STS 3164/2010 Despido verbal: existencia. Falta de contradicción.

STS 3164/2010 - Fecha: 25/05/2010
Nº Resolución: 3164/2010 - Nº Recurso: 4159/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Id Cendoj: 28079140012010100366
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN EN SENTENCIA, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO VERBAL, DESPIDO DISCIPLINARIO

Resumen: Despido verbal: existencia. Falta de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria del Oro-Pulido Sanz, en la representación que ostenta de DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL),, contra sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de 26 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Toledo en autos seguidos por D. Teodosio frente a DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L.

    (DOL SL) y FOGASA, sobre DESPIDO.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Toledo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta D. Teodosio frente a la entidad mercantil DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL),, debo absolver y absuelvo a la referida sociedad demanda de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento, con absolución igualmente del FOGASA codemandado".

    SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- D. Teodosio ha venido prestando servicios para la entidad mercantil DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL), en el centro de trabajo sito en la Ctra. Esquivias-Borox (Toledo), desde el día 8-8-2000, con la categoría laboral de Especialista y percibiendo una retribución de 1.324,86 Euros/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El actor afirma (Hecho Tercero de su demanda), que habiendo disfrutado sus vacaciones anuales del día 24 de junio al 29 de julio del año 2009, y que tras regresar de las mismas, con fecha 8-8-2008, fue despedido verbalmente, presentándole a la firma un documento de finiquito, en el que se consignaba un importe de indemnización por despido pero que la empresa no pretendía hacerle efectivo.- Como consecuencia de lo anterior se considerada despedido desde el día 8-8-2008 (Hecho Cuarto de la demanda).- TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27 de agosto, se comunica al actor por la Sociedad demandada, que lleva faltando al trabajo desde el día 11 del mismo mes y año, fecha en la que aportó un parte de baja por enfermedad común, sin que desde entonces hayamos tenido noticias acerca de si esa situación de baja continúa o no.- Como consecuencia de lo anterior, le comunica que tiene un plazo de 24 horas para presentar en el domicilio de la Empresa los partes de confirmación que justifiquen su situación de baja o, para incorporarse a su puesto de trabajo y aportar su parte de alta de no continuar dicha situación de baja y, en caso de no hacerlo esta Empresa tomará las medidas necesarias.- El actor a preguntas del Juzgador manifiesta haber estado de baja 30 días.- Posteriormente la Empresa dirige al demandante escrito de fecha 28 de agosto del 2008, en el que la Dirección de la Empresa, diciendo haber quedado sorprendida al recibir cédula de citación ante el SMCA, en la cual Vd., nos formula demanda en conciliación por despido verbal, cuando la empresa pensaba estaba en situación de baja por enfermedad puesto que nos había presentado, el 11 de agosto de 2008, un parte de dicha baja.- CUARTO.- Obra en Autos, al ramo de prueba de la parte demandada, carta de despido disciplinario, recibida por el actor (consta su firma), en la que se alega como justa causa del mismo « Bajo rendimiento normal y continuado en su trabajo sin alcanzar el mínimo exigible, ni el rendimiento medio de la plantilla, ni el que normalmente venía obteniendo. Disminución de su rendimiento continuado y voluntario que se traduce en el reiterado deterioro del cumplimiento de su trabajo habitual». Despido que se produce al amparo de lo prevenido en el art. 54. 2 a) y e) del Estatuto de los Trabajadores .- Con la misma fecha obra igualmente Liquidación de finiquito no suscrita por el actor, en el que el demandante declara: Que en este momento percibe de la empresa demandada la cantidad de 2.927,72 ê, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: Indemnización derivada de extinción de contrato por despido improcedente......... 2.550,50 ê.- Devengos salariales: Nómina de agosto 2008 y Bolsa de Navidad 2008. 377,22 ê.- Dicha cantidad corresponde al importe de la liquidación final, indemnización, saldo y finiquito de la extinción de su relación laboral por causa de despido improcedente, sin que tenga nada que reclamar de la empresa demandada, por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que nos unía que ha queda plena y eficazmente extinguido en fecha en fecha 8 de agosto de 2008, renunciando en este acto a entablar demanda por despido ante el SMAC y Juzgado de lo Social que corresponda.- Se reseñan en dicho documento de finiquito dos talones de CCM.- Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de firma del finiquito, constando las antefirmas de la empresa (firmada), trabajador y representante legal a cuyo pie no consta firma alguna.- QUINTO.- Fue celebrado el día 8-9-2008, el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de Toledo, con el resultado de sin avenencia.- SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su cese en la empresa la condición de delegado de personal ni de miembro del comité de empresa".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Teodosio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 19 de octubre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada el 26-12-08 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "Díaz Olivares López SL" y el FOGASA, y en consecuencia, anulamos la reseñada resolución, y ordenamos la devolución de las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, el juzgador de instancia dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes y se pronuncie sobre el despido acordado. Sin costas".

    CUARTO.- Por la representación procesal de DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2.006 (Recurso 3560/06).

    QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. El actor afirmaba en su demanda que, tras regresar de las vacaciones, fue despedido verbalmente, presentándole a la firma un documento de finiquito con el que no estuvo conforme, considerándose despedido desde 8 de agosto de 2008, constando en autos carta de despido de esa fecha recibida por el demandante.

    2. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Declara que la acción ejercitada lo fue por despido verbal y, habiéndose acreditado la existencia de una carta entregada en la misma fecha que el actor se decía despedido, no procede hacer ningún otro pronunciamiento al no haberse acreditado el despido verbal por el que se accionó.

    3. El demandante interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de 18 de diciembre de 2008, del Tribunal Superior de Castilla La Mancha . Esta resolución declara que ha existido un cruce de versiones contrapuestas: el actor afirmando que fue despedido verbalmente y la empresa negando esta circunstancia, alega la entrega de una carta de despido. Acreditado en cualquier caso la realidad de un despido, cualquiera que fuera su forma, la sentencia debió calificar el efectuado, y, al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de incongruencia. En consecuencia declaró la nulidad de la sentencia de instancia y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se dictara nueva sentencia calificando el despido acordado.

    4. La empresa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2006 (recurso 3560/2006). Tanto la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alegan que dicha sentencia no es idónea para sustentar el juicio de contradicción en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley procesal.

    SEGUNDO.- La ya citada sentencia invocada, desestima el recurso interpuesto por el actor frente a la del Juzgado de lo Social que, habiendo estimado la excepción de caducidad, desestimó la demanda interpuesta por despido. Es relevante, a la hora de pronunciarnos sobre la idoneidad de esta sentencia, para sustentar el juicio de contradicción, que dé paso al recurso, resaltar la sucesión de hechos y acciones.

    Según su relato de hechos probados, el actor había permanecido en baja por accidente no laboral entre el 1 de agosto y el 18 de noviembre de 2005. Se presentó en la empresa el 24 de noviembre tratando la empresa de entregarle una carta de despido que se negó a recibir. La empresa requirió la presencia de dos testigos que firmaron la carta después que le fue leída al trabajador. Formulada papeleta de conciliación en el acto se le entregó la carta de despido. El demandante basó su pretensión en el solo hecho -negado en las sentencias de instancia y suplicación- de haber sido objeto de un despido verbal. La sentencia de suplicación negó la existencia de la caducidad por entender que el despido se había ratificado en el acto de conciliación con entrega y recepción de la carta. Pero a partir de esta decisión afirma que la Sala ha de estar a lo que el recurrente invoca como objeto de denuncia. El trabajador recurrente en suplicación limitó su impugnación a la invocación del art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los art. 105 y 106 del Convenio de la Construcción. Razona la Sala que en el momento de presentar la demanda el demandante ya tenía en su poder la carta de despido, no obstante lo cual, ninguna alusión hizo en la demanda en la que insistió en accionar únicamente por un despido verbal. En consecuencia la Sala de suplicación rechaza como cuestión no debatida en la instancia la referencia a la denuncia de los preceptos del Convenio de la Construcción.

    Tras razonar que no se había infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juzgado se había limitado a razonar sobre la única alegación de la demanda.

    No son por tanto iguales los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la invocada. En esta última se niega el conocimiento de la causa de despido invocada en la carta por la razón procesal de ser cuestión nueva. Mientras que en la recurrida se acuerda la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre un extremo esencial cual era la calificación del despido, produciendo la derivada indefensión del demandante, extremos estos no aludidos en la sentencia invocada de contradicción.

    Concurría así una causa de inadmisión que, en el actual momento procesal deviene causa de desestimación, con imposición de las costas causadas al recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria del Oro-Pulido Sanz, en la representación que ostenta de DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL),, contra sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de 26 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Toledo en autos seguidos por D. Teodosio frente a DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L. (DOL SL) y FOGASA, sobre DESPIDO. Con imposición de costas al recurrente.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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