STS 314/2025. Falta de prioridad aplicativa en materia salarial de convenios de ámbito inferior a la empresa respecto al convenio del sector

STS 1717/2025 - Fecha: 10/04/2025
Nº Resolución:314/2025  - Nº Recurso: 51/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLI: ES:TS:2025:1717 - Id Cendoj: 28079140012025100288

SENTENCIA


    En Madrid, a 10 de abril de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Viriato Seguridad, SL, representada y asistida por el letrado D. Ángel Hernández Martín contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 248/2022, promovido a instancia de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhiere Federación de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), contra Viriato Seguridad, SL. y citados como partes interesadas Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Sindicato Independiente de Trabajadores de Seguridad Privada (SITSP).

    Han comparecido en concepto de partes recurridas la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada y asistida por el letrado D. Pedro Poves Oñate, por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. Juan Lozano Gallen, por Federación de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Por la representación de Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

    «se declare:

    - El derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.

    - La obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes.

    Y asimismo se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. .»

    SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, a la que se adhirió USO, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.-Con fecha 3 de Noviembre de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de UGT alegada por la demandada y con estimación de la demanda de UGT contra VIRIATO SEGURIDAD S.L. a la que se ha adherido USO declaramos:

    - El derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.

    - La obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes.

    Y condenamos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones Remítase testimonio de esta resolución al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 163.4 de la LRJS.».

    CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «1º.- En el sector de la Seguridad Privada desde el año 2012 se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:

    - En fecha 16 de abril de 2012, por la organizaciones empresariales APROSER y FES, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales FESUGT, F.E.AA.DD. CC.OO. y FTSP-USO, en representación de los trabajadores del sector, habiéndose suscrito posteriormente por la organización empresarial AESPRI, en fecha 12 de marzo de 2013, con las modificaciones incorporadas al texto definitivo de dicho convenio en esta última fecha, al que también se han adherido las asociaciones empresariales AES, AMPES y ACAES siendo este último texto publicado en el BOE de 25-4-2.013, siendo las tablas salariales correspondientes al año 2.014 publicadas en el BOE de 2-4-2.014; - En fecha 23 de octubre de 2014, firmado por las organizaciones empresariales APROSER, FES y UAS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FES-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado ( BOE de 12-1-2.015),:

    - En fecha 17-2.015 por las asociaciones empresariales APROSER y UAS, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales FESUGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSPUSO, en representación del colectivo laboral afectado (BOE de 18-9-2.015); - En fecha con fecha 8 de noviembre de 2017, por la organización empresarial APROSER, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO(BOE de 1-2-2.018); - En fecha 30 de septiembre de 2020, por las asociaciones empresariales APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos FeSMC-UGT y FTSP-USO, en representación de los trabajadores (BOE de 26-11-2.020); - En fecha 15 de octubre de 2021, por las organizaciones empresariales APROSER y ASECOPS, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO.- Hábitat y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado.- descriptores 42 a 48-.

    2º.- La empresa demandada, que desarrolla su actividad en el sector de la seguridad privada en diversas CCAA aplica los siguientes Convenios colectivos:

    - En las Provincias de Valencia y Murcia el Convenio colectivo para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y de Valencia de la empresa Viriato Seguridad, S.L. (código de convenio número 90100171012014), que fue suscrito, con fecha 10 de enero de 2014, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra porla mayoría de la representación unitaria de los trabajadores afectados, formada por el Comité de empresa y los Delegados de personal de dichos centros de trabajo, publicado en el BOE de 24-6-2.014, las tablas salariales de dicho convenio han sido actualizadas mediante acuerdo de las mismas representaciones de fecha 22-2-2.021 publicado en el BOE de 17 de mayo de 2.022; - En la Provincia de Castellón el Convenio suscrito por la empresa y la representación unitaria de dicha Provincia el día 23-7-2.014 (BOP de la Provincia de Castellón de 12-82.014):

    - En la Provincia de Alicante, el Convenio suscrito entre la empresa y la representación unitaria de dicha Provincia que fue publicado en el BOP de Alicante de fecha 18-7-2.018; - En la Provincia de Almería, el Convenio suscrito entre la empresa y la delegada de personal de dicha provincia en fecha 1 de julio de 2.015, cuya inscripción y publicación fue ordenada por Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en fecha 16-9-2.015.

    - En el resto del territorio nacional aplica el Convenio sectorial de la Seguridad Privada.

    Descriptores 25 y ss e interrogatorio de la demandada-.

    3º.- Las tablas salariales de todos los convenios a lo que hace referencia el hecho anterior son inferiores a las previstas en los Convenios sectoriales para los años 2020, 2021 y 2.022.- conforme.

    4º.- Constan en las actuaciones aportadas actas de los siguientes procesos electorales:

    - El celebrado en la Provincia de Valencia el día 23-10-2.013 en el que fueron elegidos 3 delegados de personal (2 correspondientes a listas USO y 1 de Alternativa Sindical); - El celebrado en la Provincia de Castellón el día 20-6-2.014 donde se eligió 1 delegado de personal de CSIF; - El celebrado en la Provincia de Murcia el día 11-7-2017 donde se eligió un Comité de empresa de 9 miembros de los cuales 6 fueron elegidos por la candidatura promovida por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y 3 por listas de UGT.

    - El celebrado en la Provincia de Alicante el día 25-5-2.018 donde consta elegido un delegado de personal de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.- descriptores 13 a 16.

    5º.- La lista de trabajadores que se presentaron al Comité de Empresa de Murcia por parte de UGT estaba integrada por los siguientes trabajadores, que cursaron alta y baja en la empresa en las fechas siguientes:

    - Amanda (1-6-17 / 31-5-19) - Benjamín (8-8-17 / 7-11-17) - Anselmo (22-4-13 / 28-2-2.021) - Eleuterio ( 22-4-13 / 28-2-21) - Carlos Jesús (22-4-13 / 28-2-21) - Sabino 17-2-15 / 1-1-18) - Fabio (13-3-17 / 28-7-17) - Josefina (22-4-13 / 28-2-21) - Loreto (22-4-13 / 28-2-21) - Descriptores 51 y 64.

    6º.- Damos por reproducidas las resoluciones judiciales obrantes a los descriptores 29 a 33-.

    7º.- El día 30 de julio de 2021 por UGT se interpuso papeleta de mediación ante el SIMA con el contenido que obra en el documento número 1 de los aportados por la empresa en la vista. Extendiéndose acta de desacuerdo el día 14-9-2.021.- descriptor 2- 8º.- Habiéndose interpuesto nueva papeleta de mediación por UGT ante el SIMA el día 20-5-2.022 se extendió acta de desacuerdo.- descriptor 4-.»

    QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Viriato Seguridad, SL, en el que se alegan los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 207 a) y b) de la LRJS, es el abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, e incompetencia funcional de la sala, por considerar que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente funcionalmente para el conocimiento de la demanda en los términos en los que está planteada como conflicto colectivo de empresa que se rige por diversos convenios colectivos de ámbito provincial.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por considerar que se produce una incongruencia en exceso y una infracción del principio de cosa juzgada.

    TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) por infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y en concreto por la vulneración de los art. 154 y 17.2 de la LRJS por falta de legitimación del sindicato UGT para promover conflictos colectivos.

    Elrecurso fue impugnado porla Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)representada y asistida por el letrado D. Pedro Poves Oñate y por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. Juan Lozano Gallen a la que se adhirió la Federación de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO).

    SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es improcedente. .

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.El litigio versa sobre la pretensión de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) de que la empresa Viriato Seguridad, S.L. abone a todos sus trabajadores las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada. El sindicato demandante argumenta que la empresa no aplica a todos los trabajadores de las distintas provincias las retribuciones mínimas fijadas en dicho convenio sectorial estatal, sino que en algunas provincias aplica en su lugar las de inferior cuantía reguladas en convenios pactados dentro de la propia empresa con las correspondientes representaciones legales de las personas trabajadoras pero para ámbitos exclusivamente provinciales. En concreto el sindicato dice que alega que la empresa aplica tres convenios colectivos distintos de ámbito inferior y esos convenios no tienen prioridad aplicativa en materia salarial al no tratarse de un único convenio colectivo de empresa que pudiera tener tal prioridad aplicativa en materia salarial bajo la redacción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores anterior al Real Decreto-ley 32/2021. Por ello dice que la no aplicación del Convenio Colectivo Estatal desde julio de 2020 ha generado diferencias retributivas que deben ser abonadas a los trabajadores.

    2.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores al percibo de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo Estatal. La Audiencia Nacional considera que, tanto bajo la redacción anterior como la vigente del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, la prioridad aplicativa en materia salarial se otorga al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero no a convenios de ámbito inferior como los de centro de trabajo. La empresa demandada no tiene un único convenio de empresa aplicable a todos sus trabajadores, sino varios convenios de ámbito inferior y por tanto los convenios de ámbito inferior solo pueden mejorar las condiciones del convenio sectorial estatal, que actúa como mínimo de derecho necesario. Por tal motivo declara la obligación de la empresa de abonar las diferencias salariales desde julio de 2020.

    3.El recurso de casación formulado por la empresa tiene los siguientes motivos:

    a) Al amparo de las letras a y b del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega que la Audiencia Nacional no es competente funcionalmente para conocer de la demanda, ya que se trata de un conflicto colectivo que afecta a diversos convenios colectivos de ámbito provincial (Castellón, Alicante, Almería) y uno superior al ámbito de una Comunidad autónoma (Murcia y Valencia), además del Convenio Colectivo Estatal que se aplica en otras provincias. Sostiene que la competencia para conocer de la legalidad de los convenios de ámbito provincial corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de las respectivas Comunidades Autónomas o a los Juzgados de lo Social, y que la Audiencia Nacional solo sería competente para la impugnación del convenio que afecta a Murcia y Valencia. Argumenta que se está configurando artificialmente un conflicto de ámbito nacional para que conozca la Audiencia Nacional, cuando lo que se impugna indirectamente es la legalidad de convenios sobre los que la AN no tiene competencia.

    b) Al amparo de la letra c del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluye en realidad dos motivos distintos. En el primero alega incongruencia porque dice que la demanda no mencionaba el convenio de la provincia de Almería, a pesar de lo cual la sentencia resuelve de forma genérica sobre los trabajadores de Viriato Seguridad SL sin especificar el ámbito geográfico, incurriendo en incongruencia extra petita al pronunciarse así sobre la inaplicación del convenio de Almería, lo que vulnera el principio de justicia rogada y el artículo 24 de la Constitución. En el segundo alega infracción del principio de cosa juzgada porque dice que el problema relativo a la prioridad aplicativa de los convenios de Almería y Murcia ya había sido resuelta en sentencias previas de Juzgados de lo Social de de Murcia y Cartagena y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que dieron prioridad a los convenios de empresa en esas provincias. También alega cosa juzgada respecto a la legalidad del convenio de Murcia y Valencia, que fue impugnado previamente por el sindicato Unión Sindical Obrera, manteniendo su validez en lo referente a las tablas salariales.

    c) Finalmente al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la vulneración de los artículos 154 y 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la legitimación para promover conflictos colectivos. Sostiene que el sindicato demandante no tenía legitimación activa en el momento de interponer la demanda de conflicto colectivo, ya que no contaba con representación unitaria en la empresa en ninguna de las provincias afectadas, al haberse extinguido los contratos de los representantes de las personas trabajadoras de la provincia de Murcia.

    4.Impugnan el recurso los sindicatos FESMC-UGT (a cuya impugnación se adhiere el sindicato USO) y CSIF.

    5.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso de casación.

    SEGUNDO.- 1.Debe desestimarse la pretensión de inadmisión del recurso de casación esgrimida en el escrito de impugnación presentado por FESMC-UGT, por cuanto la parte recurrente ha cumplido los requisitos materiales y formales para su interposición y los eventuales defectos en la formulación de alguno de los motivos que denuncia el sindicato en todo caso serán causa de desestimación de los mismos, pero no de inadmisión.

    2.Comenzando con el primer motivo, en el que se plantea la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo planteado, la parte recurrente no identifica inicialmente los preceptos que denuncia como infringidos. Después en el texto del motivo cita los artículos 163.4 y 2.g y h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ninguno de los cuales regula la cuestión competencial discutida, olvidando por tanto la cita como infringido del artículo 8 de nuestra ley procesal, que es el que regula el ámbito competencial de la sala de instancia. En todo caso ese grave defecto del motivo de recurso no resulta relevante, porque examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque "se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución)" ( sentencias de esta Sala de 11 julio de 2019, rec. 58/2018, ó de 19 de marzo de 2024, rec 105/2022).

    De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.g, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer los conflictos colectivos "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Para determinar dichos efectos hemos de atender a lo que se pide en el suplico de la demanda de conflicto colectivo. En este caso lo que se pide en su literalidad es lo siguiente "(...) que se declare:

    - el derecho de los trabajadores de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. al percibo de las retribuciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.

    - la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos Convenios Colectivos Estatales para las Empresas de Seguridad Privada vigentes".

    Dado que la pretensión afecta al conjunto de la empresa y la misma tiene centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas la competencia para resolver sobre dicha pretensión corresponde a priori a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    No obstante esta Sala también ha dicho que, pese a que formalmente la pretensión delimite el conflicto a un determinado ámbito territorial que correspondería con la competencia de un determinado órgano judicial, no deben admitirse construcciones injustificadamente artificiosas del ámbito del conflicto colectivo.

    Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018), 1252/2021 de 9 de diciembre (rec. 186/2021) ó 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022), compendian la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

    "a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010-rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018); b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada.

    Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec.

    882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que de respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

    c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

    d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo para hacerlo coincidir con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 -)".

    4.- Las sentencias del TS 994/2021, de 6 de octubre (rec. 120/2021); 996/2021, de 6 de octubre (rec. 132/2021); 998/2021, de 7 de octubre (rec. 135/2021); y 1091/2021, de 4 de noviembre (rec. 109/2021), explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008)".

    Por tanto la delimitación del objeto del conflicto colectivo corresponde a la parte demandante al construir el suplico de su demanda y en este caso ese ámbito se extiende a un ámbito geográfico superior a la Comunidad Autónoma, lo que en principio corrobora la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Ahora bien, dicha construcción puede ser rechazada por el órgano judicial cuando sea "artificiosa". Para determinar si tal situación se produce hay que comprobar cuál es la extensión real de la cuestión planteada como conflicto colectivo, "los límites reales e inherentes a la cuestión debatida". Para valorar la cuestión debatida y fijar sus límites geográficos hay que comprobar si la respuesta que haya de darse es homogénea para todo el ámbito territorial en el que se plantea y no alcanza a un ámbito superior. En este caso la cuestión es si hay una homogeneidad en la situación de los diferentes territorios alcanzados por la cuestión conflictiva que permita dar una solución unitaria y uniforme.

    Si atendemos a los hechos de la demanda nos encontramos con que se dice que "la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L. es una empresa del sector de seguridad privada que opera en distintas Comunidades Autónomas" y después se añade que en varias provincias se han pactado convenios colectivos para los trabajadores de los centros de trabajo de esas provincias, en concreto para la provincia de Alicante, la de Castellón y otro conjunto para las de Murcia y Valencia. Lo que se pretende es que se declare que esos convenios pactados dentro de la empresa no tienen prioridad aplicativa respecto al convenio estatal de empresas de seguridad privada y por tanto los salarios mínimos en la empresa deben ser los fijados en este último.

    Pues bien, así configurado el conflicto entendemos que no hay una construcción del suplico que agrupe supuestos heterogéneos y por tanto que la construcción territorial del mismo se pueda considerar artificiosa.

    Lo que se plantea es que un convenio de ámbito inferior a la empresa (de centro de trabajo o de las provincias donde prestan servicios sus empleados) no podía disfrutar de la prioridad aplicativa sobre el convenio estatal del sector en materia salarial, prevista en el artículo 84.2.a del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021, exclusivamente para los "convenios de empresa". Dado que el ámbito territorial en el que se habían pactado convenios de empresa alegado en la demanda excede del territorio de una Comunidad Autónoma, la competencia para examinar la cuestión, así planteada, corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El hecho de que la sentencia de instancia añada a los anteriores convenios colectivos el celebrado dentro de la empresa para los trabajadores de la misma que prestan servicios en la provincia de Almería, como ha apreciado la sentencia de la Audiencia Nacional, no altera el planteamiento.

    Sostiene la empresa recurrente que lo que procedería en su caso es impugnar cada uno de esos convenios provinciales de forma separada y por tanto lo que se está haciendo es agrupar bajo una única demanda la impugnación de diversos convenios colectivos de ámbitos territoriales que en ningún caso exceden de una Comunidad Autónoma, salvo en el caso del convenio colectivo para la Región de Murcia y la provincia de Valencia, que es el único cuya legalidad debería ser enjuiciada por la Audiencia Nacional.

    Esta argumentación parte de un error de concepto, puesto que la aplicación de las normas para resolver la concurrencia de convenios de ámbitos territoriales o funcionales distintos, contenidas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, solamente determinan qué convenio ha de aplicarse en tales supuestos, pero no afecta a la legalidad de ninguno de los convenios en liza. El convenio que no resulta aplicable no es por ello ilícito ni nulo, sino que simplemente no es el que se aplica a las relaciones laborales en litigio. En el caso extremo de que todo ese convenio resulte inaplicable, ello sigue sin afectar a su legalidad y ni siquiera a su vigencia, que únicamente permanecerá en situación de letargo a la espera de que el otro convenio en conflicto pudiera perder su vigencia, momento en el que el convenio no prioritario pasaría a ser el aplicable.

    Por tanto la cuestión sobre si en la empresa Viriato Seguridad el convenio de sector debe aplicarse en materia salarial sin dar prioridad aplicativa en la misma a los convenios existentes de ámbito inferior a la empresa es una cuestión que, independientemente de que hubiera de ser estimada, total o parcialmente, o desestimada, tiene una homogeneidad suficiente y no apreciamos una construcción artificiosa del suplico de la demanda.

    Dado que el conflicto real y actual se plantea con diversos convenios de distintas provincias en distintas Comunidades Autónomas, el ámbito territorial de ese conflicto es supraautonómico y por tanto entra dentro del acervo competencial de la Audiencia Nacional.

    El motivo se desestima.

    3.En un segundo motivo la empresa recurrente denuncia incongruencia extra petita porque se dice que mientras que en la demanda rectora de los autos no se indica nada sobre la existencia del convenio colectivo de la empresa en la Provincia de Almería, "limitándose el conflicto a los convenios colectivos de Castellón, Alicante y Murcia y Valencia", después la Audiencia Nacional resuelve de forma genérica, sin especificar el ámbito geográfico de la declaración del fallo, hablando en general de los trabajadores de la empresa Viriato Seguridad SL.

    Pues bien, no apreciamos tal incongruencia porque la declaración pretendida en la demanda se refiere, como claramente se indica, a todos los trabajadores de la empresa y sobre ello precisamente se pronuncia el fallo de la sentencia. Es obvio que, en los términos en los que se planteaba el conflicto, el mismo comprendía la pretensión de aplicación de los salarios del convenio estatal de empresas de seguridad a los trabajadores de Almería, en los mismos términos que a los de otras provincias. Es cierto que el elemento controvertido iba destinado a combatir la eventual prioridad aplicativa de los convenios provinciales en aquellas provincias en los que existían y entre ellas no se citó a Almería. De ello se deduce que si la empresa no hubiera alegado la existencia del convenio provincial de Almería la situación de los trabajadores de dicha provincia hubiera quedado asimilada a la de los de las demás provincias comprendidas en el ámbito del conflicto y en las que no existe convenio provincial. Al alegarse en el acto del juicio la existencia del convenio de Almería el efecto es que, en el caso de haberse considerado que los convenios provinciales tenían prioridad aplicativa, ese pronunciamiento hubiera comprendido a los trabajadores de la provincia de Almería junto con los de las demás provincias con convenio. La alegación en el acto del juicio de la existencia de dicho convenio provincial afectaba al debate sobre el fondo, pero no implica que en el ámbito del fallo de la sentencia se hayan incluido trabajadores para los que nada se pedía en la demanda, porque de la mera lectura de la misma se observa cómo la pretensión va referida a toda la plantilla de la empresa y no solamente a la de determinadas provincias.

    Por tanto no existe incongruencia extra petitum y el motivo se desestima.

    4.Se alega a continuación la vulneración del principio de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se dice que "en el hecho probado sexto, en el que se dan por reproducidas las resoluciones judiciales obrantes en los descriptores 29 a 33". Estas resoluciones consisten en cinco sentencias judiciales, cuya firmeza por lo demás no se acredita: sentencia de 24 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia en autos 342/2014, sentencia de 24 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia en autos 168/2015, sentencia de 31 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en autos 437/2018 y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 23 de febrero de 2017, recurso 1944/2016 y de 19 de abril de 2018, recurso 2236/2017.

    Pues bien, independientemente de su contenido y la materia sobre la que versen, todas esas sentencias han recaído en procesos individuales, no en procedimientos de conflicto colectivo, por lo que no se vulnera el principio de cosa juzgada porque la resolución de la Audiencia Nacional pueda establecer otro criterio distinto al fijado en aquellas sentencias. Para que pudiera operar el principio de cosa juzgada, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería preciso que concurriese una identidad de partes, lo que no es nunca el caso cuando confrontamos un litigio individual, que solamente afecta a una o varias personas concretas, con un proceso de conflicto colectivo, que se define precisamente por su aplicación general a todas las personas incluidas en el ámbito del litigio. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en dos sentencias de 8 de septiembre de 2020 (RCUD 1719/2018 y 2645/2018), seguida de otras que reiteran el mismo criterio, ha dicho que "la sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. Por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto". El criterio por tanto es que las sentencias recaídas en procedimientos de conflicto colectivo deben primar sobre el principio de cosa juzgada derivado de sentencias firmes recaídas en litigios individuales anteriores a las mismas, debido al "carácter regulador" y los efectos "cuasi normativos" de la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, puesto que la misma "define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

    La consecuencia es que la sentencia que resuelve un conflicto colectivo, lejos de estar vinculada por el criterio sentado en sentencias firmes previas recaídas en procesos individuales, permite precisamente excepcionar el efecto de cosa juzgada de dichas sentencias para litigios futuros incluso en relación con aquellas empresas y trabajadores que fueron parte en los litigios individuales. Por tanto lo alegado aquí por la empresa recurrente no es acogible.

    5.En relación a la alegación de que existe igualmente cosa juzgada respecto a la legalidad del convenio colectivo de las provincias de Murcia y Valencia, que fue impugnado por el Sindicato USO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, proceso 259/2014, resuelto por sentencia 19/2014, de 1 de diciembre de 2014, la misma ha de rechazarse. Primero porque dicha sentencia no consta en los hechos probados que no han sido modificados para incluir referencia a la existencia y contenido de la misma. Y segundo porque aunque la pudiésemos tomar en consideración a partir de la recopilación de jurisprudencia y doctrina judicial oficial del CENDOJ, considerándola por tal causa como notoria, de nuevo se incurre en el error de confundir la prioridad aplicativa resultante del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores con una causa de nulidad. El que un convenio sea válido (solamente se declararon nulos determinados preceptos impugnados) no significa que necesariamente sea aplicable en un determinado momento temporal a una determinada relación laboral, porque si existe otro convenio concurrente habrá que aplicar aquel de los dos que tenga prioridad conforme a dicho precepto legal. Y a su vez el que por mor del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores se aplique en un determinado momento temporal a una determinada relación laboral un convenio colectivo con prioridad a otro distinto no significa que la validez de este segundo quede aceptada. Prioridad aplicativa y validez de los convenios son dos conceptos distintos que operan en diferentes planos que no deben confundirse, por lo que la desestimación de una demanda de impugnación de la validez de un convenio no lo convierte necesariamente en aplicable, cuestión que ha dilucidarse conforme al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y presupone distintos convenios vigentes y válidos.

    En ese sentido ya se pronunció aquella sentencia de la Audiencia Nacional que se invoca, puesto que en ella se dijo:

    "Del texto legal, complementado por el convencional, se desprende que de la contraposición de las normas del convenio de empresa con el sectorial no se deduce en ningún caso la nulidad de uno u otro, sino que habrá de determinarse la prioridad aplicativa, siguiendo los criterios legales y convencionales, para seleccionar en cada materia la norma aplicable. En este caso el llamado "espigueo" no solamente no está prohibido, sino que es directo resultado de la norma legal y por ello precisamente han de irse comparando los convenios punto por punto para determinar cuál de ellos es en cada caso aplicable, sin que sea posible hacer una comparación global o conglobamento, ni en su totalidad ni por materias, puesto que no rige la norma más favorable (ni global ni particularmente), sino la determinada por la Ley para cada concreta materia. Una vez así determinado para cada concreto punto de cada regulación cuál es aplicable, tal situación perdurará en tanto sigan vigentes simultáneamente ambos convenios, puesto que finalizada la vigencia de uno u otro el que reste vigente ocupará el completo ámbito aplicativo y pasará a ser el único convenio de aplicación. De ahí que no quepa declarar la nulidad pedida, sino, en su caso, la falta de aplicabilidad del convenio de empresa en los concretos puntos en litigio..." Y por lo demás en aquella sentencia no se hizo pronunciamiento que pudiera quedar firme sobre la cuestión de la prioridad aplicativa en materia salarial del convenio para Valencia y Murcia en relación con el convenio del sector, de manera que tal cuestión en aquel proceso quedó imprejuzgada y no puede producir efecto de cosa juzgada de ningún tipo.

    6.Finalmente en un último motivo de casación se denuncia la vulneración de los artículos 154 y 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que el sindicato FESMC-UGT que interpuso la demanda carecía de legitimación ad causam por falta de implantación en la empresa.

    El artículo 154. a de la Ley de la Jurisdicción Social reconoce legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El artículo 17.2 de la misma Ley nos dice que "los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate".

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencias 37/1983, 210/1994 ó 101/1996, ha dicho que la capacidad genérica de los sindicatos para representar a los trabajadores "no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer". Por el contrario es necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada manifestada en un "vínculo especial y concreto" entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( sentencias del Tribunal Constitucional 7/2001, 164/2003 142/2004, 153/2007 ó 202/2007).

    La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, rec 121/2008 se sintetizaba en los siguientes puntos:

    a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE).

    Con posterioridad, tras la nueva regulación contenida en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011, que recogía doctrina jurisprudencial anterior, se dictaron entre otras las sentencias de 8 de abril de 2016, rec.285/2014, 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 ó 7 de junio de 2017, rec 166/2016. De la doctrina dictada en aplicación de la Ley 36/2011 se desprende que, al margen de la condición de sindicato más representativo, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.

    En cuanto al vínculo del sindicato con el objeto del pleito se ha venido a decir que ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

    Mayor problema ha suscitado el concepto de "implantación suficiente" en el ámbito del conflicto, puesto que es un concepto jurídico indeterminado y la sentencia de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 ya dijo que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que " el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional ". Para valorar la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso.

    Las sentencias de esta Sala 407/2021, de 14 de abril (rec. 1/2020); 626/2021, de 15 de junio (rec. 85/2019); 678/2022, de 20 de julio (rec. 67/2020) ó 1033/2024, de 17 de julio (rec 268/2022), compendian la doctrina de esta Sala sobre los requisitos de "implantación suficiente" y de "vínculo" con el objeto del pleito que el art.

    17.2 de la LRJS exige que cumplan los sindicatos para "accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores". En concreto, en la primera sentencia de las citadas, se resume la doctrina de la siguiente manera:

    "a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )".

    7.Resulta ilustrativo enunciar ejemplos en los que la Sala ha admitido la legitimación de los sindicatos para interponer demandas de conflictos colectivos por acreditar implantación suficiente y otros en los que se ha rechazado tal legitimación.

    Efectos de denegación de la legitimación son los siguientes:

    Sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010).

    Sindicato que solo aporta el contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS 29 abril 2010, rec. 128/2009 ; 20 marzo 2012, rec. 71/2010 ; 13 octubre 2015, rcud. 301/2014 ; 21 julio 2016, rec. 134/2015).

    Sindicato que carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS 10 marzo 2003, rec. 33/2002).

    Sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS 14 septiembre 2015, rec. 191/2014).

    Comité de empresa de un determinado centro de trabajo, pero único órgano de representación unitaria en empresa policéntrica, respecto de pretensión que afectaba a toda la plantilla ( STS 7 marzo 2018, rec. 239/2016).

    Por el contrario, ejemplos en los que hemos admitido la legitimación activa son:

    Cuando la implantación del sindicato deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio" ( STS 11 diciembre 1991, rec. 1469/1990).

    Cuando consta que "dicho sindicato está implantado en la empresa, contando con representación en su comité intercentros y actúa en todo el territorio nacional" ( STS 10 febrero 1997, rec. 1225/1996 ). Cuando se trataba de un sindicato que contaba con representación unitaria en alguno de los centros de trabajo afectados, pero no en todos, "pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS 31 enero 2003, rec. 1260/2001 en un supuesto de un sindicato que sólo contaba con representantes unitarios en uno de los comités de centro).

    Cuando la representatividad del sindicato en el ámbito del conflicto se consideró adecuada por tener 45 representantes de un total de 886 ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008).

    Si el sindicato de ámbito estatal con representación en dos de los centros (2 miembros en uno y 3 en otro) respecto a conflicto en grupo de empresas con 48 centros de trabajo que eligen 164 representantes ( STS 15 septiembre 2014, rec. 290/2013).

    Sindicato en una empresa con 14 centros de trabajo que eligen 56 representantes unitarios, y el citado sindicato solo tenía representación en tres centros y un miembro en cada uno de ellos ( STS 21 octubre 2014, rec. 308/2013).

    Sindicatos más representativos, que no tienen representación unitaria en la empresa ni acreditan afiliados en la misma, pero que han suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versa el conflicto ( SSTS 13 febrero 2013, rec. 40/2012 ; 19 diciembre 2012, rec. 289/2011).

    Respecto de conflicto en empresa con 119 centros de trabajo, a tres sindicatos con representación unitaria en uno de los centros, cuando además dos de ellos firmaron el convenio objeto del conflicto ( STS 22 junio 2016, rec. 185/2015).

    Sindicato que carece de representación unitaria en uno de los centros de trabajo afectados, pero que, cuenta con 2 ó 3 representantes en el resto y, además; tiene un miembro en el comité intercentros ( STS 7 junio 2017, rec. 166/2016).

    8.En este caso no existe ninguna duda sobre la implantación del sindicato demandante en el sector de empresas de seguridad, cuyo convenio colectivo ha negociado y firmado. La pretensión es precisamente que se aplique prioritariamente en materia salarial dicho convenio que negoció y firmó frente a los convenios colectivos firmados por unidades provinciales de la empresa demandada, si bien esa pretensión va referida exclusivamente a la empresa Viriato Seguridad. En esa empresa lo único que consta probado es que en la provincia de Murcia FESMC-UGT presentó candidatura al comité de empresa, integrada por los trabajadores que se reseñan en el ordinal quinto de los hechos probados, donde consta también su fecha de baja en la empresa.

    Se plantea en este caso una situación sin duda específica, en tanto en cuanto el sindicato accionante lo que hace es defender la aplicación del convenio de un sector en el que tiene implantación y representatividad suficiente frente a la pretensión de una empresa que pacta con representaciones unitarias la huida de dicho convenio colectivo a través de una negociación colectiva de empresa o, en este caso, de ámbito inferior. En idéntica situación se podría encontrar cualquiera de los sindicatos o asociaciones patronales firmantes del convenio del sector. Cuando las empresas del sector firman ese convenio con los sindicatos con representatividad de sus plantillas fijan condiciones mínimas que todas ellas quedan obligadas a respetar, introduciendo así un límite a la competencia, que resulta especialmente relevante en sectores dedicados a la subcontratación de obras o servicios, especialmente aquellos en los que el elemento determinante del coste es la mano de obra y las cargas sociales. Por tanto la defensa del ámbito de aplicación del convenio de sector se convierte en un interés de todas y cada una de las partes para mantener la viabilidad mínima de la negociación colectiva de sector. Obviamente ello no confiere a las partes firmantes un derecho a la exclusión de la negociación colectiva en otros ámbitos, especialmente el ámbito de empresa o inferior, pero sí a reclamar la aplicación de la Ley en lo relativo tanto a la validez de dichos convenios como de la prioridad aplicativa en caso de concurrencia.

    Por ello no puede negarse la existencia de un interés colectivo de las empresas y de los trabajadores de las mismas que queda afectado en este tipo de litigios y que impide negar el requisito de vinculación. Si tal interés legítimo en el cumplimiento de la legalidad existe es evidente que debe hacerse una interpretación de la norma legal pro actione, porque es la única vía compatible con el respeto del derecho fundamental de esos actores colectivos a la tutela judicial efectiva de tal interés. De ahí que el requisito de implantación en el ámbito del conflicto en estos casos no deba medirse solamente por la implantación dentro de la concreta empresa que intenta "huir" de la aplicación del convenio colectivo sectorial. Si así fuese, por ejemplo, las asociaciones patronales firmantes del convenio sectorial carecerían siempre por definición de implantación y verían denegada su legitimación activa para reclamar el cumplimiento del convenio que firmaron frente a convenios empresariales disidentes, lo que parece poco compatible con el derecho que les asiste ex artículo 24.1 CE. De ahí que la implantación en el ámbito del conflicto haya de tomar también en consideración la implantación de la asociación patronal o del sindicato de que se trate en el ámbito sectorial cuya negociación colectiva defiende con su demanda.

    Un supuesto semejante ya fue resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2012, rec 289/2011.

    En aquel caso se reclamó la aplicación del convenio del sector a los trabajadores de una empresa por vía de conflicto colectivo por parte de un sindicato que:

    - Tenía afiliados entre los trabajadores de la empresa.

    - Ostentaba la condición de sindicato más representativo a nivel estatal (recordando que ese mero hecho les hubiera permitido la personación en el proceso en la calidad de parte - STS 15 noviembre 2001, rec. 1190/2001.

    - Formaba parte de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo sectorial aplicable en la empresa demandada, cuya interpretación constituía el núcleo del conflicto.

    - El sindicato había firmado el citado convenio colectivo estatal del sector.

    Por tanto consideramos que el sindicato accionante en este caso tenía legitimación ad causam para la defensa de la prioridad aplicativa del convenio del sector.

    9.Por último hay que tener en cuenta que en este caso el sindicato USO, cuya implantación específica dentro de la empresa no es cuestionada, hasta el punto de que suscribió alguno de los convenios de ámbito inferior a la empresa cuya prioridad aplicativa se cuestiona en el litigio, compareció en el proceso y se adhirió a la demanda, habiéndose adherido también al recurso. Sostiene la empresa recurrente que la legitimación activa debe concurrir única y exclusivamente en el sindicato inicialmente demandante, pero lo cierto es que el proceso de conflicto colectivo se termina de configurar cuando las partes llamadas al mismo comparecen y adoptan una posición procesal adhesiva a la de alguna de las partes. El artículo 155 155 de la Ley de la Jurisdicción Social confiere a los sindicatos representativos, a las asociaciones empresariales representativas y a los órganos de representación legal o sindical la legitimación para constituirse como partes en los conflictos colectivos "aún cuando no lo hayan promovido", todo ello condicionado a que "su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Se les atribuye expresamente la condición de partes, al igual que hace el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

    Esas normas confieren a los intervinientes la condición plena de partes, hasta el punto de que cobran autonomía de su litisconsorte y pueden llegar a "utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte" ( art 13.3 in fine LEC). Por tanto, una vez que el sindicato USO se constituyó como parte actora en el propio inicio del acto del juicio, su propia legitimación permitiría sostener la pretensión supliendo la eventual deficiencia del sindicato inicialmente demandante.

    TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto.

    2.De acuerdo con el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, al tratarse de procedimiento de despido colectivo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Viriato Seguridad S.L.

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de noviembre de 2022 en el procedimiento de conflicto colectivo 248/2022.

    3. No se hace expresa imposición de costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 287/2025. Caducidad acción de trabajadores contra decisión de empresa de suspender contratos en semana santa sin acudir a procedimiento art 47 E.T

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos