STS 271/2025. Puede solicitar vía judicial grado superior incapacidad a reconocido vía administrativa aun sin reclamación previa si plazo no prescrito

STS 1511/2025 - Fecha: 02/04/2025
Nº Resolución:271/2025  - Nº Recurso: 4014/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:1511 - Id Cendoj: 28079140012025100246

SENTENCIA


    En Madrid, a 2 de abril de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fermina representada y asistida por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra la sentencia núm. 2155/2022, dictada el 16 de junio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3956/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2021, autos núm. 925/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D.ª Fermina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    «1º.- Dª. Fermina , nacida el NUM000 .1967, con DNI/NIE NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual cocinera (expediente administrativo).

    2º.- A la actora le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 09.03.2017 una incapacidad permanente absoluta, -notificada a la actora el 22.03.2017- fecha de efectos económicos NUM000 .2017, base reguladora de 768,71 euros, porcentaje de la pensión: 100%, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 13.01.2017: "TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO. RASGOS DESADAPTATIVOS DE LA PERSONALIDAD". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "PATOLOGÍA PSICOPATOLÓGICA CON ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION E IDEACION DELIRANTE CRONICA, QUE REPERCUTE EN DISTINTAS AREAS VITALES (PERSONAL, SOCIO-FAMILIAR, LABORAL). REQUIERE SUPERVISION FAMILIAR" (Expediente administrativo. Folios 17 vuelto, 18, 20 vuelto y 32 de los autos).

    3º. Contra la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 14.07.2021. (folios 34 vuelto y 35 de los autos) La parte actora interpuso en fecha 21.09.2021 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

    4º.- El complemento por gran Invalidez solicitado por contingencia común ascendería a la cantidad mensual de 6,84 euros y con fecha de efectos de 14.04.2021 (hecho conforme.)

    5º.- La actora presenta un cuadro clínico de trastorno psicótico no especificado con rasgos desadaptativos de la personalidad. Dicha patología psicopatológica le provocan alteraciones en la sensopercepción e ideación delirante crónica, precisando supervisión familiar para la toma de medicamentos. Puede vestirse, asearse y deambular por sí sola.» En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    «Que estimando la alegada caducidad de la instancia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Fermina contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última Entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.»

    SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D.ª Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

    «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.021 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Valencia y su provincia en los autos nº 925/21, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.»

    TERCERO.-Por la representación procesal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2016, Rcud. 2996/2014.

    CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es procedente y procede decretar la nulidad de actuaciones con la correspondiente devolución de las mismas al Juzgado de lo Social para que resuelva acerca de la pretensión de la parte actora.

    QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si un beneficiario de la Seguridad Social -en concreto un trabajador al que se le ha reconocido una Incapacidad permanente Absoluta que pretende que se le reconozca una Gran Invalidez- que no formuló reclamación previa contra la resolución que le reconoció la IPA en el plazo de treinta días, puede formularla transcurrido dicho plazo -en el caso más de tres años después- en tanto no haya prescrito el derecho pudiendo, en consecuencia, acceder a la vía judicial.

    2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia apreció la caducidad de la instancia y desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2022, R. 3956/2021 confirmó dicha resolución.

    Consta que el INSS reconoció a la actora una incapacidad permanente absoluta (IPA) por resolución de 09/03/2017 (notificada a la actora el 22/03/2017), con el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el relato fáctico; y que se presentó la reclamación previa en solicitud de la gran invalidez (GI) el 14/07/2021, seguida de demanda de fecha de 21/09/2021.

    La sentencia recurrida que no resulta de aplicación al caso el art. 71.4 LGSS alegado, referido a la posibilidad de reiterar la reclamación previa cuando haya caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho. Tal situación requiere que se haya formulado oportunamente reclamación previa y que esta haya sido desestimada de modo expreso o presunto, habiendo dejado transcurrir el plazo de 30 días ( art. 71.6 LRJS) para presentar la demanda, en cuyo caso puede reiterarse la reclamación previa sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa no estamos ante la reiteración de una reclamación previa anterior, sino ante una primera y única reclamación presentada extemporáneamente, debiendo por ello considerarse que la resolución del INSS ha devenido firme por no impugnada.

    3.-Recurre la actora en casación unificadora en un único motivo de recurso en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 71 LRJS con relación al artículo 53 LGSS y artículo 24 CE, así como de la jurisprudencia de la Sala que cita, especialmente de la contenida en la sentencia de contraste. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

    SEGUNDO.- 1.-A efectos de acreditar la contradicción, la recurrente invoca de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 (Rcud. 2996/2014) que rechazó la caducidad de la instancia en el caso enjuiciado, en el que se reclamaba una prestación por desempleo como consecuencia de la suspensión de los contratos de trabajo de determinados trabajadores de la empresa concursada - entre los que se encontraba el actor -, desde el 30/07/2011 al 29/05/2012. El trabajador solicitó las prestaciones por desempleo con fundamento en la citada suspensión contractual, que le fueron reconocidas en resolución administrativa fechada 19/08/2011 durante el período anteriormente referido. Por acuerdo entre la Administración concursal y la representación de los trabajadores se pactó la retroacción del inicio del período de suspensión contractual al día 30/05/2011; y en fecha de 29/04/2013 el trabajador solicitó al SPEE que se revisara la resolución de fecha 19/08/2011 y que el inicio de abono de las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas se fijara el día 31/05/2011 y no el día 31/07/2011, siendo dicha pretensión desestimada. El Juzgado de lo Social acogió la excepción de caducidad de la instancia y desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución por considerar extemporánea la reclamación previa efectuada casi 1 año y 8 meses después. La sentencia de contraste estimó el recurso del actor con arreglo a la doctrina que establece en el sentido de que la no presentación de la reclamación previa dentro plazo 30 días no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS. Por lo que, si el derecho sustantivo permanece vigente y su titular plantea la reclamación previa seguida de la demanda formulada en el plazo de los 30 días siguientes, el órgano judicial debe examinar su pretensión, tal como ha quedado reflejado en el vigente artículo 71.4 LRJS.

    2.-Tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la recurrida, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS porque, ante supuestos muy similares de presentación de la reclamación previa transcurridos en exceso los 30 días de plazo establecido en el art. 71.2 LRJS, para la revisión de las condiciones de disfrute de la prestación de seguridad social fijadas en la resolución inicial, la sentencia recurrida declara la caducidad de la acción y la firmeza de resolución administrativa de la gestora, mientras que la de contraste considera que no hay tal caducidad y devuelve las actuaciones para que la pretensión se resuelva por el órgano judicial competente.

    TERCERO.- 1.-Procede, en primer lugar, contestar a la alegación del impugnante del recurso según la cual el escrito de interposición adolece de la inclusión de una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción que constituye requisito necesario a incluir en el recurso de casación para la unificación de la doctrina y cuya ausencia o deficiente plasmación implicaría la inadmisión del recurso por ausencia de un requisito formal imprescindible. Y es que, en efecto, tal exigencia comprende que el recurrente efectúe una exposición razonada de la contradicción; esto es, un análisis comparado de ambas resoluciones -la recurrida y la referencial- para evidenciar que concurren las exigencias del artículo 219 LRJS en punto a la contradicción; esto es, debe razonarse que estamos ante dos sentencias que han llegado a resultados diferentes sobre la base de unos hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. De la abundante jurisprudencia de la Sala contenida en múltiples autos y sentencias {SSTS 91/2022, de 1 de febrero (Rcud. 3482/2019); 106/2022, de 2 de febrero (Rcud. 1124/2019) y 243/2022, de 22 de marzo (Rcud. 3660/2019), entre mucha otras} se infiere que la relación precisa y circunstanciada requiere un examen pormenorizado de los hechos, y las pretensiones y sus fundamentos, no bastando, en absoluto un mero examen de las doctrinas comparadas.

    La aplicación al supuesto examinado determina que el recurso, aunque podría ser mejorado sensiblemente, contiene los requisitos mínimos para que pueda apreciarse tanto un examen suficiente de los hechos de cada sentencia, sino también un análisis comparativo de las pretensiones y fundamentos que sustentan a cada una de las que aparecen en las sentencias comparadas que permiten conocer a la Sala y a la contraparte con suficiencia los pormenores de la comparación efectuada en orden a considerar y concluir en la concurrencia de la contradicción alegada.

    2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

    La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando.

    3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. {Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas}. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

    CUARTO.-Tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y, consecuentemente, la casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por la actora lo que comporta, previa anulación de la sentencia de instancia, la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión principal sobre reconocimiento de Gran Invalidez formulada en al demanda. Sin que la Sala, por aplicación del artículo 235 LRJS, deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fermina representado y asistido por el letrado D. Ricardo Artal Bonora.

    2.- Casar y anular la sentencia núm. 2155/2022, dictada el 16 de junio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3956/2021.

    3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2021, autos núm. 925/2021.

    4.- Ordenar la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, para que con libertad de criterio resuelva la demanda sobre seguridad social interpuesta por D.ª Fermina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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