad del sistema Creatio) producida con anterioridad al acto del juicio de instancia, era preciso que siguieran existiendo situaciones de conflicto actual o potencial sobre las cuales el pronunciamiento de la sentencia del proceso de conflicto colectivo fuese a producir un efecto vinculante. En caso de que se hubiera alegado por el sindicato demandante que tal situación se producía y hubiera existido discrepancia entre las partes se hubiera tratado de una cuestión fáctica que el órgano judicial debiera haber resuelto valorando la prueba y, a falta de prueba, aplicando las normas legales sobre la carga de la misma. Pero tal subsistencia de conflictos individuales actuales o potenciales sobre tal cuestión no fue siquiera alegada.
Por ello consideramos que en este concreto caso, al llegar el acto del juicio y ponerse de manifiesto que previamente ya se había dejado sin efecto el carácter obligatorio del sistema Creatio como única forma de comunicación de las bajas médicas, el proceso quedó sin el único objeto que tenía (la única pretensión del suplico de la demanda), ya que no se acreditó ningún interés en su mantenimiento. Como hemos dicho, podría haberse acreditado algún interés si hubiera resultado que, como consecuencia del tiempo en que estuvo en vigor la obligatoriedad del sistema se hubieran suscitado conflictos individuales, aún cuando pudieran no estar judicializados todavía, que requiriesen precisar la validez pretérita de dicha obligación para vincular con lo resuelto los ulteriores procesos individuales. Pero tal circunstancia no solamente no se ha acreditado, sino que ni siquiera ha sido alegada, ni en aquel momento procesal ni después al oponerse en los escritos de impugnación al primer motivo casacional de la empresa, por lo que no podemos de oficio extraerla ex nihilo.
Por otra parte, a falta de ningún otro dato, la conducta de la empresa, desistiendo de imponer la obligatoriedad del sistema en el periodo transcurrido entre la demanda y el acto del juicio, no puede ser calificada de abusiva a efectos de rechazar la misma conforme al artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por todo ello apreciamos que, efectivamente, se produjo una pérdida sobrevenida de objeto del pleito desde el momento en que el sistema de comunicación de las bajas a través de medios electrónicos siguiendo el Manual devino en voluntario, admitiéndose la remisión por cualquier otro medio a la empresa. Por tanto la Sala viene a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto procesal, propugnada en el primer motivo de recurso.
Lógicamente lo anterior no implica que la cuestión de fondo relativa a la eventual validez de un sistema como el que implantó la empresa como obligatorio haya quedado resuelta, sino que estamos ante una desestimación de la demanda de naturaleza procesal, que no produce efecto alguno de cosa juzgada sobre el fondo.
CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado obliga a estimar el recurso de casación presentado, apreciando la pérdida sobrevenida de objeto del litigio ya en el momento de celebrarse el juicio de instancia, por lo que la demanda debió ser inadmitida, si bien, llegada la fase de sentencia, las causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación y así se acuerda.
2.De conformidad con el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas. Se decreta el reintegro del depósito constituido para recurrir.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A.
2. Revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de noviembre de 2022 en el procedimiento de conflicto colectivo 270/2022, apreciando la pérdida sobrevenida de objeto y desestimando por tal motivo la demanda.
3. No se hace expresa imposición de costas. Se ordena la reintegración al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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